Reglamento de Ejecución (UE) 2020/464 de la Comisión de 26 de marzo de 2020 por el que se establecen determinadas normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los documentos necesarios para el reconocimiento retroactivo de los períodos de conversión, la producción de productos ecológicos y la información que los Estados miembros deben facilitar (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Documentos que deben facilitarse para el reconocimiento retroactivo de un período previo
1 A efectos del artículo 10, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2018/848, el operador presentará a las autoridades competentes del Estado miembro en el que realiza su actividad y en el que la explotación de dicho operador está sujeta al sistema de control los documentos oficiales de las correspondientes autoridades competentes que demuestren que las parcelas de terreno para las que se solicita el reconocimiento retroactivo de un período previo se ajustaban a las medidas definidas en un programa aplicado de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y que no se han utilizado en dichas parcelas productos o sustancias distintos de los autorizados para su uso en la producción ecológica.
2 A efectos del artículo 10, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 2018/848, el operador presentará a las autoridades competentes del Estado miembro en el que realiza su actividad y en el que la explotación de dicho operador está sujeta al sistema de control los siguientes documentos que demuestren que las parcelas eran espacios naturales o zonas agrícolas que, durante un período no inferior a tres años, no habían sido tratados con productos o sustancias no autorizados para su uso en la producción ecológica, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/848: a) mapas que identifiquen con claridad cada parcela incluida en la solicitud de reconocimiento retroactivo e información sobre la superficie total de dichas parcelas y, si procede, sobre la naturaleza y el volumen de la producción en curso y, en su caso, sus coordinadas de geolocalización; b) el análisis de riesgos detallado realizado por la autoridad de control o el organismo de control para evaluar si alguna de las parcelas incluidas en la solicitud de reconocimiento retroactivo ha sido tratada con productos o sustancias no autorizados para su uso en la producción ecológica durante un período no inferior a tres años, teniendo en cuenta, en particular, el tamaño de la superficie total a la que se refiere la solicitud y las prácticas agronómicas llevadas a cabo durante dicho período en cada parcela objeto de la solicitud; c) los resultados de los análisis de laboratorio realizados por laboratorios acreditados sobre muestras de tierra o vegetales tomadas por la autoridad de control o el organismo de control de cada una de las parcelas que se haya determinado que podrían estar contaminadas por haber sido tratadas con productos y sustancias que no están autorizadas para su uso en la producción ecológica tras el análisis de riesgos detallado al que se refiere la letra b); d) un informe de inspección de la autoridad de control o del organismo de control tras una inspección física del operador a fin de verificar la solidez de la información recogida en las parcelas incluidas en la solicitud de reconocimiento retroactivo; e) cualquier otro documento pertinente que la autoridad de control o el organismo de control consideren necesario para evaluar la solicitud de reconocimiento retroactivo; f) una declaración final por escrito de la autoridad de control o del organismo de control en la que se indique si está justificado el reconocimiento retroactivo de un período previo como parte del período de conversión y en la que se señale el período inicial considerado como ecológico para cada una de las parcelas en cuestión, así como para la superficie total de las parcelas que se benefician del reconocimiento retroactivo de un período previo.
Article 2 Periodo mínimo de alimentación con leche materna
El período mínimo a que se refiere el punto 1.4.1, letra g), de la parte II del anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 para alimentar a los animales lactantes preferentemente con leche materna será de: a) 90 días a partir del nacimiento en el caso de los bovinos y equinos; b) 45 días a partir del nacimiento en el caso de los ovinos y caprinos.
Article 3 Densidad de población y superficie mínima de las zonas cubiertas y al aire libre
En el caso de los animales de las especies bovina, ovina, caprina y equina, la densidad de población y la superficie mínima de las zonas cubiertas y al aire libre serán las establecidas en la parte I del anexo I.
Article 4 Características y requisitos técnicos de la superficie mínima de la zona cubierta
Al menos la mitad de la superficie mínima de la zona cubierta establecida en la parte I del anexo I para los bovinos, ovinos, caprinos y equinos estará ocupada por una construcción sólida, es decir, no en forma de listones o rejilla.
Article 5 Periodo mínimo de alimentación con leche materna
El período mínimo a que se refiere el punto 1.4.1, letra g), de la parte II del anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 para alimentar a los cérvidos lactantes preferentemente con leche materna será de 90 días a partir del nacimiento.
