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Reglamento (UE) 2020/672 del Consejo de 19 de mayo de 2020 relativo a la creación de un instrumento europeo de apoyo temporal para atenuar los riesgos de desempleo en una emergencia (SURE) a raíz del brote de COVID‐19

CELEX
32020R0672
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2020-05-19
In force since
2020-05-20
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

1 Para combatir el impacto del brote de COVID‐19 y responder a sus consecuencias socioeconómicas, el presente Reglamento establece el instrumento europeo de apoyo temporal para atenuar los riesgos de desempleo en una emergencia (SURE) (en lo sucesivo, «Instrumento»).

2 El presente Reglamento establece las condiciones y los procedimientos por los que la Unión podrá proporcionar asistencia financiera a un Estado miembro que sufra, o corra el riesgo de sufrir, una perturbación económica grave provocada por el brote de COVID‐19 para que financie, principalmente, regímenes de reducción del tiempo de trabajo o medidas similares destinadas a proteger a los trabajadores por cuenta propia y por cuenta ajena y, de este modo, reducir la incidencia del desempleo y la pérdida de ingresos, así como para que financie, de manera accesoria, algunas medidas relacionadas con la salud, en particular en el lugar de trabajo.

Article 2 Carácter complementario del Instrumento

El Instrumento complementará las medidas nacionales adoptadas por los Estados miembros afectados, proporcionando asistencia financiera para ayudar a dichos Estados miembros a hacer frente al aumento repentino y grave del gasto público real, y posiblemente también del gasto previsto, destinado a atenuar las repercusiones económicas, sociales y sanitarias directas del acontecimiento excepcional causado por el brote de COVID‐19.

Article 3 Condiciones para la utilización del Instrumento

1 Un Estado miembro podrá solicitar asistencia financiera de la Unión en el marco del Instrumento (en lo sucesivo, «asistencia financiera») cuando su gasto público real, y en su caso también el previsto, haya aumentado de forma repentina y grave desde el 1 de febrero de 2020 debido a las medidas nacionales directamente relacionadas con regímenes de reducción del tiempo de trabajo y medidas similares que tengan por fin hacer frente a las repercusiones económicas y sociales del acontecimiento excepcional causado por el brote de COVID‐19.

2 Los Estados miembros beneficiarios utilizarán la asistencia financiera principalmente para apoyar a sus regímenes nacionales de reducción del tiempo de trabajo o a medidas similares y, en su caso, para apoyar a las correspondientes medidas relacionadas con la salud.

Article 4 Forma de la asistencia financiera

La asistencia financiera adoptará la forma de un préstamo concedido por la Unión al Estado miembro de que se trate. A tal fin y de conformidad con una decisión de ejecución del Consejo adoptada con arreglo al artículo 6, apartado 1, la Comisión estará facultada para contraer empréstitos en los mercados de capitales o con entidades financieras en nombre de la Unión en el momento más adecuado para optimizar el coste de la financiación y preservar su reputación como emisora de la Unión en los mercados.

Article 5 Importe máximo de la asistencia financiera

El importe máximo de la asistencia financiera no excederá de 100000000000 EUR para todos los Estados miembros.

Article 6 Procedimiento para solicitar asistencia financiera

1 La asistencia financiera se concederá mediante una decisión de ejecución del Consejo adoptada sobre la base de una propuesta de la Comisión.

2 Antes de presentar una propuesta al Consejo, la Comisión consultará al Estado miembro de que se trate, sin demora injustificada, para verificar el aumento repentino y grave del gasto real, y en su caso también del gasto público previsto, directamente relacionado con regímenes de reducción del tiempo de trabajo y medidas similares, así como, en su caso, con las correspondientes medidas relacionadas con la salud, en el Estado miembro solicitante de la asistencia financiera que sean consecuencia del acontecimiento excepcional causado por el brote de COVID‐19. A tal fin, el Estado miembro deberá aportar a la Comisión pruebas suficientes. Además, la Comisión verificará el cumplimiento de las normas prudenciales establecidas en el artículo 9.

