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Reglamento (UE) 2020/521 del Consejo de 14 de abril de 2020 por el que se activa la asistencia urgente en virtud del Reglamento (UE) 2016/369, cuyas disposiciones se modifican considerando el brote de COVID‐19

CELEX
32020R0521
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2020-04-14
In force since
2020-04-15
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

Queda activada la asistencia urgente en virtud del Reglamento (UE) 2016/369 para permitir financiar los gastos necesarios para hacer frente a la pandemia de COVID‐19 durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 2020 y el 31 de enero de 2022.

Article 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 114, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, los compromisos presupuestarios globales que den lugar a gastos en concepto de asistencia en virtud del Reglamento (UE) 2016/369 cubrirán el coste total de los correspondientes compromisos jurídicos contraídos hasta el final del período de activación a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento, sin perjuicio de la obligación de cubrir los costes de los correspondientes compromisos jurídicos contraídos tras el período de activación de conformidad con la regla n+1 establecida en el artículo 114, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. Los gastos serán subvencionables a partir de la fecha de activación de la asistencia urgente contemplada en el artículo 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 193, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, podrá concederse subvenciones a acciones ya finalizadas antes del 15 de abril de 2020, siempre que esas acciones se hayan iniciado después de la fecha de activación a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento.

Article 3 Acciones elegibles

1 La asistencia urgente en virtud del presente Reglamento aportará una respuesta de emergencia basada en las necesidades y complementará la respuesta de los Estados miembros afectados con el fin de preservar la vida, de prevenir y aliviar el sufrimiento humano y de salvaguardar la dignidad humana dondequiera que surja la necesidad como resultado de una catástrofe contemplada en el artículo 1, apartado 1. Sin perjuicio del período de activación a que se refiere el artículo 2, apartado 1, también podrá concederse asistencia urgente para hacer frente a las necesidades que surjan tras una catástrofe o para prevenir su resurgimiento.

2 La asistencia urgente a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrá incluir cualesquiera de las acciones de ayuda humanitaria que serían elegibles para financiación por la Unión de conformidad con los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 1257/96 y, por tanto, podrá incluir asistencia, socorro y, cuando sea necesario, operaciones de protección con el fin de salvar y preservar vidas humanas durante las catástrofes o inmediatamente después de las mismas. También podrá utilizarse para financiar cualquier otro gasto directamente ligado a la prestación de la asistencia urgente prevista en el presente Reglamento. En particular, la asistencia urgente podrá utilizarse para financiar las acciones determinadas en el anexo.

3 No obstante lo dispuesto en el apartado 4, la asistencia urgente al amparo del presente Reglamento se concederá y ejecutará de acuerdo con los principios humanitarios fundamentales de humanidad, neutralidad, imparcialidad e independencia.

4 Las acciones a que se refiere el apartado 2 serán llevadas a cabo por la Comisión o por organizaciones asociadas seleccionadas por la Comisión. La Comisión podrá seleccionar como organizaciones asociadas, en particular, organizaciones no gubernamentales, servicios especializados de Estados miembros, autoridades nacionales y otros organismos públicos, organizaciones internacionales y sus agencias y, cuando proceda y sea necesario para la ejecución de una acción, otros organismos y entidades que posean las competencias necesarias o que desarrollen actividades en los sectores pertinentes para el socorro en caso de catástrofes, como los proveedores de servicios privados, los fabricantes de equipos, los científicos y las instituciones de investigación. Cuando así lo haga, la Comisión mantendrá una estrecha cooperación con el Estado miembro afectado.

Article 4 Tipos de intervención financiera y procedimientos de ejecución

1 La Comisión ejecutará la ayuda financiera de la Unión con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo . En particular, la financiación de la Unión destinada a las acciones de asistencia contempladas en el presente Reglamento se ejecutará mediante gestión directa o indirecta con arreglo al artículo 62, apartado 1, letras a) y c), respectivamente, de dicho Reglamento.

