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Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de mayo de 2020 relativo a los requisitos mínimos para la reutilización del agua (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32020R0741
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2020-05-25
In force since
2023-06-26
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y finalidad

1 El presente Reglamento establece requisitos mínimos de calidad y control del agua y disposiciones sobre gestión del riesgo, para la utilización segura de las aguas regeneradas en el contexto de una gestión integrada del agua.

2 La finalidad del presente Reglamento es garantizar que las aguas regeneradas sean seguras para el riego agrícola, y de esta forma asegurar un alto nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana y la sanidad animal, promover la economía circular, apoyar la adaptación al cambio climático, y contribuir a los objetivos de la Directiva 2000/60/CE al hacer frente a la escasez de agua y a la consiguiente presión sobre los recursos hídricos de manera coordinada en toda la Unión, contribuyendo así además al funcionamiento eficaz del mercado interior.

Article 2 Ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento se aplica siempre que se reutilicen aguas urbanas depuradas, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 91/271/CEE, para el riego agrícola, tal como se especifica en la sección 1 del anexo I del presente Reglamento.

2 Un Estado miembro podrá decidir que no es adecuado reutilizar aguas para riego agrícola en una o varias sus demarcaciones hidrográficas o en partes de estas, atendiendo a los siguientes criterios: a) las condiciones geográficas y climáticas de la demarcación o de partes de esta; b) las presiones sobre otros recursos hídricos y el estado en que estos se encuentran, en particular el estado cuantitativo de las masas de agua subterránea a que se refiere la Directiva 2000/60/CE; c) las presiones sobre las masas de aguas superficiales en las que se vierten las aguas urbanas depuradas y el estado de aquellas; d) los costes medioambientales y del recurso del agua regenerada y de los otros recursos hídricos. Toda decisión que se adopte en virtud del párrafo primero se justificará debidamente sobre la base de los criterios mencionados en dicho párrafo y se presentará a la Comisión. Se revisará cuando sea necesario, atendiendo en particular a las proyecciones del cambio climático y a las estrategias nacionales de adaptación al cambio climático, y al menos cada seis años atendiendo a los planes hidrológicos de cuenca establecidos con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2000/60/CE.

3 Como excepción al apartado 1, los proyectos de investigación o piloto relacionados con las estaciones regeneradoras de aguas podrán estar excluidos del presente Reglamento en aquellos casos en que las autoridades competentes determinen que se cumplen los siguientes criterios: a) el proyecto de investigación o piloto no se va a llevar a cabo en una masa de agua utilizada para la captación de aguas destinadas al consumo humano ni en las correspondientes zonas de protección que se establezcan con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2000/60/CE; b) el proyecto de investigación o piloto va a estar sujeto a un seguimiento adecuado. Cualquier exclusión en virtud de lo dispuesto en el presente apartado se limitará a un período máximo de cinco años. No se introducirá en el mercado ningún cultivo resultante de un proyecto de investigación o piloto que sea objeto de exclusión en virtud del presente apartado.

4 El presente Reglamento se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 852/2004 y no impide a los operadores de empresas alimentarias obtener la calidad del agua exigida para cumplir con dicho Reglamento utilizando, en una fase posterior, diversas opciones de tratamiento del agua, ya sea de manera aislada o en combinación con opciones sin tratamiento, ni les impide utilizar fuentes de agua alternativas para el riego agrícola.