Article 6 Densidad de población y superficie mínima de las zonas al aire libre
En el caso de los cérvidos, la densidad de población y la superficie mínima de las zonas al aire libre serán las establecidas en la parte II del anexo I.
Article 7 Características y requisitos técnicos de cercados o corrales al aire libre
1 Los cérvidos se mantendrán en cercados o corrales al aire libre que ofrezcan pastos cuando las condiciones lo permitan.
2 Los cercados o corrales al aire libre se construirán de manera que las diferentes especies de cérvidos puedan separarse, si fuera necesario.
3 Cada cercado o corral al aire libre será, o bien divisible en dos zonas, o adyacente a otro cercado o corral al aire libre de manera que puedan llevarse a cabo medidas de mantenimiento en cada zona, o cada cercado o corral al aire libre de forma sucesiva.
Article 8 Requisitos en materia de vegetación y características de las instalaciones protegidas y de las zonas al aire libre
1 Las instalaciones para cérvidos ofrecerán a los animales protección visual y contra la intemperie preferiblemente mediante refugios naturales como la inclusión de árboles y arbustos, partes de bosques o límites de bosques en el cercado o corral al aire libre; si esto no es factible de forma adecuada durante todo el año, deberán preverse refugios artificiales con tejado.
2 Los cercados o corrales al aire libre para cérvidos estarán equipados con instalaciones que permitan a los animales frotarse para desprenderse del terciopelo de su cornamenta o cubiertos con vegetación para tal fin.
3 En el último tramo de la gestación y dos semanas después del nacimiento de las crías, las hembras tendrán acceso a zonas cubiertas con vegetación que les permitan ocultar a sus crías.
4 El vallado que rodee los cercados o corrales al aire libre se construirá de manera que los cérvidos no puedan escapar.
Article 9 Periodo mínimo de alimentación con leche materna
El período mínimo a que se refiere el punto 1.4.1, letra g), de la parte II del anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 para alimentar a los porcinos lactantes preferentemente con leche materna será de 40 días a partir del nacimiento.
Article 10 Densidad de población y superficie mínima de las zonas cubiertas y al aire libre
En el caso de los porcinos, la densidad de población y la superficie mínima para las zonas cubiertas y al aire libre serán las establecidas en la parte III del anexo I.
Article 11 Características y requisitos técnicos de la superficie mínima de las zonas cubiertas y al aire libre
Al menos la mitad de la superficie mínima tanto de las zonas cubiertas como al aire libre establecida en la parte III del anexo I estará ocupada por una construcción sólida, es decir, no en forma de listones o rejilla.
Article 12 Requisitos en materia de vegetación y características de las zonas al aire libre
1 Las zonas al aire libre serán atractivas para los animales de la especie porcina. Cuando sea posible, se dará preferencia a campos con árboles, o bosques.
2 Las zonas al aire libre proporcionarán las condiciones climáticas exteriores, así como acceso a refugios y medios que permitan la regulación de la temperatura corporal de los porcinos.
Article 13 Definiciones
A efectos de la presente sección se entenderá por: a) «aves de engorde», las aves de corral destinadas a la producción de carne; b) «manada», en el contexto de los compartimentos de los gallineros, un grupo de aves que se mantienen agrupadas, no se mezclan con otras especies de aves de corral y cuentan con sus zonas cubiertas y al aire libre específicas; c) «gallo joven», pollo macho de gallinas ponedoras destinado a la producción de carne; d) «pularda», hembra de Gallus gallus destinada a la producción de carne cuya edad mínima de sacrificio es de 120 días.
Article 14 Densidad de población y superficie mínima de las zonas cubiertas y al aire libre
En el caso de las aves de corral, la densidad de población y la superficie mínima de las zonas cubiertas y al aire libre serán las establecidas en la parte IV del anexo I.
Article 15 Características y requisitos técnicos de los gallineros
1 Los gallineros deberán construirse de forma que las aves tengan fácil acceso a las zonas al aire libre. Para ello, se aplicarán las normas siguientes: a) los límites externos del gallinero tendrán trampillas de entrada y salida que comuniquen directamente con las zonas al aire libre; b) cada trampilla de entrada y salida tendrá el tamaño adecuado para las aves; c) las aves podrán acceder a las trampillas sin ningún obstáculo; d) las trampillas de los límites externos del gallinero tendrán una longitud combinada de al menos 4 m por 100 m2 de zona útil de la superficie mínima de la zona cubierta del gallinero; e) cuando las trampillas estén elevadas, se instalará una rampa.
