Reglamento Delegado (UE) 2020/691 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para los establecimientos de acuicultura y los transportistas de animales acuáticos (Texto pertinente a efectos del EEE) (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento completa las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2016/429 en lo que respecta a los establecimientos de acuicultura registrados y autorizados que mantienen animales de acuicultura y a los transportistas de animales acuáticos.
2 En la parte II se establecen requisitos en: a) el capítulo 1 del título I, sobre la autorización por la autoridad competente de establecimientos de acuicultura que presenten un riesgo importante de enfermedades que afectan a los animales acuáticos, junto con ciertas excepciones para los operadores de establecimientos que planteen un riesgo insignificante de esas enfermedades; b) el capítulo 2 del título I, sobre los requisitos aplicables a los establecimientos y grupos de establecimientos de acuicultura, y sobre la concesión de la autorización por la autoridad competente; c) el capítulo 1 del título II, sobre las obligaciones de información de la autoridad competente acerca de los registros de establecimientos de acuicultura registrados de conformidad con el artículo 173 del Reglamento (UE) 2016/429; d) el capítulo 2 del título II, sobre las obligaciones de información de la autoridad competente en relación con los registros de establecimientos de acuicultura autorizados; e) el capítulo 1 del título III, sobre las obligaciones de conservación de documentos de los operadores de establecimientos de acuicultura y de establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades registrados o autorizados por la autoridad competente, además de los recogidos en los artículos 186, apartado 1, y 187, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429; f) el capítulo 2 del título III, sobre las obligaciones de conservación de documentos de los transportistas de animales acuáticos, además de los recogidos en el artículo 188, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.
3 En la parte III se establecen medidas transitorias por lo que respecta a la Directiva 2006/88/CE y a la Decisión 2008/392/CE en relación con el registro y la autorización de establecimientos de acuicultura.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882. Serán asimismo de aplicación las definiciones siguientes: 1) «estanque extensivo»: estanque o laguna tradicional, natural o artificial, donde la fuente de alimentos para los animales que allí se mantienen es natural, salvo en circunstancias excepcionales, y donde no se toman medidas para aumentar la producción por encima de las capacidades naturales del medio; 2) «centro de depuración»: establecimiento que dispone de tanques alimentados con agua de mar limpia en los que se mantienen los moluscos durante el tiempo necesario para reducir la contaminación con objeto de hacerlos aptos para el consumo humano; 3) «centro de expedición»: establecimiento terrestre o flotante en el que se reciben, acondicionan, lavan, limpian, calibran, envasan y embalan moluscos destinados para el consumo humano; 4) «zona de reinstalación»: cualquier zona de agua dulce, marina, de estuario o de laguna con unos límites claramente marcados y señalizados mediante boyas, postes o cualquier otro material fijo, exclusivamente destinadas a la depuración natural de moluscos; 5) «aislado»: situación en que los animales de la acuicultura se mantienen en un establecimiento de acuicultura donde no entran en contacto con ninguna otra especie de animales acuáticos, ni directamente mediante cohabitación ni indirectamente a través del suministro de agua; 6) «instalación cerrada»: establecimiento de acuicultura cuyas aguas residuales se someten a un tratamiento capaz de inactivar los agentes de enfermedades de la lista o de enfermedades emergentes antes de su vertido en aguas abiertas; 7) «instalación abierta»: establecimiento de acuicultura cuyas aguas residuales se vierten directamente en aguas abiertas sin someterlas a tratamiento para inactivar los agentes de enfermedades de la lista o de enfermedades emergentes; 8) «zona epidemiológica»: zona geográfica definida en la que los animales acuáticos tienen una misma situación sanitaria y están expuestos a un mismo riesgo de contraer una enfermedad de la lista o una enfermedad emergente; 9) «plan de bioprotección»: plan documentado que identifica las rutas por las cuales un agente patógeno puede entrar en un establecimiento de acuicultura, propagarse por él y transferirse al exterior; tiene en cuenta las características específicas del establecimiento y determina medidas para mitigar los riesgos de bioprotección que se hayan detectado; 10) «medidas de bioprotección comunes»: medidas incluidas en un plan de bioprotección que ha sido elaborado para cada establecimiento de acuicultura de un grupo de establecimientos de acuicultura autorizado por la autoridad competente de conformidad con el artículo 177 del Reglamento (UE) 2016/429, y que ha sido aplicado por dicho establecimiento; 11) «número de registro único» o «número de registro exclusivo»: número asignado a cada establecimiento o grupo de establecimientos de acuicultura registrados a los que se hace referencia en el artículo 173 del Reglamento (UE) 2016/429; 12) «número de autorización único»: número asignado por la autoridad competente a cada establecimiento o grupo de establecimientos de acuicultura autorizados por ella de conformidad con el artículo 173 del Reglamento (UE) 2016/429; 13) «número OMI de identificación del buque»: número único asignado a los buques marítimos por la Organización Marítima Internacional (OMI); 14) «barrera de higiene»: lavado de pies, lavado de manos, cambio de ropa u otras medidas de bioprotección que tienen por efecto crear barreras contra la propagación de enfermedades a o desde un establecimiento de acuicultura, o en su interior; 15) «unidades de producción»: abrevaderos, estanques, estanques de corriente, tanques, jaulas, corrales o estructuras similares que contengan grupos de animales de acuicultura en un establecimiento de acuicultura; 16) «aumento de la mortalidad»: mortalidad no explicada superior al nivel considerado normal para el establecimiento o el grupo de establecimientos de acuicultura en cuestión en condiciones normales; 17) «programa de vigilancia»: programa voluntario de pruebas y medidas de control aplicado en relación con una enfermedad de categoría C en un establecimiento de acuicultura que no participa en un programa de erradicación para lograr la calificación de libre de enfermedades, pero donde las pruebas indican que dicho establecimiento de acuicultura no está infectado con esa enfermedad de categoría C.
