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Reglamento (UE) 2020/493 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de marzo de 2020 relativo al Sistema de Documentos Auténticos y Falsos en Red (FADO) y por el que se deroga la Acción Común 98/700/JAI del Consejo

CELEX
32020R0493
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2020-03-30
In force since
2020-04-26
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y finalidad del sistema FADO

El presente Reglamento establece el sistema Documentos Auténticos y Falsos en Red («FADO»), que contiene información sobre documentos auténticos expedidos por los Estados miembros, la Unión y terceros, como terceros países, entidades territoriales, organizaciones internacionales y otras entidades sujetas al Derecho internacional, y sobre sus versiones falsas. La finalidad del sistema FADO es colaborar en la lucha contra el fraude documental y de identidad compartiendo información sobre los elementos de seguridad y las posibles características de fraude de los documentos auténticos y falsos entre las autoridades competentes de los Estados miembros en materia de fraude documental. La finalidad del sistema FADO es también colaborar en la lucha contra el fraude documental y de identidad compartiendo información con otros agentes, incluida la población en general.

Article 2 Ámbito de aplicación y contenido del sistema FADO

1 El sistema FADO contendrá información sobre los documentos de viaje, de identidad, de residencia y de estado civil, así como sobre los permisos de conducción y los permisos de circulación expedidos por los Estados miembros o por la Unión, así como información sobre sus falsificaciones. El sistema FADO podrá incluir información sobre los documentos enumerados en el párrafo primero expedidos por terceros, como terceros países, entidades territoriales, organizaciones internacionales y otras entidades sujetas al Derecho internacional, así como información sobre sus versiones falsas. El sistema FADO podrá contener información sobre otros documentos oficiales conexos, en particular los utilizados en apoyo de solicitudes de documentos oficiales expedidos por los Estados miembros y, en su caso, por terceros, como terceros países, entidades territoriales, organizaciones internacionales y otras entidades sujetas al Derecho internacional, así como información sobre sus versiones falsas.

2 La información a la que se refiere el apartado 1 será la siguiente: a) información, en particular, imágenes, sobre documentos auténticos y especímenes de dichos documentos y de las medidas de seguridad que contengan; b) información, en particular, imágenes, sobre documentos falsos, ya sean documentos totalmente falsos, documentos parcialmente falsos o documentos ficticios, así como las características de su falsificación; c) información sucinta sobre técnicas de falsificación; d) información sucinta sobre los elementos de seguridad de los documentos auténticos, y e) estadísticas sobre los documentos falsos detectados. El sistema FADO también puede contener manuales, listas de contactos e información sobre documentos de viaje válidos y su reconocimiento por parte de los Estados miembros, recomendaciones sobre formas eficaces para detectar métodos concretos de falsificación y otra información conexa de utilidad.

3 Los Estados miembros y la Unión transmitirán sin demora a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (en lo sucesivo, «Agencia») la información relativa a los documentos mencionados en el párrafo primero del apartado 1. Los Estados miembros también podrán transmitir a la Agencia la información relativa a los documentos contemplados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1. Los terceros, como terceros países, entidades territoriales, organizaciones internacionales y otras entidades sujetas al Derecho internacional, podrán transmitir a la Agencia la información relativa a los documentos mencionados en el apartado 1, párrafos segundo y tercero.

Article 3 Responsabilidades de la Agencia

1 En el desempeño de sus funciones, de conformidad con el artículo 79 del Reglamento (UE) 2019/1896, la Agencia garantizará el funcionamiento adecuado y fiable del sistema FADO y prestará apoyo a las autoridades competentes de los Estados miembros en la detección de documentos falsos.

2 La Agencia será responsable de introducir en el sistema FADO de forma oportuna y eficiente la información obtenida y garantizará su uniformidad y calidad.

Article 4 Arquitectura del sistema FADO y acceso al sistema

1 La arquitectura del sistema FADO proporcionará a los usuarios diferentes grados de acceso a la información.

2 La Comisión y la Agencia en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones, y las autoridades pertinentes de los Estados miembros en materia de fraude documental como la policía, la guardia de fronteras y otras fuerzas o cuerpos de seguridad y otras autoridades nacionales competentes, tendrán acceso seguro al sistema FADO en función de su necesidad de conocer la información.