2 En el caso de gallineros con porches, se aplicarán las normas siguientes: a) los límites externos, tanto desde el gallinero cubierto hasta el porche como desde el porche a la zona al aire libre tendrán trampillas de entrada y salida que permitan un acceso fácil al porche o a la zona al aire libre respectivamente; b) las trampillas que comuniquen el gallinero cubierto con el porche tendrán una longitud combinada de al menos 2 m por 100 m2 de zona útil de la superficie mínima de la zona cubierta del gallinero y las trampillas que comuniquen el porche con la zona al aire libre tendrán una longitud combinada de al menos 4 m por 100 m2 de zona útil de la superficie mínima cubierta del gallinero; c) la superficie útil del porche no se tendrá en cuenta para el cálculo de la densidad de población y la superficie mínima de las zonas cubiertas y al aire libre, según lo establecido en la parte IV del anexo I. Sin embargo, una parte exterior adicional cubierta de un edificio destinado a aves de corral, aislada de forma que no tenga las condiciones climáticas exteriores, podrá tenerse en cuenta para el cálculo de la densidad de población y la superficie mínima de las zonas cubiertas, según lo establecido en la parte IV del anexo I, si se cumplen las condiciones siguientes: i) es plenamente accesible 24 horas al día; ii) cumple los requisitos de los puntos 1.6.1 y 1.6.3 de la parte II del anexo II del Reglamento (UE) 2018/848; iii) cumple los mismos requisitos para las trampillas que los establecidos para los porches en las letras a) y b) del presente apartado; d) la zona útil del porche no se incluirá en la superficie útil total de los gallineros para aves de engorde a que se refiere el punto 1.9.4.4, letra m), de la parte II del anexo I del Reglamento (UE) 2018/848.
3 En el caso de gallineros subdivididos en compartimentos separados con el fin de albergar varias manadas: a) los compartimentos garantizarán que el contacto con otras manadas esté restringido y que las aves de distintas manadas no puedan mezclarse en el gallinero; b) serán de aplicación los siguientes tamaños máximos de las manadas en un único compartimento de un gallinero: i) 3000 padres de la especie Gallus gallus; ii) 10000 pollitas; iii) 4800 aves de engorde de la especie Gallus gallus; iv) 2500 capones; v) 4000 pulardas; vi) 2500 pavos; vii) 2500 ocas; viii) 3200 patos de Pekín macho o 4000 hembras; ix) 3200 patos de Berbería macho o 4000 hembras; x) 3200 patos Mulard macho o 4000 hembras; xi) 5200 pintadas; c) los compartimentos estarán separados por tabiques sólidos para las aves de engorde que no sean de la especie Gallus gallus; dichos tabiques garantizarán una separación física total de suelo a techo del edificio de cada compartimento del gallinero; d) los compartimentos estarán separados por tabiques sólidos o tabiques semicerrados o redes o mallas para los padres de la especie Gallus gallus, las gallinas ponedoras, las pollitas, los gallos jóvenes y las aves de engorde de la especie Gallus gallus.
4 Podrán utilizarse sistemas multinivel en los gallineros. Cuando se utilicen dichos sistemas se aplicarán las siguientes normas: a) los sistemas multinivel podrán utilizarse únicamente para padres de la especie Gallus gallus, gallinas ponedoras, pollitas para futura producción de huevos, pollitas para futura reproducción y gallos jóvenes; b) los sistemas multinivel no podrán tener más de tres niveles de zona utilizable, incluido el nivel del suelo; c) los niveles elevados se construirán de manera que las deyecciones no caigan sobre las aves que se encuentran debajo y estarán equipados con un sistema eficaz de recogida de estiércol; d) en todos los niveles la inspección de las aves podrá realizarse con facilidad; e) los sistemas multinivel garantizarán que todas las aves puedan moverse libremente y con facilidad entre los distintos niveles o las zonas intermedias; f) estos sistemas se construirán de modo que el acceso a las zonas al aire libre sea igual para todas las aves.
