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Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 de la Comisión de 17 de diciembre de 2019 por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) n.o 1306/2013, (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo al sistema de gestión de los contingentes arancelarios mediante certificados

CELEX
32020R0761
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2019-12-17
In force since
2021-01-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece normas comunes para la administración de los contingentes arancelarios de los productos agrícolas que se enumeran en el anexo I mediante un sistema de certificados de importación y de exportación, en particular en relación con: a) los períodos contingentarios; b) las cantidades máximas que se pueden solicitar; c) la presentación de solicitudes de certificados de importación y de exportación; d) la información que debe hacerse constar en determinadas secciones de las solicitudes de certificados de importación y de exportación y en los propios certificados de importación y de exportación; e) la inadmisibilidad de las solicitudes de certificados de importación y de exportación; f) la garantía que debe constituirse cuando se presente una solicitud de certificado de importación o de exportación; g) el coeficiente de asignación y la suspensión de la presentación de solicitudes de certificados; h) la expedición de los certificados de importación y de exportación; i) el período de validez de los certificados de importación y de exportación; j) la prueba del despacho a libre práctica; k) la prueba de origen; l) la notificación de cantidades a la Comisión; m) la notificación a la Comisión de la información relativa al sistema electrónico LORI, los certificados de autenticidad (CA) y los certificados IMA 1 (Inward Monitoring Arrangement). El presente Reglamento abre asimismo contingentes arancelarios de importación y de exportación de productos agrícolas específicos y establece normas específicas para su administración.

Article 2 Otra normativa aplicable

Serán aplicables el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo , el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión y los Reglamentos de Ejecución (UE) 2015/2447 y (UE) 2016/1239, a menos que se disponga de otro modo en el presente Reglamento.

Article 3 Contingentes arancelarios enumerados en el anexo I

1 Cada contingente arancelario de importación se identificará mediante un número de orden.

2 Los contingentes arancelarios de importación y de exportación figuran en el anexo I, junto con la información siguiente: a) el número de orden del contingente arancelario de importación y la designación de la mercancía en el caso de los contingentes arancelarios de exportación; b) el sector de productos; c) el tipo de contingente arancelario, a saber, de importación o de exportación; d) el método de gestión; e) cuando proceda, la obligación para los operadores de facilitar la prueba de la cantidad de referencia, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2020/760; f) cuando proceda, la obligación para los operadores de presentar la prueba de la actividad comercial, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2020/760; g) cuando proceda, la fecha de caducidad del certificado; h) cuando proceda, la obligación para los operadores de registrarse en el sistema electrónico de registro e identificación de los operadores solicitantes de certificados (LORI), mencionado en el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2020/760, antes de presentar una solicitud de certificado.

Article 4 Período contingentario

1 Los contingentes arancelarios permanecerán abiertos durante un período de doce meses consecutivos (en lo sucesivo denominado «período contingentario»). Los períodos contingentarios podrán dividirse en subperíodos.

2 En los anexos II a XIII se indican, con respecto a cada contingente arancelario, los períodos contingentarios, y, en su caso, los subperíodos y la cantidad total disponible para el período contingentario.

Article 5 Cantidades máximas que se pueden solicitar

1 La cantidad solicitada no podrá superar la cantidad total disponible para el período o subperíodo contingentario de que se trate.

2 A menos que se disponga de otro modo en el presente Reglamento, la cantidad disponible será la cantidad total no asignada del período o del subperíodo contingentario restante.

3 La cantidad disponible incluirá la cantidad que no haya sido utilizada en el anterior subperíodo contingentario.

Article 6 Presentación de solicitudes de certificados de importación y de exportación

1 Las solicitudes de certificados de importación y de exportación deberán presentarse dentro de los primeros siete días naturales del mes anterior al inicio del período contingentario y dentro de los primeros siete días naturales de cada mes a lo largo del período contingentario, excepto en el mes de diciembre, cuando no se presentarán solicitudes.

2 No obstante, lo dispuesto en el apartado 1, las solicitudes de certificados de importación y de exportación que sean válidos a partir del 1 de enero deberán presentarse entre el 23 y el 30 de noviembre del año anterior.

3 A menos que se disponga de otro modo en el presente Reglamento, los operadores que soliciten certificados presentarán una solicitud admisible por mes y por contingente arancelario únicamente. En el mes de noviembre, los operadores podrán presentar dos solicitudes por contingente arancelario: una solicitud para los certificados válidos a partir del mes de diciembre y una solicitud para los certificados válidos a partir del mes de enero. En el caso de los contingentes arancelarios de importación gestionados mediante documentos expedidos por los países exportadores y de los contingentes arancelarios de exportación gestionados por terceros países, se aplicarán, respectivamente, los artículos 71 y 72.

4 Si un solicitante presenta, con respecto a un contingente arancelario, más solicitudes que el número máximo indicado en el apartado 3, no se considerará admisible ninguna de las solicitudes presentadas para el contingente arancelario y se ejecutará la garantía constituida.

5 No obstante, lo dispuesto en el apartado 3, cuando un contingente arancelario cubra códigos NC, orígenes o tipos de derechos diferentes, los operadores podrán solicitar mensualmente los distintos códigos NC o países de origen o los distintos tipos de derechos. Todas estas solicitudes se presentarán al mismo tiempo. Las autoridades expedidoras de los certificados las considerarán una solicitud única.

Article 7 Información que debe hacerse constar en determinadas secciones de las solicitudes de certificados de importación y de exportación

1 Las siguientes secciones de los formularios de solicitud de certificados de importación y de exportación que figuran en el anexo I de Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 se cumplimentarán del siguiente modo: a) en la sección 20 del formulario de solicitud de certificado de importación se indicará lo siguiente: i) el número de orden del contingente arancelario de importación, ii) el derecho ad valorem y el derecho de aduana específico («derecho de aduana contingentario») aplicables al producto correspondiente; b) cuando así se especifique en los anexos II a XIII del presente Reglamento, en la sección 7 del formulario de solicitud de certificado de exportación se indicará el país de destino y se marcará con una cruz la casilla «Sí» de esa sección; c) cuando así se especifique en los anexos II a XIII del presente Reglamento, en la sección 8 del formulario de solicitud de certificado de importación se indicará el país de origen y se marcará con una cruz la casilla «Sí» de esa sección.

2 Los Estados miembros que cuenten con un sistema electrónico de solicitud y registro introducirán en dicho sistema la información indicada en el apartado 1.

Article 8 Inadmisibilidad de las solicitudes de certificados de importación y de exportación

1 Se considerarán inadmisibles las solicitudes de certificados que estén incompletas o que no cumplan los criterios establecidos en el presente Reglamento, en el Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239.

2 Cuando la autoridad expedidora de los certificados declare inadmisible la solicitud de certificado, notificará al operador por escrito la decisión relativa a la inadmisibilidad de la solicitud, así como las razones en que se basa dicha decisión. En esa notificación se facilitará al operador información sobre los derechos de recurso contra la decisión de inadmisibilidad, así como sobre el procedimiento aplicable y los plazos para la presentación del recurso.

3 No se declarará inadmisible ninguna solicitud de certificado por contener erratas de escasa importancia que no alteren sus elementos esenciales.

4 Los agentes de aduanas o los representantes aduaneros del solicitante no tendrán derecho a solicitar certificados al amparo de los contingentes arancelarios a los que se aplique el presente Reglamento. No podrán ser titulares de los certificados expedidos de conformidad con el presente Reglamento.

Article 9 Garantía que debe constituirse cuando se presente una solicitud de certificado de importación o de exportación

Cuando la expedición de un certificado esté supeditada a la constitución de una garantía de conformidad con el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2020/760, el solicitante, antes de que finalice el plazo de presentación de solicitudes, constituirá ante la autoridad expedidora de los certificados una garantía por el importe indicado para cada contingente arancelario en los anexos II a XIII del presente Reglamento.

Article 10 Coeficiente de asignación y suspensión de la presentación de solicitudes de certificados

1 Salvo en el caso de los contingentes arancelarios de importación gestionados mediante documentos expedidos por terceros países y de los contingentes arancelarios de exportación gestionados por terceros países, la Comisión calculará un coeficiente de asignación para cada contingente arancelario. Los Estados miembros aplicarán el coeficiente a las cantidades cubiertas por cada solicitud de certificado que se hayan notificado a la Comisión. El coeficiente de asignación se calculará sobre la base de la información notificada por los Estados miembros y aplicando el método que se indica en el apartado 3.

2 La Comisión hará público el coeficiente de asignación de cada contingente arancelario publicándolo de forma adecuada en internet a más tardar el 22.o día del mes en que los Estados miembros hayan notificado a la Comisión las cantidades solicitadas. Cuando la solicitud haya sido presentada entre el 23 y el 30 de noviembre, el coeficiente de asignación se hará público a más tardar el 14 de diciembre.

3 A menos que se disponga de otro modo en el título III, el coeficiente de asignación aplicado a los certificados no superará el 100 %, y se calculará del siguiente modo: [(cantidad disponible/cantidad solicitada) × 100] %. El coeficiente de asignación se redondeará a seis dígitos. La Comisión ajustará el coeficiente de asignación a fin de garantizar que no se superen las cantidades disponibles para el período o subperíodo contingentario de importación o de exportación.

4 Cuando se agote la cantidad del contingente para un subperíodo o en el sistema de solicitud mensual, la Comisión suspenderá la presentación de nuevas solicitudes hasta que finalice el período o subperíodo contingentario. La suspensión se levantará cuando se disponga de nuevo de cantidades dentro del mismo período contingentario, tras la notificación de las cantidades que no se hayan utilizado. La Comisión, mediante una adecuada publicación en internet, notificará a las autoridades de los Estados miembros responsables de expedir los certificados la suspensión, el levantamiento de la suspensión y la cantidad disponible dentro de un contingente arancelario.

5 Los certificados de importación y de exportación se expedirán para las cantidades que resulten de multiplicar por el coeficiente de asignación las cantidades que figuren en las solicitudes de certificados de importación o de exportación. La cantidad resultante de la aplicación del coeficiente de asignación se redondeará a la unidad inferior más próxima.

6 Las cantidades que no se hayan asignado o no se hayan utilizado durante un subperíodo se determinarán sobre la base de la información notificada por los Estados miembros a la Comisión. Esas cantidades se añadirán a las cantidades disponibles que vayan a redistribuirse dentro del mismo período contingentario de importación o de exportación.

