Reglamento (UE) 2020/698 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de mayo de 2020 por el que se establecen medidas específicas y temporales, como consecuencia del brote de COVID‐19, relativas a la renovación o prórroga de determinados certificados, permisos, licencias y autorizaciones, y al aplazamiento de determinados controles periódicos y formación continua en ciertos ámbitos de la legislación en materia de transporte (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece medidas específicas y temporales aplicables a la renovación y ampliación del período de validez de determinados certificados, permisos, licencias y autorizaciones, y al aplazamiento de determinados controles periódicos y formación continua en respuesta a las circunstancias extraordinarias causadas por el brote de COVID‐19 en el ámbito del transporte por carretera, ferroviario y por vías navegables interiores, y en el de la seguridad marítima.
Article 2 Ampliación de los plazos establecidos en la Directiva 2003/59/CE
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartados 2 y 3, de la Directiva 2003/59/CE, los plazos de finalización, por el titular de un certificado de aptitud profesional (en lo sucesivo, «CAP»), de la formación continua que, de conformidad con dichas disposiciones, en principio, hubieran expirado o expiren entre el 1 de febrero de 2020 y el 31 de agosto de 2020 se considerarán ampliados por un período de siete meses en cada caso. En consecuencia, los CAP seguirán siendo válidos.
2 La validez del marcado del código armonizado de la Unión «95» previsto en el anexo I de la Directiva 2006/126/CE, inscrito por las autoridades competentes en el permiso de conducción o en la tarjeta de cualificación del conductor a que se refiere el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2003/59/CE sobre la base de los CAP a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, se considerará prorrogada por un período de siete meses a partir de la fecha indicada en cada permiso de conducción o tarjeta de cualificación del conductor.
3 La validez de las tarjetas de cualificación del conductor que se regulan en el anexo II de la Directiva 2003/59/CE que, en principio, hubieran caducado o caduquen entre el 1 de febrero de 2020 y el 31 de agosto de 2020 se considerará prorrogada por un período de siete meses a partir de la fecha de expiración indicada en cada tarjeta.
4 Sin perjuicio de las actividades transfronterizas comprendidas en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, las medidas que los Estados miembros hayan adoptado de conformidad con las disposiciones de las Directivas 2003/59/CE y 2006/126/CE mencionadas en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 2020 y el 28 de mayo de 2020 seguirán siendo válidas.
5 Cuando un Estado miembro considere que es probable que la finalización de una formación continua o su certificación, la inscripción del marcado del código armonizado de la Unión «95» o la renovación de las tarjetas de cualificación del conductor sigan siendo inviables después del 31 de agosto de 2020 debido a las medidas que ha adoptado para prevenir o contener la propagación de la COVID‐19, podrá presentar una solicitud motivada de autorización para ampliar los períodos indicados en los apartados 1, 2 y 3, según corresponda. Dicha solicitud podrá referirse al período comprendido entre el 1 de febrero de 2020 y el 31 de agosto de 2020, a los períodos de siete meses indicados en los apartados 1, 2 y 3, según corresponda, o a ambos. Se enviará a la Comisión a más tardar el 1 de agosto de 2020.
6 Cuando, a raíz de una solicitud presentada de conformidad con el apartado 5, la Comisión constate que se cumplen los requisitos establecidos en dicho apartado, adoptará una decisión que autorice al Estado miembro de que se trate a ampliar los períodos indicados en los apartados 1, 2 y 3, respectivamente, según proceda en cada caso. Se limitará la ampliación para que refleje el período durante el cual es probable que la finalización de la formación continua en cuestión o su certificación, la inscripción del marcado del código armonizado de la Unión «95» o la renovación de las tarjetas de cualificación del conductor sigan siendo inviables, sin que, en cualquier caso, se superen los seis meses. La Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 3 Ampliación de los plazos establecidos en la Directiva 2006/126/CE
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 2006/126/CE y en el punto 3, letra d), del anexo I de dicha Directiva, la validez de los permisos de conducción que, de conformidad con las disposiciones mencionadas, en principio, hubieran caducado o caduquen entre el 1 de febrero de 2020 y el 31 de agosto de 2020 se considerará prorrogada por un período de siete meses a partir de la fecha de expiración indicada en cada permiso.
2 Cuando un Estado miembro considere que es probable que la renovación de los permisos de conducción siga siendo inviable después del 31 de agosto de 2020 debido a las medidas que ha adoptado para prevenir o contener la propagación de la COVID‐19, podrá presentar una solicitud motivada de autorización para ampliar los períodos indicados en el apartado 1. Dicha solicitud podrá referirse al período comprendido entre el 1 de febrero de 2020 y el 31 de agosto de 2020, al período de siete meses o a ambos. Se enviará a la Comisión a más tardar el 1 de agosto de 2020.
