Reglamento Delegado (UE) 2020/990 de la Comisión de 28 de abril de 2020 por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios y de certificación para los desplazamientos dentro de la Unión de animales acuáticos y productos de origen animal procedentes de animales acuáticos (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento completa las normas establecidas en la parte IV, título II, capítulos 2 y 3, del Reglamento (UE) 2016/429 en lo referente a los desplazamientos dentro de la Unión de animales acuáticos y productos procedentes de animales acuáticos. En particular, establece normas relativas a: a) las obligaciones de los operadores, incluidos los transportistas, para el transporte de animales acuáticos; b) los requisitos zoosanitarios complementarios para los desplazamientos de animales acuáticos destinados a usos o fines específicos, incluidos los requisitos de certificación y notificación; c) la elaboración, la transformación y la distribución de productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura distintos de los animales de acuicultura vivos.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/429 y en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2020/691. Serán asimismo de aplicación las definiciones siguientes: 1) «recipiente»: todo cajón, caja, receptáculo u otra estructura rígida utilizada para el transporte de animales acuáticos o huevos de animales acuáticos que no sea el medio de transporte; 2) «buque vivero»: buque que posee un pozo o un depósito para el almacenamiento, el transporte o el tratamiento de animales de acuicultura vivos en agua; 3) «especie portadora»: especie de la lista indicada en la columna 4 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 que cumple las condiciones para ser considerada vector, según lo establecido en la columna 3 del anexo I del presente Reglamento; 4) «cebo de pesca»: todo animal acuático utilizado para atraer o pescar otros animales acuáticos; 5) «medidas nacionales»: medidas nacionales destinadas a limitar la repercusión de enfermedades distintas de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 226 del Reglamento (UE) 2016/429; 6) «hábitat»: zonas acuáticas diferenciadas por sus características geográficas, abióticas y bióticas, tanto enteramente naturales como seminaturales; 7) «Estado miembro, zona o compartimento libre de enfermedad»: un Estado miembro, una zona o un compartimento de un Estado miembro que haya sido declarado libre de enfermedad de conformidad con el artículo 36, apartado 4, o el artículo 37, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/429; 8) «programa de erradicación»: programa de erradicación obligatoria establecido de conformidad con el artículo 31, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, o programa de erradicación voluntaria establecido de conformidad con el artículo 31, apartado 2, de ese mismo Reglamento; 9) «establecimiento de acuicultura registrado»: establecimiento que ha sido registrado por la autoridad competente de conformidad con el artículo 173 del Reglamento (UE) 2016/429; 10) «establecimiento de acuicultura autorizado»: establecimiento que ha sido autorizado por la autoridad competente de conformidad con el artículo 176 del Reglamento (UE) 2016/429; 11) «grupo de establecimientos de acuicultura autorizado»: grupo de establecimientos de acuicultura que ha sido autorizado por la autoridad competente de conformidad con el artículo 177 del Reglamento (UE) 2016/429.
Article 3 Obligaciones generales de los operadores en lo referente a los requisitos de bioprotección para el transporte de animales acuáticos
1 Los operadores, incluidos los transportistas, garantizarán que los animales acuáticos: a) se carguen y transporten en agua que no altere su situación sanitaria; b) no se transporten en la misma agua ni en el mismo recipiente que los animales acuáticos que presenten una situación sanitaria inferior, desde el momento de la carga hasta el momento de la llegada a su lugar de destino.
2 Los operadores, incluidos los transportistas, garantizarán que: a) los medios de transporte y los recipientes estén diseñados y fabricados de manera que se puedan limpiar y desinfectar eficazmente entre partidas, a fin de no poner en peligro la situación sanitaria de los animales acuáticos durante el transporte; b) el recipiente, cuando no sea de un solo uso, o el buque, así como otros equipos de transporte, se limpien y desinfecten entre partidas.
3 Los operadores, incluidos los transportistas, garantizarán que la limpieza y la desinfección exigidas en el apartado 2, letra b), se lleven a cabo de conformidad con un protocolo acordado por la autoridad competente del lugar de origen, que deberá incluir detalles sobre el lugar y el momento en que se efectuarán la limpieza y la desinfección y el tipo de agentes desinfectantes que deben utilizarse.