7 Antes de calcular el coeficiente de asignación aplicable a los contingentes arancelarios para los que es obligatorio el registro previo de los operadores en aplicación del artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2020/760, la Comisión podrá cursar una petición a la autoridad competente expedidora de los certificados para que verifique la ficha LORI de los solicitantes. Esas peticiones se deberán cursar a más tardar a las 13.00 h., hora de Bruselas, del 15.o día del mes en que los Estados miembros hayan notificado las cantidades solicitadas. No obstante, en el caso de las cantidades notificadas a más tardar el 6 de diciembre, la petición se deberá cursar a las 13.00 h., hora de Bruselas, del 8 de diciembre, a más tardar. Las autoridades expedidoras de los certificados facilitarán a la Comisión la dirección de correo electrónico a la que deberán enviarse las peticiones.

8 Las autoridades expedidoras de los certificados responderán a las peticiones de la Comisión mencionadas en el apartado 7 antes de las 13.00 h., hora de Bruselas, del 21.er día del mes siguiente a la petición.

9 En el caso de las peticiones presentadas a más tardar el 8 de diciembre, la autoridad expedidora de los certificados responderá antes de las 13.00 h., hora de Bruselas, del 7 de enero.

10 Si la autoridad expedidora de los certificados no responde a la Comisión en los plazos indicados en los apartados 8 y 9, dicha autoridad no admitirá ninguna nueva solicitud de certificado presentada por el operador de que se trate.

Article 11 Expedición de los certificados de importación y de exportación

1 El presente artículo no se aplicará a los certificados expedidos para los contingentes arancelarios de importación gestionados mediante documentos expedidos por terceros países y para los contingentes arancelarios de exportación gestionados por terceros países.

2 Los certificados serán expedidos únicamente para las solicitudes notificadas a la Comisión.

3 Los certificados serán expedidos después de que la Comisión haga público el coeficiente de asignación y antes del final del mes. Si, debido a circunstancias imprevistas, la Comisión no procede a publicar el coeficiente de asignación en el plazo mencionado en el artículo 10, apartado 2, los certificados se expedirán a más tardar el séptimo día natural siguiente al día en que la Comisión haya publicado el coeficiente de asignación.

4 Los certificados que sean válidos a partir del 1 de enero se expedirán en el período comprendido entre el 15 y el 31 de diciembre del año anterior. Si, debido a circunstancias imprevistas, la Comisión no procede a publicar el coeficiente de asignación en el plazo mencionado en el artículo 10, apartado 2, los certificados se expedirán a más tardar el 14.o día natural siguiente al día en que la Comisión haya publicado el coeficiente de asignación. Si la fecha de expedición es posterior al 1 de enero, los certificados serán válidos a partir de la fecha de expedición, sin que se modifique el último día de validez.

Article 12 Información que debe hacerse constar en determinadas secciones de los certificados de importación y de exportación

1 Las siguientes secciones de los impresos de certificados de importación o de exportación que figuran en el anexo I de Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 se cumplimentarán del siguiente modo: a) en la sección 20 del certificado de importación se indicará el número de orden del contingente arancelario de importación; b) en la sección 24 del certificado de importación se indicarán el derecho ad valorem y el derecho de aduana específico («derecho de aduana contingentario») aplicables al producto correspondiente; c) cuando así se especifique en los anexos II a XIII del presente Reglamento, en la sección 8 del certificado de importación se indicará el país de origen y se marcará con una cruz la casilla «Sí» de esa sección; d) en la sección 19 del certificado de importación y de exportación se indicará una tolerancia adicional de 0, excepto en el caso de los productos sujetos a un certificado de importación enumerados en la parte I del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237, para los que la tolerancia adicional será del 5 % y cuyo certificado contendrá en la sección 24 la mención «Derecho contingentario aplicable a la cantidad indicada en las secciones 17 y 18» ; e) en la sección 24 del certificado de importación o en la sección 22 del certificado de exportación deberá figurar la mención «No se aplicará el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CEE) n.o 1182/71» cuando el período de validez de dicho certificado finalice el último día del período contingentario.

2 Los Estados miembros que cuenten con un sistema electrónico de solicitud y registro introducirán en dicho sistema toda esta información.

Article 13 Período de validez de los certificados de importación y de exportación

1 El artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo no se aplicará a efectos de la determinación del período de validez de los certificados de importación y de exportación para los contingentes arancelarios de importación y de exportación.

2 Los certificados expedidos para los contingentes arancelarios de importación y de exportación gestionados mediante el método de examen simultáneo mencionado en el artículo 184, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, que figuran en el anexo I, serán válidos: a) desde el primer día natural del período contingentario hasta el final de dicho período, en el caso de las solicitudes presentadas antes del período contingentario; b) desde el primer día natural del mes siguiente a la presentación de la solicitud hasta el final de dicho período, en el caso de las solicitudes presentadas durante el período contingentario; c) desde el 1 de enero del año siguiente hasta el final del período contingentario, en el caso de las solicitudes presentadas entre el 23 y el 30 de noviembre del año anterior.

3 A menos que se disponga de otro modo en el título III o en el anexo I, si el período contingentario está dividido en subperíodos, los certificados expedidos para un subperíodo expirarán el último día natural del mes siguiente al final del subperíodo en cuestión, aunque en ningún caso con posterioridad al final del período contingentario.

4 A menos que se disponga de otro modo en el título III, los certificados expedidos para contingentes arancelarios de importación gestionados con documentos expedidos por terceros países serán válidos desde la fecha de expedición hasta las 23.59 h. (hora de Bruselas) del 30.o día natural siguiente al último día de validez de los certificados IMA 1 o CA para los que hayan sido expedidos. Dicho período de validez no podrá ser posterior al final del período contingentario.

5 Los certificados expedidos para contingentes arancelarios de exportación gestionados por terceros países serán válidos desde la fecha de expedición hasta el 31 de diciembre del año de la fecha de expedición, excepto en el caso de los certificados expedidos entre el 20 y el 31 de diciembre, que serán válidos desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año siguiente.

6 Si se prorroga el período de validez de un certificado de importación o de exportación para un contingente arancelario debido a un caso de fuerza mayor, tal como se contempla en el artículo 16 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, la prórroga no podrá rebasar el período contingentario.

Article 14 Prueba del despacho a libre práctica y la exportación

1 Las cantidades que no se hayan despachado a libre práctica o no se hayan exportado al finalizar el período de validez del certificado se considerarán cantidades no utilizadas.

2 La prueba del despacho a libre práctica, así como la prueba de la exportación y la salida del territorio aduanero de la Unión se proporcionarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239.

Article 15 Prueba de origen

1 Cuando se exija en los anexos II a XIII, deberá presentarse a las autoridades aduaneras de la Unión una prueba de origen válida acompañada de una declaración en aduana, con vistas al despacho a libre práctica de los productos de que se trate. Los documentos exigidos a efectos de la prueba de origen se indican para cada contingente arancelario en los anexos citados.

2 En las circunstancias específicas mencionadas en los anexos II a XIII, la prueba de origen se presentará al solicitar el certificado de importación.

3 En caso necesario, las autoridades aduaneras podrán exigir adicionalmente que el declarante o el importador prueben el origen de los productos de conformidad con el artículo 61 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Article 16 Notificaciones de cantidades a la Comisión

1 A menos que se disponga de otro modo en el título III, serán aplicables los requisitos que figuran en los apartados 2 a 5.

2 Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades totales cubiertas por solicitudes de certificados de importación o de exportación para cada contingente arancelario: a) antes del 14.o día de un mes dado, cuando las solicitudes de certificados se presenten durante los primeros siete días naturales de ese mes; b) antes del 6 de diciembre, cuando las solicitudes de certificados se presenten del 23 al 30 de noviembre.

3 Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades cubiertas por los certificados de importación y de exportación que hayan expedido para cada contingente arancelario: a) antes del último día del mes, cuando las solicitudes de certificados para un contingente arancelario se presenten durante los primeros siete días naturales de ese mes; b) antes del 31 de diciembre, cuando las solicitudes de certificados para un contingente arancelario se presenten del 23 al 30 de noviembre; c) antes del 10.o día del mes siguiente a la expedición, en el caso de los certificados de importación expedidos sobre la base de documentos emitidos por terceros países. En las circunstancias referidas en el artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, la notificación se remitirá dentro de los siete días siguientes a la fecha en que la Comisión haya publicado el coeficiente de asignación. En las circunstancias referidas en el artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, la notificación se remitirá dentro de los catorce días siguientes a la fecha en que la Comisión haya publicado el coeficiente de asignación.

4 Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a instancias de esta, las cantidades no utilizadas cubiertas por los certificados de importación y de exportación expedidos. Las cantidades no utilizadas corresponderán a la diferencia entre las cantidades consignadas en el dorso de los certificados de importación o de exportación y las cantidades para las que se hayan expedido los certificados en cuestión.

5 Las cantidades no utilizadas cubiertas por certificados de importación o de exportación se notificarán a la Comisión dentro de los cuatro meses o de los 210 días naturales siguientes a la expiración del período de validez de los certificados de que se trate, respectivamente.

6 Cuando el período contingentario esté dividido en subperíodos, las cantidades no utilizadas se notificarán junto con la notificación mencionada en el apartado 2, letra a), para el último subperíodo.

7 Las cantidades se expresarán en kilogramos de peso del producto y se desglosarán por número de orden y por origen, cuando proceda.

8 En el caso de las notificaciones a la Comisión previstas en el presente Reglamento y relativas a los contingentes arancelarios de carne de vacuno con los números de orden 09.4450, 09.4451, 09.4452, 09.4453, 09.4454, 09.4002, 09.4455, 09.4001 y 09.4004, las cantidades se expresarán en kilogramos de peso del producto, por país de origen y por categoría de producto, como se indica en el anexo XV, parte B, del presente Reglamento.

9 Se aplicará el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 a los plazos y términos indicados en el presente artículo.

Article 17 Notificaciones a la Comisión de la información relativa al sistema electrónico LORI, los certificados de autenticidad y los certificados IMA 1

1 Entre el 8.o y el 16.o día del mes siguiente al final del período contingentario, los Estados miembros notificarán a la Comisión el nombre, el número de registro e identificación de operadores económicos (EORI) y la dirección de los titulares de certificados de importación de los contingentes arancelarios para los que es obligatorio el registro de los operadores y, en su caso, del cesionario.

2 Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda validación, denegación o retirada de una solicitud de registro en el sistema electrónico LORI.

3 Cuando notifiquen la validación de una solicitud de registro en el sistema electrónico LORI, los Estados miembros facilitarán los datos que se exigen en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/760.

4 Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier cambio introducido por los operadores en su ficha LORI.

5 Los Estados miembros notificarán a la Comisión, con respecto a cada operador registrado en el sistema electrónico LORI, cada solicitud de certificado de importación presentada, indicando el contingente arancelario correspondiente, los códigos NC, las cantidades solicitadas y la fecha de solicitud: a) antes del 14.o día de un mes dado, cuando las solicitudes de certificados se presenten durante los primeros siete días naturales de ese mes; b) antes del 6 de diciembre, cuando las solicitudes de certificados se presenten del 23 al 30 de noviembre.