3 Cuando, a raíz de una solicitud presentada de conformidad con el apartado 2, la Comisión constate que se cumplen los requisitos establecidos en dicho apartado, adoptará una decisión que autorice al Estado miembro de que se trate a ampliar los períodos indicados en el apartado 1 según proceda en cada caso. Se limitará la ampliación para que refleje el período durante el cual es probable que la renovación de los permisos de conducción siga siendo inviable, sin que, en cualquier caso, se superen los seis meses. La Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.
4 Cuando un Estado miembro no se haya enfrentado ni probablemente vaya a enfrentarse a dificultades que hagan inviable la renovación de los permisos de conducción durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 2020 y el 31 de agosto de 2020, como consecuencia de las circunstancias extraordinarias causadas por el brote de COVID‐19, o en el caso de que haya adoptado medidas nacionales adecuadas para paliar esas dificultades, dicho Estado miembro podrá decidir no aplicar lo dispuesto en el apartado 1, previa notificación a la Comisión. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. El Estado miembro que haya decidido no aplicar el apartado 1, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, no obstaculizará las actividades transfronterizas de ningún operador económico o persona que se haya acogido a las excepciones previstas en el apartado 1 aplicables en otro Estado miembro.
Article 4 Ampliación de los plazos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 165/2014
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (UE) n.o 165/2014, las inspecciones periódicas previstas en el apartado 1 de dicho artículo que, en principio, hubieran tenido que llevarse a cabo o tengan que llevarse a cabo entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020 con arreglo a dicho apartado se llevarán a cabo, a más tardar, en los seis meses siguientes a la fecha en la que, en principio, tendrían que haberse llevado a cabo de conformidad con dicho artículo.
2 No obstante lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 165/2014, cuando un conductor solicite la renovación de una tarjeta de conductor de conformidad con el apartado 1 de dicho artículo entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020, las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán una nueva tarjeta de conductor a más tardar dos meses después de la recepción de la solicitud. Hasta que el conductor reciba una nueva tarjeta de conductor de las autoridades expedidoras, se aplicará mutatis mutandis el artículo 35, apartado 2, de dicho Reglamento, siempre que el conductor pueda demostrar que se ha solicitado la renovación de la tarjeta de conductor con arreglo al artículo 28, apartado 1, de dicho Reglamento.
3 No obstante lo dispuesto en el artículo 29, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 165/2014, cuando un conductor solicite la sustitución de una tarjeta de conductor de conformidad con dicho apartado 4 entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020, las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán una tarjeta de sustitución a más tardar dos meses después de la recepción de la solicitud. No obstante lo dispuesto en el artículo 29, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 165/2014, el conductor podrá seguir conduciendo hasta que reciba una nueva tarjeta de conductor de las autoridades expedidoras, a condición de que pueda demostrar que, cuando la tarjeta de conductor se deterioró o empezó a funcionar de manera defectuosa, fue devuelta a la autoridad competente y se solicitó su sustitución.
4 Cuando un Estado miembro considere que es probable que las inspecciones periódicas, la renovación de las tarjetas de conductor o la sustitución de dichas tarjetas, según corresponda con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 165/2014, siga siendo inviable después del 31 de agosto de 2020 debido a las medidas que haya adoptado para prevenir o contener la propagación de la COVID‐19, podrá presentar una solicitud motivada de autorización para ampliar los períodos indicados en los apartados 1, 2 y 3, según corresponda. Dicha solicitud podrá referirse al período comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020, a los plazos aplicables para la expedición de una nueva tarjeta de conductor o a ambos. Se enviará a la Comisión a más tardar el 1 de agosto de 2020.
5 Cuando, a raíz de una solicitud presentada de conformidad con el apartado 4, la Comisión constate que se cumplen los requisitos establecidos en dicho apartado, adoptará una decisión que autorice al Estado miembro de que se trate a ampliar los períodos indicados en los apartados 1, 2 y 3, respectivamente, según proceda en cada caso. Se limitará la ampliación para que refleje el período durante el cual es probable que las inspecciones periódicas o la renovación o sustitución de las tarjetas de conductor sigan siendo inviables, sin que, en cualquier caso, se superen los seis meses. La Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.