Article 3 Excepciones del requisito que deben cumplir los operadores de solicitar a la autoridad competente la autorización de establecimientos de acuicultura
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 176, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429, los operadores de los siguientes tipos de establecimientos de acuicultura no estarán obligados a solicitar a la autoridad competente la autorización de sus establecimientos de acuicultura: a) los establecimientos de acuicultura donde los animales de acuicultura se mantienen únicamente para su liberación en el medio natural; b) los estanques extensivos donde los animales de acuicultura se mantienen para consumo humano directo o para su liberación en el medio natural; c) los centros de depuración que: i) estén autorizados de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 853/2004, y ii) reciban moluscos exclusivamente desde el interior de la zona epidemiológica donde está ubicado el establecimiento; d) los centros de expedición que: i) estén autorizados de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 853/2004, y ii) reciban moluscos exclusivamente desde el interior de la zona epidemiológica donde está ubicado el establecimiento; e) las zonas de reinstalación que: i) estén autorizadas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 853/2004, y ii) reciban moluscos exclusivamente desde el interior de la zona epidemiológica donde está ubicado el establecimiento.
2 Las excepciones del requisito de solicitar autorización a la autoridad competente previstas en el apartado 1 del presente artículo solo se aplicarán a los establecimientos de acuicultura desde los cuales no se desplacen a otro Estado miembro animales de acuicultura, salvo moluscos para consumo humano directo y cuando la autoridad competente haya efectuado una evaluación de riesgos: a) teniendo en cuenta, como mínimo, los factores de riesgo que se recogen en el anexo VI, parte I, capítulo 2, letras a) y b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, y b) cuyos resultados indiquen que el riesgo de que los animales de acuicultura del establecimiento en cuestión contraigan o propaguen una enfermedad de la lista o una enfermedad emergente es insignificante.
Article 4 Tipos de establecimientos de acuicultura que deben ser autorizados por la autoridad competente
Los operadores de los siguientes tipos de establecimientos de acuicultura deberán solicitar autorización a la autoridad competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/429: a) establecimientos de cuarentena para animales de acuicultura; b) establecimientos de acuicultura que mantienen aislados a los animales de acuicultura de especies de la lista que sean portadoras, hasta que dejen de considerarse vectores; c) establecimientos de acuicultura que son instalaciones cerradas que mantienen animales de acuicultura con fines ornamentales que, debido a sus patrones de desplazamiento, generan un riesgo importante de enfermedad; d) establecimientos de acuicultura que mantienen animales de acuicultura con fines ornamentales en instalaciones abiertas; e) los buques u otras instalaciones móviles donde se mantienen temporalmente animales de acuicultura para administrarles tratamientos o someterlos a otros procedimientos relacionados con la cría.
Article 5 Requisito de que los establecimientos y grupos de establecimientos de acuicultura autorizados tengan un plan de bioprotección
La autoridad competente solo autorizará los establecimientos de acuicultura a los que se hace referencia en el artículo 7 y en los artículos 9 a 19, o los grupos de establecimientos de acuicultura a los que se hace referencia en el artículo 8, si sus operadores han elaborado y documentado un plan de bioprotección que cumpla los requisitos siguientes: a) determina las rutas por las que un agente patógeno puede entrar en el establecimiento o grupo de establecimientos de acuicultura, propagarse por su interior y transferirse al medio ambiente o a otros establecimientos de acuicultura; b) tiene en cuenta las características específicas del establecimiento o del grupo de establecimientos de acuicultura en cuestión y determina medidas de mitigación del riesgo para cada riesgo de bioprotección que se haya detectado; c) examina o tiene en cuenta, cuando proceda, los elementos establecidos en el punto 1, letra a), de las partes 1 a 7 y 9 a 12, y en el punto 1, letra b), de la parte 8 del anexo I durante la elaboración de este plan para el establecimiento o el grupo de establecimientos de acuicultura en cuestión.
Article 6 Requisito de que los establecimientos y grupos de establecimientos de acuicultura autorizados participen en un sistema de vigilancia basado en el riesgo
1 La autoridad competente solo autorizará los establecimientos de acuicultura a los que se hace referencia en los artículos 7, 17 y 18 del presente Reglamento cuando los operadores cumplan la vigilancia basada en el riesgo ejercida por la autoridad competente de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/429 en forma de un sistema de vigilancia basado en el riesgo como se establece en la parte 1 y en el punto 1 de la parte 2 del anexo II del presente Reglamento.
2 La autoridad competente solo autorizará los grupos de establecimientos de acuicultura a los que se hace referencia en el artículo 8 del presente Reglamento cuando los operadores cumplan la vigilancia basada en el riesgo ejercida por la autoridad competente de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/429 en forma de un sistema de vigilancia basado en el riesgo como se establece en la parte 1 y en el punto 2 de la parte 2 del anexo II del presente Reglamento.
3 Al conceder autorización a los establecimientos o grupos de establecimientos de acuicultura como se contempla en los apartados 1 y 2, la autoridad competente tendrá en cuenta los elementos siguientes y los incluirá en el sistema de vigilancia basado en el riesgo: a) el resultado de la vigilancia ejercida por el operador de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) 2016/429; b) la información obtenida mediante las visitas zoosanitarias llevadas a cabo por un veterinario de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/429, cuando los operadores proporcionen dicha información.