2 La asistencia urgente en virtud del presente Reglamento se financiará con cargo al presupuesto general de la Unión y mediante las contribuciones que puedan realizar los Estados miembros y otros donantes públicos o privados como ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

3 La financiación, por parte de la Unión, de las acciones de asistencia en virtud del presente Reglamento que se ejecuten mediante gestión directa podrá ser concedida directamente por la Comisión sin necesidad de convocatoria de propuestas, de conformidad con el artículo 195 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. Con tal fin, la Comisión podrá concluir contratos marco de colaboración o basarse en los contratos marco de colaboración vigentes concluidos con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1257/96.

4 Cuando la Comisión ejecute operaciones de asistencia urgente a través de organizaciones no gubernamentales, los criterios relativos a la capacidad financiera y operativa se considerarán cumplidos si existe un contrato marco de colaboración en vigor entre dicha organización y la Comisión con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1257/96.

5 La asistencia urgente en virtud del presente Reglamento podrá prestarse en cualquiera de las siguientes formas: a) contratación conjunta con Estados miembros conforme al artículo 165, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, por la que los Estados miembros podrán adquirir, alquilar o arrendar financieramente en su totalidad las capacidades adquiridas conjuntamente; b) contratación por parte de la Comisión, en nombre de Estados miembros, basada en un acuerdo entre la Comisión y Estados miembros; c) contratación por parte de la Comisión, como mayorista, mediante la compra, almacenamiento y reventa o donación de suministros y servicios, incluidos los de alquiler, a Estados miembros o a organizaciones asociadas seleccionadas por la Comisión.

6 Cuando se recurra al procedimiento de contratación contemplado en el apartado 5, letra b), los contratos subsiguientes se celebrarán con arreglo a una de las dos modalidades siguientes: a) por la Comisión, de forma que los servicios o bienes se presten o entreguen a los Estados miembros o a las organizaciones asociadas seleccionadas por la Comisión; b) por los Estados miembros participantes, de forma que adquieran, alquilen o arrienden financieramente, de manera directa, las capacidades contratadas para ellos por la Comisión.

7 En caso de procedimientos de contratación contemplados en el apartado 5, letras b) y c), la Comisión seguirá las normas que figuran en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 para sus propios procedimientos de contratación pública.

Article 4

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 6, de la Decisión n.o 1313/2013/UE, todas las capacidades del Mecanismo de Protección Civil de la Unión podrán utilizarse en el contexto de la adquisición y entrega de productos médicos de respuesta sanitaria con arreglo a los procedimientos previstos en el presente Reglamento.

2 No obstante lo dispuesto en el artículo 172, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, el órgano de contratación estará autorizado a solicitar la entrega de los bienes o servicios desde la fecha de envío de los proyectos de contrato resultantes de los procedimientos de contratación llevados a cabo a efectos del presente Reglamento. Los proyectos de contratos se enviarán a más tardar a las veinticuatro horas de la adjudicación.

3 No obstante lo dispuesto en el artículo 172, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, la Comisión podrá modificar los contratos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en la medida necesaria para adaptarlos a la evolución de la crisis sanitaria actual.

4 No obstante lo dispuesto en el anexo I, capítulo 1, sección 2, punto 30, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, a efectos de la adjudicación de los contratos mencionados en el apartado 2 del presente artículo, el ordenador competente podrá unificar en un solo documento el contenido del informe de la evaluación y la decisión de adjudicación, y firmarlo. La firma electrónica a que se refiere el anexo I, capítulo 1, sección 2, punto 30, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 y las firmas de los contratos subsiguientes podrán sustituirse por una confirmación mediante correo electrónico seguro o, simplemente, con una firma escaneada.

5 Según convenga, las excepciones establecidas en los apartados 1 a 4 del presente artículo, así como las excepciones necesarias al acuerdo de adquisición conjunta a que se refiere el artículo 5 de la Decisión n.o 1082/2013/UE, se aplicarán a todos los procedimientos de adquisición de productos médicos de respuesta sanitaria, nuevos o en vigor, en el momento en que entre en vigor el presente Reglamento, con el fin de adjudicarlos sobre la base de las ofertas evaluadas en un plazo de veinticuatro horas.

6 Las excepciones contempladas en el presente artículo se aplicarán hasta 31 de enero de 2022.

Article 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable desde el 1 de febrero de 2020.

Relations

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Versions

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