Article 4 Obligaciones generales de los operadores en lo referente a los requisitos para el intercambio y la evacuación de agua durante el transporte de animales acuáticos
1 Los operadores, incluidos los transportistas, garantizarán que, cuando sea necesario el intercambio de agua, solo se realice como sigue: a) en caso de transporte terrestre: en puntos de intercambio cuando el intercambio no altere la situación sanitaria de los animales acuáticos transportados, ni de los que estén en el lugar de destino o en tránsito hacia ese destino; b) en caso de transporte por buque vivero: a una distancia de al menos 10 km de cualquier establecimiento de acuicultura situado en el itinerario desde el lugar de carga hasta el lugar de destino.
2 Los operadores, incluidos los transportistas, garantizarán que el intercambio de agua contemplado en el apartado 1 no se lleve a cabo en zonas sujetas a medidas de emergencia o restricciones a los desplazamientos.
Article 5 Obligaciones de los operadores en lo referente a los requisitos específicos de transporte y etiquetado relativos a los medios de transporte y los recipientes donde se transportan animales acuáticos
1 Los operadores, incluidos los transportistas, de las partidas de animales acuáticos que vayan acompañados del certificado zoosanitario contemplado en el artículo 208 o en el artículo 209 del Reglamento (UE) 2016/429 garantizarán que los medios de transporte o los recipientes donde se transporten dichos animales acuáticos están identificados mediante una etiqueta legible que deberá obligatoriamente: a) estar colocada en un lugar visible del recipiente o del medio de transporte, lo que sea viable; b) contener la información necesaria para vincular claramente la partida con el certificado zoosanitario.
2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra b), en caso de transporte por buque vivero, la etiqueta podrá sustituirse por una entrada en el manifiesto marítimo del buque que contenga la información necesaria para vincular claramente la partida con el certificado zoosanitario contemplado en el apartado 1.
Article 6 Excepciones al requisito de que los animales de acuicultura de especies de la lista procedan de un Estado miembro, zona o compartimento libre de enfermedad
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 197, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2016/429, los operadores, incluidos los transportistas, podrán desplazar animales de acuicultura de especies de la lista que sean pertinentes en relación con enfermedades de categoría B o enfermedades de categoría C para las cuales el Estado miembro, la zona o el compartimento de destino haya obtenido el estatus de libre de enfermedad, o esté sujeto a un programa de erradicación, desde Estados miembros, zonas o compartimentos que no estén libres de esas enfermedades de la lista, en las circunstancias siguientes: a) los animales de acuicultura pertenecen a una de las especies de la lista indicadas en la columna 4 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 y no se consideran vectores en relación con las enfermedades de categoría B o de categoría C en cuestión, o bien b) los animales de acuicultura pertenecen a una de las especies de la lista indicadas en la columna 4 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 y son vectores, pero se consideran libres de las enfermedades de categoría B o de categoría C en cuestión, ya que han concluido la cuarentena en un establecimiento de cuarentena autorizado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2020/691, con los requisitos establecidos en el anexo I, parte 8, punto 2, de dicho Reglamento Delegado, o bien c) los animales de acuicultura pertenecen a una de las especies de la lista indicadas en la columna 4 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 y son vectores, pero se han mantenido en un establecimiento de acuicultura autorizado de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) 2020/691, con los requisitos establecidos en el anexo I, parte 9, punto 2, de dicho Reglamento Delegado, y ya no se consideran vectores de las enfermedades de categoría B o de categoría C en cuestión, o bien d) los animales de acuicultura tienen por destino un establecimiento de confinamiento con fines científicos.
Article 7 Obligaciones de los operadores en lo referente a medidas de prevención de enfermedades y de reducción del riesgo para los desplazamientos de animales acuáticos salvajes a establecimientos de acuicultura
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 197, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2016/429, en relación con su artículo 200, apartado 1, los operadores, incluidos los transportistas, podrán desplazar animales acuáticos salvajes de especies de la lista que sean pertinentes en relación con las enfermedades de categoría B o de categoría C para las cuales el Estado miembro, la zona o el compartimento de destino haya obtenido el estatus de libre de enfermedad, o esté sujeto a un programa de erradicación, desde Estados miembros, zonas o compartimentos que no estén libres de esas enfermedades de la lista, siempre que esos animales acuáticos salvajes tengan por destino un establecimiento de acuicultura y se den las circunstancias siguientes: a) se consideran libres de las enfermedades de categoría B o de categoría C en cuestión, ya que han concluido la cuarentena en un establecimiento de cuarentena autorizado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2020/691, con los requisitos establecidos en el anexo I, parte 8, punto 2, de dicho Reglamento Delegado, o bien b) en el caso de los animales acuáticos salvajes de las especies de la lista indicadas en la columna 4 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 y que son vectores, han permanecido en un establecimiento de acuicultura autorizado de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) 2020/691, con los requisitos establecidos en el anexo I, parte 9, punto 2, de dicho Reglamento Delegado, y ya no se consideran vectores.
