Reglamento Delegado (UE) 2020/877 de la Comisión de 3 de abril de 2020 por el que se modifica y se corrige el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013, y se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/341 por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión
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Article 1 Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446
«4 Cuando haya razones de peso para sospechar la existencia de una infracción de la legislación aduanera o tributaria y las autoridades aduaneras o tributarias lleven a cabo investigaciones basadas en dichas razones, el plazo para tomar la decisión se prorrogará el tiempo necesario para completar dichas investigaciones. La duración máxima de esta prórroga será de nueve meses. A menos que ello pudiera comprometer las investigaciones, se informará al solicitante de la prórroga.».
Article 76 Excepción al cálculo del importe de los derechos de importación aplicables a los productos transformados resultantes del perfeccionamiento activo(Artículo 86, apartados 3 y 4, del Código)
1 El artículo 86, apartado 3, del Código se aplicará sin que medie una solicitud del declarante en caso de que se reúnan todas las condiciones siguientes: a) los productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento activo sean importados directa o indirectamente por el titular de la autorización en el periodo de un año tras su reexportación; b) las mercancías, en el momento de la admisión de la declaración en aduana para la inclusión de las mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo, habrían sido objeto de una medida de política comercial o agrícola, un derecho antidumping provisional o definitivo, un derecho compensatorio, una medida de salvaguardia o un derecho adicional resultante de una suspensión de las concesiones si se hubieran declarado para despacho a libre práctica; c) no se requiera el examen de las condiciones económicas de conformidad con el artículo 166.
2 El artículo 86, apartado 3, del Código también se aplicará sin que medie solicitud del declarante en caso de que los productos transformados se hayan obtenido de mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo que, en el momento de la aceptación de la primera declaración en aduana para incluir las mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo, habrían sido objeto de un derecho antidumping provisional o definitivo, un derecho compensatorio, una medida de salvaguardia o un derecho adicional resultante de la suspensión de las concesiones si se hubieran declarado para el despacho a libre práctica, y el caso no esté cubierto por el artículo 167, apartado 1, letras h), i), m) o p), del presente Reglamento.
3 Los apartados 1 y 2 no se aplicarán en caso de que las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo hayan dejado de ser objeto de un derecho antidumping provisional o definitivo, un derecho compensatorio, una medida de salvaguardia o un derecho adicional resultante de la suspensión de las concesiones en el momento del nacimiento de la deuda aduanera para los productos transformados.
4 El apartado 2 no se aplicará a las mercancías declaradas para perfeccionamiento activo a más tardar el 16 de julio de 2021 si esas mercancías estaban cubiertas por una autorización concedida antes del 16 de julio de 2020.».
Article 106 Plazos de presentación de la declaración sumaria de entrada en caso de transporte aéreo[Artículo 127, apartado 2, letra b), apartado 3, apartado 6, y apartado 7, del Código]
1 En caso de que las mercancías sean introducidas en el territorio aduanero de la Unión por transporte aéreo, todos los datos de la declaración sumaria de entrada deberán presentarse lo antes posible, y en todo caso dentro de los plazos siguientes: a) para los vuelos de una duración inferior a cuatro horas, a más tardar en el momento de la salida efectiva de la aeronave; b) para los demás vuelos, a más tardar cuatro horas antes de la llegada de la aeronave al primer aeropuerto situado en el territorio aduanero de la Unión.
2 A partir de la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la introducción de la entrega 1 del sistema a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, los operadores postales y las empresas de transporte urgente presentarán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, al menos el conjunto de datos mínimo de la declaración sumaria de entrada lo antes posible, y a más tardar antes de que las mercancías se carguen en la aeronave en la que esté previsto que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión.
2 bis A partir de la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la introducción de la entrega 2 del sistema a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, los operadores económicos distintos de los operadores postales y las empresas de transporte urgente presentarán al menos el conjunto mínimo de datos de la declaración sumaria de entrada lo antes posible, y a más tardar antes de que las mercancías se carguen en la aeronave en la que esté previsto que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión.
3 Desde la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la introducción de la entrega 2 del sistema a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, cuando solamente se haya comunicado el conjunto de datos mínimo de la declaración sumaria de entrada dentro de los plazos a que se refieren los apartados 2 y 2 bis, los demás datos se comunicarán dentro de los plazos especificados en el apartado 1.
4 Hasta la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la introducción de la entrega 2 del sistema a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, el conjunto mínimo de datos de la declaración sumaria de entrada presentada de conformidad con el apartado 2 se considerará la declaración sumaria de entrada completa para las mercancías en envíos postales cuyo destino final sea un Estado miembro y para las mercancías en envíos urgentes cuyo valor intrínseco no exceda de 22 EUR. »
Article 113 bis Comunicación de datos de la declaración sumaria de entrada por otras personas(Artículo 127, apartado 6, del Código)
1 Toda persona que presente los datos a que se refiere el artículo 127, apartado 5, del Código será responsable de los datos por ella presentados de conformidad con el artículo 15, apartado 2, letras a) y b), del Código.