6 Cuando un Estado miembro no se haya enfrentado ni probablemente vaya a enfrentarse a dificultades que hagan inviable la realización de inspecciones periódicas o la renovación o sustitución de las tarjetas de conductor durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020, como consecuencia de las circunstancias extraordinarias causadas por el brote de COVID‐19, o en el caso de que haya adoptado medidas nacionales adecuadas para paliar esas dificultades, dicho Estado miembro podrá decidir no aplicar lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, previa notificación a la Comisión. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. El Estado miembro que haya decidido no aplicar los apartados 1, 2 y 3, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, no obstaculizará las actividades transfronterizas de ningún operador económico o persona que se haya acogido a las excepciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 aplicables en otro Estado miembro.
Article 5 Ampliación de los plazos establecidos en la Directiva 2014/45/UE
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, y en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2014/45/UE, y en el punto 8 del anexo II de dicha Directiva, los plazos para llevar a cabo las inspecciones técnicas que, de conformidad con las disposiciones mencionadas, en principio, hubieran tenido que haberse llevado a cabo o tengan que llevarse a cabo entre el 1 de febrero de 2020 y el 31 de agosto de 2020 se considerarán ampliados por un período de siete meses.
2 No obstante lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2014/45/UE y en el punto 8 del anexo II de dicha Directiva, la validez de los certificados de inspección técnica cuya fecha de caducidad se encuentre entre el 1 de febrero de 2020 y el 31 de agosto de 2020 se considerará prorrogada por un período de siete meses.
3 Cuando un Estado miembro considere que es probable que la realización de las inspecciones técnicas o su certificación siga siendo inviable después del 31 de agosto de 2020 debido a las medidas que haya adoptado para prevenir o contener la propagación de la COVID‐19, podrá presentar una solicitud motivada de autorización para ampliar los períodos indicados en los apartados 1 y 2, según corresponda. Dicha solicitud podrá referirse al período comprendido entre el 1 de febrero de 2020 y el 31 de agosto de 2020, al período de siete meses o a ambos. Se enviará a la Comisión a más tardar el 1 de agosto de 2020.
4 Cuando, a raíz de una solicitud presentada de conformidad con el apartado 3, la Comisión constate que se cumplen los requisitos establecidos en dicho apartado, adoptará una decisión que autorice al Estado miembro de que se trate a ampliar los períodos indicados en los apartados 1 y 2, respectivamente, según proceda en cada caso. Se limitará la ampliación para que refleje el período durante el cual es probable que la realización de las inspecciones técnicas o la certificación siga siendo inviable, sin que, en cualquier caso, se superen los seis meses. La Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5 Cuando un Estado miembro no se haya enfrentado ni probablemente vaya a enfrentarse a dificultades que hagan inviable la realización de las inspecciones técnicas o la certificación durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 2020 y el 31 de agosto de 2020, como consecuencia de las circunstancias extraordinarias causadas por el brote de COVID‐19, o en el caso de que haya adoptado medidas nacionales adecuadas para paliar esas dificultades, dicho Estado miembro podrá decidir no aplicar lo dispuesto en los apartados 1 y 2, previa notificación a la Comisión. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. El Estado miembro que haya decidido no aplicar los apartados 1 y 2, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, no obstaculizará las actividades transfronterizas de ningún operador económico o persona que se haya acogido a las excepciones de los apartados 1 y 2 aplicables en otro Estado miembro.
Article 6 Ampliación de los plazos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1071/2009
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1071/2009, cuando una autoridad competente determine, basándose en las cuentas anuales y certificados a que se refiere el artículo 7, apartados 1 y 2, del citado Reglamento correspondientes a los ejercicios contables que abarquen la totalidad o parte del período comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 30 de septiembre de 2020, que una empresa de transporte no cumple el requisito de capacidad financiera establecido en el artículo 3, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento, el plazo establecido por la autoridad competente a efectos del artículo 13, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento, no excederá de 12 meses.
2 No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1071/2009, cuando la autoridad competente haya constatado antes del 28 de mayo de 2020 que una empresa de transporte no cumple el requisito de capacidad financiera establecido en el artículo 3, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento y haya fijado un plazo para que la empresa de transporte regularice la situación, la autoridad competente podrá ampliarlo, siempre y cuando el plazo no haya expirado a 28 de mayo de 2020. El plazo así ampliado no podrá superar los 12 meses.
Article 7 Ampliación de los plazos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1072/2009
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1072/2009, la validez de las licencias comunitarias que, en principio, hubieran caducado o caduquen entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020 se considerará prorrogada por un período de seis meses. En consecuencia, las copias auténticas seguirán siendo válidas.
2 No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 1072/2009, la validez de los certificados de conductor que, de conformidad con la disposición mencionada, en principio, hubieran caducado o caduquen entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020 se considerará prorrogada por un período de seis meses.