3 La arquitectura del sistema FADO ofrecerá a la población en general acceso a muestras de documentos auténticos o a documentos auténticos con datos seudonimizados.

4 Podrán tener acceso a la información en el sistema FADO de manera limitada: a) instituciones, órganos y organismos de la Unión distintos de los contemplados en el apartado 2; b) terceros, como terceros países, entidades territoriales, organizaciones internacionales y otras entidades sometidas al Derecho internacional; c) entidades privadas, como líneas aéreas y otros operadores de transporte.

5 La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 8 que completen el presente Reglamento, estableciendo medidas para conceder acceso a la información almacenada en el sistema FADO a los agentes enumerados en el apartado 4 del presente artículo. Los actos delegados establecerán la parte del sistema FADO a la que se les concederá acceso a los agentes enumerados en el apartado 4 del presente artículo, así como todos los procedimientos y condiciones concretos que puedan ser necesarios, como el requisito de celebrar un acuerdo entre la Agencia y un tercero o una entidad privada con arreglo al apartado 4, letras b) y c), del presente artículo.

6 Los Estados miembros determinarán qué autoridades competentes en materia de fraude documental y otras autoridades nacionales pertinentes tendrán acceso al sistema FADO, así como su grado de acceso, y se lo notificarán a la Comisión y a la Agencia. La Comisión transmitirá la información a que se refiere el párrafo primero, previa solicitud, al Parlamento Europeo.

Article 5 Tratamiento de datos personales por la Agencia

1 La Agencia aplicará lo establecido en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo al tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento. La Agencia solo tratará los datos personales cuando dicho tratamiento sea necesario para el cumplimiento de su misión de trabajar con el sistema FADO. En lo relativo a los documentos auténticos, el sistema FADO solo contendrá datos personales incluidos en las muestras de dichos documentos o datos seudonimizados. En cuanto a los documentos falsos, el sistema FADO solo contendrá datos personales en la medida en que sean necesarios para describir o ilustrar las características de fraude o el método de falsificación de tales documentos.

2 La Agencia velará por que se apliquen medidas técnicas y organizativas, como la seudonimización, para garantizar que el tratamiento de datos personales se limite a lo estrictamente necesario para los fines de funcionamiento del sistema FADO, en consonancia con el principio de minimización de datos, de modo que no permita identificar a ninguna persona física mediante el sistema FADO sin otros datos.

Article 6 Actos de ejecución

1 La Comisión adoptará actos de ejecución, a fin de establecer: a) la arquitectura técnica de del sistema FADO; b) las especificaciones técnicas para introducir y almacenar información en el sistema FADO con arreglo a normas estrictas; c) los procedimientos de control y verificación de la información contenida en el sistema FADO; d) la fijación de la fecha de aplicación efectiva del sistema FADO por la Agencia. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7, apartado 2.

2 La Comisión adoptará el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1, letra d), previa verificación del cumplimiento de las condiciones siguientes: a) la adopción de los actos de ejecución a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 1; b) la notificación a la Comisión por parte de la Agencia de la correcta aplicación de la arquitectura del sistema FADO, y c) la notificación a la Comisión por parte de la Agencia de que se ha completado la transmisión de información de la Secretaría General del Consejo a la Agencia.

Article 7 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por el comité establecido por el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1683/95 del Consejo . Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 8 Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 5, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 26 de abril de 2020.

3 La delegación de poderes a que se refiere el artículo 4, apartado 5, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 5, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 9 Disposiciones derogatorias y transitorias

1 Queda derogada la Acción común 98/700/JAI con efecto a partir de la fecha de aplicación efectiva del sistema FADO por la Agencia, que se determinará mediante el acto de ejecución a que se refiere en al artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra d), del presente Reglamento.

2 La Secretaría General del Consejo transferirá la información actualmente presente en el sistema FADO a la Agencia según lo establecido en la Acción común 98/700/JAI.

3 Los Estados miembros aprobarán la transmisión por parte de la Secretaría General del Consejo de la información que obra en su poder en el sistema FADO establecido por la Acción Común 98/700/JAI al sistema FADO establecido por el presente Reglamento.

Article 10 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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