2 Desde la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la introducción de la entrega 2 del sistema a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/2447, cuando el operador postal no ponga los datos requeridos para la declaración sumaria de entrada de los envíos postales a disposición del transportista obligado a presentar el resto de los datos de la declaración a través de ese sistema, el operador de servicios postales de destino, si las mercancías se envían a la Unión, o el operador de servicios postales del Estado miembro de primera entrada, si las mercancías están en tránsito en la Unión, facilitará esos datos a la oficina de primera entrada de conformidad con el artículo 127, apartado 6, del Código.
3 Desde la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la introducción de la entrega 2 del sistema a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, cuando la empresa de transporte urgente no ponga los datos requeridos para la declaración sumaria de entrada de los envíos urgentes transportados por vía aérea a disposición del transportista, la empresa de transporte urgente facilitará esos datos a la aduana de primera entrada de conformidad con el artículo 127, apartado 6, del Código.».
Article 127 Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión en los cuadernos TIR o ATA o en los impresos 302 de la OTAN o los impresos 302 de la UE
[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código] Cuando las mercancías de la Unión sean transportadas de conformidad con el Convenio TIR, el Convenio ATA o el Convenio de Estambul o al amparo de un impreso 302 de la OTAN o un impreso 302 de la UE, la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión podrá presentarse por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.».
Article 143 bis Declaración de despacho a libre práctica para envíos de escaso valor
1 A partir de la fecha establecida en el artículo 4, apartado 1, párrafo cuarto, de la Directiva (UE) 2017/2455, una persona podrá declarar para despacho a libre práctica un envío que se beneficie de una franquicia de derechos de importación de conformidad con el artículo 23, apartado 1, o el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 sobre la base del conjunto de datos específico a que se refiere el anexo B, a condición de que las mercancías de ese envío no estén sujetas a prohibiciones o restricciones.»;
Article 144 Declaración en aduana para las mercancías en envíos postales(Artículo 6, apartado 2, del Código)
1 Un operador postal podrá presentar una declaración en aduana para despacho a libre práctica que contenga el conjunto reducido de datos a que se hace referencia en la columna H6 del anexo B respecto de las mercancías en un envío postal, cuando las mercancías cumplan todas las condiciones siguientes: a) que su valor no exceda de 1000 EUR; b) que no estén sujetas a prohibiciones o restricciones.
2 Hasta las fechas de mejora de los Sistemas Nacionales de Importación a que se refiere al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151, los Estados miembros podrán disponer que la declaración en aduana para el despacho a libre práctica a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en relación con las mercancías en envíos postales distintos de los mencionados en el artículo 143 bis del presente Reglamento se considere presentada y aceptada por el acto de su presentación en aduana, a condición de que las mercancías vayan acompañadas de una declaración CN22 o de una declaración CN23.».
Article 146 Declaración complementaria(Artículo 167, apartado 1, del Código)
1 Cuando las autoridades aduaneras deban contraer el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles de conformidad con el artículo 105, apartado 1, párrafo primero, del Código, el plazo para presentar la declaración complementaria a que se refiere el artículo 167, apartado 1, párrafo primero, del Código, cuando esa declaración sea de carácter global, será de diez días desde la fecha del levante de las mercancías.
2 Cuando se proceda a una contracción de conformidad con el artículo 105, apartado 1, párrafo segundo, del Código o no nazca ninguna deuda aduanera y la declaración complementaria sea de carácter periódico o recapitulativo, el periodo de tiempo cubierto por la declaración complementaria no será superior a un mes natural.
3 El plazo para presentar una declaración complementaria de carácter periódico o recapitulativo será de diez días desde la fecha en que finalice el plazo que abarca la declaración complementaria. 3 bis. Cuando no nazca una deuda aduanera, el plazo para presentar la declaración complementaria no será superior a 30 días desde la fecha del levante de las mercancías. 3 ter. Las autoridades aduaneras deben, en circunstancias debidamente justificadas, permitir un plazo superior para la presentación de la declaración complementaria a que se refieren los apartados 1, 3 o 3 bis. Dicho plazo no excederá de 120 días a partir de la fecha del levante de las mercancías. No obstante, en circunstancias excepcionales debidamente justificadas relacionadas con el valor en aduana de las mercancías, el plazo puede prorrogarse hasta un máximo de dos años desde la fecha del levante de las mercancías.
4 Hasta las fechas respectivas de implantación del AES y de mejora de los Sistemas Nacionales de Importación pertinentes a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105, apartado 1, del Código, las autoridades aduaneras podrán autorizar plazos distintos de los fijados en los apartados 1 a 3 ter del presente artículo.
Article 147 Plazo para que el declarante esté en posesión de los documentos justificativos en caso de declaraciones complementarias
(Artículo 167, apartado 1, del Código) Los documentos justificativos que falten en el momento de la presentación de la declaración simplificada deberán estar en posesión del declarante en el plazo de presentación de la declaración complementaria de conformidad con el artículo 146, apartados 1, 3, 3 bis, 3 ter o 4.».