6 Los Estados miembros notificarán a la Comisión, con respecto a cada certificado de autenticidad o certificado IMA 1 presentado por un operador en relación con contingentes arancelarios gestionados mediante documentos expedidos por terceros países, el número del correspondiente certificado que hayan expedido, así como la cantidad cubierta por ese certificado. La notificación se efectuará antes de poner a disposición del operador el certificado expedido.

7 No obstante, lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71, en el caso de los plazos y términos establecidos en el presente artículo, tales plazos y términos concluirán al finalizar la última hora del último día, con independencia de si ese día es un sábado, un domingo, o un día feriado, tal como se definen en el citado Reglamento.

8 Las notificaciones a la Comisión mencionadas en el presente Reglamento se efectuarán de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión .

Article 18 Contingentes arancelarios

De conformidad con las concesiones efectuadas en el marco de la Organización Mundial del Comercio, aprobadas en virtud de la Decisión 94/800/CE del Consejo , y el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América, aprobado en virtud de la Decisión 2006/333/CE , se abren contingentes arancelarios para importaciones de maíz en la Unión, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. De conformidad con el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, aprobado en virtud de la Decisión 2006/333/CE del Consejo, y el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá relativo a la celebración de negociaciones al amparo del artículo XXIV, apartado 6, del GATT, aprobado en virtud de la Decisión 2007/444/CE del Consejo , se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta procedentes de terceros países, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. En el anexo II del presente Reglamento se especifican el volumen de cada contingente arancelario, el período y los subperíodos contingentarios de importación a los que se aplica y el número de orden.

Article 19 Normas de calidad

Las normas de calidad y las tolerancias aplicables al trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta del código NC 10019900 serán las que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 642/2010 de la Comisión . Se aplicarán los métodos de análisis que figuran en el anexo I, parte II, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión .

Article 20 Normas específicas aplicables a los contingentes arancelarios al amparo del Acuerdo Económico y Comercial Global con Canadá

El despacho a libre práctica en la Unión de trigo blando originario de Canadá de todas las calidades excepto de calidad alta estará sujeto a la presentación de una declaración de origen. La declaración de origen se facilitará con una factura o cualquier otro documento comercial que describa el producto originario con un grado de detalle que permita su identificación. El texto de la declaración de origen será el que figura en el anexo 2 del Protocolo sobre normas de origen y procedimientos en materia de origen del Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra .

Article 21 Periodo de presentación de solicitudes de certificados

A partir de la fecha en que se aplique el derecho de importación nulo mencionado en el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2020/760, podrán presentarse ante las autoridades competentes de España y de Portugal, entre el 7.o y el 11.o día de cada mes, a más tardar a las 13.00 h. (hora de Bruselas), las solicitudes de certificados de importación para los contingentes arancelarios de maíz y sorgo a que se hace referencia en el artículo 185 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Article 22 Contenido de la solicitud y del certificado

La solicitud de certificado de importación y el propio certificado contendrán en todos los casos la información siguiente: (a) en la sección 8 se indicará el país de origen y se marcará con una cruz la casilla «Sí» de esa sección; (b) en la sección 24 se consignará una de las menciones que figuran en el anexo XIV.

Article 23 Notificaciones a la Comisión

A partir de la fecha en que se aplique el derecho de importación nulo mencionado en el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2020/760, las autoridades competentes de España y de Portugal notificarán a la Comisión por medios electrónicos: a) a más tardar a las 18.00 h. (hora de Bruselas) del 15.o día de cada mes, las cantidades totales cubiertas por solicitudes de certificados, según el número de orden; b) antes del final del mes, las cantidades totales, por códigos NC, para las que se hayan expedido certificados de importación.

Article 24 Coeficiente de asignación

La Comisión comunicará el coeficiente de asignación a las autoridades expedidoras de los certificados a más tardar el 22.o día del mes en que los Estados miembros hayan notificado las cantidades objeto de solicitudes, de conformidad con el artículo 23.

Article 25 Expedición de los certificados de importación

Las autoridades competentes de España y de Portugal expedirán los certificados de importación entre el 23.er día y el último día de cada mes.

Article 26 Validez del certificado

No obstante, lo dispuesto en el artículo 13, los certificados serán válidos desde la fecha de expedición hasta el final del segundo mes siguiente a esa fecha.

Article 27 Contingentes arancelarios y asignación de cantidades

De conformidad con las concesiones efectuadas en el marco de la Organización Mundial del Comercio, aprobadas en virtud de la Decisión 94/800/CE y del Reglamento (CE) n.o 1095/96 del Consejo , y con los resultados de las consultas con Tailandia aprobados en virtud de la Decisión 96/317/CE del Consejo , se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión de arroz, arroz descascarillado y arroz partido, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. En el anexo III del presente Reglamento se especifican el volumen de cada contingente arancelario, el período y los subperíodos contingentarios de importación a los que se aplica y el número de orden. Las cantidades disponibles se fijarán por subperíodos, según se indica en el anexo III del presente Reglamento. No obstante, lo dispuesto en el artículo 13, los certificados expedidos en el último subperíodo para los contingentes arancelarios de importación con los números de orden 09.4127, 09.4128, 09.4129 y 09.4130 serán válidos hasta el final del periodo contingentario. Cualquier cantidad de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4112, 09.4116, 09.4117, 09.4118, 09.4119, 09.4127, 09.4128, 09.4129, 09.4130, 09.4148, 09.4166 y 09.4168 no utilizada en un subperíodo dado se trasladará a los subperíodos subsiguientes indicados en el anexo III. No se trasladará ninguna cantidad al período contingentario siguiente. Las cantidades de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4127, 09.4128, 09.4129 y 09.4130 que no se hayan utilizado ni asignado durante los anteriores subperíodos se transferirán al contingente arancelario con el número de orden 09.4138 a partir del 1 de octubre de cada año.

Article 28 Documentos de exportación

Las solicitudes de certificados de importación presentadas para el arroz y el arroz partido de los contingentes arancelarios 09.4127, 09.4128, 09.4129 y 09.4149 deberán ir acompañadas del original del certificado de exportación, cuyo modelo figura en el anexo XIV.2. Los certificados de exportación serán expedidos por la autoridad competente de los terceros países allí mencionados. La cantidad indicada en la solicitud de certificado de importación no será superior a la cantidad indicada en los certificados de exportación.

Article 29 Contenido del certificado

En el certificado de importación de todos los números de orden que figuran en el anexo III, salvo los números de orden 09.4138, 09.4148, 09.4166 y 09.4168, se indicará el país de origen en la sección 8 y se marcará con una cruz la casilla «Sí» de esa sección.

Article 30 Contingentes arancelarios

De conformidad con las concesiones efectuadas en el marco de la Organización Mundial del Comercio, aprobadas en virtud de la Decisión 94/800/CE del Consejo y del Reglamento (CE) n.o 1095/96, se abren contingentes arancelarios para importaciones de azúcar en la Unión, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. De conformidad con el Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y la ex República Yugoslava de Macedonia, aprobado en virtud de la Decisión 2004/239/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión , se abren contingentes arancelarios para importaciones de azúcar en la Unión, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. De conformidad con el Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y la República de Albania para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea , aprobado en virtud de la Decisión 2009/330/CE del Consejo , se abren contingentes arancelarios para importaciones de azúcar en la Unión, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. De conformidad con el Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y la República de Serbia, aprobado en virtud de la Decisión 2013/490/UE, Euratom del Consejo y de la Comisión , se abren contingentes arancelarios para importaciones de azúcar en la Unión, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. De conformidad con el Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y Bosnia y Herzegovina para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea, aprobado en virtud de la Decisión (UE) 2017/75 del Consejo , se abren contingentes arancelarios para importaciones de azúcar en la Unión, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. En el anexo IV del presente Reglamento se establecen los contingentes arancelarios de azúcar y las correspondientes condiciones específicas.

Article 31 Definiciones

A los efectos del presente capítulo, se aplicarán las definiciones siguientes: 1) «peso tal cual»: el peso del azúcar en estado natural; 2) «refinado»: la transformación del azúcar en bruto en azúcar blanco, tal como se definen en el anexo II, parte II, sección A, puntos 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, y cualquier procedimiento técnico equivalente aplicado al azúcar blanco a granel.

Article 32 Validez del certificado

No obstante, lo dispuesto en el artículo 13, el certificado de importación será válido hasta el final del tercer mes siguiente al mes en que haya sido expedido. En cualquier caso, expirará a más tardar el 30 de septiembre.

Article 33 Notificaciones

Antes del 1 de mayo de cada año, los Estados miembros notificarán a la Comisión la cantidad total de azúcar efectivamente importada, desglosada por número de orden, país de origen y código NC de ocho dígitos, y expresada en kilogramos de peso tal cual.

Article 34 Obligaciones vinculadas a los contingentes arancelarios de azúcar OMC

1 En lo que respecta a los contingentes arancelarios de azúcar con los números de orden 09.4317, 09.4318, 09.4319, 09.4320, 09.4329 y 09.4330, se aplicarán todos los requisitos siguientes: a) el despacho a libre práctica en la Unión estará supeditado al régimen de destino final de refinado, contemplado en el artículo 210 del Reglamento (UE) n.o 952/2013; b) no obstante lo dispuesto en el artículo 239 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión , la obligación de efectuar el refinado no se podrá transferir a otra persona física o jurídica; c) el refinado se efectuará dentro de un período de 180 días a partir del despacho a libre práctica del azúcar en la Unión; d) cuando la polarización del azúcar en bruto importado no sea igual a 96 grados, el correspondiente importe del derecho de importación se aumentará o disminuirá, según el caso, un 0,14 % por cada décima de grado de diferencia; e) en la sección 20 del impreso de solicitud y del certificado se consignará la mención «azúcar destinado al refinado».

2 En lo que respecta a los contingentes arancelarios de azúcar con los números de orden 09.4317, 09.4318, 09.4319, 09.4320, 9.4321, 09.4329 y 09.4330, en la sección 20 del impreso de solicitud y del certificado se consignará una de las menciones que figuran en el anexo XIV.3, parte A, del presente Reglamento.

Article 35 Contingentes arancelarios de azúcar con los números de orden 09.4324, 09.4325, 09.4326 y 09.4327

En lo que respecta a los contingentes arancelarios de azúcar con los números de orden 09.4324, 09.4325, 09.4326 y 09.4327, se aplicará lo siguiente: 1) las solicitudes de certificados de importación deberán ir acompañadas del original del certificado de exportación, que se ajustará al modelo que figura en el anexo XIV.3, parte C, expedido por las autoridades competentes del tercer país de que se trate; la cantidad indicada en las solicitudes de certificados de importación no será superior a la cantidad indicada en el certificado de exportación; 2) en la sección 20 del impreso de solicitud y del certificado se consignará una de las menciones que figuran en el anexo XIV.3, parte B.