Article 3 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «autoridad competente»: una autoridad o un órgano designado por un Estado miembro para desempeñar sus obligaciones en virtud del presente Reglamento en relación con la concesión de permisos para la producción o el suministro de aguas regeneradas, en relación con excepciones para proyectos de investigación o piloto, así como en relación con la comprobación del cumplimiento; 2) «usuario final»: una persona física o jurídica, ya sea entidad pública o privada, que utiliza las aguas regeneradas para el riego agrícola; 3) «aguas residuales urbanas»: las aguas residuales urbanas tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 91/271/CEE; 4) «aguas regeneradas»: las aguas residuales urbanas que han sido tratadas en cumplimiento de los requisitos establecidos en la Directiva 91/271/CEE y que resultan de un tratamiento posterior en una estación regeneradora de aguas, de conformidad con la sección 2 del anexo I del presente Reglamento; 5) «estación regeneradora de aguas»: una estación depuradora de aguas residuales urbanas u otra instalación para el tratamiento posterior de las aguas residuales urbanas que cumpla los requisitos establecidos en la Directiva 91/271/CEE a fin de producir agua apta para los fines descritos en la sección 1 del anexo I del presente Reglamento; 6) «operador de la estación regeneradora de aguas»: una persona física o jurídica que representa a una entidad privada o a una autoridad pública y que explota o controla una estación regeneradora de aguas; 7) «agente peligroso»: un agente biológico, químico, físico o radiológico que tiene el potencial de causar daños a las personas, los animales, los cultivos o las plantas, la biota terrestre, la biota acuática, los suelos o al medio ambiente en general; 8) «riesgo»: la probabilidad de que agentes peligrosos detectados causen daño en un plazo determinado, incluida la gravedad de las consecuencias; 9) «gestión del riesgo»: una gestión sistemática que garantice de manera continuada que la reutilización del agua es segura en un contexto específico; 10) «medida preventiva»: una acción o actividad apropiada que pueda prevenir o eliminar un riesgo para la salud o el medio ambiente, o que pueda reducirlo a un nivel aceptable; 11) «punto de cumplimiento»: el punto en el que el operador de la estación regeneradora de aguas suministra aguas regeneradas al siguiente actor de la cadena; 12) «barrera»: cualquier medio, ya sea físico o de etapas de proceso o condiciones de uso, por el que se reduzca o evite un riesgo de infección humana impidiendo el contacto de aguas regeneradas con el producto ingerido y con las personas directamente expuestas, o cualquier otro medio que, por ejemplo, reduzca la concentración de microorganismos en las aguas regeneradas o impida que sobrevivan en el producto ingerido; 13) «permiso»: una autorización escrita expedida por una autoridad competente para producir o suministrar aguas regeneradas para el riego agrícola de conformidad con el presente Reglamento; 14) «parte responsable»: alguien que realiza una función o una actividad como parte en el sistema de reutilización de aguas, incluido el operador de la estación regeneradora de aguas, el operador de la estación depuradora de aguas residuales urbanas cuando no se trate del operador de la estación regeneradora de aguas, la autoridad pertinente que no sea la autoridad competente designada, el operador de la distribución de aguas regeneradas, o el operador del almacenamiento de aguas regeneradas; 15) «sistema de reutilización del agua»: la infraestructura y otros elementos técnicos necesarios para producir, suministrar y utilizar aguas regeneradas; comprende todos los elementos desde el punto de entrada de la estación depuradora de aguas residuales urbanas hasta el punto en que las aguas regeneradas se utilizan para el riego agrícola, con inclusión, en su caso, de la infraestructura de distribución y almacenamiento.

Article 4 Obligaciones del operador de la estación regeneradora de aguas y obligaciones en lo que se refiere a la calidad de las aguas regeneradas

1 El operador de la estación regeneradora de aguas velará por que, en el punto de cumplimiento, las aguas regeneradas destinadas al riego agrícola, tal como se especifica en la sección 1 del anexo I, cumplan lo siguiente: a) los requisitos mínimos de calidad del agua establecidos en la sección 2 del anexo I; b) cualquier otra condición establecida por la autoridad competente en el permiso correspondiente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, letras c) y d), en lo que se refiere a la calidad del agua. Más allá del punto de cumplimiento, la calidad de las aguas ya no será de la responsabilidad del operador de la estación regeneradora de aguas.

2 Con el fin de garantizar el cumplimiento conforme al apartado 1, el operador de la estación regeneradora de aguas controlará la calidad del agua de conformidad con lo siguiente: a) la sección 2 del anexo I; b) cualquier otra condición establecida por la autoridad competente en el permiso correspondiente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, letras c) y d), en lo que se refiere al control.

Article 5 Gestión del riesgo

1 Con el fin de producir, suministrar y utilizar aguas regeneradas, la autoridad competente velará por que se elabore un plan de gestión del riesgo del agua regenerada. Un plan de gestión del riesgo del agua regenerada podrá aplicarse a uno o varios sistemas de reutilización del agua.

2 El plan de gestión del riesgo del agua regenerada será elaborado por el operador de la estación regeneradora de aguas, otras partes responsables y los usuarios finales, según corresponda. Las partes responsables que elaboren el plan de gestión del riesgo del agua regenerada consultarán a las demás partes responsables pertinentes y a los usuarios finales, según corresponda.

