Reglamento (UE) 2020/560 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2020 por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 508/2014 y (UE) n.o 1379/2013 en relación con medidas específicas para atenuar el impacto del brote de COVID-19 en el sector de la pesca y la acuicultura
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Article 13 Recursos presupuestarios en régimen de gestión compartida
1 Los recursos disponibles para compromisos del FEMP para el período 2014-2020 en régimen de gestión compartida ascenderán a 5749331600 EUR en precios corrientes, de conformidad con el desglose anual que figura en el anexo II.
2 De los recursos presupuestarios mencionados en el apartado 1, se asignarán 580000000 EUR a las medidas de control y observancia a que hace referencia el artículo 76.
3 De los recursos presupuestarios mencionados en el apartado 1, se asignarán 520000000 EUR a las medidas de recopilación de datos a que hace referencia el artículo 77.
4 De los recursos presupuestarios mencionados en el apartado 1, se asignarán 192500000 EUR en concepto de compensación a las regiones ultraperiféricas en el marco del capítulo V del título V. Esa compensación no superará anualmente: a) los 6450000 EUR en el caso de las Azores y Madeira; b) los 8700000 EUR en el caso de Canarias; c) los 12350000 EUR en el caso de las regiones ultraperiféricas francesas a que se refiere el artículo 349 del TFUE.
5 Los Estados miembros tendrán la posibilidad de utilizar indistintamente los recursos disponibles en virtud de los apartados 2 y 3.
6 El 10 % de los recursos presupuestarios mencionados en los apartados 2 y 3 podrán ser asignados a medidas relacionadas con la atenuación del brote de COVID-19.».
Article 55 Medidas de salud pública
1 El FEMP podrá conceder ayuda destinada a los siguientes regímenes de compensación: a) compensación para los conquilicultores por la suspensión temporal de las actividades de cosecha de moluscos cultivados, cuando dicha suspensión se deba exclusivamente a motivos de salud pública; b) concesión de capital circulante y compensación a los acuicultores. La compensación a que se refiere la letra b) del párrafo primero podrá concederse por la suspensión temporal o la reducción de la producción y ventas o por los costes adicionales de almacenamiento que hayan tenido lugar entre el 1 de febrero y el 31 de diciembre de 2020 como consecuencia del brote de COVID-19.
2 La compensación conforme al apartado 1, letra a), solamente podrá concederse cuando la suspensión de las actividades de cosecha debida a la contaminación de los moluscos obedezca a la proliferación de plancton que produzca toxinas o a la presencia de plancton que contenga biotoxinas, y siempre que: a) la contaminación tenga una duración superior a cuatro meses consecutivos, o b) las pérdidas derivadas de la suspensión de la cosecha se cifren en más del 25 % del volumen anual de negocios de la empresa en cuestión, calculado sobre la base del volumen de negocios medio de la empresa durante los tres años naturales anteriores a aquel en que se suspendieron las actividades de cosecha. A los efectos de la letra b) del párrafo primero, los Estados miembros podrán establecer normas de cálculo especiales respecto de empresas con menos de tres años de actividad.
3 La compensación conforme al apartado 1, letra a), podrá concederse por un máximo de 12 meses durante todo el período de programación. En casos debidamente justificados, podrá prorrogarse por un máximo adicional de 12 meses hasta un máximo combinado de 24 meses. De conformidad con el artículo 65, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, y no obstante lo dispuesto en su párrafo primero, los gastos de las operaciones financiadas en el marco del apartado 1, letra b), del presente artículo serán subvencionables a partir del 1 de febrero de 2020.».
Article 30 Mecanismo de almacenamiento
Las organizaciones de productores del sector de la pesca y la acuicultura podrán recibir apoyo financiero para el almacenamiento de los productos enumerados en el anexo II o los productos pertenecientes al código NC 0302 enumerados en el anexo I, letra a), del presente Reglamento, a condición de que: a) se cumplan las condiciones relativas a la ayuda al almacenamiento establecidas en el Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ; b) los productos hayan sido puestos en el mercado por organizaciones de productores y no se haya encontrado para ellos comprador al precio de activación que contempla el artículo 31; c) cuando proceda, los productos cumplan las normas comunes de mercado establecidas conforme al artículo 33 y su calidad sea apta para el consumo humano; d) los productos se estabilicen o transformen y se almacenen en tanques o jaulas mediante congelación (bien a bordo de los buques, bien en instalaciones en tierra), salazón, desecado, marinado o, cuando proceda, cocción y pasteurización, tanto si dichos procesos van acompañados o no de fileteado, troceado o, en su caso, descabezado; e) los productos de la acuicultura no se almacenen vivos; f) los productos se vuelvan a introducir en el mercado, desde el almacenamiento, para el consumo humano en una fase posterior, y g) los productos hayan permanecido almacenados cinco días como mínimo.
Article 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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