3 Cuando un Estado miembro considere que es probable que la renovación de las licencias comunitarias o los certificados de conductor siga siendo inviable después del 31 de agosto de 2020 debido a las medidas que haya adoptado para prevenir o contener la propagación de la COVID‐19, podrá presentar una solicitud motivada de autorización para ampliar los períodos indicados en los apartados 1 y 2, según corresponda. Dicha solicitud podrá referirse al período comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020, al período de seis meses o a ambos. Se enviará a la Comisión a más tardar el 1 de agosto de 2020.
4 Cuando, a raíz de una solicitud presentada de conformidad con el apartado 3, la Comisión considere que se cumplen los requisitos establecidos en dicho apartado, adoptará una decisión que autorice al Estado miembro de que se trate a ampliar los períodos indicados en los apartados 1 y 2, respectivamente, según proceda en cada caso. Se limitará la ampliación para que refleje el período durante el cual es probable que la renovación de las licencias comunitarias o de los certificados de conductor siga siendo inviable, sin que, en cualquier caso, se superen los seis meses. La Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5 Cuando un Estado miembro no se haya enfrentado ni probablemente vaya a enfrentarse a dificultades que hagan inviable la renovación de licencias comunitarias o certificados de conductor durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020, como consecuencia de las circunstancias extraordinarias causadas por el brote de COVID‐19, o en el caso de que haya adoptado medidas nacionales adecuadas para paliar esas dificultades, dicho Estado miembro podrá decidir no aplicar lo dispuesto en los apartados 1 y 2, previa notificación a la Comisión. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. El Estado miembro que haya decidido no aplicar los apartados 1 y 2, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, no obstaculizará las actividades transfronterizas de ningún operador económico o persona que se haya acogido a las excepciones previstas en los apartados 1 y 2 aplicables en otro Estado miembro.
Article 8 Ampliación de los plazos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1073/2009
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1073/2009, la validez de las licencias comunitarias que, en principio, hubieran caducado o caduquen entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020 se considerará prorrogada por un período de seis meses. En consecuencia, las copias auténticas seguirán siendo válidas.
2 No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1073/2009, las decisiones sobre las solicitudes de autorización de prestación de servicios regulares presentadas por los transportistas entre el 12 de diciembre de 2019 y el 31 de agosto de 2020 serán adoptadas por la autoridad otorgante en un plazo de seis meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1073/2009, las autoridades competentes de los Estados miembros cuyo acuerdo se haya solicitado con respecto a dichas solicitudes con arreglo al apartado 1 de dicho artículo notificarán a la autoridad otorgante su decisión sobre la solicitud en un plazo de tres meses. Cuando la autoridad otorgante no reciba respuesta en un plazo de tres meses, se considerará que las autoridades consultadas han dado su acuerdo y que la autoridad otorgante puede conceder la autorización. La ampliación del plazo a tres meses para los Estados miembros a los que se ha solicitado acuerdo en aplicación del artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1073/2009 se aplicará a las solicitudes que se hayan recibido después del 27 de marzo de 2020.
3 Cuando un Estado miembro considere que es probable que la renovación de las licencias comunitarias siga siendo inviable después del 31 de agosto de 2020 debido a las medidas que haya adoptado para prevenir o contener la propagación de la COVID‐19, podrá presentar una solicitud motivada de autorización para ampliar los períodos indicados en el apartado 1. Dicha solicitud podrá referirse a los períodos comprendidos entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020, o entre el 12 de diciembre de 2019 y el 31 de agosto de 2020, o al período de seis meses o a cualquier combinación de ellos. Se enviará a la Comisión a más tardar el 1 de agosto de 2020.
4 Cuando, a raíz de una solicitud presentada de conformidad con el apartado 3, la Comisión constate que se cumplen los requisitos establecidos en dicho apartado, adoptará una decisión que autorice al Estado miembro de que se trate a ampliar los períodos indicados en el apartado 1, según proceda en cada caso. Se limitará la ampliación para que refleje el período durante el cual es probable que la renovación de las licencias comunitarias siga siendo inviable, sin que, en cualquier caso, se superen los seis meses. La Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5 Cuando un Estado miembro no se haya enfrentado ni probablemente vaya a enfrentarse a dificultades que hagan inviable la renovación de licencias comunitarias durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020, como consecuencia de las circunstancias extraordinarias causadas por el brote de COVID‐19, o en el caso de que haya adoptado medidas nacionales adecuadas para paliar esas dificultades, dicho Estado miembro podrá decidir no aplicar lo dispuesto en el apartado 1, previa notificación a la Comisión. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. El Estado miembro que haya decidido no aplicar el apartado 1, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, no obstaculizará las actividades transfronterizas de ningún operador económico o persona que se haya acogido a las excepciones previstas en el apartado 1 aplicables en otro Estado miembro.
