Reglamento de Ejecución (UE) 2020/597 de la Comisión de 30 de abril de 2020 por el que se concede una ayuda al almacenamiento privado de mantequilla y se fija por anticipado el importe de la ayuda
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento establece una ayuda al almacenamiento privado de mantequilla, contemplada en el artículo 17, párrafo primero, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en lo sucesivo denominada «ayuda».
2 Se aplicarán el Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.
Article 2 Productos admisibles
Para poder optar a la ayuda, la mantequilla deberá ser de calidad sana, cabal y comercial y producida en la Unión. El producto deberá cumplir los requisitos establecidos en el anexo VI, parte IV, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238.
Article 3 Presentación y admisibilidad de las solicitudes
1 Las solicitudes de ayuda podrán presentarse a partir del 7 de mayo de 2020. La última fecha para la presentación de solicitudes será el 30 de junio de 2020.
2 Las solicitudes se referirán a productos que ya estén almacenados.
3 La cantidad mínima por solicitud es de 10 toneladas.
Article 4 Importe de la ayuda y período de almacenamiento
1 El importe de la ayuda se fijará del modo siguiente: a) 9,83 EUR por tonelada almacenada, en concepto de gastos fijos de almacenamiento; b) 0,43 EUR por tonelada y por día de almacenamiento contractual.
2 El almacenamiento contractual finalizará el día anterior al de salida de almacén.
3 La ayuda solo podrá concederse cuando el período de almacenamiento contractual tenga una duración comprendida entre 90 y 180 días.
Article 5 Controles
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 60, apartados 1 y 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, cuando, debido a las medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19 (en lo sucesivo, «medidas»), el organismo pagador no esté en condiciones de efectuar a su debido tiempo los controles contemplados en el artículo 60, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, el Estado miembro de que se trate podrá: a) prorrogar el período contemplado en el artículo 60, apartado 1, párrafo primero, para efectuar dichos controles hasta treinta días después del final de las medidas, o b) sustituir dichos controles, durante el período de vigencia de las medidas, por elementos de prueba pertinentes, como fotografías geomarcadas o cualquier otra prueba en formato electrónico.
2 No obstante lo dispuesto en el artículo 60, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, cuando, debido a las medidas, el organismo pagador no esté en condiciones de efectuar los controles sobre el terreno sin previo aviso, dicho organismo no estará obligado a realizar tales controles durante el período de vigencia de las medidas.
Article 6 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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