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Reglamento Delegado (UE) 2020/474 de la Comisión de 20 de enero de 2020 relativo a la base de datos europea sobre cascos

CELEX
32020R0474
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2020-01-20
In force since
2020-04-21
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece normas sobre la recogida, el tratamiento y el acceso a los datos conservados en la base de datos europea sobre cascos (BDEC) contemplada en el artículo 19 de la Directiva (UE) 2016/1629, así como los tipos de acceso permitidos y las instrucciones relativas al uso y manejo de la base de datos.

Article 2 Recogida de datos

Los Estados miembros introducirán en la BDEC los datos para la identificación de las embarcaciones que se contemplan en el anexo 1 del presente Reglamento.

Article 3 Pleno acceso y tratamiento de los datos en la BDEC

1 Las autoridades competentes de los Estados miembros, de las Partes contratantes del Convenio revisado relativo a la navegación en el Rin y de los terceros países encargadas de las tareas relacionadas con la aplicación de las Directivas (UE) 2016/1629 y 2005/44/CE deberán poder acceder a los datos y tratarlos con vistas a ejecutar las medidas administrativas encaminadas a mantener la seguridad y facilidad de la navegación y garantizar la aplicación de la Directiva (UE) 2016/1629.

2 Cada uno de los Estados miembros, Partes contratantes del Convenio revisado relativo a la navegación en el Rin o terceros países contemplados en el apartado 1 notificará a la Comisión los nombres y direcciones de las autoridades competentes a las que se refiere el apartado 1.

3 Los Estados miembros garantizarán la coherencia entre los datos conservados en los registros contemplados en el artículo 17 de la Directiva (UE) 2016/1629 y los datos proporcionados en la BDEC.

4 El pleno acceso a la BDEC se concederá de conformidad con lo dispuesto en el anexo 3 del presente Reglamento.

Article 4 Acceso solo de lectura a la BDEC

1 Podrá concederse acceso solo de lectura a la BDEC a autoridades de los Estados miembros, de las Partes contratantes del Convenio revisado relativo a la navegación en el Rin y de los terceros países a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento distintas de las contempladas en dicho artículo, con objeto de poner en práctica las medidas administrativas necesarias para gestionar el tráfico y las infraestructuras por vías navegables, mantener o garantizar la seguridad de la navegación y recoger datos estadísticos.

2 Cada Estado miembro, Parte contratante del Convenio revisado relativo a la navegación en el Rin o tercer país notificará a la Comisión los nombres y direcciones de los organismos a los que se refiere el apartado 1, indicando sus perfiles de usuario con arreglo al anexo 2 del presente Reglamento.

3 El acceso solo de lectura a la BDEC se concederá de conformidad con lo dispuesto en el anexo 4 del presente Reglamento.

Article 5 Punto de contacto único para la BDEC

1 Cada uno de los Estados miembros, Partes contratantes del Convenio revisado relativo a la navegación en el Rin o terceros países contemplados en el artículo 3, apartado 1, designará un punto de contacto único para la Comisión y los demás Estados miembros, a fin de facilitar el intercambio de información sobre la validación del acceso de conformidad con los artículos 3 y 4. Las notificaciones con arreglo al artículo 3, apartado 2, y al artículo 4, apartado 2, se llevarán a cabo registrando la información pertinente en la BDEC.

2 El punto de contacto único será seleccionado entre las autoridades competentes a las que se refiere el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento.

3 Cada uno de los Estados miembros, Partes contratantes del Convenio revisado relativo a la navegación en el Rin o terceros países contemplados en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento notificará a la Comisión los nombres y direcciones del punto de contacto único para la BDEC.

Article 6 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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