Article 8 Excepciones a los requisitos de desplazamiento para los animales acuáticos vivos de especies de la lista destinadas al consumo humano en un Estado miembro, zona o compartimento que haya obtenido el estatus de libre de enfermedad o que esté sujeto a un programa de erradicación
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 201, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, en relación con su artículo 202, apartado 1, cuando los animales acuáticos vivos estén destinados al consumo humano, los Estados miembros podrán autorizar a los operadores a que desplacen animales de especies de la lista en relación con enfermedades de categoría B o de categoría C para las cuales el Estado miembro, la zona o el compartimento de destino haya obtenido el estatus de libre de enfermedad, o esté sujeto a un programa de erradicación, cuando se den una o varias de las circunstancias siguientes: a) los animales acuáticos vivos pertenecen a una de las especies de la lista indicadas en la columna 4 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 y no son vectores en relación con las enfermedades de categoría B o de categoría C en cuestión, o bien b) los animales acuáticos vivos tienen por destino un establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades para su sacrificio y posterior transformación, proceden de una zona sujeta a restricciones a los desplazamientos o medidas de emergencia a las que se hace referencia en el artículo 191, apartado 2, letra b), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) 2016/429, y esos desplazamientos están autorizados por la autoridad competente y tienen lugar conforme a las condiciones establecidas en dicha autorización, o bien c) los animales acuáticos vivos son moluscos o crustáceos que están envasados y etiquetados para consumo humano de conformidad con los requisitos específicos para esos animales establecidos en el anexo III, secciones VII y VIII, del Reglamento (CE) n.o 853/2004, y ya no podrían sobrevivir como animales vivos si fueran devueltos al medio acuático, o bien d) los animales acuáticos vivos son moluscos o crustáceos que están envasados y etiquetados para consumo humano de conformidad con los requisitos específicos para esos animales establecidos en el anexo III, secciones VII y VIII, del Reglamento (CE) n.o 853/2004, y están destinados a su posterior transformación sin ser almacenados temporalmente en el lugar de transformación, o bien e) los animales acuáticos vivos son moluscos o crustáceos destinados al consumo humano sin posterior transformación y están envasados para la venta al por menor de conformidad con los requisitos específicos para esos animales establecidos en el anexo III, secciones VII y VIII, del Reglamento (CE) n.o 853/2004.
Article 9 Requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos de animales de acuicultura a establecimientos de confinamiento
1 Los operadores únicamente desplazarán animales de acuicultura de especies de la lista desde un establecimiento de confinamiento hasta un establecimiento de confinamiento en otro Estado miembro si dichos animales no suponen un riesgo significativo de propagación de las enfermedades de la lista que les corresponden, sobre la base de los resultados del plan de vigilancia al que se hace referencia en el artículo 9, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2020/691.
2 Los operadores únicamente desplazarán animales de acuicultura de especies de la lista que sean pertinentes para enfermedades de categoría D desde establecimientos de acuicultura que no sean de confinamiento hasta un establecimiento de confinamiento si esos animales de acuicultura cumplen uno o varios de los requisitos siguientes: a) proceden de un Estado miembro, zona o compartimento libre de enfermedad; b) han estado en cuarentena, en las condiciones adecuadas, en: i) un establecimiento de cuarentena autorizado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2020/691, o bien ii) una instalación de cuarentena dentro de otro establecimiento de confinamiento, o bien iii) la instalación de cuarentena del establecimiento de confinamiento del destino final; c) son animales de acuicultura de una de las especies de la lista indicadas en la columna 4 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 y son vectores, pero han permanecido en un establecimiento de acuicultura autorizado de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) 2020/691, con los requisitos establecidos en el anexo I, parte 9, punto 2, de dicho Reglamento Delegado, y ya no se consideran vectores.
3 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los operadores podrán desplazar animales de acuicultura que no cumplan los requisitos establecidos en dicho apartado a un establecimiento de confinamiento con fines científicos.