Article 7 Requisitos para la concesión de autorización a establecimientos de acuicultura donde se mantienen animales de acuicultura destinados a ser desplazados desde ellos, bien vivos o bien como productos de origen animal de acuicultura, distintos de los establecimientos de acuicultura para los que se establecen requisitos específicos en los artículos 12 a 19
Al conceder la autorización, la autoridad competente velará por que los establecimientos de acuicultura donde se mantienen animales de acuicultura destinados a ser desplazados desde ellos, bien vivos o bien como productos de origen animal de acuicultura, distintos de los establecimientos de acuicultura a los que se hace referencia en los artículos 12 a 19, cumplan los requisitos establecidos: a) en el artículo 6, apartado 1, en relación con la vigilancia basada en el riesgo; b) en el punto 1 de la parte 1 del anexo I, en relación con las medidas de bioprotección; c) en el punto 2 de la parte 1 del anexo I, en relación con las instalaciones y los equipos.
Article 8 Requisitos para la concesión de autorización a grupos de establecimientos de acuicultura donde se mantienen animales de acuicultura destinados a ser desplazados desde ellos, bien vivos o bien como productos de origen animal de acuicultura
Al conceder la autorización, la autoridad competente velará por que los grupos de establecimientos de acuicultura donde se mantienen animales de acuicultura destinados a ser desplazados desde ellos, bien vivos o bien como productos de origen animal de acuicultura, cumplan los requisitos establecidos: a) en el artículo 6, apartado 2, en relación con la vigilancia basada en el riesgo; b) en el punto 1 de la parte 2 del anexo I, en relación con las medidas de bioprotección para los establecimientos de acuicultura del grupo; c) en el punto 2 de la parte 2 del anexo I, en relación con las instalaciones y los equipos.
Article 9 Requisitos para la concesión de autorización a establecimientos de acuicultura de confinamiento
Al conceder la autorización, la autoridad competente velará por que los establecimientos de acuicultura de confinamiento cumplan los requisitos establecidos: a) en el artículo 10, en relación con las disposiciones relativas a las instalaciones donde se llevan a cabo los exámenes post mortem y se garantizan los servicios de un veterinario de establecimiento; b) en el punto 1 de la parte 3 del anexo I, en relación con las medidas de bioprotección; c) en el punto 2 de la parte 3 del anexo I, en relación con la vigilancia y el control; d) en el punto 3 de la parte 3 del anexo I, en relación con las instalaciones y los equipos.
Article 10 Obligaciones de los operadores de establecimientos de acuicultura de confinamiento
Antes de que la autoridad competente conceda la autorización, los operadores de establecimientos de acuicultura de confinamiento deberán: a) establecer disposiciones para realizar exámenes veterinarios post mortem en instalaciones adecuadas del establecimiento de acuicultura de confinamiento o en un laboratorio; b) asegurar, mediante contrato u otro instrumento jurídico, la prestación de servicios de un veterinario de establecimiento, que será responsable de: i) supervisar las actividades del establecimiento de acuicultura de confinamiento y el cumplimiento de los requisitos de autorización establecidos en el artículo 9, ii) revisar el plan de vigilancia de enfermedades al que se hace referencia en el anexo I, parte 3, punto 2, letra a), como mínimo una vez al año.
Article 11 Requisitos para la concesión de autorización a establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades
Al conceder la autorización, la autoridad competente velará por que los establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades cumplan los requisitos establecidos: a) en el punto 1 de la parte 4 del anexo I, en relación con las medidas de bioprotección; b) en el punto 2 de la parte 4 del anexo I, en relación con las instalaciones y los equipos.
Article 12 Requisitos para la concesión de autorización a centros de depuración distintos de los contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra c)
Al conceder la autorización, la autoridad competente velará por que los centros de depuración distintos de los contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra c), cumplan los requisitos establecidos: a) en el punto 1 de la parte 5 del anexo I, en relación con las medidas de bioprotección; b) en el punto 2 de la parte 5 del anexo I, en relación con las instalaciones y los equipos.
Article 13 Requisitos para la concesión de autorización a centros de expedición distintos de los contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra d)
Al conceder la autorización, la autoridad competente velará por que los centros de expedición distintos de los contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra d), cumplan los requisitos establecidos: a) en el punto 1 de la parte 6 del anexo I, en relación con las medidas de bioprotección; b) en el punto 2 de la parte 6 del anexo I, en relación con las instalaciones y los equipos.
Article 14 Requisitos para la concesión de autorización a zonas de reinstalación distintas de las contempladas en el artículo 3, apartado 1, letra e)
Al conceder la autorización, la autoridad competente velará por que las zonas de reinstalación distintas de las contempladas en el artículo 3, apartado 1, letra e), cumplan los requisitos establecidos: a) en el punto 1 de la parte 7 del anexo I, en relación con las medidas de bioprotección; b) en el punto 2 de la parte 7 del anexo I, en relación con las instalaciones y los equipos.
Article 15 Requisitos para la concesión de autorización a establecimientos de cuarentena
Al conceder la autorización, la autoridad competente velará por que los establecimientos de cuarentena cumplan los requisitos establecidos: a) en el punto 1 de la parte 8 del anexo I, en relación con las medidas de bioprotección; b) en el punto 2 de la parte 8 del anexo I, en relación con las medidas de vigilancia y control; c) en el punto 3 de la parte 8 del anexo I, en relación con las instalaciones y los equipos.