Article 9 Ampliación de los plazos establecidos en la Directiva (UE) 2016/798
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 13, de la Directiva (UE) 2016/798, los plazos para renovar los certificados de seguridad únicos que, en principio, hubieran expirado o expiren entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020 se considerarán ampliados por un período de seis meses. En consecuencia, los certificados de seguridad únicos de que se trate seguirán siendo válidos.
2 No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/798, la validez de las autorizaciones de seguridad que, de conformidad con la disposición mencionada, en principio, hubieran caducado o caduquen entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020 se considerará prorrogada por un período de seis meses.
3 Cuando un Estado miembro considere que es probable que la renovación de los certificados de seguridad únicos expedidos de conformidad con el artículo 10, apartado 8, de la Directiva (UE) 2016/798 o la ampliación del período de validez de las autorizaciones de seguridad siga siendo inviable después del 31 de agosto de 2020 debido a las medidas que haya adoptado para prevenir o contener la propagación de la COVID‐19, podrá presentar una solicitud motivada de autorización para ampliar los períodos mencionados en los apartados 1 y 2, según corresponda. Dicha solicitud podrá referirse al período comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020, al período de seis meses mencionado en los apartados 1 y 2 respectivamente, o a ambos. Se enviará a la Comisión a más tardar el 1 de agosto de 2020.
4 Cuando, a raíz de una solicitud presentada de conformidad con el apartado 3, la Comisión considere que se cumplen los requisitos establecidos en dicho apartado, adoptará una decisión que autorice al Estado miembro de que se trate a ampliar los períodos indicados en los apartados 1 y 2, respectivamente, según proceda en cada caso. Se limitará la ampliación para que refleje el período durante el cual es probable que la renovación de los certificados de seguridad únicos o la ampliación del período de validez de las autorizaciones de seguridad siga siendo inviable, sin que, en cualquier caso, se superen los seis meses. La Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 10 Ampliación de los plazos establecidos en la Directiva 2004/49/CE
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 5, de la Directiva 2004/49/CE, los plazos para renovar los certificados de seguridad que, en principio, hubieran expirado o expiren entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020 se considerarán ampliados por un período de seis meses. En consecuencia, los certificados de seguridad de que se trate seguirán siendo válidos.
2 No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2004/49/CE, los plazos para renovar las autorizaciones de seguridad que, en principio, hubieran expirado o expiren entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020 se considerarán ampliados por un período de seis meses. En consecuencia, las autorizaciones de seguridad de que se trate seguirán siendo válidas.
3 Cuando un Estado miembro considere que es probable que la renovación de los certificados de seguridad o de las autorizaciones de seguridad siga siendo inviable después del 31 de agosto de 2020 debido a las medidas que haya adoptado para prevenir o contener la propagación de la COVID‐19, podrá presentar una solicitud motivada de autorización para ampliar los períodos indicados en los apartados 1 y 2, según corresponda. Dicha solicitud podrá referirse al período comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020, a los períodos de seis meses indicados en los apartados 1 y 2 respectivamente o a ambos. Se enviará a la Comisión a más tardar el 1 de agosto de 2020.
4 Cuando, a raíz de una solicitud presentada de conformidad con el apartado 3, la Comisión constate que se cumplen los requisitos establecidos en dicho apartado, adoptará una decisión que autorice al Estado miembro de que se trate a ampliar los períodos indicados en los apartados 1 y 2, respectivamente, según proceda en cada caso. Se limitará la ampliación para que refleje el período durante el cual es probable que la renovación de los certificados de seguridad o de las autorizaciones de seguridad siga siendo inviable, sin que, en cualquier caso, se superen los seis meses. La Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 11 Ampliación de los plazos establecidos en la Directiva 2007/59/CE
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 5, de la Directiva 2007/59/CE, la validez de las licencias que, en principio, hubieran caducado o caduquen entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020 se considerará prorrogada por un período de seis meses a partir de la fecha de caducidad de cada una de ellas.
2 No obstante lo dispuesto en el artículo 16 de la Directiva 2007/59/CE y en los anexos II y VII de dicha Directiva, los plazos para llevar a cabo las verificaciones periódicas que, de conformidad con las disposiciones mencionadas, en principio, hubieran expirado o expiren entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020 se considerarán ampliados por un período de seis meses en cada caso. En consecuencia, seguirán siendo válidas las licencias a que se refiere el artículo 14 y los certificados del artículo 15 de dicha Directiva.