Article 10 Requisitos complementarios para la liberación de animales acuáticos en el medio natural
Los operadores únicamente desplazarán animales acuáticos para su liberación en el medio natural en un Estado miembro que haya tomado medidas de conformidad con el artículo 199 del Reglamento (UE) 2016/429 cuando esos animales acuáticos estén destinados a la pesca deportiva, con inclusión de los cebos de pesca mencionados en el artículo 205, apartado 2, letra a), inciso iii), de dicho Reglamento, si proceden de un Estado miembro, zona o compartimento con estatus de libre de enfermedad y cumplen los requisitos siguientes: a) el Estado miembro de destino ha notificado a la Comisión y a los demás Estados miembros que aplica medidas de conformidad con el artículo 199 del Reglamento (UE) 2016/429 para los animales acuáticos destinados a la pesca deportiva, con inclusión de los cebos de pesca mencionados en el artículo 205, apartado 2, letra a), inciso iii), de dicho Reglamento; b) la autoridad competente del Estado miembro de origen ha autorizado el desplazamiento; c) las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de destino cuentan con medidas para garantizar la trazabilidad de los animales acuáticos desplazados de conformidad con el presente artículo.
Article 11 Requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos de animales acuáticos destinados a cebos de pesca vivos
Los operadores únicamente desplazarán cebos de pesca vivos que sean animales acuáticos de las especies de la lista pertinentes en relación con enfermedades de categoría D, distintas de las indicadas en la columna 4 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 y que no se consideren vectores, a un Estado miembro, zona o compartimento que tenga estatus de libre de enfermedad, o que esté sujeto a un programa de erradicación para obtener el estatus de libre de enfermedad en relación con una o varias de esas enfermedades de categoría D pertinentes, si esos cebos de pesca vivos proceden de un Estado miembro, zona o compartimento libre de enfermedad.
Article 12 Excepciones al requisito relativo al certificado zoosanitario para determinadas especies de animales de acuicultura
Como excepción al requisito relativo al certificado zoosanitario establecido en el artículo 208, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, los operadores podrán desplazar animales de acuicultura de especies de la lista pertinentes en relación con enfermedades de categoría C sin certificado zoosanitario, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) la autoridad competente del Estado miembro de destino ha informado a la Comisión y al resto de los Estados miembros de que dichos desplazamientos están autorizados siempre que se cumplan las condiciones establecidas en las letras c) y d); b) la autoridad competente del Estado miembro de origen ha autorizado el desplazamiento; c) la enfermedad de categoría C en cuestión nunca ha estado presente en el Estado miembro de origen ni en el Estado miembro de destino; d) las autoridades competentes tanto del Estado miembro de origen como del Estado miembro de destino cuentan con sistemas para garantizar la trazabilidad de los animales de acuicultura desplazados en las condiciones establecidas en las letras a), b) y c) del presente artículo.
Article 13 Normas sobre el contenido de los certificados zoosanitarios para las distintas especies y categorías de animales acuáticos de especies de la lista
1 Los operadores garantizarán que los certificados zoosanitarios contemplados en el artículo 208, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, para los animales de acuicultura, y en el artículo 209 de ese mismo Reglamento, para los animales acuáticos distintos de los animales de acuicultura, contengan lo siguiente: a) la información general especificada en el anexo II, parte A, puntos 1 o 2, en la medida en que resulte pertinente para los animales de acuicultura o los animales acuáticos salvajes; b) las garantías zoosanitarias específicas de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, en la medida en que resulte pertinente para la especie y la categoría de animales acuáticos en cuestión; c) datos sobre los fines para los que deberán utilizarse los animales acuáticos de conformidad con el anexo II, parte A, punto 3.