5 Los gallineros estarán equipados con perchas o lugares elevados para posarse o ambas cosas. Las aves dispondrán de perchas o lugares elevados para posarse o de ambas cosas desde una edad temprana. Las dimensiones o proporciones de dichas perchas o lugares elevados se ajustarán al tamaño del grupo y de las aves, tal y como establece la parte IV del anexo I.
6 Pueden utilizarse gallineros móviles para aves de corral siempre que se muevan periódicamente durante el ciclo de producción con el fin de garantizar la disponibilidad de vegetación, y al menos entre cada lote de aves. La densidad de población para las aves de engorde recogida en las secciones 4 a 9 de la parte IV del anexo I puede aumentarse hasta un máximo de 30 kg de peso vivo/m2 siempre que la superficie del suelo del gallinero móvil no supere los 150 m2.
Article 16 Requisitos en materia de vegetación y características de las zonas al aire libre
1 Las zonas al aire libre para aves de corral serán atractivas para las aves y totalmente accesibles para todas ellas.
2 En el caso de gallineros subdivididos en compartimentos separados destinados a albergar varias manadas, las zonas al aire libre correspondientes a cada compartimento estarán separadas con el fin de garantizar que se restringe el contacto con otras manadas y que las aves de distintas manadas no puedan mezclarse.
3 Las zonas al aire libre para las aves estarán cubiertas con vegetación compuesta por una amplia gama de plantas.
4 Las zonas al aire libre ofrecerán a las aves un número suficiente de instalaciones de protección o refugios, o arbustos o árboles distribuidos a lo largo de toda la zona con el fin de que las aves utilicen toda la zona de forma equilibrada.
5 La vegetación de la zona al aire libre se mantendrá con regularidad para reducir la posibilidad de que los nutrientes sean excesivos.
6 Las zonas al aire libre no tendrán un radio superior a 150 m desde la trampilla del gallinero más próxima. No obstante, esa distancia podrá ampliarse a 350 m desde la trampilla del gallinero más próxima, siempre que por todo el espacio al aire libre esté distribuido de forma equilibrada un número suficiente de refugios que protejan a las aves de las inclemencias del tiempo y de los depredadores, con un mínimo de cuatro refugios por hectárea. En el caso de las ocas, la zona al aire libre permitirá a las aves satisfacer su necesidad de comer hierba.
Article 17 Periodo mínimo de alimentación con leche materna
El período mínimo a que se refiere el punto 1.4.1, letra g), de la parte II del anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 para alimentar a los conejos lactantes preferentemente con leche materna será de 42 días a partir del nacimiento.
Article 18 Densidad de población y superficie mínima de las zonas cubiertas y al aire libre
En el caso de los conejos, la densidad de población y la superficie mínima para las zonas cubiertas y al aire libre serán las estipuladas en la parte V del anexo I.
Article 19 Características y requisitos técnicos de los alojamientos móviles o fijos
1 Durante el período de pastoreo, los conejos permanecerán en alojamientos móviles en pastos o en alojamientos fijos con acceso a pastos.
2 Fuera del período de pastoreo, los conejos pueden permanecer en un alojamiento fijo con acceso a un corral exterior con vegetación, preferentemente pasto.
3 Los alojamientos móviles en pastos se moverán lo más a menudo posible para garantizar el máximo aprovechamiento de los pastos y se construirán de manera que los conejos puedan pastar en el suelo.
Article 20 Características y requisitos técnicos de las zonas cubiertas y al aire libre
1 La zona cubierta en los alojamientos fijos y móviles se construirá de manera que: a) su altura sea suficiente para que todos los conejos puedan ponerse de pie con las orejas levantadas; b) pueda albergar diferentes grupos de conejos y permita la preservación de la integridad de las crías cuando sean transferidas a la fase de engorde; c) sea posible separar los conejos machos de las hembras preñadas y reproductoras del grupo por motivos concretos de bienestar animal y durante un período limitado siempre que puedan mantener contacto visual con otros conejos; d) sea posible que las conejas se alejen del nido y vuelvan a él para amamantar a las crías; e) disponga de: i) refugios cubiertos en cantidad suficiente que incluyan lugares oscuros para esconderse para todas las categorías de conejos; ii) acceso a los nidos para todas las conejas al menos una semana antes de la fecha de parto prevista y como mínimo hasta que finalice el período de lactancia de las crías; iii) acceso a los nidos en cantidad suficiente para todas las crías con un mínimo de un nido por coneja nodriza con crías; iv) materiales para que los conejos puedan roer.