Article 36 Contingentes arancelarios

De conformidad con el Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, aprobado en virtud de la Decisión 98/238/CE, CECA del Consejo y de la Comisión , se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión de aceite de oliva virgen, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. En el anexo V del presente Reglamento se especifican el volumen de cada contingente arancelario, el período y los subperíodos contingentarios de importación a los que se aplica y el número de orden.

Article 37 Contingentes arancelarios

De conformidad con el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Argentina en el marco del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) 1994 para la modificación, en lo que respecta al ajo, de las concesiones previstas en la lista CXL adjunta al GATT, aprobado en virtud de la Decisión 2001/404/CE del Consejo , el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Popular China en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, aprobado en virtud de la Decisión 2006/398/CE del Consejo , y el Acuerdo, en forma de Canje de Notas, entre la Unión Europea y la República Popular China, de conformidad con el artículo XXIV, párrafo 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, aprobado en virtud de la Decisión (UE) 2016/1885 del Consejo , se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión de ajos frescos o refrigerados, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. En el anexo VI del presente Reglamento se especifican el volumen de cada contingente arancelario, el período y los subperíodos contingentarios de importación a los que se aplica y el número de orden.

Article 38 Importadores tradicionales y nuevos importadores de ajos originarios de Argentina

1 El presente artículo únicamente se aplicará a los contingentes arancelarios de ajos originarios de Argentina con los números de orden 09.4099 y 09.4104.

2 Se entiende por «importador tradicional» un importador que acredita lo siguiente: a) que, en cada uno de los tres períodos contingentarios anteriores, ha obtenido y ha utilizado certificados para contingentes arancelarios de ajos frescos del código NC 07032000, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 341/2007 de la Comisión o con el presente Reglamento; b) que ha despachado a libre práctica en la Unión al menos cincuenta toneladas de frutas y hortalizas, según la definición del artículo 1, apartado 2, letra i), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, o ha exportado desde la Unión al menos cincuenta toneladas de ajos durante el período contingentario anterior a la presentación de la solicitud.

3 Se entiende por «nuevo importador» un importador distinto del mencionado en el apartado 2 que acredita uno de los dos elementos siguientes: a) que ha importado en la Unión al menos cincuenta toneladas de frutas y hortalizas, según la definición del artículo 1, apartado 2, letra i), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en cada uno de los dos períodos contingentarios anteriores o en cada uno de los dos años naturales anteriores a la presentación de la solicitud; b) que ha exportado a terceros países al menos cincuenta toneladas de ajos en cada uno de los dos períodos contingentarios anteriores o en cada uno de los dos años naturales anteriores a la presentación de la solicitud.

4 La cantidad total cubierta por las solicitudes de certificados presentadas por un nuevo importador en cualquier subperíodo no superará el 10 % de la cantidad total disponible para ambos tipos de importadores, tal como se indica en el anexo VI, para ese origen y para el subperíodo en cuestión. Las autoridades competentes desestimarán las solicitudes que no cumplan esta norma.

5 En la casilla 20 de las solicitudes de certificados se indicará si la solicitud corresponde a un «importador tradicional» o a un «nuevo importador», según proceda.

6 La cantidad disponible para los ajos originarios de Argentina se distribuirá del siguiente modo: a) un 70 % de esa cantidad se distribuirá entre los importadores tradicionales; b) un 30 % de esa cantidad se distribuirá entre los nuevos importadores.

7 Si, sobre la base de las notificaciones recibidas conforme al presente Reglamento, la Comisión constata que las solicitudes no cubren la totalidad de las cantidades mencionadas en el apartado 6, la cantidad para la que no se hayan presentado solicitudes se añadirá a la cantidad disponible en el siguiente subperíodo para la misma parte.

Article 39 Normas específicas aplicables a los ajos importados de determinados países

1 Los ajos originarios de Irán, Líbano, Malasia, Taiwán, Emiratos Árabes Unidos o Vietnam solo podrán despacharse a libre práctica en la Unión cuando se cumplan las condiciones siguientes: a) si se presenta un certificado de origen, expedido por las autoridades nacionales competentes de ese país de conformidad con los artículos 57, 58 y 59 del Reglamento (UE) 2015/2447; b) si el producto ha sido transportado directamente desde el país de origen a la Unión.

2 A los efectos del presente artículo, se considerará que un producto ha sido transportado directamente a la Unión en los siguientes casos: a) se transporta desde un tercer país a la Unión, sin atravesar el territorio de ningún otro tercer país; b) se transporta atravesando el territorio de uno o varios terceros países distintos del país de origen, con o sin trasbordo o depósito temporal en esos países, siempre que la travesía de estos últimos esté justificada por razones geográficas o por necesidades del transporte y a condición de que el producto: i) haya permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país o de los países de tránsito o de depósito, ii) no haya sido despachado a libre práctica ni despachado al consumo en el país o países de tránsito o de depósito, iii) no haya sido sometido en el país o países de tránsito o de depósito a operaciones distintas de la descarga y la carga posterior o cualquier otra operación para mantenerlo en buenas condiciones.

3 Se deberá presentar a las autoridades aduaneras de los Estados miembros una prueba del cumplimiento de los requisitos mencionados en el apartado 2, letra b). Esa prueba consistirá en lo siguiente: a) un documento único de transporte expedido en el país de origen y al amparo del cual se haya efectuado la travesía del país o países de tránsito; o b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país o países de tránsito que contenga: i) una descripción exacta de las mercancías, ii) las fechas de descarga y carga posterior, con los datos que identifiquen los vehículos de transporte utilizados, iii) una declaración que certifique las condiciones de conservación de las mercancías; c) en caso de que no puedan presentarse las pruebas mencionadas en las letras a) o b), cualquier otro documento probatorio.

Article 40 Notificaciones

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión: a) la lista de importadores tradicionales y de nuevos importadores que hayan solicitado certificados para los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4099 y 09.4104; la comunicación se realizará a más tardar el último día de cada mes anterior al período o subperíodo contingentario para el que se hayan presentado solicitudes de certificados; b) en su caso, la lista de operadores que formen grupos de operadores constituidos de conformidad con el Derecho nacional; la comunicación se realizará a más tardar el último día de cada mes anterior al período o subperíodo contingentario para el que se hayan presentado solicitudes de certificados.

Article 41 Contingentes arancelarios

De conformidad con las concesiones efectuadas en el marco de la Organización Mundial del Comercio, aprobadas en virtud de la Decisión 94/800/CE, se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión de conservas de setas del género Agaricus, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. En el anexo VII del presente Reglamento se especifican el volumen de cada contingente arancelario, el período y los subperíodos contingentarios de importación a los que se aplica y el número de orden.

Article 42 Contingentes arancelarios y cantidades

De conformidad con las concesiones efectuadas en el marco de la Organización Mundial del Comercio, aprobadas en virtud de la Decisión 94/800/CE, se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión de carne congelada de animales de la especie bovina, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. De conformidad con las concesiones efectuadas en el marco de la Organización Mundial del Comercio, aprobadas en virtud del Reglamento (CE) n.o 1095/96, se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión de delgados congelados de animales de la especie bovina, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. De conformidad con las concesiones efectuadas en el marco de la Organización Mundial del Comercio, aprobadas en virtud del Reglamento (CE) n.o 1095/96, se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión de carne de vacuno fresca, refrigerada y congelada de alta calidad, así como de carne de búfalo congelada, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, aprobado en virtud de la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión , se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión de carne deshuesada seca de animales de la especie bovina y de animales vivos de la especie bovina, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. De conformidad con el Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y la ex República Yugoslava de Macedonia, aprobado en virtud de la Decisión 2004/239/CE, el Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, aprobado en virtud de la Decisión 2008/474/CE del Consejo , el Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Serbia, por otra, aprobado en virtud de la Decisión 2010/36/CE del Consejo , el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, aprobado en virtud de la Decisión 2010/224/UE, Euratom del Consejo y de la Comisión y el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Kosovo , por otra, aprobado en virtud de la Decisión (UE) 2016/342 del Consejo , se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión de carne de añojo, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. De conformidad con el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, aprobado en virtud de la Decisión 2005/269/CE del Consejo , se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión de carne de vacuno fresca, refrigerada o congelada, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. De conformidad con el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Australia en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea, aprobado en virtud de la Decisión 2006/106/CE del Consejo , se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión de carne de animales de la especie bovina congelada destinada a la transformación, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. De conformidad con el Acuerdo Económico y Comercial Global (AECG) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, cuya aplicación provisional fue aprobada en virtud de la Decisión (UE) 2017/38 del Consejo , se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión de carne de animales de la especie bovina y porcina, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. De conformidad con el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, aprobado en virtud de la Decisión (UE) 2017/1247 del Consejo , se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión de carne de vacuno fresca y congelada, carne de porcino fresca y congelada, huevos, ovoproductos y albúminas, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. En el anexo VIII se establecen los contingentes arancelarios de carne de vacuno y las correspondientes condiciones específicas.

Article 43 Normas específicas aplicables a los contingentes arancelarios de importación gestionados mediante documentos expedidos por terceros países y al contingente arancelario 09.4002

1 El presente artículo se aplicará a los contingentes arancelarios gestionados mediante documentos expedidos por terceros países y al contingente arancelario con el número de orden 09.4002.

2 En el momento del despacho a libre práctica de las cantidades importadas al amparo de los contingentes arancelarios mencionados en el apartado 1, el importador deberá presentar a la autoridad aduanera un certificado de importación y un certificado de autenticidad o una copia del mismo.

3 Los certificados de autenticidad se ajustarán al modelo que figura en el anexo XIV.

4 Los certificados de autenticidad se cumplimentarán en una de las lenguas oficiales de la Unión o del país exportador.

5 Los certificados de autenticidad se individualizarán mediante un número de serie asignado por las autoridades expedidoras.

6 Los certificados de autenticidad únicamente serán válidos si están debidamente cumplimentados y visados por la autoridad expedidora del tercer país de origen que se menciona en el anexo para el contingente arancelario de que se trate.

7 Los certificados de autenticidad se considerarán debidamente visados cuando indiquen el lugar y la fecha de expedición y lleven el membrete impreso o el sello de la autoridad expedidora y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlos.

8 Las cantidades indicadas en un certificado de importación figurarán desglosadas por código NC.

9 Los certificados de importación expedidos para el contingente arancelario 09.4002 serán válidos durante tres meses a partir de las respectivas fechas de expedición.