2 Las garantías zoosanitarias específicas para los animales acuáticos de las especies pertinentes a las que se refiere el párrafo 1, letra b), serán las siguientes: a) los animales acuáticos que se vayan a desplazar no muestran síntomas de enfermedad; y proceden de: i) un establecimiento de acuicultura o un hábitat donde no hay aumento de mortalidad por causas indeterminadas, o bien ii) una parte del establecimiento de acuicultura o del hábitat que es independiente de la unidad epidemiológica donde se ha producido el aumento de la mortalidad u otro síntoma de enfermedad, en caso de que la autoridad competente del Estado miembro de destino y, si procede, la autoridad competente del Estado miembro o de los Estados miembros de tránsito, si los hubiera, hayan dado su consentimiento para que se produzca tal desplazamiento, o bien iii) un establecimiento de acuicultura que esté sujeto a restricciones a los desplazamientos o medidas de emergencia establecidas en el artículo 191, apartado 2, letra b), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) 2016/429, y donde la autoridad competente haya autorizado una excepción a dichas restricciones a los desplazamientos o medidas de emergencia y el desplazamiento tenga lugar conforme a las condiciones establecidas en dicha autorización; b) los animales acuáticos que se vayan a desplazar proceden de un Estado miembro, zona o compartimento que cumple una de las siguientes condiciones: i) tiene estatus de libre de enfermedad en relación con las enfermedades de categoría B o de categoría C para las que el Estado miembro, la zona o el compartimento de destino ha obtenido el estatus de libre de enfermedad o para las que está sujeto a un programa de erradicación, o bien ii) está sujeto a un programa de erradicación de una enfermedad de categoría B o una enfermedad de categoría C, cuando los animales acuáticos están destinados a un establecimiento de acuicultura que también está sujeto a un programa de erradicación de la misma enfermedad de categoría B o de categoría C; c) cuando los Estados miembros de destino han adoptado medidas nacionales, los animales acuáticos de las especies pertinentes cumplen las garantías zoosanitarias que son necesarias para respetar esas medidas nacionales; d) cuando los animales de acuicultura son desplazados desde establecimientos de acuicultura distintos de los considerados en el apartado 2, letra a), inciso iii), se ha realizado un control documental de los registros de mortalidad, de desplazamientos, sanitarios y de producción correspondientes al establecimiento de acuicultura, según el cual no se sospecha la presencia de ninguna enfermedad de la lista ni enfermedad emergente en el establecimiento de acuicultura.
Article 14 Información que deben recoger las declaraciones relativas a distintas categorías y especies de animales de acuicultura
1 Los operadores garantizarán que las declaraciones relativas a desplazamientos de animales de acuicultura desde su lugar de origen en un Estado miembro hasta su lugar de destino en otro Estado miembro, emitidas en cumplimiento del artículo 218 del Reglamento (UE) 2016/429, recojan la información siguiente: a) la información específica contemplada en los apartados 2 y 3 del presente artículo, en la medida en que resulte pertinente para la categoría de animales de acuicultura en cuestión; b) la información general especificada en el anexo II, parte B, punto 1; c) datos sobre los fines para los que deberán utilizarse los animales de acuicultura de conformidad con el anexo II, parte B, punto 2.
2 Además de los requisitos establecidos en el apartado 1, los operadores garantizarán que las declaraciones relativas a animales de acuicultura de las especies de la lista recojan la información específica siguiente: a) una declaración de que los animales de acuicultura que se vayan a desplazar no muestran síntomas de enfermedades y proceden de: i) un establecimiento de acuicultura donde no hay aumento de mortalidad por causas indeterminadas, o bien ii) una parte del establecimiento de acuicultura que es independiente de la unidad epidemiológica donde se ha producido el aumento de la mortalidad u otro síntoma de enfermedad, en caso de que el Estado miembro de destino y el Estado miembro o los Estados miembros de tránsito, si los hubiera, hayan dado su consentimiento para que se produzca tal desplazamiento; b) cuando los animales de acuicultura están destinados a un establecimiento de acuicultura que participa en un programa de vigilancia en relación con una enfermedad de categoría C específica, una declaración de que dichos animales de acuicultura proceden de un establecimiento de acuicultura: i) que participa en un programa de vigilancia en relación con esa enfermedad de categoría C específica, y ii) donde no se sospecha de la presencia de esa enfermedad de categoría C específica, ni se ha confirmado tal presencia, circunstancia que cuenta con el apoyo de los datos de muestreo y de laboratorio contemplados en el anexo II, parte B, punto 1, letra f).
3 Además de los requisitos del apartado 1 del presente artículo, los operadores garantizarán que las declaraciones relativas a animales de acuicultura de especies que no sean de la lista y a animales de acuicultura de las especies de la lista indicadas en la columna 4 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 que no se consideren vectores de la enfermedad de categoría C pertinente, recojan información en el sentido de que los animales de acuicultura que se vayan a desplazar no muestran síntomas de enfermedades y proceden de: a) un establecimiento de acuicultura o un hábitat donde no hay aumento de mortalidad por causas indeterminadas, o bien b) una parte del establecimiento de acuicultura que es independiente de la unidad epidemiológica donde se ha producido el aumento de la mortalidad u otro síntoma de enfermedad, en caso de que el Estado miembro de destino y el Estado miembro o los Estados miembros de tránsito, si los hubiera, hayan dado su consentimiento para tal desplazamiento.