3 Cuando un Estado miembro considere que es probable que la renovación de las licencias o la realización de las verificaciones periódicas siga siendo inviable después del 31 de agosto de 2020 debido a las medidas que haya adoptado para prevenir o contener la propagación de la COVID‐19, podrá presentar una solicitud motivada de autorización para ampliar los períodos indicados en los apartados 1 y 2, según corresponda. Dicha solicitud podrá referirse al período comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020, al período de seis meses indicado en los apartados 1 y 2 respectivamente o a ambos. Se enviará a la Comisión a más tardar el 1 de agosto de 2020.
4 Cuando, a raíz de una solicitud presentada de conformidad con el apartado 3, la Comisión considere que se cumplen los requisitos establecidos en dicho apartado, adoptará una decisión que autorice al Estado miembro de que se trate a ampliar los períodos indicados en los apartados 1 y 2, respectivamente, según proceda en cada caso. Se limitará la ampliación para que refleje el período durante el cual es probable que la renovación de las licencias o la realización de las verificaciones periódicas siga siendo inviable, sin que, en cualquier caso, se superen los seis meses. La Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5 Cuando un Estado miembro no se haya enfrentado ni probablemente vaya a enfrentarse a dificultades que hagan inviable la renovación de licencias o la realización de las verificaciones periódicas durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020, como consecuencia de las circunstancias extraordinarias causadas por el brote de COVID‐19, o en el caso de que haya adoptado medidas nacionales adecuadas para paliar esas dificultades, dicho Estado miembro podrá decidir no aplicar lo dispuesto en los apartados 1 y 2, previa notificación a la Comisión. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. El Estado miembro que haya decidido no aplicar los apartados 1 y 2, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, no obstaculizará las actividades transfronterizas de ningún operador económico o persona que se haya acogido a las excepciones previstas en los apartados 1 y 2 aplicables en otro Estado miembro.
Article 12 Ampliación de los plazos establecidos en la Directiva 2012/34/UE
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2012/34/UE, cuando una autoridad otorgante haya dispuesto una revisión a intervalos regulares, los plazos para llevar a cabo dicha revisión que, de conformidad con dichas disposiciones, en principio, hubieran expirado o expiren entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020 se considerarán ampliados por un período de seis meses.
2 No obstante lo dispuesto en el artículo 24, apartado 3, de la Directiva 2012/34/UE, la validez de las licencias temporales que, en principio, hubieran caducado o caduquen entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020 se considerará prorrogada por un período de seis meses a partir de la fecha de fin de validez indicada en cada una de ellas.
3 No obstante lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2012/34/UE, la autoridad otorgante se pronunciará sobre las solicitudes presentadas entre el 12 de enero de 2020 y el 31 de agosto de 2020 a más tardar nueve meses después de haberse presentado toda la información pertinente, en particular la información mencionada en el anexo III de dicha Directiva.
4 Cuando un Estado miembro considere que es probable que la realización de la revisión a intervalos regulares o el fin de la suspensión de licencias o la expedición de nuevas licencias en los casos en que las licencias hayan sido previamente revocadas siga siendo inviable después del 31 de agosto de 2020 debido a las medidas que haya adoptado para prevenir o contener la propagación de la COVID‐19, podrá presentar una solicitud motivada de autorización para ampliar los períodos indicados en los apartados 1 y 2, según corresponda. Dicha solicitud podrá referirse al período comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020, al período de seis meses o a ambos. Se enviará a la Comisión a más tardar el 1 de agosto de 2020.
5 Cuando, a raíz de una solicitud presentada de conformidad con el apartado 4, la Comisión constate que se cumplen los requisitos establecidos en dicho apartado, adoptará una decisión que autorice al Estado miembro de que se trate a ampliar los períodos indicados en el apartado 1 según proceda en cada caso. Se limitará la ampliación para que refleje el período durante el cual es probable que el fin de la suspensión de licencias o la expedición de nuevas licencias en los casos en los que las licencias hayan sido previamente revocadas, siga siendo inviable, sin que, en cualquier caso, se superen los seis meses. La Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 13 Tratamiento de las licencias de empresas ferroviarias en el marco de la Directiva 2012/34/UE en caso de incumplimiento de los requisitos de capacidad financiera
No obstante lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2012/34/UE, cuando una autoridad otorgante determine, basándose en una comprobación con arreglo a dicha disposición, efectuada en el período comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020, que una empresa ferroviaria ya no puede cumplir los requisitos de capacidad financiera del artículo 20 de dicha Directiva, podrá decidir, antes del 31 de agosto de 2020, no suspender ni revocar la licencia de la empresa ferroviaria, siempre que no se comprometa la seguridad y que existan perspectivas realistas de un saneamiento financiero satisfactorio de la empresa ferroviaria en los seis meses siguientes.