10 Las solicitudes referidas al contingente arancelario 09.4002 pueden cubrir, para el mismo número de orden del contingente, uno o varios de los productos cubiertos por los códigos NC o los grupos de códigos NC enumerados en el anexo XV, parte A, de ese contingente arancelario. Cuando las solicitudes se refieran a varios códigos NC, deberán especificarse por código NC o por grupo de códigos NC las cantidades respectivamente solicitadas. Todos los códigos NC se consignarán en la sección 16 de las solicitudes de certificados y de los certificados y la designación se consignará en la sección 15 de las solicitudes de certificados y de los certificados.

Article 44 Solicitudes y expedición de certificados de importación para contingentes arancelarios gestionados con documentos expedidos por terceros países

1 La sección 8 de las solicitudes de certificados de importación y del propio certificado de importación contendrá la información que se especifica, para el correspondiente contingente arancelario, en la casilla «Menciones específicas que deben figurar en el certificado» del anexo VIII.

2 Al solicitar el certificado de importación, los solicitantes presentarán el certificado de autenticidad y una copia del mismo a la autoridad expedidora de los certificados. Las autoridades competentes podrán expedir el certificado de importación únicamente cuando hayan comprobado que toda la información que figura en el certificado de autenticidad se corresponde con la recibida cada semana de la Comisión. Cuando solamente se haya presentado una copia del certificado de autenticidad o cuando se haya presentado el original del certificado de autenticidad, pero la información que figure en ese documento no se ajuste a la información facilitada por la Comisión, las autoridades competentes requerirán al solicitante del certificado que constituya una garantía adicional, de conformidad con el artículo 45.

Article 45 Garantías adicionales aplicables a los contingentes arancelarios gestionados con documentos expedidos por terceros países

1 En las circunstancias mencionadas en el artículo 44, apartado 2, párrafo segundo, los solicitantes de los certificados deberán constituir una garantía adicional igual al importe correspondiente, para los productos en cuestión, al tipo de derecho de nación más favorecida, con arreglo al arancel aduanero común, aplicable el día en que se presente la solicitud del certificado de importación. No obstante, no se exigirá una garantía adicional cuando la autoridad del país exportador haya facilitado una copia del certificado de autenticidad por medio del sistema de información mencionado en el artículo 72, apartado 8.

2 Los Estados miembros liberarán la garantía adicional una vez hayan recibido el original del certificado de autenticidad y se hayan cerciorado de que su contenido se corresponde con la información procedente de la Comisión.

3 El importe de la garantía adicional que no se haya liberado se ejecutará y conservará en concepto de derechos de aduana.

Article 46 Contingentes arancelarios de carne de vacuno fresca y congelada originaria de Canadá

1 El despacho a libre práctica en la Unión de carne de vacuno fresca y congelada originaria de Canadá estará supeditado a la presentación de una declaración de origen. La declaración de origen se facilitará con una factura o cualquier otro documento comercial que describa el producto originario con un grado de detalle que permita su identificación. El texto de la declaración de origen será el que figura en el anexo 2 del Protocolo sobre normas de origen y procedimientos en materia de origen del Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra.

2 Se utilizarán los factores de conversión indicados en el anexo XVI, parte B, para convertir el peso del producto en equivalente de peso en canal en el caso de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4280 y 09.4281.

3 A efectos del cálculo de la prueba de la actividad comercial y, cuando proceda, de la cantidad de referencia, el peso se corregirá mediante los factores de conversión establecidos en el anexo XVI, parte B.

4 Las solicitudes de certificados de importación se presentarán durante los siete primeros días del segundo mes anterior al inicio de cada uno de los subperíodos contemplados en el anexo VIII.

5 Si, después del primer plazo de presentación de solicitudes dentro de un subperíodo determinado, sigue habiendo cantidades disponibles, los solicitantes admisibles podrán presentar nuevas solicitudes de certificados de importación durante los dos plazos siguientes de presentación de solicitudes, de conformidad con el artículo 6 del presente Reglamento. En tales casos, los operadores de empresa alimentaria cuyos establecimientos hayan sido aprobados de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo podrán cursar solicitudes sin presentar una prueba de la actividad comercial.

6 Los certificados de importación se expedirán desde el 23.er día hasta el final del mes en que se hayan presentado las solicitudes.

7 Los certificados de importación serán válidos durante cinco meses a partir de la fecha de expedición, a tenor del artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, o de la fecha de inicio del subperíodo para el que se haya expedido el certificado de importación, si esta última es posterior. No obstante, el certificado de importación expirará a más tardar el 31 de diciembre.

8 Los titulares de un certificado podrán restituir las cantidades no utilizadas del certificado antes de su expiración y como máximo cuatro meses antes de que finalice el período contingentario. Cada titular de un certificado podrá restituir hasta el 30 % de la cantidad de su certificado individual.

9 Cuando se restituya una parte de la cantidad del certificado de conformidad con el apartado 8, se liberará el 60 % de la garantía correspondiente.

Article 47 Disposiciones comunes

1 Los certificados de autenticidad serán válidos durante tres meses a partir de la fecha de expedición, si bien en ningún caso serán válidos más allá del último día del período contingentario.

2 Las cantidades notificadas se expresarán en kilogramos de peso del producto y, cuando proceda, se convertirán en equivalente de peso del producto deshuesado.

3 A efectos de aplicación del presente capítulo, se considerará «carne congelada» aquella cuya temperatura interna en el momento de la introducción en el territorio aduanero de la Unión sea igual o inferior a – 12 °C.

Article 48 Contingentes arancelarios

De conformidad con las concesiones efectuadas en el marco de la Organización Mundial del Comercio, aprobadas en virtud de la Decisión 94/800/CE, la Decisión n.o 1/98, del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 25 de febrero de 1998, relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas , el Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación con la República de Sudáfrica, cuya aplicación provisional fue aprobada en virtud de la Decisión 1999/753/CE , el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, aprobado en virtud de la Decisión 2002/309/CE, Euratom, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre determinados productos agrícolas, aprobado en virtud de la Decisión 2011/818/UE del Consejo y el Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, aprobado en virtud de la Decisión 2008/805/CE , se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión de productos lácteos, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. De conformidad con el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, aprobado en virtud de la Decisión (UE) 2017/1247, se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión de productos lácteos, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. De conformidad con el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea e Islandia sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas, aprobado en virtud de la Decisión (UE) 2017/1913 del Consejo , se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión de productos lácteos, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. En el anexo IX se establecen los contingentes arancelarios de leche y productos lácteos y las correspondientes condiciones específicas.

Article 49 Contingente arancelario de queso de Nueva Zelanda

1 El presente artículo se aplica a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4514 y 09.4515.

2 Las autoridades aduaneras indicarán el número de serie del certificado IMA 1 en la sección 31 del certificado de importación.

3 Los certificados IMA 1 se ajustarán al modelo que figura en el anexo XIV.

Article 50 Contingentes arancelarios de mantequilla de Nueva Zelanda

1 El presente artículo se aplica a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4195 y 09.4182.

2 Las autoridades aduaneras indicarán el número de serie del certificado IMA 1 en la sección 31 del certificado de importación.

3 La frase «de al menos seis semanas» que figura en la designación de los contingentes de mantequilla neozelandesa significa que la mantequilla deberá tener al menos seis semanas en la fecha en que se presente a las autoridades aduaneras la declaración de despacho a libre práctica.

4 En todas las fases de la comercialización de la mantequilla originaria de Nueva Zelanda importada en la Unión, se indicará el origen neozelandés en el embalaje y en la correspondiente factura. Si se mezcla mantequilla originaria de Nueva Zelanda con mantequilla originaria de la Unión y la mantequilla mezclada se destina al consumo directo y se comercializa en envases de 500 gramos o menos, el origen neozelandés de la mantequilla mezclada únicamente se indicará en la factura correspondiente.

5 Los certificados IMA 1 se ajustarán al modelo que figura en el anexo XIV.

6 No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, en el caso del contingente arancelario de mantequilla neozelandesa con el número de orden 09.4195, las solicitudes de certificados de importación no podrán cubrir, por solicitante, más del 125 % de las cantidades que el solicitante haya despachado a libre práctica al amparo de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4195 y 09.4182 durante el período de veinticuatro meses previo al mes de noviembre anterior al período contingentario.

7 No obstante, lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, en el caso del contingente arancelario de mantequilla neozelandesa con el número de orden 09.4182, las solicitudes de certificados de importación no podrán cubrir, por solicitante, menos de 20 toneladas ni más del 10 % de la cantidad disponible para el subperíodo contingentario.

8 Las cantidades notificadas a la Comisión por las autoridades competentes en relación con los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4195 y 09.4182 figurarán desglosadas por código NC.

Article 51 Supervisión del peso y del contenido de materias grasas de la mantequilla originaria de Nueva Zelanda

1 Las normas para la supervisión del peso y del contenido de materias grasas, así como los efectos de esa supervisión, figuran en la parte A.3 del anexo XIV.5. La comprobación de las declaraciones de despacho a libre práctica en la Unión incluirá los controles indicados en dicho anexo. Si la mantequilla no cumple los requisitos de composición, quedará privada de la preferencia arancelaria toda la cantidad cubierta por la declaración de aduana pertinente. Una vez determinada la no conformidad y aceptada la declaración de despacho a libre práctica, las autoridades aduaneras recaudarán el derecho de importación fijado en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo . El operador podrá restituir el certificado de la cantidad no conforme, en cuyo caso la autoridad expedidora de los certificados notificará esta cantidad como no utilizada y se liberará la garantía correspondiente.

2 Los Estados miembros notificarán a la Comisión los resultados de la supervisión llevada a cabo cada trimestre de conformidad con la parte A.3 del anexo XIV.5 a más tardar el 10.o día del primer mes del trimestre siguiente. La notificación deberá contener la información siguiente: a) información general: i) nombre del productor de mantequilla, ii) código de identificación del lote, iii) tamaño del lote en kg, iv) fecha de los controles (día/mes/año); b) control del peso: tamaño de la muestra aleatoria (número de cajas); c) datos con respecto a la media: i) media aritmética del peso neto por caja en kg (como se especifique en la casilla 9 del certificado IMA 1), ii) media aritmética del peso neto de las cajas de la muestra en kg, iii) indicación de si la media aritmética del peso neto determinada en la Unión muestra una diferencia significativa con respecto al valor declarado (N= no, S = sí); d) datos con respecto a la desviación típica: i) desviación típica del peso neto por caja en kg (como se especifique en la casilla 9 del certificado IMA 1), ii) desviación típica del peso neto de las cajas de la muestra en kg, iii) indicación de si la desviación típica del peso neto determinada en la Unión muestra una diferencia significativa con respecto al valor declarado (N= no, S = sí); e) control del contenido de materias grasas: f) tamaño de la muestra aleatoria (número de cajas); g) datos con respecto a la media: i) media aritmética del contenido de materias grasas de las cajas de la muestra en % de materias grasas, ii) indicación de si la media aritmética del contenido de materias grasas determinada en la Unión es superior al 84,4 % (N= no, S = sí).