Article 15 Normas sobre la responsabilidad de la autoridad competente en lo que respecta a la certificación zoosanitaria
1 Antes de firmar un certificado zoosanitario conforme a lo establecido en el artículo 216, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429, el veterinario oficial realizará los controles y exámenes siguientes en el establecimiento de acuicultura: a) un control documental de los registros de mortalidad, los registros de desplazamientos y los registros sanitarios y de producción que se conservan en el establecimiento de acuicultura, y b) una inspección clínica y, cuando proceda, un examen clínico de: i) los animales de acuicultura que se prevea desplazar, ii) posibles animales de acuicultura moribundos que se observen en unidades de producción distintas de aquellas donde se mantienen los animales de acuicultura contemplados en el inciso i), iii) los animales de acuicultura procedentes de cualquier unidad de producción del establecimiento de acuicultura en el cual el control documental haya suscitado sospechas de la presencia de una enfermedad de la lista o de una enfermedad emergente.
2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra b), en el caso de los huevos y los moluscos, podrá omitirse la inspección clínica cuando se prevea desplazar una partida desde el establecimiento de acuicultura en un plazo de cuatro semanas a partir de la fecha en que se haya efectuado la última inspección clínica, siempre que el control documental contemplado en el apartado 1, letra a), se realice dentro del período de 72 horas previo al desplazamiento de la partida e indique lo siguiente: a) no se ha producido ningún desplazamiento de especies de la lista hacia el establecimiento de acuicultura desde la última inspección clínica, y b) no se sospecha la presencia de enfermedades de la lista ni emergentes en el establecimiento de acuicultura.
3 El veterinario oficial, una vez realizados los controles, las inspecciones y, si procede, los exámenes indicados en el apartado 1, emitirá un certificado zoosanitario para la partida de animales de acuicultura o de huevos dentro de un período de 72 horas antes de la hora de expedición de la partida desde el establecimiento de origen.
4 El certificado zoosanitario contemplado en el artículo 216, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429 será válido durante un período de diez días a partir de la fecha en que haya sido emitido por el veterinario oficial. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, en caso de transporte de animales de acuicultura por vías navegables o marítimas, el período de diez días podrá ampliarse por el tiempo que dure la travesía.
Article 16 Excepciones a determinados requisitos en relación con los exámenes clínicos y la certificación previa al desplazamiento
1 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 3, el período durante el cual el veterinario oficial realizará la inspección clínica y, si procede, el examen clínico y emitirá un certificado zoosanitario para animales de acuicultura de especies de la lista distintos de los contemplados en el artículo 15, apartado 2, podrá ampliarse entre 72 horas y siete días antes de la fecha de expedición desde el establecimiento acuicultura de origen, en las circunstancias siguientes: a) se producen múltiples desplazamientos de la misma especie de animales de acuicultura desde el mismo establecimiento de acuicultura de origen hasta el mismo establecimiento de acuicultura de destino y los desplazamientos tienen lugar con no más de siete días de diferencia; b) se realiza un control documental de los registros de mortalidad, los registros de desplazamientos y los registros sanitarios y de producción antes del desplazamiento de cada partida, y se lleva a cabo una inspección clínica y, cuando proceda, un examen clínico, dentro de un período de 72 horas antes del primer desplazamiento y, a continuación, al menos cada siete días hasta que se produzca el último desplazamiento contemplado en la letra a); c) se garantiza la trazabilidad plena de cada una de las partidas.
2 El veterinario oficial emitirá un certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 216, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429 para cada partida que se desplace durante el período de siete días transcurrido entre las inspecciones clínicas contempladas en el apartado 1 del presente artículo, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) no se ha producido ningún desplazamiento de especies de la lista al establecimiento de acuicultura desde la última inspección clínica, y b) no se sospecha la presencia de enfermedades de la lista ni enfermedades emergentes en el establecimiento de acuicultura.
Article 17 Notificación previa de desplazamientos a otro Estado miembro de animales de acuicultura procedentes de un establecimiento de acuicultura sujeto a un programa de vigilancia para una enfermedad de categoría C
Los operadores de establecimientos donde se aplique un programa de vigilancia para una enfermedad de categoría C especificada, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra b), inciso iv), del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, que desplacen animales de acuicultura a otro establecimiento de acuicultura donde se aplique un programa de vigilancia para esa misma enfermedad de categoría C en otro Estado miembro lo notificarán a la autoridad competente de su Estado miembro de origen antes de llevar a cabo el desplazamiento.