Article 16 Requisitos para la concesión de autorización a establecimientos de acuicultura que mantienen aislados a los animales de acuicultura de especies de la lista que sean portadoras, hasta que dejen de considerarse vectores
Al conceder la autorización, la autoridad competente velará por que los establecimientos de acuicultura que mantienen aislados a los animales de acuicultura de especies de la lista que sean portadoras, hasta que dejen de considerarse vectores, cumplan los requisitos establecidos: a) en el punto 1 de la parte 9 del anexo I, en relación con las medidas de bioprotección; b) en el punto 2 de la parte 9 del anexo I, en relación con las medidas de vigilancia y control; c) en el punto 3 de la parte 9 del anexo I, en relación con las instalaciones y los equipos.
Article 17 Requisitos para la concesión de autorización a establecimientos de acuicultura que son instalaciones cerradas que mantienen con fines ornamentales animales de acuicultura que, debido a sus patrones de desplazamiento, generan un riesgo importante de enfermedad
Al conceder la autorización, la autoridad competente velará por que los establecimientos de acuicultura que son instalaciones cerradas que mantienen con fines ornamentales animales de acuicultura que, debido a sus patrones de desplazamiento, generan un riesgo importante de enfermedad, cumplan los requisitos establecidos: a) en el artículo 6, apartado 1, en relación con la vigilancia basada en el riesgo; b) en el punto 1 de la parte 10 del anexo I, en relación con las medidas de bioprotección; c) en el punto 2 de la parte 10 del anexo I, en relación con las instalaciones y los equipos.
Article 18 Requisitos para la concesión de autorización a establecimientos de acuicultura que son instalaciones abiertas que mantienen animales de acuicultura con fines ornamentales
Al conceder la autorización, la autoridad competente velará por que los establecimientos de acuicultura que son instalaciones abiertas que mantienen animales de acuicultura con fines ornamentales, cumplan los requisitos establecidos: a) en el artículo 6, apartado 1, en relación con la vigilancia basada en el riesgo; b) en el punto 1 de la parte 11 del anexo I, en relación con las medidas de bioprotección; c) en el punto 2 de la parte 11 del anexo I, en relación con las instalaciones y los equipos.
Article 19 Requisitos para la concesión de autorización a buques u otras instalaciones móviles donde se mantienen temporalmente animales de acuicultura para administrarles tratamientos o someterlos a otros procedimientos relacionados con la cría
Al conceder la autorización, la autoridad competente velará por que los buques u otras instalaciones móviles donde se mantienen temporalmente animales de acuicultura para administrarles tratamientos o someterlos a otros procedimientos relacionados con la cría cumplan los requisitos establecidos: a) en el punto 1 de la parte 12 del anexo I, en relación con las medidas de bioprotección; b) en el punto 2 de la parte 12 del anexo I, en relación con las instalaciones y los equipos.
Article 20 Obligaciones de información de la autoridad competente en lo relativo al registro de establecimientos de acuicultura registrados
Además de la información exigida en el artículo 185, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429, la autoridad competente incluirá en el registro de establecimientos de acuicultura previsto en el artículo 185, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento la información siguiente para cada establecimiento de acuicultura que registre: a) el número de registro único que le haya asignado la autoridad competente; b) la fecha del registro por la autoridad competente; c) la dirección y las coordenadas geográficas (latitud y longitud) de la localización del establecimiento de acuicultura; d) una descripción de sus instalaciones y equipos; e) las categorías de animales de acuicultura que se mantienen en el establecimiento de acuicultura; f) el número aproximado o la biomasa máxima, o ambos, de los animales de acuicultura que pueda mantener el establecimiento de acuicultura; g) el período durante el cual permanezcan los animales de acuicultura en el establecimiento de acuicultura, si este no está ocupado de forma continua, así como, cuando proceda, información sobre la ocupación estacional o la ocupación durante determinados acontecimientos; h) la fecha de cualquier cese de actividad cuando el operador haya informado de ello a la autoridad competente.
Article 21 Obligaciones de información de la autoridad competente en lo relativo al registro de establecimientos de acuicultura autorizados
1 Además de la información exigida en el artículo 185, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429, la autoridad competente incluirá en el registro de establecimientos de acuicultura autorizados previsto en el artículo 185, apartado 1, letras b) y c), de dicho Reglamento la información siguiente para cada establecimiento o grupo de establecimientos de acuicultura que autorice: a) el número de autorización único que le haya asignado la autoridad competente; b) la fecha de la autorización concedida por la autoridad competente o de cualquier suspensión o retirada de dicha autorización por la autoridad competente; c) la dirección y las coordenadas geográficas (latitud y longitud) de la localización del establecimiento o grupo de establecimientos de acuicultura autorizado; d) una descripción de sus instalaciones y equipos pertinentes; e) las categorías de animales de acuicultura que se mantienen en el establecimiento o el grupo de establecimientos de acuicultura; f) el número aproximado o la biomasa máxima, o ambos, de los animales de acuicultura que pueda mantener el establecimiento o el grupo de establecimientos de acuicultura; g) el período durante el cual se mantengan los animales de acuicultura en el establecimiento o grupo de establecimientos de acuicultura, si no están ocupados de forma continua, así como, cuando proceda, información sobre la ocupación estacional o la ocupación durante determinados acontecimientos; h) la fecha de cualquier cese de actividad cuando el operador haya informado de ello a la autoridad competente.