Article 52 Contingentes arancelarios de productos lácteos gestionados con documentos expedidos por terceros países

1 Los contingentes arancelarios gestionados con documentos expedidos por terceros países se enumeran en el anexo I.

2 Los certificados de importación para esos contingentes arancelarios cubrirán la cantidad neta total indicada en el certificado IMA 1.

Article 53 Certificado IMA 1 para productos lácteos

1 Los certificados IMA 1 se ajustarán al modelo que figura en el anexo XIV. No obstante, no se rellenarán ni la casilla 3, relativa al comprador, ni la casilla 6, relativa al país de destino. Cada certificado IMA 1 se individualizará mediante un número de orden asignado por el organismo emisor. Deberá extenderse un certificado IMA 1 distinto para cada tipo de producto mencionado en el anexo IX.

2 El certificado cubrirá la cantidad total de productos que esté previsto que abandonen el territorio del país expedidor.

3 Los certificados serán válidos desde la fecha de expedición hasta el final del octavo mes siguiente a esa fecha. Dejarán de ser válidos después del 31 de diciembre del año en que se hayan expedido.

4 No obstante, lo dispuesto en el apartado 3, los certificados IMA 1 válidos a partir del 1 de enero podrán expedirse a partir del 1 de noviembre del año anterior. Sin embargo, las solicitudes de certificados de importación correspondientes solo podrán presentarse a partir del primer día del período contingentario.

5 En el anexo XIV se especifican las circunstancias en las que los certificados IMA 1 se pueden anular, modificar, sustituir o corregir.

6 En el momento en que se deposite la declaración de despacho a libre práctica en la Unión, deberán presentarse a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación una copia debidamente autenticada del certificado IMA 1, junto con el certificado de importación correspondiente y los productos a los que se refieran. El certificado IMA 1 deberá presentarse mientras todavía sea válido, excepto en casos de fuerza mayor.

Article 54 Organismos emisores de certificados IMA 1

1 Los certificados IMA 1 solo serán válidos si están debidamente cumplimentados y autenticados por uno de los organismos emisores que figuran en el anexo XIV. Los certificados IMA 1 se considerarán debidamente autenticados cuando en ellos se indiquen el lugar y la fecha de expedición, estén sellados por el organismo emisor y lleven la firma de la persona autorizada a tal fin.

2 Los organismos emisores únicamente podrán figurar en el anexo XIV si cumplen las siguientes condiciones: a) son reconocidos como tales por el país exportador; b) se comprometen a suministrar a la Comisión y a los Estados miembros, cuando se les solicite, cuanta información resulte necesaria para comprobar los datos que figuren en los certificados; c) se comprometen a remitir a la Comisión una copia de cada certificado IMA 1 autenticado, con el número de identificación correspondiente y la cantidad total que cubra, el día de su expedición o, a más tardar, dentro de los siete días siguientes a esa fecha, y, cuando proceda, a notificar cualquier anulación, corrección o modificación; este requisito se cumplirá mediante el sistema de información mencionado en el artículo 72, apartado 8; d) en el caso de los productos del código NC 0406, cuando el país exportador que expida los certificados IMA 1 no tenga acceso al sistema de información mencionado en el artículo 72, apartado 8, se comprometerá a notificar a la Comisión, a más tardar el 15 de enero, con respecto a cada contingente por separado: i) el número total de certificados IMA 1 expedidos para el año contingentario anterior, así como el número de identificación de cada certificado IMA 1 y la cantidad que cubra, ii) el número total de certificados IMA 1 expedidos para el período contingentario de que se trate y la cantidad total cubierta por esos certificados, y iii) la anulación, corrección o modificación de esos certificados IMA 1 o la expedición de copias de certificados IMA 1, tal como prevé el anexo XIV, y toda la información pertinente al respecto.

3 Cuando un organismo emisor deje de cumplir los requisitos indicados en el presente artículo, se suprimirá del anexo XIV.

Article 55 Contingente de exportación de leche en polvo abierto por la República Dominicana

1 De conformidad con el Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, se abre un contingente arancelario para las exportaciones a la República Dominicana de leche en polvo originaria de la UE, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2 Se asignará a los exportadores de la Unión un contingente de exportación de 22400 toneladas de todos los productos de los códigos NC 040210, 040221 y 040229.

3 El período contingentario se extenderá del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente.

4 Los exportadores de la Unión serán los operadores cuyo nombre y número EORI figuren en la correspondiente declaración de exportación. Deberán presentar a las autoridades competentes de la República Dominicana con respecto a cada envío una copia certificada del certificado de exportación y una copia debidamente visada de la declaración de exportación.

5 Se pueden presentar solicitudes de certificados de exportación para todos los productos de los códigos NC 040210, 040221 y 040229 que se hayan producido íntegramente dentro de la Unión con leche producida íntegramente dentro de la Unión. Los solicitantes declararán por escrito que se cumplen estas condiciones. También se comprometerán por escrito a proporcionar, a petición de las autoridades competentes, la prueba de ese cumplimiento. Las autoridades competentes podrán verificar las pruebas facilitadas mediante controles sobre el terreno.

Article 56 Normas adicionales aplicables a los certificados de exportación de leche en polvo expedidos al amparo del contingente abierto por la República Dominicana

1 Los certificados expedidos al amparo del contingente abierto por la República Dominicana llevarán aparejada la obligación de exportar a la República Dominicana.

2 A efectos de la liberación de la garantía constituida para un certificado, se deberá presentar la prueba mencionada en el artículo 14, apartados 4 y 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, así como lo siguiente: a) una copia, en formato electrónico o en papel, del conocimiento de embarque, conocimiento de transporte ultramarino o conocimiento aéreo, según proceda, correspondiente a los productos para los que se haya presentado la declaración aduanera de exportación, donde conste como destino final la República Dominicana; o b) una impresión de la información electrónica de rastreo y seguimiento del transporte, generada independientemente por el exportador, en la medida en que pueda asociarse a la declaración aduanera de exportación, donde conste como destino final la República Dominicana.

3 La solicitud de certificado de exportación y el certificado de exportación deberán contener la información siguiente: a) en la sección 7 se indicará como país de destino la «República Dominicana»; se marcará con una cruz la casilla «Sí» de esa sección; b) en la sección 20 se consignará lo siguiente: «Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 Contingente arancelario del 1 de julio de 20... al 30 de junio de 20…, para leche en polvo de conformidad con el anexo III, apéndice 2, del Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, cuya firma y aplicación provisional ha sido aprobada en virtud de la Decisión 2008/805/CE del Consejo».

Article 57 Coeficiente de asignación aplicado al contingente de exportación de leche en polvo abierto por la República Dominicana

1 Cuando las solicitudes de certificados presentadas asciendan a cantidades que superen las cantidades disponibles, la Comisión calculará un coeficiente de asignación. La cantidad resultante de la aplicación del coeficiente de asignación se redondeará al kilogramo inferior más próximo.

2 Si la aplicación del coeficiente de asignación da como resultado una cantidad por solicitante inferior a 20 toneladas, los solicitantes podrán retirar sus solicitudes de certificados. En esos casos, procederán a notificarlo a la autoridad expedidora de los certificados dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación por parte de la Comisión del coeficiente de asignación. La garantía se liberará inmediatamente después de la recepción de esa notificación.

3 Dentro de los diez días siguientes a la publicación del coeficiente de asignación, la autoridad expedidora de los certificados notificará a la Comisión, desglosadas por código NC del producto, las cantidades para las que se hayan retirado solicitudes de certificados.

Article 58 Contingentes de exportación de queso abiertos por los Estados Unidos de América

De conformidad con las concesiones efectuadas en el marco de la Organización Mundial del Comercio, se abren contingentes arancelarios para la exportación a los Estados Unidos de América de productos lácteos originarios de la UE del código NC 0406, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. En el anexo XIII del presente Reglamento se especifican el volumen de cada contingente arancelario y su correspondiente período contingentario de exportación.

Article 59 Certificados de exportación expedidos al amparo de los contingentes de exportación de queso abiertos por los Estados Unidos de América

1 Los productos del código NC 0406 indicados en el anexo XIII estarán sujetos a la presentación de un certificado de exportación cuando se exporten a los Estados Unidos de América al amparo de: a) el contingente suplementario establecido en el Acuerdo sobre la agricultura de la OMC; b) los contingentes arancelarios establecidos en un principio en la Ronda Tokio y concedidos a Austria, Finlandia y Suecia por los Estados Unidos en la lista XX de la Ronda Uruguay; c) los contingentes arancelarios establecidos en un principio en la Ronda Uruguay y concedidos a la República Checa, Hungría, Polonia y Eslovaquia por los Estados Unidos en la lista XX de la Ronda Uruguay.

2 No obstante, lo dispuesto en el artículo 6, las solicitudes de certificados de exportación se presentarán a las autoridades competentes del 1 al 10 de septiembre del año anterior al año contingentario para el que se adjudiquen los certificados de exportación. Todas las solicitudes se presentarán simultáneamente a la autoridad expedidora de los certificados de un Estado miembro.

3 En la sección 16 de las solicitudes de certificados y de los certificados se consignará el código NC de ocho dígitos. No obstante, los certificados también serán válidos para cualquier otro código de la partida 0406 de la NC.

4 Los solicitantes de certificados de exportación acreditarán que su importador designado es una filial del solicitante.

5 Los solicitantes de certificados de exportación indicarán en la solicitud lo siguiente: a) la denominación del grupo de productos amparados por el contingente de los Estados Unidos de América según las notas adicionales 16 a 23 y 25 del capítulo 4 del Harmonized Tariff Schedule of the United States of America; b) los nombres de los productos según el Harmonized Tariff Schedule of the United States of America; c) el nombre y la dirección del importador en los Estados Unidos de América designado por el solicitante.

6 La solicitud de certificado de exportación y el certificado de exportación deberán contener la información siguiente: a) en la sección 7 se indicará como país de destino los «Estados Unidos de América»; se marcará con una cruz la casilla «Sí» de esa sección; b) en la sección 20 se consignará lo siguiente: i) «Para exportación a los Estados Unidos de América; ii) Contingente para el año natural xxxx — artículos 58 a 63 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761; iii) Identificación del contingente: …; iv) Válido del 1 de enero al 31 de diciembre de xxxx»; c) en la sección 22 se consignará lo siguiente: «El certificado es válido para todos los productos de la partida 0406 de la NC».