2 La zona al aire libre de las instalaciones con alojamientos fijos se construirá de manera que: a) cuente con un número suficiente de plataformas elevadas distribuidas de forma uniforme en su superficie mínima; b) esté rodeada de vallas con la suficiente altura y profundidad como para evitar que los conejos puedan escapar saltando o cavando; c) si tiene una zona exterior de hormigón, cuente con un acceso fácil a la parte del corral exterior con vegetación; si no existe dicho acceso fácil, la superficie de la zona de hormigón no podrá incluirse en el cálculo de la superficie mínima de la zona al aire libre; d) disponga de: i) refugios cubiertos en cantidad suficiente que incluyan lugares oscuros para esconderse para todas las categorías de conejos; ii) materiales para que los conejos puedan roer.
Article 21 Requisitos en materia de vegetación y características de las zonas al aire libre
1 La vegetación de los corrales exteriores se mantendrá de forma periódica y de tal manera que resulte atractiva para los conejos.
2 Durante el período de pastoreo, los pastos se rotarán con regularidad y se gestionarán de manera que se optimice el pastoreo de los conejos.
Article 22 Normas detalladas para los animales de acuicultura por especies o grupo de especies
Los operadores que producen animales de acuicultura cumplirán con las normas detalladas por especies o por grupo de especies establecidas en el anexo II con respecto a la densidad de población y las características específicas de los sistemas de producción y de los sistemas de contención.
Article 23 Técnicas autorizadas en la transformación de productos alimenticios
1 En la transformación de productos alimenticios en el contexto de la producción ecológica se autorizan únicamente aquellas técnicas que cumplan los principios establecidos en el capítulo II del Reglamento (UE) 2018/848, en particular los correspondientes principios específicos aplicables a la transformación de alimentos ecológicos establecidos en el artículo 7, las normas pertinentes del capítulo III de dicho Reglamento y las normas detalladas de producción recogidas en la parte IV de su anexo II.
2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 3 de la parte VI del anexo II del Reglamento (UE) 2018/848, se autorizarán las técnicas basadas en resinas de intercambio iónico y de adsorción, cuando se utilicen para la preparación de materias primas orgánicas: a) en el caso de los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) y b) respectivamente, del Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, siempre que la utilización de dichas técnicas sea necesaria para cumplir los requisitos de dicho Reglamento y los actos adoptados sobre la base del artículo 11, apartado 1, de dicho Reglamento para los productos en cuestión; o b) en el caso de los productos regulados por la Directiva 2006/125/CE de la Comisión, siempre que su uso sea necesario para cumplir los requisitos de dicha Directiva.
3 Cuando un Estado miembro considere que una técnica en concreto deba evaluarse con respecto al cumplimiento de los principios y normas a que se refiere el apartado 1 o que alguna condición específica para el uso de dicha técnica deba incluirse en el presente Reglamento, podrá solicitar a la Comisión que lleve a cabo dicha evaluación. A tal fin, presentará a la Comisión y al resto de Estados miembros un expediente en el que se expongan los motivos de dicho cumplimiento o dichas condiciones específicas y se asegurará de que dicho expediente se ponga a disposición del público de conformidad con la legislación nacional y de la Unión en materia de protección de datos. La Comisión publicará periódicamente cualquier solicitud descrita en el primer párrafo.
4 La Comisión analizará el expediente mencionado en el apartado 3. Si el análisis realizado por la Comisión concluye que la técnica descrita en el expediente cumple los principios y normas mencionados en el apartado 1, la Comisión modificará el presente Reglamento con el fin de autorizar expresamente la técnica mencionada en el expediente o incluir sus condiciones específicas de uso en el presente Reglamento.
5 La Comisión revisará la autorización de las técnicas para la transformación de alimentos ecológicos, incluida su descripción y sus condiciones de uso cuando se disponga de nuevas pruebas o un Estado miembro las facilite.
Article 24 Técnicas autorizadas para su utilización en la transformación de piensos
1 En la transformación de piensos en el contexto de la producción ecológica se autorizan únicamente aquellas técnicas que cumplan los principios establecidos en el capítulo II del Reglamento (UE) 2018/848, en particular, los correspondientes principios específicos aplicables a la transformación de piensos ecológicos establecidos en el artículo 8, las normas pertinentes del capítulo III de dicho Reglamento y las normas detalladas de producción recogidas en la parte V de su anexo II y que no reconstituyan propiedades perdidas en la transformación y el almacenamiento de piensos ecológicos, que no corrijan las consecuencias de una actuación negligente en la transformación o que de alguna otra manera puedan inducir a error sobre la verdadera naturaleza de estos productos.
