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Reglamento (UE) 2020/851 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de junio de 2020 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 862/2007 sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32020R0851
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2020-06-18
In force since
2021-03-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 9 bis Estudios piloto

1 De acuerdo con los objetivos del presente Reglamento, la Comisión (Eurostat) establecerá estudios piloto, que los Estados miembros llevarán a cabo de forma voluntaria, con el fin de probar la viabilidad de nuevas recogidas de datos o desagregaciones en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, incluida la disponibilidad de fuentes de datos y técnicas de elaboración adecuadas, la calidad y comparabilidad estadísticas y los costes y cargas correspondientes. Los Estados miembros garantizarán, junto con la Comisión (Eurostat), la representatividad de esos estudios a escala de la Unión.

2 Antes de poner en marcha cada estudio piloto concreto, la Comisión (Eurostat) analizará si las nuevas estadísticas se podrán basar en la información disponible en las fuentes administrativas pertinentes a escala de la Unión a fin de armonizar los conceptos cuando sea posible y de reducir al mínimo la carga adicional para los institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales y de mejorar la utilización de los datos existentes de conformidad con el artículo 17 bis del Reglamento (CE) n.o 223/2009. La Comisión (Eurostat) también tendrá en cuenta la carga que se derive de otros estudios piloto en curso a fin de limitar el número de estudios piloto concurrentes en el mismo período de tiempo.

3 Los estudios piloto contemplados en el presente artículo se referirán a los temas siguientes: a) en las estadísticas requeridas en virtud del artículo 4 en su conjunto, desagregaciones por el mes de presentación de la solicitud de protección internacional; b) en las estadísticas requeridas en virtud del artículo 4, apartado 1: i) el número de personas que hayan presentado una solicitud de protección internacional o hayan sido incluidas en tal solicitud en cuanto miembro de la familia y que: hayan quedado eximidas de un procedimiento acelerado o de un procedimiento fronterizo o cuyas solicitudes de protección internacional se hayan tramitado de conformidad con dicho procedimiento fronterizo, no hayan sido registradas en Eurodac, hayan presentado documentos justificativos susceptibles de ayudar a determinar su identidad, hayan estado internadas, desagregadas por duración y motivos del internamiento, o hayan sido objeto de una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial que ordenó su internamiento o una medida alternativa al internamiento, desagregadas por tipo de medida alternativa y por mes en el que se emitió dicha decisión o acto, se hayan beneficiado de asistencia jurídica gratuita, se hayan beneficiado de condiciones materiales de acogida tal y como se especifican en el artículo 4, apartado 1, letra g), desagregadas por edad, por sexo, por nacionalidad y por menores no acompañados, y la posibilidad de relacionar dichas estadísticas con períodos de referencia de un mes, fueran menores no acompañados a los que se hubiera designado un representante, menores no acompañados a los que se hubiera dado acceso al sistema educativo o menores no acompañados que hubieran sido acomodados de conformidad con el artículo 31, apartado 3, de la Directiva 2011/95/UE, se hayan sometido a un procedimiento de determinación de la edad, incluidos los resultados de dichos procedimientos, ii) promedio de menores no acompañados que hayan presentado una solicitud de protección internacional por representante; c) en las estadísticas requeridas en virtud del artículo 4, apartados 2 y 3: i) en el caso de personas a las que se aplica el artículo 4, apartado 2, letra a), y apartado 3, letra b), desagregaciones por decisiones que hayan desestimado las solicitudes de protección internacional: por inadmisibles, por motivo de inadmisibilidad, por infundadas, por ser manifiestamente infundadas en el marco del procedimiento ordinario, por motivo de desestimación, por ser manifiestamente infundadas en el marco del procedimiento acelerado, por motivos de desestimación y aceleración, por poder el solicitante beneficiarse de protección en su país de origen, ii) en el caso de personas a las que se aplica el artículo 4, apartado 2, letras b) y c), y apartado 3, letras c) y d), desagregaciones por decisiones sobre cesación o exclusión, desagregadas adicionalmente por motivo de cesación o exclusión; iii) el número de personas que hayan sido objeto de decisiones adoptadas tras una entrevista personal, iv) el número de personas que hayan sido objeto de decisiones en primera instancia o de decisiones definitivas por las que se reducen o retiran las condiciones materiales de acogida; d) para las estadísticas requeridas en virtud del artículo 4, apartado 3, la duración de los recursos; e) para las estadísticas requeridas en virtud del artículo 4, apartado 4, desagregaciones por edad y nacionalidad; f) para las estadísticas requeridas en virtud del artículo 6, el número de: i) solicitudes y solicitudes desestimadas de primeros permisos de residencia presentadas por nacionales de terceros países durante el período de referencia, desagregadas por nacionalidad, por motivo para la solicitud del permiso, por edad y por sexo, ii) solicitudes desestimadas de permisos de residencia con ocasión del cambio del estatuto de inmigrante de un nacional de un tercer país o del motivo de la estancia, iii) permisos de residencia expedidos por motivos familiares, desagregados por motivo de expedición del permiso y por estatuto del reagrupante del nacional del tercer país; g) para las estadísticas requeridas en virtud del artículo 7, desagregaciones por: i) motivos de las decisiones o actos a que se refiere el apartado 1, letra a), de dicho artículo, ii) el número de personas a que se refiere el apartado 1, letra a), de dicho artículo que hayan sido objeto de una prohibición de entrada, iii) el número de personas en proceso de retorno que hayan sido objeto de una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial que ordenara su internamiento, desagregadas adicionalmente por duración del internamiento, o una medida alternativa al internamiento, desagregadas por tipo de medida alternativa, y por mes en el que se emitió dicha decisión o acto, iv) el número de personas retornadas, desagregadas adicionalmente por país de destino y por tipo de decisión o acto, de la forma siguiente: en virtud de un acuerdo formal de readmisión de la Unión, en virtud de un acuerdo informal de readmisión de la Unión, en virtud de un acuerdo nacional de readmisión.