3 El plan de gestión del riesgo del agua regenerada se basará en todos los elementos clave de la gestión del riesgo que figuran en el anexo II. Determinará las responsabilidades de gestión del riesgo que atañen al operador de la estación regeneradora de aguas y a otras partes responsables.

4 En particular, el plan de gestión del riesgo del agua regenerada: a) establecerá todos los requisitos aplicables al operador de la estación regeneradora de aguas además de los especificados en el anexo I, de conformidad con la letra B) del anexo II con el fin de mitigar en mayor medida los riesgos antes del punto de cumplimiento; b) determinará los agentes peligrosos, riesgos, medidas preventivas apropiadas y/o posibles medidas correctivas de conformidad con la letra C) del anexo II; c) determinará barreras adicionales para el sistema de reutilización del agua, y establecerá cuantos requisitos adicionales se necesiten tras el punto de cumplimiento para garantizar que el sistema de reutilización del agua es seguro, incluidas condiciones relativas a la distribución, el almacenamiento y el uso, según corresponda, e identificará a las partes responsables de cumplir dichos requisitos.

5 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 13 por los que se modifique el presente Reglamento con el fin de adaptar a los avances técnicos y científicos los elementos clave de la gestión del riesgo que figuran en el anexo II. La Comisión estará también facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 13 por los que se complete el presente Reglamento con el fin de establecer las especificaciones técnicas de los elementos clave de la gestión del riesgo que figuran en el anexo II.

Article 6 Obligaciones relativas al permiso de aguas regeneradas

1 La producción y el suministro de aguas regeneradas destinadas al riego agrícola tal como se especifica en la sección 1 del anexo I estarán sujetas a la concesión de un permiso.

2 Las partes responsables en el sistema de reutilización del agua, incluidos en su caso los usuarios finales de conformidad con el Derecho nacional, presentarán una solicitud de un permiso o de una modificación de un permiso existente a la autoridad competente del Estado miembro en el que opera o está previsto que opere la estación regeneradora de aguas.

3 El permiso precisará las obligaciones del operador de la estación regeneradora de aguas y, en su caso, de cualquier otra parte responsable. El permiso estará basado en el plan de gestión del riesgo del agua regenerada y especificará, entre otros elementos, lo siguiente: a) la clase o clases de calidad de las aguas regeneradas y el uso agrícola para el que, de conformidad con el anexo I, se permiten las aguas regeneradas, el lugar de utilización, las estaciones regeneradoras de aguas y el volumen anual estimado de aguas regeneradas que se haya de producir; b) las condiciones relativas a los requisitos mínimos de calidad y control del agua previstos en la sección 2 del anexo I; c) toda condición relativa a los requisitos adicionales que ha de cumplir el operador de la estación regeneradora de aguas, prevista en el plan de gestión del riesgo del agua regenerada; d) cualquier otra condición necesaria para eliminar todo riesgo inaceptable para el medio ambiente y para la salud humana y la sanidad animal de modo que cualquier riesgo sea de un nivel aceptable; e) el período de validez del permiso; f) el punto de cumplimiento.

4 A efectos de evaluar una solicitud, la autoridad competente consultará a otras autoridades pertinentes e intercambiará información oportuna con ellas, en particular las responsables en materia de agua y sanidad, cuando estas no sean las mismas que la autoridad competente, así como con cualquier otra parte que la autoridad competente considere pertinente.

5 La autoridad competente decidirá sin dilación si concede un permiso. En caso de que, por la complejidad de la solicitud, la autoridad competente necesite más de doce meses desde el momento de la recepción de una solicitud completa para decidir si concede el permiso, comunicará al solicitante la fecha en la que prevé adoptar la decisión.

6 Los permisos se revisarán periódicamente y se actualizarán de ser necesario, al menos en los casos siguientes: a) haya habido un cambio sustancial de capacidad; b) haya habido una modernización del equipo; c) se hayan incorporado nuevos equipos o procesos, o d) haya habido cambios en las condiciones climáticas o de otro tipo que afecten de manera significativa al estado ecológico de las masas de aguas superficiales.