Article 18 Obligación de información de los operadores relativa a la notificación de los desplazamientos de animales acuáticos a otro Estado miembro
Los operadores que estén obligados a notificar a la autoridad competente en su Estado miembro de origen los desplazamientos de partidas de animales acuáticos a otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 219 del Reglamento (UE) 2016/429, facilitarán a dicha autoridad competente la información relativa a esas partidas que se establece en los lugares siguientes: a) el anexo II, parte A, puntos 1 y 3, en relación con los animales de acuicultura, distintos de los contemplados en la letra c) del presente artículo, que se prevea desplazar a otro Estado miembro; b) el anexo II, parte A, puntos 2 y 3, en relación con los animales acuáticos salvajes que se prevea desplazar a otro Estado miembro; c) el anexo II, parte B, en relación con los animales de acuicultura contemplados en el artículo 17 que se prevea desplazar a otro Estado miembro.
Article 19 Obligación de información de la autoridad competente relativa a la notificación de los desplazamientos de animales acuáticos a otro Estado miembro
1 La autoridad competente del Estado miembro de origen que esté obligada a notificar a la autoridad competente del Estado miembro de destino los desplazamientos de partidas de animales acuáticos a otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 220, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, facilitará a dicha autoridad competente la información relativa a esas partidas que se establece en los lugares siguientes: a) el anexo II, parte A, puntos 1 y 3, en relación con los animales de acuicultura, distintos de los contemplados en la letra c) del artículo 18, que se prevea desplazar a otro Estado miembro; b) el anexo II, parte A, puntos 2 y 3, en relación con los animales acuáticos salvajes que se prevea desplazar a otro Estado miembro.
2 La autoridad competente del Estado miembro de origen notificará a la autoridad competente del Estado miembro de destino los desplazamientos de los animales de acuicultura contemplados en el artículo 17, confirmará la participación del establecimiento de acuicultura en el programa de vigilancia contemplado en ese artículo y facilitará la información establecida en el anexo II, parte B.
Article 20 Procedimientos de emergencia para la notificación de los desplazamientos de animales acuáticos entre Estados miembros en caso de corte del suministro eléctrico y otras perturbaciones de TRACES
En caso de que TRACES no esté disponible, la autoridad competente del Estado miembro de origen de los animales acuáticos que se prevea desplazar a otro Estado miembro observará los mecanismos de contingencia establecidos en virtud del artículo 46 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715.
Article 21 Designación de regiones para la gestión de notificaciones de desplazamientos
Los Estados miembros designarán las regiones de su territorio para gestionar las notificaciones de desplazamientos de animales acuáticos a otros Estados miembros, como se establece en los artículos 17, 18 y 19. Al designar esas regiones, los Estados miembros garantizarán que: a) todas las partes de su territorio estén cubiertas por al menos una región designada; b) cada región designada sea responsabilidad de una autoridad competente designada para la certificación zoosanitaria en dicha región; c) la autoridad competente responsable de la región designada tenga acceso a TRACES; d) el personal de la autoridad competente responsable de la región designada esté en posesión de las aptitudes y conocimientos adecuados y haya recibido formación específica o cuente con experiencia práctica equivalente en el uso del TRACES para la producción, el manejo y la transmisión de la información establecida en los artículos 17, 18 y 19.
Article 22 Obligaciones de los operadores que desplazan productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura distintos de los animales de acuicultura vivos para su posterior transformación en un Estado miembro, zona o compartimento que haya obtenido el estatus de libre de enfermedad o esté sujeto a un programa de erradicación
1 Los operadores únicamente desplazarán productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura distintos de los animales de acuicultura vivos de especies indicadas en la columna 3 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 en relación con enfermedades de categoría B o de categoría C para las cuales el Estado miembro, la zona o el compartimento de destino haya obtenido el estatus de libre de enfermedad o esté sujeto a un programa de erradicación, cuando esos productos estén destinados a su posterior transformación, si proceden de un Estado miembro, zona o compartimento que esté libre de las enfermedades en cuestión.
2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, no estarán obligados a cumplir lo dispuesto en dicho apartado los productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura de especies de la lista distintos de los animales de acuicultura vivos indicados a continuación: a) peces destinados al consumo humano que son sacrificados y eviscerados antes del desplazamiento; b) productos de origen animal destinados a un establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades.