7 Para cada uno de los contingentes identificados en la columna (3) del anexo XIV.5 - B1, cada solicitante podrá presentar una o varias solicitudes de certificados, siempre que la cantidad total solicitada por contingente no supere los límites cuantitativos máximos fijados en los párrafos siguientes. A tal efecto, cuando, para el mismo grupo de productos a los que se hace referencia en la columna (2) del anexo XIV.5 - B1, la cantidad disponible en la columna (4) esté dividida entre el contingente de la Ronda Uruguay y el de la Ronda Tokio, esos contingentes se considerarán dos contingentes distintos. En lo que respecta a los contingentes identificados como 22-Tokio, 22-Uruguay, 25-Tokio y 25-Uruguay en la columna (3) del anexo XIV.5 - B1, la cantidad total solicitada por contingente y por solicitante cubrirá un mínimo de diez toneladas y no superará la cantidad disponible al amparo del contingente correspondiente fijada en la columna (4) de dicho anexo. En lo que respecta a los demás contingentes identificados en la columna (3) del anexo XIV.5 - B1, la cantidad total solicitada por contingente y por solicitante cubrirá un mínimo de diez toneladas y no más del 40 % de la cantidad disponible al amparo del contingente correspondiente fijada en la columna (4) de dicho anexo.

8 Las solicitudes de certificados de exportación irán acompañadas de una declaración del importador designado de los Estados Unidos acerca de su admisibilidad a los efectos de realizar importaciones con arreglo a la normativa de los Estados Unidos en materia de certificados de importación de contingentes arancelarios de productos lácteos, establecida en la parte 6 del subtítulo A del título 7 del Code of Federal Regulations.

9 Junto con la solicitud de certificado de exportación se facilitará información sobre los contingentes abiertos por los Estados Unidos de América, que se presentará de conformidad con el modelo que figura en el anexo XIV.

10 No obstante, lo dispuesto en el artículo 11 del presente Reglamento, los certificados de exportación se expedirán a más tardar el 15 de diciembre del año anterior al año contingentario para las cantidades respecto de las cuales se adjudiquen los certificados.

Article 60 Liberación de las garantías relativas a los contingentes de exportación de queso abiertos por los Estados Unidos de América

A efectos de la liberación de la garantía constituida para un certificado, se deberá presentar la prueba mencionada en el artículo 14, apartados 4 y 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, así como lo siguiente: a) una copia, en formato electrónico o en papel, del conocimiento de embarque, conocimiento de transporte ultramarino o conocimiento aéreo, según proceda, correspondiente a los productos para los que se haya presentado la declaración aduanera de exportación, donde conste como destino final los Estados Unidos de América; o b) una impresión de la información electrónica de rastreo y seguimiento del transporte, generada independientemente por el exportador, en la medida en que pueda asociarse a la declaración aduanera de exportación, donde conste como destino final los Estados Unidos de América.

Article 61 Notificaciones relativas a los contingentes de exportación de queso abiertos por los Estados Unidos de América

1 A más tardar el 18 de septiembre de cada año, los Estados miembros notificarán a la Comisión las solicitudes presentadas para cada uno de los contingentes de queso abiertos por los Estados Unidos de América. Se notificará, asimismo, el hecho de no haberse presentado ninguna solicitud.

2 Para cada contingente, la notificación incluirá: a) una lista de solicitantes, con indicación del nombre, la dirección y el número EORI de cada uno de ellos; b) las cantidades solicitadas por cada solicitante, desglosadas por código NC y por código del Harmonised Tariff Schedule de los Estados Unidos de América; c) el nombre, la dirección y el número de referencia del importador designado por el solicitante.

3 Antes del 15 de enero de cada año, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades, desglosadas por código NC, para las que hayan expedido certificados.

Article 62 Coeficiente de asignación aplicado a los contingentes de exportación de queso abiertos por los Estados Unidos de América

1 No obstante, lo dispuesto en el artículo 10, cuando las solicitudes de certificados de exportación respecto de un contingente superen la cantidad disponible para el año de que se trate, la Comisión calculará y publicará un coeficiente de asignación a más tardar el 31 de octubre. En caso necesario, podrá aplicarse un coeficiente de asignación superior al 100 %.

2 Cuando, a raíz de aplicar el coeficiente de asignación, las cantidades asignadas sean inferiores a diez toneladas por contingente para un solicitante, el solicitante podrá retirar la solicitud de certificado. En esos casos, el solicitante procederá a notificarlo a la autoridad expedidora de los certificados dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación por parte de la Comisión del coeficiente de asignación.

3 Dentro de los diez días naturales siguientes a la publicación del coeficiente de asignación, la autoridad competente notificará a la Comisión, desglosadas por código NC, las cantidades para las que se hayan retirado solicitudes de certificados.

4 En los casos en que las solicitudes de certificados de exportación no superen la cantidad disponible para el año de que se trate, la Comisión asignará los remanentes a los solicitantes de forma proporcional a las cantidades solicitadas, mediante la fijación de un coeficiente de asignación. La cantidad resultante de la aplicación del coeficiente se redondeará al kilogramo inferior más próximo. En ese caso, en un plazo de una semana desde la publicación del coeficiente de asignación, los operadores comunicarán a la autoridad expedidora de los certificados de los Estados miembros interesados la cantidad adicional que acepten. La garantía que deba constituirse se incrementará en consecuencia.

5 La autoridad competente notificará a la Comisión, en un plazo de dos semanas desde la publicación del coeficiente de asignación, las cantidades adicionales que hayan sido aceptadas por los operadores, desglosadas por código NC.

Article 63 Importadores designados en relación con los contingentes de exportación de queso abiertos por los Estados Unidos de América

1 La Comisión comunicará a las autoridades competentes de los Estados Unidos de América los nombres de los importadores designados y las cantidades asignadas.

2 Cuando un certificado de importación para las cantidades correspondientes no se adjudique al importador designado, en circunstancias que no arrojen dudas sobre la buena fe del operador que haya presentado una declaración de admisibilidad con arreglo a la normativa del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos (USDA) en materia de certificados de importación de contingentes arancelarios de productos lácteos, establecida en la parte 6 del subtítulo A del título 7 del Code of Federal Regulations (CFR), la autoridad expedidora de los certificados podrá autorizar al operador a designar a otro importador incluido en la lista del USDA de importadores aprobados, comunicada de conformidad con el apartado 1.

3 La autoridad expedidora de los certificados notificará lo antes posible a la Comisión el cambio de importador designado y la Comisión lo notificará a las autoridades competentes de los Estados Unidos de América.

Article 64 Exportaciones al amparo del contingente de queso abierto por Canadá

1 De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá relativo a la celebración de negociaciones al amparo del artículo XXIV, apartado 6, y el correspondiente Canje de Notas, aprobado en virtud de la Decisión 95/591/CE del Consejo , se abre un contingente arancelario para exportaciones de queso a Canadá, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. En el anexo XIII del presente Reglamento se especifican el volumen de productos y el período contingentario para ese contingente.

2 A efectos de las exportaciones de queso a Canadá al amparo de ese contingente, se exigirá un certificado de exportación, tal como se indica en el anexo XIII.

3 Las solicitudes de certificados únicamente se considerarán admisibles si los solicitantes declaran por escrito que todas las materias pertenecientes al capítulo 4 de la Nomenclatura Combinada y utilizadas en la elaboración de los productos cubiertos por la solicitud se han producido íntegramente dentro de la Unión con leche producida íntegramente dentro de la Unión. Los solicitantes también se comprometerán por escrito a proporcionar, a petición de las autoridades competentes, la prueba del cumplimiento de esas condiciones. Las autoridades competentes podrán verificar la prueba proporcionada mediante controles sobre el terreno.

4 La solicitud de certificado de exportación y el certificado de exportación deberán contener la información siguiente: a) en la sección 7 se indicará como país de destino «Canadá»; se marcará con una cruz la casilla «Sí» de esa sección; b) en la sección 15 se consignará el código de seis dígitos de la designación de las mercancías conforme a la Nomenclatura Combinada en el caso de los productos de los códigos NC 040610, 040620, 040630 y 040640, y de ocho dígitos en el caso de los productos del código NC 040690; la sección 15 no podrá contener más de seis productos descritos de este modo; c) en la sección 16 se consignará el código NC de ocho dígitos y la cantidad en kilogramos de cada uno de los productos mencionados en la sección 15; el certificado solo será válido para los productos y las cantidades que se ajusten a esa designación; d) en las secciones 17 y 18 se consignará la cantidad total de productos mencionados en la sección 16; e) en la sección 20 se consignará una de las siguientes menciones, según proceda: i) «Quesos destinados a la exportación directa a Canadá. Artículo 64 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 - Contingente para el año natural xxxx»; ii) «Quesos destinados a la exportación directa/vía Nueva York a Canadá. Artículo 64 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 - Contingente para el año natural xxxx»; en caso de que el queso se transporte a Canadá a través de terceros países, deberán indicarse dichos países en lugar de la referencia a Nueva York o junto a ella; f) en la sección 22 se consignará lo siguiente: «Sin restituciones a la exportación».

5 Al solicitar un certificado de importación, el titular de un certificado de exportación deberá presentar a la autoridad competente de Canadá el certificado de exportación original o una copia certificada del mismo.

Article 65 Contingentes arancelarios

De conformidad con el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, aprobado en virtud de la Decisión 2006/333/CE, se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión de carne de porcino, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. En el anexo X del presente Reglamento se especifican, con respecto a cada contingente arancelario, el volumen de productos, el número de orden y el período y subperíodos contingentarios de importación.

Article 66 Contingentes arancelarios de productos originarios de Canadá

1 El despacho a libre práctica en la Unión de carne de porcino originaria de Canadá estará supeditado a la presentación de una declaración de origen. La declaración de origen se facilitará con una factura o cualquier otro documento comercial que describa el producto originario con un grado de detalle que permita su identificación. El texto de la declaración de origen será el que figura en el anexo 2 del Protocolo sobre normas de origen y procedimientos en materia de origen del Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra.

2 Se utilizarán los factores de conversión indicados en el anexo XVI, parte B, para convertir el peso del producto en equivalente de peso en canal en el caso del contingente arancelario con el número de orden 09.4282.

3 Las solicitudes de certificados de importación se presentarán durante los siete primeros días del segundo mes anterior al inicio de cada uno de los subperíodos contemplados en el anexo X del presente Reglamento.

4 Si, después del primer período de presentación de solicitudes dentro de un subperíodo determinado, sigue habiendo cantidades disponibles, los solicitantes admisibles podrán presentar nuevas solicitudes de certificados de importación durante los dos períodos siguientes de presentación de solicitudes, con arreglo al artículo 6 del presente Reglamento. En tales casos, los operadores de empresa alimentaria cuyos establecimientos hayan sido aprobados conforme al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 853/2004 podrán cursar solicitudes sin presentar una prueba de la actividad comercial.

5 Los certificados de importación se expedirán desde el 23.er día hasta el final del mes en que se hayan presentado las solicitudes.