3 En la decisión de ejecución del Consejo contemplada en el apartado 1 figurarán: a) el importe del préstamo, el vencimiento medio máximo, la fórmula de fijación del precio, el número máximo de plazos, el período de disponibilidad y las demás normas de desarrollo necesarias para la concesión de la asistencia financiera; b) una evaluación del cumplimiento por parte del Estado miembro de las condiciones contempladas en el artículo 3, y c) una descripción de los regímenes nacionales de reducción del tiempo de trabajo o de medidas similares, así como, en su caso, de las correspondientes medidas relacionadas con la salud, que puedan ser objeto de financiación.

4 Al adoptar una decisión de ejecución a la que se refiere el apartado 1, el Consejo considerará las necesidades existentes y previstas del Estado miembro solicitante, así como las solicitudes de asistencia financiera en virtud del presente Reglamento que ya hayan presentado o que tengan previsto presentar otros Estados miembros, al tiempo que se aplican los principios de igualdad de trato, solidaridad, proporcionalidad y transparencia.

Article 7 Desembolso del préstamo concedido en virtud del Instrumento

El préstamo concedido en virtud del Instrumento (en lo sucesivo, «préstamo») se desembolsará en varios plazos.

Article 8 Operaciones de empréstito y de préstamo

1 Las operaciones de empréstito y de préstamo en virtud del Instrumento se realizarán en euros.

2 El Estado miembro beneficiario y la Comisión acordarán por medio de un acuerdo de préstamo las características del préstamo (en lo sucesivo, «acuerdo de préstamo»). Dichos acuerdos incorporarán las disposiciones establecidas en el artículo 220, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

3 A petición del Estado miembro beneficiario y cuando las circunstancias permitan mejorar el tipo de interés del préstamo, la Comisión podrá refinanciar total o parcialmente su empréstito inicial o reestructurar las condiciones financieras correspondientes.

4 El Comité Económico y Financiero será informado de cualquier refinanciación o reestructuración a las que se refiere el apartado 3.

Article 9 Normas prudenciales aplicables a la cartera de préstamos

1 Los préstamos concedidos a los tres Estados miembros que acumulen la mayor proporción de los préstamos concedidos no podrán superar el 60 por cien del importe máximo mencionado en el artículo 5.

2 Los importes adeudados por la Unión en un año determinado no podrán exceder del 10 por cien del importe máximo mencionado en el artículo 5.

3 Cuando sea necesario, la Comisión podrá renovar los empréstitos asociados contraídos en nombre de la Unión.

Article 10 Gestión de los préstamos

1 La Comisión establecerá los mecanismos necesarios para la administración de los préstamos con el Banco Central Europeo.

2 El Estado miembro beneficiario abrirá una cuenta especial en su banco central nacional para la gestión de la asistencia financiera recibida. También transferirá el principal y los intereses devengados por el acuerdo de préstamo a una cuenta en el Sistema Europeo de Bancos Centrales veinte días hábiles TARGET2 antes de la fecha de vencimiento correspondiente.

Article 11 Contribuciones al Instrumento de los Estados miembros en forma de garantías

1 Los Estados miembros podrán contribuir al Instrumento con contragarantías del riesgo asumido por la Unión.

2 Las contribuciones de los Estados miembros se realizarán en forma de garantías irrevocables, incondicionales y a la vista.

3 La Comisión suscribirá un acuerdo con cada Estado miembro contribuyente sobre las garantías irrevocables, incondicionales y a la vista a que se refiere el apartado 2. En dichos acuerdos se establecerán las condiciones de pago.

4 La solicitud de ejecución de las garantías de los Estados miembros se realizará proporcionalmente a la parte relativa de cada Estado miembro en la renta nacional bruta de la Unión a que se refiere el artículo 12, apartado 1. Si un Estado miembro no satisface a tiempo, total o parcialmente, una solicitud de ejecución de garantías, la Comisión, para cubrir la parte correspondiente del Estado miembro de que se trate, tendrá derecho a presentar solicitudes adicionales de ejecución de garantías a otros Estados miembros. Dichas solicitudes de ejecución se harán a prorrata de la contribución relativa de cada uno de los demás Estados miembros en la renta nacional bruta de la Unión a que se refiere el artículo 12, apartado 1, y adaptada sin tener en cuenta la contribución relativa del Estado miembro de que se trate. El Estado miembro que no haya satisfecho la solicitud de ejecución seguirá siendo responsable de cumplirla. Las contribuciones adicionales de los demás Estados miembros se les reembolsarán con cargo a los importes recuperados por la Comisión procedentes del Estado miembro de que se trate. La garantía requerida de un Estado miembro estará limitada, en cualquier circunstancia, al importe global de la garantía aportada por dicho Estado miembro en virtud del acuerdo a que se refiere el apartado 3.