Article 23 Obligaciones de los operadores que desplazan productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura distintos de los animales de acuicultura vivos desde determinados establecimientos o zonas
Los operadores únicamente desplazarán productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura distintos de los animales de acuicultura vivos procedentes de establecimientos y zonas que estén sujetos a las medidas de emergencia en relación con las enfermedades de la lista y emergentes contempladas en el artículo 222, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429, o a las restricciones a los desplazamientos contempladas en su artículo 222, apartado 2, letra b), a otro Estado miembro, zona o compartimento siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) los desplazamientos están autorizados por la autoridad competente del lugar de destino, y b) los productos de origen animal en cuestión cumplen las condiciones adjuntas a la autorización contemplada en la letra a).
Article 24 Requisitos específicos de transporte y etiquetado para los productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura distintos de los animales de acuicultura vivos
Los operadores, incluidos los transportistas, garantizarán que las partidas de productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura distintos de los animales de acuicultura vivos, contemplados en los artículos 22 y 23 del presente Reglamento, que deban ir acompañadas de un certificado zoosanitario de conformidad con el artículo 223, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, cumplan los requisitos siguientes: a) se asegura la trazabilidad de las partidas durante el transporte; b) las partidas están identificadas mediante una etiqueta legible colocada en un lugar visible del medio de transporte o el recipiente en la medida de lo posible o bien, en caso de transporte marítimo, mediante una entrada en el manifiesto del buque; y la etiqueta o el manifiesto marítimo contienen la información necesaria para vincular la partida con el certificado zoosanitario.
Article 25 Contenido de los certificados zoosanitarios para los productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura distintos de los animales de acuicultura vivos contemplados en el artículo 22
El certificado zoosanitario emitido por la autoridad competente para los desplazamientos de productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura distintos de los animales de acuicultura vivos de conformidad con el artículo 223, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/429, en el caso de los productos contemplados en el artículo 22 del presente Reglamento, además de la información establecida en el artículo 224 de dicho Reglamento, contendrá lo siguiente: a) la información general especificada en el anexo III, punto 1; b) datos sobre los fines para los que deberán utilizarse los productos de origen animal de conformidad con el anexo III, punto 2; c) una declaración firmada por el veterinario oficial en la que se certifique que los productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura en cuestión cumplen los requisitos establecidos en el artículo 22, apartado 1.
Article 26 Contenido de los certificados zoosanitarios para los productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura distintos de los animales de acuicultura vivos contemplados en el artículo 23
El certificado zoosanitario emitido por la autoridad competente del Estado miembro de origen para los desplazamientos de productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura distintos de los animales de acuicultura vivos de conformidad con el artículo 223, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/429, contendrá, además de la información establecida en el artículo 224 de dicho Reglamento, lo siguiente: a) la información general especificada en el anexo III, punto 1; b) datos sobre los fines para los que deberán utilizarse los productos de origen animal de conformidad con el anexo III, punto 2; c) una declaración firmada por el veterinario oficial contemplada en el anexo III, punto 3, en la que se certifique el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 23, letra b).
Article 27 Obligación de información de los operadores relativa a la notificación de desplazamientos de productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura distintos de los animales de acuicultura vivos entre Estados miembros
En la notificación de desplazamientos de productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura distintos de los animales de acuicultura vivos a otros Estados miembros contemplada en el artículo 225, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, los operadores facilitarán a la autoridad competente del Estado miembro de origen la información establecida en el anexo III del presente Reglamento para cada partida de productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura distintos de los animales de acuicultura vivos.
Article 28 Obligación de información de la autoridad competente relativa a la notificación de desplazamientos de productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura distintos de los animales de acuicultura vivos entre Estados miembros
La autoridad competente del Estado miembro de origen que notifique a la autoridad competente del Estado miembro de destino desplazamientos de productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura distintos de los animales de acuicultura vivos con arreglo al artículo 225, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429, facilitará la información establecida en el anexo III del presente Reglamento respecto de cada partida de productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura distintos de los animales de acuicultura vivos.
Article 29 Procedimientos de emergencia
En caso de que TRACES no esté disponible, la autoridad competente del Estado miembro de origen de los productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura distintos de los animales de acuicultura vivos que se prevea desplazar a otro Estado miembro observará los mecanismos de contingencia establecidos en virtud del artículo 46 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715.
Article 30
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 21 de abril de 2021.
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