2 Cuando un Estado miembro considere que una técnica en concreto deba evaluarse con respecto al cumplimiento de los principios y normas a que se refiere el apartado 1 o que alguna condición específica para el uso de dicha técnica deba incluirse en el presente Reglamento, podrá solicitar a la Comisión que lleve a cabo dicha evaluación. A tal fin, presentará a la Comisión y al resto de Estados miembros un expediente en el que se expongan los motivos de dicho cumplimiento o dichas condiciones específicas y se asegurará de que dicho expediente se ponga a disposición del público de conformidad con la legislación nacional y de la Unión en materia de protección de datos. La Comisión publicará periódicamente cualquier solicitud descrita en el primer párrafo.
3 La Comisión analizará el expediente mencionado en el apartado 2. Si el análisis realizado por la Comisión concluye que la técnica descrita en el expediente cumple los principios y normas mencionados en el apartado 1, la Comisión modificará el presente Reglamento con el fin de autorizar expresamente la técnica mencionada en el expediente o incluir sus condiciones específicas de uso en el presente Reglamento.
4 La Comisión revisará la autorización de las técnicas para la transformación de piensos ecológicos, incluida su descripción y sus condiciones de uso cuando se disponga de nuevas pruebas o un Estado miembro las facilite.
Article 25 Información que deberán facilitar los Estados miembros
1 Los Estados miembros facilitarán la información que debe presentarse de conformidad con el artículo 53, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) 2018/848 a partir de la base de datos a que se refiere el artículo 26, apartado 1, de dicho Reglamento y los sistemas mencionados en el artículo 26, apartado 2, y, cuando proceda, en el artículo 26, apartado 3, de acuerdo con las especificaciones establecidas en la parte I del anexo III del presente Reglamento.
2 Los Estados miembros facilitarán la información que debe presentarse de conformidad con el artículo 53, apartado 6, letra b), del Reglamento (UE) 2018/848 relativa a las excepciones concedidas de acuerdo con el punto 1.8.5 de la parte I del anexo II de dicho Reglamento y con los puntos 1.3.4.3 y 1.3.4.4 de la parte II de dicho anexo de conformidad con las especificaciones establecidas en la parte II del anexo III del presente Reglamento.
3 Los Estados miembros facilitarán la información que debe presentarse de conformidad con el artículo 53, apartado 6, letra c), del Reglamento (UE) 2018/848 relativa a la disponibilidad en el mercado de la Unión de piensos proteicos ecológicos para aves de corral y animales de la especie porcina y a la autorización concedida con arreglo a lo dispuesto en el punto 1.9.3.1, letra c), y 1.9.4.2, letra c), de la parte II del anexo II de dicho Reglamento en respuesta a un cuestionario presentado anualmente a los Estados miembros por la Comisión.
4 La información a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 se facilitará en el formato y a través del sistema que la Comisión ponga a disposición de los Estados miembros. Dicha información se proporcionará todos los años antes del 30 de junio y por primera vez antes del 30 de junio de 2022 con respecto al año 2021.
5 La información a que se refieren los apartados 1 y 2, recibida de los Estados miembros de conformidad con el artículo 53, apartado 6, del Reglamento (UE) 2018/848 se incluirá en la base de datos a que se refiere el artículo 26, apartado 1, y los sistemas mencionados en el artículo 26, apartado 2, y, cuando proceda, en el artículo 26, apartado 3, de dicho Reglamento.
Article 26 Disposiciones transitorias
1 No obstante lo dispuesto en la sección 3 del capítulo II del presente Reglamento, las explotaciones o las unidades de producción que tengan animales de la especie porcina en instalaciones construidas, renovadas o puestas en servicio antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento con arreglo a los Reglamentos (CE) n.o 834/2007 y (CE) n.o 889/2008 y que precisen una reconstrucción importante de las instalaciones exteriores para cumplir el requisito de que al menos la mitad de la superficie de la zona al aire libre esté ocupada por una construcción sólida, tal y como establece el artículo 11 del presente Reglamento, cumplirán lo dispuesto en dicho artículo a más tardar a partir del 1 de enero de 2029.
