Reglamento de Ejecución (UE) 2020/967 de la Comisión de 3 de julio de 2020 por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a las características de la señal y la aplicación de los dispositivos acústicos de disuasión a que se hace referencia en el anexo XIII, parte A, del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas
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Article 1
El presente Reglamento establece normas detalladas sobre las características de la señal y la aplicación de los dispositivos acústicos de disuasión a que se hace referencia en el anexo XIII, parte A, del Reglamento (UE) 2019/1241.
Article 2
1 Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión garantizarán que los dispositivos acústicos de disuasión a los que se hace referencia en el anexo XIII, punto 1.1, del Reglamento (UE) 2019/1241 permanecen completamente operativos durante todo el tiempo que dure la operación de pesca.
2 Estos dispositivos acústicos de disuasión se ajustarán a uno de los grupos de especificaciones técnicas y condiciones de uso definidas en el anexo I del presente Reglamento.
3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros pueden autorizar el uso de dispositivos acústicos de disuasión que no se ajusten a las especificaciones técnicas o las condiciones de uso definidas en el anexo I siempre que dichos dispositivos sean como mínimo igual de eficaces para reducir las capturas accidentales de cetáceos que los dispositivos acústicos de disuasión que reúnen las condiciones o las especificaciones técnicas definidas en el anexo I, y a condición de que esto se haya documentado debidamente.
4 Los Estados miembros informarán a la Comisión de las autorizaciones concedidas en virtud del apartado 3 en un plazo de dos meses a partir de su concesión.
5 La notificación contemplada en el apartado 4 irá acompañada de información técnica y científica detallada sobre los dispositivos acústicos de disuasión autorizados de conformidad con el apartado 3 y sus efectos sobre las capturas accidentales de cetáceos.
Article 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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