6 Los certificados de importación serán válidos durante cinco meses a partir de la fecha de expedición, a tenor del artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, o de la fecha de inicio del subperíodo para el que se haya expedido el certificado de importación, si esta última es posterior. No obstante, el certificado de importación expirará a más tardar el 31 de diciembre.

7 Los titulares de un certificado podrán restituir las cantidades no utilizadas del certificado antes de su expiración y como máximo cuatro meses antes de que finalice el período contingentario. Cada titular de un certificado podrá restituir hasta el 30 % de la cantidad de su certificado individual.

8 Cuando se restituya una parte de la cantidad del certificado de conformidad con el apartado 7, se liberará el 60 % de la garantía correspondiente.

Article 67 Contingentes arancelarios

De conformidad con las concesiones efectuadas en el marco de la Organización Mundial del Comercio, aprobadas en virtud de la Decisión 94/800/CE, se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión en los sectores de los huevos y de la albúmina de huevo, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. En el anexo XI del presente Reglamento se especifican, con respecto a cada contingente arancelario, el volumen de productos, el número de orden y el período y subperíodos contingentarios de importación.

Article 68 Conversiones del peso

1 A efectos del presente Reglamento, el peso se convertirá en equivalente de huevos con cáscara de conformidad con los coeficientes de rendimiento a tanto alzado establecidos en el anexo XVI, parte A, del presente Reglamento. Los coeficientes de rendimiento a tanto alzado únicamente se aplicarán a las mercancías de importación de calidad sana, cabal y comercial que cumplan con cualquier calidad tipo establecida en la normativa de la Unión y a condición de que los productos compensadores no se obtengan mediante métodos de transformación especiales con el fin de satisfacer requisitos de calidad específicos.

2 La cantidad de referencia se corregirá mediante los factores de conversión establecidos en el anexo XVI, parte A, del presente Reglamento.

3 A efectos del presente Reglamento, el peso de las lactoalbúminas se convertirá en equivalente de huevos con cáscara de conformidad con los coeficientes de rendimiento a tanto alzado de 7,00 para las lactoalbúminas secas (código NC 35022091) y de 53,00 para otras lactoalbúminas (código NC 35022099), utilizando los principios de conversión establecidos en el anexo XVI, parte A, del presente Reglamento.

4 A efectos de las solicitudes de certificados para los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4275, 09.4401 y 09.4402, la cantidad total se convertirá en equivalente de huevos con cáscara.

5 Las cantidades notificadas a la Comisión en aplicación del presente Reglamento se expresarán en: a) kilogramos de equivalente de huevos con cáscara para los números de orden 09.4275, 09.4401 y 09.4402; b) kilogramos de peso del producto para el número de orden 09.4276.

Article 69 Contingentes arancelarios

De conformidad con los Acuerdos en forma de actas aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) entre la Comunidad Europea y Argentina, Brasil, Canadá, Polonia, Suecia y Uruguay, respectivamente, sobre determinadas oleaginosas, aprobados en virtud de la Decisión 94/87/CE del Consejo , se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión de carne de aves de corral, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. De conformidad con las concesiones efectuadas en el marco de la Organización Mundial del Comercio, aprobadas en virtud de la Decisión 94/800/CE, se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión de productos del sector de la carne de aves de corral, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. De conformidad con el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos n.° 1 y n.° 2 del Acuerdo de Asociación CE-Israel, aprobado en virtud de la Decisión 2003/917/CE del Consejo , se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión de productos del sector de la carne de aves de corral, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. De conformidad con el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, aprobado en virtud de la Decisión 2006/333/CE, se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión de carne de aves de corral, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. De conformidad con los Acuerdos en forma de Actas Aprobadas entre la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil y entre la Comunidad Europea y el Reino de Tailandia, en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994), relativos a la modificación de las concesiones con respecto a la carne de aves de corral, aprobados en virtud de la Decisión 2007/360/CE del Consejo , se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión de carne de aves de corral, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. De conformidad con el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, en lo que se refiere al título III (con excepción de las disposiciones relativas al tratamiento de los nacionales de terceros países legalmente empleados como trabajadores en el territorio de la otra Parte), y títulos IV, V, VI y VII del mismo, así como los anexos y Protocolos conexos, aprobado en virtud de la Decisión 2014/668/UE del Consejo , se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión de carne de aves de corral, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. En el anexo XII del presente Reglamento se especifican, con respecto a cada contingente arancelario, el volumen de productos, el número de orden y el período y subperíodos contingentarios de importación.

Article 70 Certificados de exportación de alimentos para perros o gatos del código NC 23091090 beneficiarios de un régimen especial de importación en Suiza

1 De conformidad con las concesiones efectuadas en el marco de la Organización Mundial del Comercio , se abre un contingente arancelario para exportaciones a Suiza de alimentos para perros o gatos originarios de la UE, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. En el anexo XIII del presente Reglamento se especifican, con respecto a ese contingente arancelario, el volumen de productos y el período contingentario de exportación.

2 Las solicitudes de certificados únicamente se considerarán admisibles si los solicitantes declaran por escrito que todas las materias utilizadas en la elaboración de los productos cubiertos por su solicitud se han producido íntegramente dentro de la Unión. Los solicitantes también se comprometerán por escrito a proporcionar, a petición de las autoridades competentes, la prueba del cumplimiento de esas condiciones y a aceptar cualesquiera controles que realicen esas autoridades de la contabilidad y de las condiciones de fabricación de los correspondientes productos. Si el solicitante no es el fabricante de los productos, deberá acompañar su solicitud de una declaración y un compromiso del mismo tenor por parte del fabricante.

3 No obstante, lo dispuesto en el artículo 71, apartado 1, el certificado de exportación AGREX podrá ser sustituido por una factura o cualquier otro documento comercial que describa el producto originario con un grado de detalle que permita su identificación.

Article 71 Normas aplicables a los contingentes arancelarios de exportación gestionados por terceros países y sujetos a normas específicas de la UE

1 La exportación de productos al amparo de contingentes arancelarios de exportación gestionados por terceros países estará sujeta a la presentación del certificado de exportación AGREX conforme al anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239.

2 Las solicitudes de certificados para esos contingentes arancelarios únicamente se considerarán admisibles si se cumplen las condiciones mencionadas en el artículo 64, apartado 3, y en el artículo 70, apartado 2.

3 No obstante, lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 2, los operadores podrán presentar más de una solicitud de certificado por mes y las solicitudes de certificados podrán presentarse en cualquier fecha, conforme al artículo 3 del Reglamento (UE) 2016/1239.

4 Los certificados se expedirán lo antes posible, tras la presentación de solicitudes admisibles.

5 A petición del interesado, se expedirá una copia certificada del certificado visado.

6 Los certificados de exportación solamente podrán utilizarse para una declaración de exportación. Los certificados expirarán tras la aceptación de la declaración de exportación.

7 El artículo 16 no se aplicará a los contingentes arancelarios de exportación gestionados por terceros países.

Article 72 Normas específicas aplicables a los contingentes arancelarios de importación gestionados mediante documentos expedidos por los países exportadores

1 Cuando un contingente arancelario de importación se gestione de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el país exportador deberá expedir: a) un certificado de autenticidad (CA) en el caso del sector de la carne de vacuno; b) un formulario Inward Monitoring Arrangement (IMA 1) en el caso del sector de la leche y los productos lácteos.

2 No obstante, lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 2, los operadores podrán presentar más de una solicitud de certificado por mes y las solicitudes de certificados podrán presentarse en cualquier fecha, conforme al artículo 3 del Reglamento (UE) 2016/1239.

3 Exceptuados los contingentes arancelarios mencionados en los artículos 49 y 50, los operadores deberán presentar a la autoridad expedidora de los certificados del Estado miembro de importación el original del certificado de autenticidad o del certificado IMA 1, junto con la solicitud de certificado de importación. El operador proporcionará asimismo una copia del certificado de autenticidad o del certificado IMA 1 si así lo solicita la autoridad expedidora de los certificados. La solicitud se presentará dentro del período de validez del certificado de autenticidad o del certificado IMA 1 y a más tardar el último día del período contingentario correspondiente.

4 La autoridad expedidora de los certificados verificará que la información consignada en el certificado de autenticidad se corresponde con la información que haya recibido de la Comisión. En tal caso, y salvo indicación en contrario por parte de la Comisión, la autoridad expedidora de los certificados expedirá sin dilación los certificados de importación, a más tardar seis días naturales después de haber recibido la solicitud presentada junto con un certificado de autenticidad o un certificado IMA 1.

5 Cada certificado de autenticidad o certificado IMA 1 se utilizará para expedir un solo certificado de importación.

6 La autoridad expedidora de los certificados anotará en el certificado de autenticidad o en el certificado IMA 1, así como en sus copias, el número de expedición del certificado y la cantidad para la que se haya utilizado ese documento. La cantidad se expresará en unidades enteras, aplicando redondeo. La autoridad expedidora de los certificados conservará en su poder el certificado de autenticidad o el certificado IMA 1. La copia será devuelta al solicitante, a efectos de su utilización para realizar los trámites aduaneros, cuando así se indica en el título III del presente Reglamento.

7 La Comisión podrá solicitar a un tercer país que autorice a representantes de la Comisión a realizar controles sobre el terreno en dicho tercer país, en caso necesario. Esos controles se efectuarán conjuntamente con las autoridades competentes del tercer país interesado.

8 Cuando el país exportador haya expedido uno o más certificados de autenticidad o certificados IMA 1, comunicará de inmediato la expedición de esos documentos a la Comisión. El intercambio de documentos y de información entre la Comisión y un país exportador se realizará mediante un sistema de información establecido por la Comisión de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185. A petición de un tercer país, el intercambio de documentos podrá seguir realizándose por medios convencionales, en cuyo caso el certificado de importación se entregará al titular únicamente cuando se presente el documento original del país exportador.

9 La Comisión pondrá a disposición de las autoridades expedidoras de los certificados y de las autoridades aduaneras de los Estados miembros muestras de los sellos utilizados por la autoridad expedidora del país exportador a efectos de la expedición del certificado de autenticidad. Los nombres y las firmas de las personas facultadas para firmar el certificado de autenticidad, comunicados a la Comisión por las autoridades de los países exportadores, también se pondrán en conocimiento de las autoridades expedidoras de los certificados y de las autoridades aduaneras de los Estados miembros. El acceso a la base de datos del sistema de gestión de muestras (SMS) que contiene esta información estará restringido a las personas autorizadas y se facilitará a los Estados miembros mediante un sistema de información establecido de conformidad con los artículos 57 y 58 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

Article 73 Entrada en vigor y aplicación

1 El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2 El presente Reglamento se aplicará a los períodos contingentarios que comiencen a partir del 1 de enero de 2021.

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