2 Además de la información exigida en el artículo 185, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, la autoridad competente incluirá en una página de información en internet que esté a disposición del público información actualizada sobre la situación sanitaria de los animales de acuicultura mantenidos en establecimientos o grupos de establecimientos de acuicultura que estén autorizados de conformidad con el artículo 181, apartado 1, de dicho Reglamento. Esa información sanitaria actualizada indicará, como mínimo, la situación sanitaria del establecimiento o grupo de establecimientos de acuicultura para cada enfermedad pertinente de la lista y para cada categoría de enfermedades pertinente, como se indica a continuación: a) si está libre de una enfermedad de categoría B o de una enfermedad de categoría C; b) si participa en un programa de erradicación de una enfermedad de categoría B o de una enfermedad de categoría C; c) si participa en un programa voluntario de vigilancia para una enfermedad de categoría C, o bien d) cualquier otra información correspondiente a una enfermedad de categoría B, C o D distinta de la indicada en las letras a), b) y c).
Article 22 Obligaciones de conservación de documentos de los operadores de establecimientos de acuicultura registrados
Además de la información exigida en el artículo 186, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, los operadores de establecimientos de acuicultura registrados deberán documentar y conservar la información siguiente: a) el número de registro único asignado al establecimiento de acuicultura por la autoridad competente; b) información detallada sobre toda investigación que se haya efectuado a raíz de un aumento de la mortalidad o de sospechas de la presencia de una enfermedad; c) declaraciones emitidas de conformidad con el artículo 218 del Reglamento (UE) 2016/429, recibidas con las partidas de animales de acuicultura que hayan llegado al establecimiento de acuicultura o enviadas con las partidas que hayan sido expedidas desde el establecimiento de acuicultura, según corresponda; d) en su caso, cualquier otro documento que acompañe a los animales acuáticos.
Article 23 Obligaciones de conservación de documentos de los operadores de establecimientos de acuicultura autorizados donde se mantienen animales de acuicultura destinados a ser desplazados desde ellos, bien vivos o bien como productos de origen animal de acuicultura, distintos de los contemplados en los artículos 27 a 34
Además de la información exigida en el artículo 186, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, los operadores de establecimientos de acuicultura autorizados donde se mantienen animales de acuicultura destinados a ser desplazados desde ellos, bien vivos o bien como productos de origen animal de acuicultura, distintos de los establecimientos de acuicultura contemplados en los artículos 27 a 34 del presente Reglamento, deberán documentar y conservar la información siguiente: a) el número de autorización único asignado al establecimiento de acuicultura por la autoridad competente; b) la categorización actual del riesgo del establecimiento de acuicultura asignada por la autoridad competente; c) información detallada sobre la aplicación y los resultados de la vigilancia basada en el riesgo establecida en el artículo 6, apartado 1; d) información detallada de los desplazamientos hacia el establecimiento de acuicultura, con inclusión de: i) el número de autorización o de registro único del establecimiento de origen de todos los animales de acuicultura que se hayan recibido de otro establecimiento de acuicultura, o bien ii) la localización del hábitat en el que se hayan recogido los animales acuáticos silvestres antes de su expedición al establecimiento de acuicultura; e) información detallada de los desplazamientos desde el establecimiento de acuicultura, con inclusión de: i) los animales de acuicultura y los productos de origen animal de acuicultura y, en el caso de los desplazamientos de animales de acuicultura, el número de registro o de autorización único del establecimiento de acuicultura de destino, o bien ii) en caso de los desplazamientos al medio natural, información detallada del hábitat en el que van a liberarse los animales de acuicultura; f) el nombre y la dirección de los transportistas que entreguen animales acuáticos al establecimiento o que recojan animales de acuicultura de él; g) el plan de bioprotección para el establecimiento de acuicultura autorizado y pruebas de su aplicación; h) declaraciones emitidas en cumplimiento del artículo 218 del Reglamento (UE) 2016/429, recibidas con las partidas de animales de acuicultura que hayan llegado al establecimiento de acuicultura o enviadas con las partidas que hayan sido expedidas desde el establecimiento de acuicultura, según corresponda; i) en su caso, cualquier otro documento que acompañe a los animales acuáticos.
Article 24 Obligaciones de conservación de documentos de los operadores de un grupo de establecimientos de acuicultura autorizado donde se mantienen animales de acuicultura destinados a ser desplazados desde ellos, bien vivos o bien como productos de origen animal de acuicultura
1 Además de la información exigida en el artículo 186, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, los operadores de establecimientos de acuicultura pertenecientes a un grupo de establecimientos de acuicultura autorizado de conformidad con el artículo 177, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429 deberán documentar y conservar la información siguiente: a) el número de autorización único asignado al establecimiento de acuicultura por la autoridad competente; b) la categorización actual del riesgo del grupo de establecimientos de acuicultura asignada por la autoridad competente; c) información detallada sobre la aplicación y los resultados de la vigilancia basada en el riesgo establecida en el artículo 6, apartado 2; d) información detallada de los desplazamientos hacia el establecimiento de acuicultura, con inclusión de: i) el número de autorización o de registro único del establecimiento de origen de todos los animales de acuicultura que se hayan recibido de un establecimiento de acuicultura ajeno al grupo, o bien ii) la localización del hábitat en el que se hayan recogido los animales acuáticos silvestres antes de su expedición al establecimiento de acuicultura; e) información detallada de los desplazamientos desde el grupo de establecimientos de acuicultura, con inclusión de: i) los animales de acuicultura y los productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura y, en el caso de los desplazamientos de animales de acuicultura, el número de registro o de autorización único del establecimiento de destino, cuando los animales de acuicultura son expedidos a otro establecimiento ajeno al grupo, o bien ii) en caso de los desplazamientos al medio natural, información detallada del hábitat en el que van a liberarse los animales de acuicultura; f) el nombre y la dirección de los transportistas que entreguen animales acuáticos al establecimiento de acuicultura o que recojan animales de acuicultura de él; g) información detallada del plan de bioprotección empleado y pruebas de su aplicación; h) declaraciones emitidas en cumplimiento del artículo 218 del Reglamento (UE) 2016/429, recibidas con las partidas de animales de acuicultura que hayan llegado al establecimiento de acuicultura o enviadas con las partidas que hayan sido expedidas desde el establecimiento de acuicultura, según corresponda; i) en su caso, cualquier otro documento que acompañe a los animales acuáticos.