4 La Comisión (Eurostat) evaluará los resultados de los estudios piloto en estrecha cooperación con los Estados miembros y pondrá dichos resultados a disposición del público. La evaluación incluirá un análisis del valor añadido de las nuevas recogidas de datos basadas en los estudios piloto a nivel de la Unión y un análisis de la rentabilidad, incluido un análisis de la carga sobre los encuestados y de los costes de producción de conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

5 Teniendo en cuenta la evaluación positiva de los resultados de los estudios piloto, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por lo que respecta a los temas a que se refiere el apartado 3. Estas medidas de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

6 Para facilitar la realización de los estudios piloto contemplados en el presente artículo, la Comisión (Eurostat) proporcionará la financiación adecuada de conformidad con el artículo 9 ter a los Estados miembros que realicen dichos estudios piloto.

7 A más tardar el 13 de julio de 2022 y, con posterioridad, cada dos años, la Comisión (Eurostat) informará sobre el progreso general alcanzado en relación con los temas a que se refiere el apartado 3. El informe se pondrá a disposición del público.

Article 9 ter Financiación

1 A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se aportará a los institutos nacionales de estadística y a otras autoridades nacionales pertinentes a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 contribuciones financieras procedentes del presupuesto general de la Unión para: a) el desarrollo de nuevas metodologías para las estadísticas objeto del presente Reglamento, incluida la participación de los Estados miembros en los estudios piloto a que se refiere el artículo 9 bis; b) el desarrollo o la aplicación de nuevas recogidas de datos y desagregaciones dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, incluidas la mejora de las fuentes de datos y los sistemas informáticos, por un período de hasta cinco años.

2 La contribución financiera de la Unión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se aportará de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo .

Article 10 Actos de ejecución a efectos de especificar desagregaciones

La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución a efectos de especificar desagregaciones de conformidad con los artículos 4 a 7. Al adoptar dichos actos de ejecución, la Comisión justificará la necesidad de las desagregaciones de que se trate a efectos del desarrollo y seguimiento de las políticas de la Unión en materia de migración y asilo y velará por que dichos actos de ejecución no impongan costes o cargas adicionales significativos a los Estados miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2, a más tardar 18 meses antes de que finalice el período de referencia, si los datos se refieren al año natural, y a más tardar seis meses antes de que finalice el período de referencia, si los datos se refieren a un período inferior a un año.».

Article 11 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo, establecido por el Reglamento (CE) n.o 223/2009. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo .

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 11 bis Excepciones

1 Si la aplicación del presente Reglamento, o las medidas de ejecución adoptadas en virtud de este, requiriera adaptaciones importantes del sistema estadístico nacional de un Estado miembro, la Comisión, mediante actos de ejecución, podrá conceder una excepción al período de tiempo solicitado por el Estado miembro de que se trate, siempre que dicho período no sea superior a tres años. Al concederla, la Comisión garantizará la comparabilidad de los datos de los Estados miembros y el cálculo oportuno de los agregados europeos representativos y fiables requeridos y tendrá en cuenta la carga para los Estados miembros y los encuestados.

2 En caso de que la excepción con arreglo al apartado 1 siga estando justificada por suficiencia de pruebas al término del período por el que se concedió, la Comisión, mediante actos de ejecución, podrá conceder una excepción por período de tiempo adicional solicitado por el Estado miembro de que se trate, siempre que dicho período no sea superior a dos años.

3 A los efectos de los apartados 1 y 2, un Estado miembro presentará una solicitud debidamente justificada a la Comisión a más tardar el 13 de octubre de 2020 o en el plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución correspondiente, o de seis meses antes de que finalice el período por el cual se concedió la excepción vigente, en su caso.

4 Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.».

Article 2 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 1, punto 3, letras a) y b), y punto 6, se aplicará a partir del 1 de marzo de 2021. El artículo 1, punto 3, letras c) y d), y punto 5, se aplicará a partir del 1 de julio de 2021.

Relations

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