7 Los Estados miembros podrán exigir que el almacenamiento, la distribución y el uso de aguas regeneradas estén sujetos a la concesión de un permiso específico para que se apliquen los requisitos y barreras adicionales indicados en el plan de gestión del riesgo del agua regenerada a que se refiere el artículo 5, apartado 4.

Article 7 Comprobación del cumplimiento

1 La autoridad competente comprobará si se cumplen las condiciones establecidas en el permiso. Las comprobaciones del cumplimiento se realizarán recurriendo a los medios siguientes: a) controles in situ; b) datos de seguimiento obtenidos, en particular, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento; c) cualquier otro medio adecuado.

2 En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en el permiso, la autoridad competente exigirá al operador de la estación regeneradora de aguas y, en su caso, a las demás partes responsables que adopten todas las medidas necesarias para restablecer sin demora el cumplimiento y que informen de inmediato a los usuarios finales afectados.

3 Cuando el incumplimiento de las condiciones establecidas en el permiso suponga un riesgo importante para el medio ambiente o para la salud humana o la sanidad animal, el operador de la estación regeneradora de aguas o cualquier otra parte responsable suspenderán de inmediato el suministro de aguas regeneradas hasta que la autoridad competente determine que se ha restablecido el cumplimiento, aplicando los procedimientos que se definen en el plan de gestión del riesgo del agua regenerada, de conformidad con el anexo I, sección 2, letra a).

4 En caso de que se produzca un incidente con repercusiones en el cumplimiento de las condiciones establecidas en el permiso, el operador de la estación regeneradora de aguas o cualquier otra parte responsable informará de inmediato a la autoridad competente y a otras partes que podrían verse afectadas, y comunicarán a la autoridad competente la información necesaria para valorar el impacto del incidente.

5 La autoridad competente comprobará periódicamente si las partes responsables cumplen las medidas y cometidos que establece el plan de gestión del riesgo del agua regenerada.

Article 8 Cooperación entre los Estados miembros

1 Cuando la reutilización del agua tenga importancia transfronteriza, cada Estado miembro designará un punto de contacto a efectos de la cooperación con los puntos de contacto y las autoridades competentes de otros Estados miembros, según corresponda, o utilizará las estructuras existentes derivadas de acuerdos internacionales. La función de los puntos de contacto o de las estructuras existentes será: a) recibir y transmitir las solicitudes de asistencia; b) facilitar asistencia cuando se solicite, y c) coordinar la comunicación entre las autoridades competentes. Antes de conceder un permiso, las autoridades competentes intercambiarán información sobre las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 3, con el punto de contacto del Estado miembro en el que estén destinadas a utilizarse las aguas regeneradas.

2 Los Estados miembros responderán a las solicitudes de asistencia sin dilaciones indebidas.

Article 9 Información y concienciación

En los Estados miembros en los que se utilicen las aguas regeneradas para el riego agrícola, se realizarán campañas generales de concienciación sobre el ahorro de recursos hídricos conseguido gracias a la reutilización del agua. En dichas campañas podrá incluirse la promoción de los beneficios de una reutilización segura del agua. Dichos Estados miembros podrán asimismo realizar campañas informativas con el objetivo de que los usuarios finales hagan un uso óptimo y seguro del agua regenerada, garantizando con ello un elevado nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana y la sanidad animal. Los Estados miembros podrán adaptar dichas campañas de información y concienciación en función del nivel de reutilización del agua.

Article 10 Información al público

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 2003/4/CE y 2007/2/CE, los Estados miembros en los que las aguas regeneradas se utilicen para el riego agrícola, tal como se especifica en la sección 1 del anexo I del presente Reglamento, velarán por que el público tenga acceso en línea o por otros medios a información adecuada y actualizada sobre la reutilización del agua. Dicha información comprenderá lo siguiente: a) la cantidad y la calidad de las aguas regeneradas suministradas de conformidad con el presente Reglamento; b) el porcentaje de aguas regeneradas suministradas en el Estado miembro de conformidad con el presente Reglamento con respecto a la cantidad total de aguas urbanas depuradas, cuando se disponga de tales datos; c) los permisos concedidos o modificados de conformidad con el presente Reglamento, incluidas las condiciones establecidas por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento; d) los resultados de cualquier comprobación del cumplimiento realizada de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento; e) los puntos de contacto designados de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento.