Article 14 Ampliación de los plazos establecidos en la Directiva 96/50/CE
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 96/50/CE, los plazos para someterse a exámenes médicos que, de conformidad con la disposición mencionada, en principio, hubieran expirado o expiren entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020 se considerarán ampliados por un período de seis meses. En consecuencia, seguirán siendo válidos los títulos de patrón de embarcaciones de las personas obligadas a pasar los exámenes médicos a que se refiere el artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva.
2 Cuando un Estado miembro considere que es probable que la realización de exámenes médicos siga siendo inviable después del 31 de agosto de 2020 debido a las medidas que haya adoptado para prevenir o contener la propagación de la COVID‐19, podrá presentar una solicitud motivada de autorización para ampliar los períodos indicados en el apartado 1. Dicha solicitud podrá referirse al período comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020, al período de seis meses indicado en el apartado 1 o a ambos. Se enviará a la Comisión a más tardar el 1 de agosto de 2020.
3 Cuando, a raíz de una solicitud presentada de conformidad con el apartado 2, la Comisión constate que se cumplen los requisitos establecidos en dicho apartado, adoptará una decisión que autorice al Estado miembro de que se trate a ampliar los períodos indicados en el apartado 1, según proceda en cada caso. Se limitará la ampliación para que refleje el período durante el cual es probable que la realización de exámenes médicos siga siendo inviable, sin que, en cualquier caso, se superen los seis meses. La Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 15 Ampliación de los plazos establecidos en la Directiva (UE) 2016/1629
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva (UE) 2016/1629, la validez de los certificados de navegación interior de la Unión que, en principio, hubieran caducado o caduquen entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020 se considerará prorrogada por un período de seis meses.
2 No obstante lo dispuesto en el artículo 28 de la Directiva (UE) 2016/1629, la validez de los documentos incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva y expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo a la Directiva 2006/87/CE antes del 6 de octubre de 2018 y que, de conformidad con la disposición mencionada, en principio, hubieran caducado o caduquen entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020 se considerará prorrogada por un período de seis meses.
3 Cuando un Estado miembro considere que es probable que la renovación de los certificados de navegación interior de la Unión o de los documentos a que se refiere el apartado 2 siga siendo inviable después del 31 de agosto de 2020 debido a las medidas que haya adoptado para prevenir o contener la propagación de la COVID‐19, podrá presentar una solicitud motivada de autorización para ampliar los períodos indicados en los apartados 1 y 2, según corresponda. Dicha solicitud podrá referirse al período comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020, a los períodos de seis meses indicados en los apartados 1 y 2 respectivamente, o a ambos. Se enviará a la Comisión a más tardar el 1 de agosto de 2020.
4 Cuando, a raíz de una solicitud presentada de conformidad con el apartado 3, la Comisión considere que se cumplen los requisitos establecidos en dicho apartado, adoptará una decisión que autorice al Estado miembro de que se trate a ampliar los períodos indicados en los apartados 1 y 2, respectivamente, según proceda en cada caso. Se limitará la ampliación para que refleje el período durante el cual es probable que la renovación de los certificados de navegación interior de la Unión o los documentos a que se refiere el apartado 2 siga siendo inviable, sin que, en cualquier caso, se superen los seis meses. La Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 16 Ampliación de los plazos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 725/2004
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 725/2004, los plazos para llevar a cabo la revisión periódica de las evaluaciones de la protección de las instalaciones portuarias que, de conformidad con la disposición mencionada, en principio, hubieran expirado o expiren entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020 se considerarán ampliados hasta el 30 de noviembre de 2020.
2 Como excepción a lo dispuesto en el anexo III, parte B, punto 13.6, del Reglamento (CE) n.o 725/2004, si en 2020 los ejercicios no hubieran podido realizarse o no pudieran realizarse en los intervalos especificados en dicho punto, deberán realizarse al menos dos veces en 2020, con un intervalo máximo de seis meses entre ellos.
3 No obstante lo dispuesto en el anexo III, parte B, puntos 13.7 y 18.6, del Reglamento (CE) n.o 725/2004, los plazos de 18 meses para la realización de los diversos tipos de prácticas que, de conformidad con las disposiciones mencionadas, en principio, hubieran expirado o expiren entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020 se considerarán ampliados por un período de seis meses en cada caso, pero como máximo hasta el 31 de diciembre de 2020.