2 No obstante lo dispuesto en la sección 4 del capítulo II del presente Reglamento, las explotaciones o las unidades de producción con gallineros que se hayan construido, renovado o puesto en servicio antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento con arreglo a los Reglamentos (CE) n.o 834/2007 y (CE) n.o 889/2008 y que precisen una renovación de las instalaciones de los animales para cumplir con el requisito relativo a la longitud combinada de las trampillas desde la parte interior del gallinero hasta el porche establecidas en el artículo 15, apartado 2, letra b), del presente Reglamento, cumplirán lo dispuesto en dicha letra a más tardar a partir del 1 de enero de 2024.
3 No obstante lo dispuesto en la sección 4 del capítulo II del presente Reglamento, las explotaciones o las unidades de producción que tengan gallineros con una parte de sus edificios al aire libre, construidos, renovados o puestos en servicio antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento con arreglo a los Reglamentos (CE) n.o 834/2007 y (CE) n.o 889/2008 y que precisen una reducción importante de la densidad de población en la zona cubierta o la renovación de los edificios para cumplir con los requisitos relativos al cálculo de la densidad de población y de las zonas mínimas cubiertas establecidos en la parte IV del anexo I del presente Reglamento, ateniéndose, a su vez, a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, letra c), cumplirán dichas disposiciones a más tardar a partir del 1 de enero de 2024.
4 No obstante lo dispuesto en la sección 4 del capítulo II del presente Reglamento, las explotaciones o las unidades de producción con gallineros que se hayan construido, renovado o puesto en servicio antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento con arreglo a los Reglamentos (CE) n.o 834/2007 y (CE) n.o 889/2008 y que precisen una renovación de las instalaciones de los animales o la sustitución de los equipos para cumplir con los requisitos relativos a un tabique sólido establecidos en el artículo 15, apartado 3, letra c), o con los requisitos sobre perchas o lugares elevados para posarse recogidos en el artículo 15, apartado 5, del presente Reglamento, cumplirán dichas disposiciones a más tardar a partir del 1 de enero de 2024.
5 No obstante lo dispuesto en la sección 4 del capítulo II del presente Reglamento, las explotaciones o las unidades de producción con gallineros multinivel que se hayan construido, renovado o puesto en servicio antes de la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento con arreglo a los Reglamentos (CE) n.o 834/2007 y (CE) n.o 889/2008 y que precisen una renovación importante de las instalaciones destinadas a los animales o la sustitución de los equipos para cumplir con los requisitos relativos al máximo número de niveles y al sistema de retirada del estiércol establecidos en el artículo 15, apartado 4, letras b) y c) respectivamente, del presente Reglamento, cumplirán lo dispuesto en dichas letras a más tardar a partir del 1 de enero de 2029.
6 No obstante lo dispuesto en la sección 4 del capítulo II del presente Reglamento, las explotaciones o las unidades de producción con gallineros que cuenten con zonas al aire libre de un radio superior a 150 m desde la trampilla de entrada y salida del gallinero más próxima, y que hayan sido construidos, renovados o puestos en servicio antes de la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento con arreglo a los Reglamentos (CE) n.o 834/2007 y (CE) n.o 889/2008 y que precisen adaptaciones importantes de la estructura de las instalaciones o la adquisición de más terreno para cumplir con el requisito relativo al radio máximo recogido en el artículo 16, apartado 6, del presente Reglamento, cumplirán dicha disposición a más tardar a partir del 1 de enero de 2029.
7 No obstante lo dispuesto en la sección 2 de la parte IV del anexo I del presente Reglamento, las explotaciones o las unidades de producción que produzcan pollitas en instalaciones para aves de corral construidas, renovadas o puestas en servicio antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento con arreglo a los Reglamentos (CE) n.o 834/2007 y (CE) n.o 889/2008 y que precisen adaptaciones importantes de la estructura de los gallineros o la adquisición de más terreno para cumplir con las normas de la sección 2 de la parte IV del anexo I del presente Reglamento, cumplirán con la densidad de población y la superficie mínima de las zonas cubiertas y al aire libre para las pollitas y los gallos jóvenes establecidas en la sección 2 de la parte IV del anexo I del presente Reglamento a más tardar a partir del 1 de enero de 2029.
Article 27 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
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