Article 177 Almacenamiento de mercancías de la Unión junto con mercancías no pertenecientes a la Unión en una instalación de almacenamiento(Artículo 211, apartado 1, del Código)
1 Cuando se almacenen mercancías de la Unión junto con mercancías no pertenecientes a la Unión en una instalación de almacenamiento para el depósito aduanero y sea imposible, o solo sea posible a un coste desproporcionado, identificar en todo momento cada tipo de mercancía (almacenamiento común), la autorización a que se refiere el artículo 211, apartado 1, letra b), del Código deberá establecer que se proceda a una separación contable con respecto a cada tipo de mercancía, estatuto aduanero y, cuando proceda, origen de mercancías.
2 Las mercancías de la Unión almacenadas conjuntamente con mercancías no pertenecientes a la Unión en una instalación de almacenamiento en el sentido del apartado 1 compartirán el mismo código CN de ocho dígitos, la misma calidad comercial y las mismas características técnicas.
3 A los efectos del apartado 2, las mercancías no pertenecientes a la Unión que estarían sujetas, en el momento en el que fueran a almacenarse conjuntamente con mercancías de la Unión, a un derecho antidumping provisional o definitivo, un derecho compensatorio, una medida de salvaguardia o un derecho adicional resultante de la suspensión de las concesiones si fueran declaradas para el despacho a libre práctica, no serán consideradas de la misma calidad comercial que las mercancías de la Unión.
4 El apartado 3 no se aplicará cuando las mercancías no pertenecientes a la Unión estén almacenadas conjuntamente con mercancías de la Unión que se hayan declarado previamente como mercancías no pertenecientes a la Unión para su despacho a libre práctica y para las que se hayan abonado los derechos a que se refiere el apartado 3.».
Article 235 bis Mercancías que deben circular o utilizarse en el contexto de actividades militares
[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código] Se concederá la exención total de los derechos de importación a las mercancías que deban circular o utilizarse en el contexto de actividades militares al amparo de un impreso 302 de la OTAN o un impreso 302 de la UE. El solicitante y el titular del régimen podrán estar establecidos en el territorio aduanero de la Unión.».
Article 2 Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2016/341
El Reglamento Delegado (UE) 2016/341 se modifica como sigue: 1) En el artículo 56, se suprime el apartado 2. 2) El anexo 1 se modifica conforme a lo establecido en el anexo III del presente Reglamento. 3) En el anexo 9, en el apéndice A, en las notas introductorias respecto a los cuadros, se suprime el punto 4.2.
Article 3 Correcciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446
El Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 se corrige como sigue: 1) En el artículo 37, el punto 8 se sustituye por el texto siguiente: (no afecta a la versión española) 2) En el artículo 128 bis, apartado 2, las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente: «e) que el anverso de los documentos comerciales correspondientes, o la casilla “C. Aduana de partida” sobre el anverso de los formularios utilizados a efecto de compilación del documento “T2L” o “T2LF” y, en su caso, las hojas complementarias, deberán ir: i) sellados previamente con el sello de la aduana a que se refiere la letra a), y firmados por un funcionario de dicha aduana, o ii) sellados por el emisor autorizado con un sello especial conforme al modelo de la parte II del capítulo II del anexo 72-04 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447. El sello podrá estar preimpreso en los formularios siempre que dicha impresión se confíe a una imprenta autorizada al efecto. Las casillas 1 y 2 y 4 a 6 del sello especial deberán completarse con la siguiente información: escudo o cualquier otro signo o letra que caracterice al país, aduana competente, fecha, emisor autorizado, número de autorización; f) a más tardar, en el momento de la expedición de las mercancías, el emisor autorizado deberá cumplimentar y firmar el formulario. Deberá consignar asimismo en la casilla “D. Control de la aduana de partida” del documento “T2L” o “T2LF”, o en un lugar visible del documento comercial utilizado, el nombre de la aduana competente, la fecha de compleción del documento, y una de las menciones siguientes: Одобрен издател Emisor autorizado Schválený vydavatel Autoriseret udsteder Zugelassener Aussteller Volitatud väljastaja Εγκεκριμένος εκδότης Authorised issuer Emetteur agréé Ovlaštenog izdavatelja Emittente autorizzato Atzītais izdevējs Įgaliotasis išdavėjas Engedélyes kibocsátó Emittent awtorizzat Toegelaten afgever Upoważnionego wystawcę Emissor autorizado Emitent autorizat Schválený vystaviteľ Pooblaščeni izdajatelj Valtuutettu antaja Godkänd utfärdare.». 3) En el artículo 150, apartado 3, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente: «a) despacho a libre práctica de mercancías exentas del pago del IVA de conformidad con el artículo 143, apartado 1, letra d), de la Directiva 2006/112/CE y, cuando proceda, un régimen suspensivo de impuestos especiales de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2008/118/CE; b) reimportación con despacho a libre práctica de mercancías exentas del pago del IVA de conformidad con el artículo 143, apartado 1, letra d), de la Directiva 2006/112/CE y, cuando proceda, un régimen suspensivo de impuestos especiales de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2008/118/CE.».
Article 4
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 1, apartado 13, letra b), y el artículo 1, apartado 16, letra b), inciso i), serán de aplicación a partir del 15 de marzo de 2020.
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