5 Antes de solicitar la ejecución de las garantías proporcionadas por los Estados miembros, se espera que la Comisión, a su entera discreción y bajo su responsabilidad en cuanto institución de la Unión encargada de la ejecución del presupuesto general de la Unión de conformidad con el artículo 317 del TFUE, examine las posibilidades de servirse del margen disponible para los créditos de pago dentro del límite máximo de los recursos propios en la medida en que la Comisión lo considere sostenible, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el total de pasivos contingentes de la Unión, incluidos los correspondientes al mecanismo de ayuda financiera a las balanzas de pagos establecido en el Reglamento (CE) n.o 332/2002, y la sostenibilidad del presupuesto general de la Unión. Dicho examen no afectará a la naturaleza irrevocable, incondicional y a la vista de las garantías proporcionadas con arreglo al apartado 2. En la ejecución de garantías, la Comisión informará a los Estados miembros acerca de la medida en que se ha recurrido al margen.

6 Los importes resultantes de las ejecuciones de garantías contempladas en el apartado 2 constituirán ingresos afectados externos a efectos del Instrumento de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

Article 12 Disponibilidad del Instrumento

1 El Instrumento solo estará disponible una vez que todos los Estados miembros hayan contribuido al Instrumento conforme al artículo 11 por un importe que represente al menos el 25 por cien del importe máximo mencionado en el artículo 5, siempre que la contribución relativa de cada Estado miembro al total aportado por los Estados miembros corresponda a su contribución relativa a la renta nacional bruta total de la Unión, como resulta de la columna 1 del cuadro 3 de la parte A («Financiación del presupuesto general: Introducción») del estado general de ingresos del presupuesto para 2020 establecido en el presupuesto general de la Unión para el ejercicio 2020, adoptado el 27 de noviembre de 2019 .

2 La Comisión informará al Consejo cuando el Instrumento esté disponible.

3 El período de disponibilidad del Instrumento durante el cual podrá adoptarse una decisión a que se refiere el artículo 6, apartado 1, finalizará el 31 de diciembre de 2022.

4 Cuando la Comisión haya concluido en el informe al que se hace referencia en el artículo 14 que persiste la grave perturbación económica causada por el brote de COVID‐19 que afecte a la financiación de las medidas contempladas en el artículo 1, el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá decidir prorrogar el período de disponibilidad del Instrumento, cada vez por un período adicional de seis meses.

Article 13 Control y auditorías

1 El acuerdo de préstamo contendrá las disposiciones necesarias en materia de controles y auditorías, tal como se exige en el artículo 220, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

2 En el caso de que una solicitud de asistencia financiera presentada en virtud del artículo 3, apartado 1, esté basada total o parcialmente en el gasto público previsto, el Estado miembro beneficiario informará a la Comisión, cada seis meses, sobre la ejecución de dichos gastos públicos previstos.

Article 14 Elaboración de informes

1 En un plazo de seis meses a partir del día en que el Instrumento esté disponible de conformidad con el artículo 12 y posteriormente cada seis meses en el contexto del artículo 250 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Financiero y al Comité de Empleo un informe sobre el uso de la asistencia financiera, incluidos los importes pendientes y el calendario de reembolso aplicable en virtud del Instrumento, y sobre la persistencia de los acontecimientos excepcionales que justifican la aplicación del presente Reglamento.

2 Cuando proceda, el informe a que se refiere el apartado 1 irá acompañado de una propuesta de decisión de ejecución del Consejo por la que se prorrogue el período de disponibilidad del Instrumento.

Article 15 Aplicabilidad

1 El presente Reglamento no será aplicable al o en el Reino Unido.

2 Las referencias a los Estados miembros en el presente Reglamento no se entenderán que incluyen al Reino Unido.

Article 16 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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