4 A efectos de los requisitos establecidos en el anexo III, parte B, puntos 13.7 y 18.6, del Reglamento (CE) n.o 725/2004, según el cual los distintos tipos de prácticas deben realizarse al menos una vez al año, se considerará que las prácticas realizadas en 2021 durante el período cubierto por una autorización concedida con arreglo al apartado 5 del presente artículo se han realizado también en 2020.
5 Cuando un Estado miembro considere que es probable que la realización de las evaluaciones de la protección de las instalaciones portuarias o de los diversos tipos de prácticas mencionadas en el anexo III, parte B, puntos 13.7 y 18.6, del Reglamento (CE) n.o 725/2004 siga siendo inviable después del 31 de agosto de 2020 debido a las medidas que haya adoptado para prevenir o contener la propagación de la COVID‐19, podrá presentar una solicitud motivada de autorización para ampliar los plazos y períodos indicados en los apartados 1 y 3, según corresponda. Dicha solicitud podrá referirse al período comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020, a los plazos o al período de seis meses indicados en los apartados 1 y 3 respectivamente, o a cualquier combinación de ellos. Se enviará a la Comisión a más tardar el 1 de agosto de 2020.
6 Cuando, a raíz de una solicitud presentada de conformidad con el apartado 5, la Comisión considere que se cumplen los requisitos establecidos en dicho apartado, adoptará una decisión que autorice al Estado miembro de que se trate a ampliar los plazos y períodos indicados en los apartados 1 y 3 respectivamente, según proceda en cada caso. Se limitará la ampliación para que refleje el período durante el cual es probable que la realización de las evaluaciones de la protección de las instalaciones portuarias o de los diversos tipos de prácticas siga siendo inviable, sin que, en cualquier caso, se superen los seis meses. La Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 17 Ampliación de los plazos establecidos en la Directiva 2005/65/CE
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 2005/65/CE, los plazos para llevar a cabo la revisión de las evaluaciones de la protección portuaria y de los planes de protección portuaria que, de conformidad con dicho artículo, en principio, hubieran expirado o expiren entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020 se considerarán ampliados por un período de seis meses en cada caso, pero como máximo hasta el 30 de noviembre de 2020.
2 No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 7, y en el anexo III de la Directiva 2005/65/CE, los plazos de 18 meses para la realización de las prácticas de formación que, de conformidad con el anexo mencionado, en principio, hubieran expirado o expiren entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020 se considerarán ampliados por un período de seis meses en cada caso, pero como máximo hasta el 30 de noviembre de 2020.
3 A efectos del requisito establecido en el anexo III de la Directiva 2005/65/CE, según el cual los diversos tipos de prácticas de formación deben realizarse al menos una vez al año, se considerará que las prácticas de formación realizadas en 2021 durante el período cubierto por una autorización concedida con arreglo al apartado 4 del presente artículo se han realizado también en 2020.
4 Cuando un Estado miembro considere que es probable que la revisión de las evaluaciones de la protección de las instalaciones portuarias o de los planes de protección portuaria o la realización de las prácticas de formación siga siendo inviable después del 31 de agosto de 2020 debido a las medidas que haya adoptado para prevenir o contener la propagación de la COVID‐19, podrá presentar una solicitud motivada de autorización para ampliar los plazos y períodos indicados en los apartados 1 y 2, según corresponda. Dicha solicitud podrá referirse al período comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020, a los plazos y períodos de seis meses indicados en los apartados 1 y 2, o a cualquier combinación de ellos. Se enviará a la Comisión a más tardar el 1 de agosto de 2020.
5 Cuando, a raíz de una solicitud presentada de conformidad con el apartado 4, la Comisión constate que se cumplen los requisitos establecidos en dicho apartado, adoptará una decisión que autorice al Estado miembro de que se trate a ampliar los plazos y el período indicados en los apartados 1 y 2, respectivamente, según proceda en cada caso. Se limitará la ampliación para que refleje el período durante el cual es probable que la revisión de las evaluaciones de la protección de las instalaciones portuarias o de los planes de protección portuaria o la realización de las prácticas de formación siga siendo inviable, sin que, en cualquier caso, se superen los seis meses. La Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 18 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se aplicará a partir del 4 de junio de 2020. No obstante, el artículo 3, apartado 4, el artículo 4, apartado 6, el artículo 5, apartado 5, el artículo 7, apartado 5, el artículo 8, apartado 5, y el artículo 11, apartado 5, se aplicarán a partir del 28 de mayo de 2020. Los párrafos primero, segundo y tercero del presente artículo se entienden sin perjuicio del efecto retroactivo previsto en los artículos 2 a 17.
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