2 El operador de un grupo de establecimientos de acuicultura autorizado de conformidad con el artículo 177, letra b), del Reglamento (UE) 2016/429 deberá documentar o conservar, en nombre de cada establecimiento de acuicultura del grupo, la información establecida en el apartado 1, letras a) a i) del presente artículo.
Article 25 Obligaciones de conservación de documentos de los operadores de establecimientos de acuicultura de confinamiento autorizados
Además de la información exigida en el artículo 186, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, los operadores de establecimientos de acuicultura de confinamiento autorizados deberán documentar y conservar la información siguiente: a) el número de autorización único asignado al establecimiento de acuicultura de confinamiento por la autoridad competente; b) información detallada de los desplazamientos desde y hacia el establecimiento de acuicultura de confinamiento, incluido el número de registro o de autorización único del establecimiento de acuicultura de origen o destino de todos los animales de acuicultura recibidos o expedidos desde o hacia otro establecimiento de acuicultura; c) el nombre y la dirección de los transportistas que entreguen animales de acuicultura al establecimiento de acuicultura de confinamiento o que recojan animales de acuicultura de él; d) información detallada sobre la aplicación y los resultados del plan de vigilancia de enfermedades contemplado en el punto 2 de la parte 3 del anexo I; e) los resultados de las pruebas clínicas y de laboratorio y de los exámenes post mortem efectuados cuando se investiguen aumentos de la mortalidad o sospechas de la presencia de una enfermedad; f) en su caso, información detallada sobre la vacunación o el tratamiento administrados a animales de acuicultura contemplados en el punto 2, letra c), de la parte 3 del anexo I; g) información detallada sobre el aislamiento o la cuarentena de los animales de acuicultura entrantes en el establecimiento, las instrucciones, en su caso, de la autoridad competente respecto al aislamiento o a la cuarentena, y las observaciones realizadas durante cualquier período de aislamiento o cuarentena; h) el plan de bioprotección para el establecimiento de acuicultura de confinamiento; i) en su caso, cualquier otro documento que acompañe a los animales de acuicultura.
Article 26 Obligaciones de conservación de documentos de los operadores de establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades
Además de la información exigida en el artículo 187, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, los operadores de establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades deberán documentar y conservar la información siguiente: a) el número de autorización único asignado al establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades por la autoridad competente; b) el plan de bioprotección para el establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades y pruebas de su aplicación; c) documentos de mantenimiento del sistema de tratamiento de aguas residuales utilizado en el establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades; d) documentos para verificar la eficacia del sistema de tratamiento de aguas; e) nombre y dirección de los transportistas que entreguen animales acuáticos al establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades; f) en su caso, cualquier otro documento que acompañe a los animales acuáticos.
Article 27 Obligaciones de conservación de documentos de los operadores de centros de depuración autorizados
Además de la información exigida en el artículo 186, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, los operadores de centros de depuración autorizados deberán documentar y conservar la información siguiente: a) el número de autorización único asignado al centro de depuración autorizado por la autoridad competente; b) el plan de bioprotección para el centro de depuración autorizado y pruebas de su aplicación; c) documentos de mantenimiento del sistema de tratamiento de aguas residuales utilizado en el centro de depuración autorizado; d) documentos para verificar la eficacia del sistema de tratamiento de aguas; e) en su caso, cualquier otro documento que acompañe a los animales acuáticos.
Article 28 Obligaciones de conservación de documentos de los operadores de centros de expedición autorizados
Además de la información exigida en el artículo 186, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, los operadores de centros de expedición autorizados deberán documentar y conservar la información siguiente: a) el número de autorización único asignado al centro de expedición autorizado por la autoridad competente; b) el plan de bioprotección para el centro de expedición autorizado y pruebas de su aplicación; c) documentos de mantenimiento del sistema de tratamiento de aguas residuales utilizado en el centro de expedición autorizado; d) documentos para verificar la eficacia del sistema de tratamiento de aguas; e) en su caso, cualquier otro documento que acompañe a los animales acuáticos.
Article 29 Obligaciones de conservación de documentos de los operadores de zonas de reinstalación autorizadas
Además de la información exigida en el artículo 186, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, los operadores de zonas de reinstalación autorizadas deberán documentar y conservar la información siguiente: a) el número de autorización único asignado a la zona de reinstalación autorizada por la autoridad competente; b) el plan de bioprotección para la zona de reinstalación autorizada y pruebas de su aplicación; c) en su caso, cualquier otro documento que acompañe a los animales acuáticos.