2 La información prevista en el apartado 1 se actualizará cada dos años.

3 Los Estados miembros garantizarán que toda decisión adoptada de conformidad con el artículo 2, apartado 2, se ponga a disposición del público, en línea o por otros medios.

Article 11 Información relativa al seguimiento de la aplicación

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 2003/4/CE y 2007/2/CE, los Estados miembros en los que las aguas regeneradas se utilicen para riego agrícola, tal como se especifica en la sección 1 del anexo I del presente Reglamento, asistidos por la Agencia Europea de Medio Ambiente, se encargarán de: a) elaborar y publicar a más tardar el 26 de junio de 2026, y actualizar cada seis años a partir de entonces, un conjunto de datos con información sobre el resultado de la comprobación del cumplimiento efectuada de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento, así como la demás información que ha de ponerse a disposición del público en línea o por otros medios de conformidad con el artículo 10 del presente Reglamento; b) establecer, publicar y actualizar anualmente a partir de entonces, un conjunto de datos con información sobre casos de incumplimiento de las condiciones fijadas en el permiso y que han sido recabados de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento, e información sobre las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 7, apartados 2 y 3, del presente Reglamento.

2 Los Estados miembros velarán por que la Comisión, la Agencia Europea de Medio Ambiente y el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades tengan acceso a los conjuntos de datos a que se refiere el apartado 1.

3 Sobre la base de los conjuntos de datos a que se refiere el apartado 1, la Agencia Europea de Medio Ambiente, en consulta con los Estados miembros, elaborará, publicará y actualizará periódicamente o en respuesta a una solicitud de la Comisión, un resumen general a escala de la Unión. Dicho resumen incluirá, en su caso, indicadores de las realizaciones, los resultados y las repercusiones del presente Reglamento, mapas e informes de los Estados miembros.

4 La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer normas pormenorizadas sobre el formato y la presentación de la información que ha de facilitarse de conformidad con el apartado 1, así como normas pormenorizadas relativas al formato y la presentación del resumen general a escala de la Unión a que se refiere el apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14.

5 A más tardar el 26 de junio de 2022, la Comisión, en consulta con los Estados miembros, establecerá directrices para respaldar la aplicación del presente Reglamento.

Article 12 Evaluación y revisión

1 A más tardar el 26 de junio de 2028, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento. La evaluación se basará, al menos, en lo siguiente: a) la experiencia adquirida con la aplicación del presente Reglamento; b) los conjuntos de datos recabados por los Estados miembros conforme al artículo 11, apartado 1, y el resumen general a escala de la Unión elaborado por la Agencia Europea de Medio Ambiente de conformidad con el artículo 11, apartado 3; c) los datos científicos, analíticos y epidemiológicos pertinentes; d) los conocimientos técnicos y científicos; e) las recomendaciones de la OMS, cuando estén disponibles, u otras orientaciones internacionales o normas ISO.

2 Al llevar a cabo la evaluación, la Comisión prestará especial atención a los siguientes aspectos: a) los requisitos mínimos previstos en el anexo I; b) los elementos clave de gestión del riesgo previstos en el anexo II; c) los requisitos adicionales establecidos por las autoridades competentes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, letras c) y d); d) la repercusión de la reutilización del agua en el medio ambiente y en la salud humana y la sanidad animal, en particular la repercusión de sustancias de preocupación emergente.

3 Como parte de la evaluación, la Comisión evaluará la posibilidad de: a) extender el ámbito de aplicación del presente Reglamento a las aguas regeneradas destinadas a otros usos específicos, como la reutilización con fines industriales; b) ampliar los requisitos del presente Reglamento para que se apliquen al uso indirecto de las aguas depuradas.

4 Sobre la base de los resultados de la evaluación o siempre que nuevos conocimientos técnicos y científicos así lo requieran, la Comisión podrá examinar la necesidad de revisar los requisitos mínimos que figuran en la sección 2 del anexo I.

5 En su caso, la Comisión presentará una propuesta legislativa para modificar el presente Reglamento.

Article 13 Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 5, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 25 de junio de 2020. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 5, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 5, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 14 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por el comité establecido en la Directiva 2000/60/CE. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 15 Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. A más tardar el 26 de junio de 2024, los Estados miembros notificarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, y le notificarán toda modificación posterior de estas.

Article 16 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 26 de junio de 2023.

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