Article 30 Obligaciones de conservación de documentos de los operadores de establecimientos de cuarentena autorizados para animales de acuicultura
Además de la información exigida en el artículo 186, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, los operadores de establecimientos de cuarentena autorizados para animales de acuicultura deberán documentar y conservar la información siguiente: a) el número de autorización único asignado al establecimiento de cuarentena por la autoridad competente; b) información detallada de los desplazamientos hacia el establecimiento de cuarentena autorizado, con inclusión de: i) el número de registro o de autorización único del establecimiento de acuicultura de origen de todos los animales de acuicultura que se hayan recibido de otro establecimiento de acuicultura, o bien ii) la localización del hábitat en el que se hayan recogido los animales acuáticos antes de su expedición al establecimiento de cuarentena autorizado; c) información detallada de los desplazamientos desde el establecimiento de cuarentena autorizado, con inclusión de: i) el número de registro o de autorización único del establecimiento de acuicultura de destino, o bien ii) la localización del hábitat en el que se hayan liberado en el medio natural los animales de acuicultura; d) el nombre y la dirección de los transportistas que entreguen animales acuáticos al establecimiento de cuarentena autorizado o que recojan animales de acuicultura de él; e) información detallada sobre la aplicación y los resultados de la vigilancia de enfermedades contemplada en el punto 2 de la parte 8 del anexo I; f) los resultados de las pruebas clínicas y de laboratorio y de los exámenes post mortem contemplados en el punto 2 de la parte 8 del anexo I; g) las instrucciones, en su caso, de la autoridad competente por lo que se refiere a las observaciones realizadas durante cualquier período de aislamiento o cuarentena; h) el plan de bioprotección para el establecimiento de cuarentena autorizado y pruebas de su aplicación; i) pruebas que demuestren que los parámetros medioambientales del establecimiento de cuarentena autorizado favorecen la manifestación de las enfermedades de la lista o las enfermedades emergentes pertinentes; j) en su caso, cualquier otro documento que acompañe a los animales acuáticos.
Article 31 Obligaciones de conservación de documentos de los operadores de establecimientos de acuicultura autorizados que mantienen aislados a los animales de acuicultura de especies de la lista que sean portadoras, hasta que dejen de considerarse vectores
Además de la información exigida en el artículo 186, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, los operadores de establecimientos de acuicultura autorizados que mantienen aislados a los animales de acuicultura de especies de la lista que sean portadoras, hasta que dejen de considerarse vectores, deberán documentar y conservar la información siguiente: a) el número de autorización único asignado al establecimiento de acuicultura por la autoridad competente; b) información detallada de los desplazamientos hacia el establecimiento de acuicultura autorizado, con inclusión de: i) el número de registro o de autorización único del establecimiento de acuicultura de origen de todos los animales de acuicultura que se hayan recibido de otro establecimiento de acuicultura, o bien ii) la localización del hábitat en el que se hayan recogido los animales acuáticos antes de su expedición al establecimiento de acuicultura autorizado; c) información detallada de los desplazamientos desde el establecimiento de acuicultura autorizado, con inclusión de: i) el número de registro o de autorización único del establecimiento de acuicultura de destino, o bien ii) en caso de los desplazamientos al medio natural, información detallada del hábitat en el que van a liberarse los animales de acuicultura; d) el nombre y la dirección de los transportistas que entreguen animales acuáticos al establecimiento de acuicultura autorizado o que recojan animales de acuicultura de él; e) información detallada sobre la aplicación y los resultados de la vigilancia de enfermedades contemplada en el punto 2 de la parte 9 del anexo I; f) los resultados de las pruebas clínicas y de laboratorio y de los exámenes post mortem contemplados en el punto 2 de la parte 9 del anexo I; g) las instrucciones, en su caso, de la autoridad competente por lo que se refiere a las observaciones realizadas durante el período de aislamiento de 90 días contemplado en el punto 2 de la parte 9 del anexo I; h) el plan de bioprotección para el establecimiento de acuicultura autorizado y pruebas de su aplicación; i) en su caso, cualquier otro documento que acompañe a los animales acuáticos.
Article 32 Obligaciones de conservación de documentos de los operadores de establecimientos de acuicultura autorizados que son instalaciones cerradas que mantienen animales de acuicultura con fines ornamentales
Además de la información exigida en el artículo 186, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, los operadores de establecimientos de acuicultura autorizados que son instalaciones cerradas que mantienen animales de acuicultura con fines ornamentales, deberán documentar y conservar la información siguiente: a) el número de autorización único asignado al establecimiento de acuicultura por la autoridad competente; b) la categorización actual del riesgo del establecimiento de acuicultura autorizado asignada por la autoridad competente; c) información detallada sobre la aplicación y los resultados de la vigilancia basada en el riesgo establecida en el artículo 6, apartado 1, cuando proceda; d) información detallada de los desplazamientos hacia el establecimiento de acuicultura autorizado, incluido el número de registro o de autorización único del establecimiento de acuicultura de origen de todos los animales de acuicultura que se hayan recibido de otro establecimiento de acuicultura; e) información detallada de los desplazamientos desde el establecimiento de acuicultura autorizado, incluido el número de registro o de autorización único del establecimiento de acuicultura de destino, excepto cuando el destino del desplazamiento sea un hogar; f) el nombre y la dirección de los transportistas que entreguen animales acuáticos al establecimiento de acuicultura autorizado o que recojan animales de acuicultura de él, excepto cuando el destino del desplazamiento sea un hogar; g) el plan de bioprotección para el establecimiento de acuicultura autorizado y pruebas de su aplicación; h) declaraciones emitidas de conformidad con el artículo 218 del Reglamento (UE) 2016/429, recibidas con las partidas de animales de acuicultura que hayan llegado al establecimiento de acuicultura autorizado o enviadas con las partidas que hayan sido expedidas desde el establecimiento de acuicultura autorizado, según corresponda; i) en su caso, cualquier otro documento que acompañe a los animales de acuicultura.
Article 33 Obligaciones de conservación de documentos de los operadores de establecimientos de acuicultura autorizados que son instalaciones abiertas que mantienen animales de acuicultura con fines ornamentales
Además de la información exigida en el artículo 186, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, los operadores de establecimientos de acuicultura autorizados que son instalaciones abiertas que mantienen animales de acuicultura con fines ornamentales, deberán documentar y conservar la información siguiente: a) el número de autorización único asignado al establecimiento de acuicultura por la autoridad competente; b) la categorización actual del riesgo del establecimiento de acuicultura autorizado asignada por la autoridad competente; c) información detallada sobre la aplicación y los resultados de la vigilancia basada en el riesgo establecida en el artículo 6, apartado 1, cuando proceda; d) información detallada de los desplazamientos al establecimiento de acuicultura autorizado, incluido el número de registro o de autorización único del establecimiento de acuicultura de origen de todos los animales de acuicultura que se hayan recibido de otro establecimiento de acuicultura; e) información detallada de los desplazamientos desde el establecimiento de acuicultura autorizado, incluido el número de registro o de autorización único del establecimiento de acuicultura de destino, excepto cuando el destino del desplazamiento sea un hogar; f) el nombre y la dirección de los transportistas que entreguen animales acuáticos al establecimiento de acuicultura autorizado o que recojan animales de acuicultura de él, excepto cuando el destino del desplazamiento sea un hogar; g) el plan de bioprotección para el establecimiento de acuicultura autorizado y pruebas de su aplicación; h) declaraciones emitidas de conformidad con el artículo 218 del Reglamento (UE) 2016/429, recibidas con las partidas de animales de acuicultura que hayan llegado al establecimiento de acuicultura autorizado o enviadas con las partidas que hayan sido expedidas desde el establecimiento de acuicultura autorizado, según corresponda; i) en su caso, cualquier otro documento que acompañe a los animales acuáticos.
Article 34 Obligaciones de conservación de documentos de los operadores de buques autorizados o de otras instalaciones móviles autorizadas donde se mantienen temporalmente animales de acuicultura para administrarles tratamientos o someterlos a otros procedimientos relacionados con la cría
Además de la información exigida en el artículo 186, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, los operadores de buques autorizados o de otras instalaciones móviles autorizadas donde se mantienen temporalmente animales de acuicultura para administrarles tratamientos o someterlos a otros procedimientos relacionados con la cría deberán documentar y conservar la información siguiente: a) el número de autorización único asignado al buque o la instalación móvil por la autoridad competente; b) las fechas y horas de carga de los animales de acuicultura en el buque autorizado o en las otras instalaciones móviles autorizadas; c) en su caso, el nombre, la dirección y el número de registro o autorización único de cada establecimiento de acuicultura en el que se hayan cargado y descargado animales de acuicultura; d) las fechas y los lugares en los que el buque o las instalaciones móviles se llenaron de agua antes de la carga y, en su caso, en los que se cambió el agua entre la carga y la descarga; e) en su caso, información detallada del itinerario seguido entre un establecimiento de acuicultura y otro; f) información detallada de cada tratamiento o procedimiento relacionado con la cría que se haya efectuado en el buque autorizado o en las otras instalaciones móviles autorizadas; g) el plan de bioprotección para el buque autorizado o las instalaciones móviles autorizadas y pruebas de su aplicación; h) en su caso, cualquier otro documento que acompañe a los animales de acuicultura.
Article 35 Obligaciones de conservación de documentos de los transportistas de animales acuáticos
Además de la información exigida en el artículo 188 del Reglamento (UE) 2016/429, los transportistas de animales acuáticos deberán documentar y conservar la información siguiente para cada medio de transporte utilizado en el desplazamiento de animales acuáticos: a) el número de matrícula en caso de transporte terrestre, el número OMI de identificación del buque en caso de transporte marítimo o cualquier otra forma de identificación única de otro medio de transporte de animales acuáticos; b) las fechas y horas de carga de los animales acuáticos en el establecimiento de acuicultura o hábitat de origen; c) el nombre, la dirección y el número de registro o de autorización único de cada establecimiento de acuicultura visitado; d) la localización de cada uno de los hábitats en los que se hayan recogido los animales acuáticos silvestres; e) las fechas y horas de descarga de los animales acuáticos en el establecimiento de acuicultura o hábitat de destino; f) las fechas, las horas y los lugares de cambio de agua, cuando se haya efectuado; g) el plan de bioprotección para los medios de transporte y pruebas de su aplicación; h) los números de referencia de los documentos que acompañen a las partidas de animales acuáticos.
Article 36 Derogación
Queda derogada la Decisión 2008/392/CE con efecto a partir del 21 de abril de 2021. Las referencias a los actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.
Article 37 Medidas transitorias relacionadas con la información de los registros de establecimientos de acuicultura y operadores existentes conservados por las autoridades competentes
Los Estados miembros velarán por que, en relación con los establecimientos de acuicultura y los operadores existentes a los que se refiere el artículo 279, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 que entren en el ámbito de aplicación de los artículos 20 y 21 del presente Reglamento, la información exigida en los artículos 20 y 21 para cada establecimiento de acuicultura y cada operador se haya incluido en los registros de establecimientos de acuicultura registrados y autorizados conservados por las autoridades competentes antes del 21 de abril de 2021.
Article 38 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 21 de abril de 2021.
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