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Reglamento Delegado (UE) 2020/1044 de la Comisión de 8 de mayo de 2020 que completa el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los valores para los potenciales de calentamiento global y las directrices para los inventarios, así como en lo que respecta al sistema de inventario de la Unión, y por el que se deroga el Reglamento Delegado (UE) n.o 666/2014 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32020R1044
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2020-05-08
In force since
2021-01-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplica a los informes presentados por los Estados miembros en los que figuren los datos requeridos para el año 2021 y siguientes.

Article 2 Potenciales de calentamiento global

Los Estados miembros y la Comisión usarán los potenciales de calentamiento global indicados en el anexo I del presente Reglamento a los efectos de la determinación y la notificación de los datos de los inventarios de gases de efecto invernadero con arreglo al artículo 26, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (UE) 2018/1999.

Article 3 Directrices para los inventarios de gases de efecto invernadero

Los Estados miembros y la Comisión determinarán los inventarios de gases de efecto invernadero a que se refiere el artículo 26, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (UE) 2018/1999 de conformidad con lo siguiente: a) las «Directrices del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (“IPCC”) de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero»; b) las modalidades, los procedimientos y las directrices en relación con el marco de transparencia para las medidas y el apoyo mencionado en el artículo 13 del Acuerdo de París y establecido en el anexo de la Decisión 18/CMA.1 de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París («Decisión 18/CMA.1»).

Article 4 Objetivos del programa de aseguramiento de la calidad y de control de la calidad

1 La Comisión administrará, mantendrá y procurará mejorar continuamente el sistema de inventario de gases de efecto invernadero de la Unión de acuerdo con los siguientes objetivos del programa de aseguramiento de la calidad y de control de la calidad: a) garantizar que el inventario de gases de efecto invernadero de la Unión esté completo, aplicando, en su caso, el procedimiento establecido en el artículo 37, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/1999, en consulta con el Estado miembro afectado; b) proporcionar, en el sistema de inventario de gases de efecto invernadero de la Unión, una agregación transparente de las emisiones por las fuentes y las absorciones por los sumideros de gases de efecto invernadero de los Estados miembros, así como síntesis de las descripciones metodológicas para las categorías principales de la Unión, y reflejar, también de manera transparente, la contribución de las emisiones por las fuentes y las absorciones por los sumideros de los Estados miembros al inventario de gases de efecto invernadero de la Unión; c) garantizar que el total de las emisiones por las fuentes y las absorciones por los sumideros de gases de efecto invernadero de la Unión en un año de notificación sea igual a la suma de las emisiones por las fuentes y las absorciones por los sumideros de gases de efecto invernadero de los Estados miembros que estos hayan notificado, para ese mismo año, con arreglo al artículo 26, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (UE) 2018/1999; d) incluir, en el inventario de gases de efecto invernadero de la Unión, una serie cronológica coherente de las emisiones por las fuentes y las absorciones por los sumideros respecto de todos los años notificados.

2 En la medida de lo posible, la Comisión y los Estados miembros tratarán de lograr una mayor comparabilidad de los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero mediante la búsqueda de sinergias en los métodos, los datos de actividad, los códigos empleados y la asignación de emisiones por las fuentes y absorciones por los sumideros por parte de los Estados miembros, según corresponda.

3 Los objetivos del programa de aseguramiento de la calidad y de control de la calidad del inventario de la Unión servirán de complemento a los objetivos de los programas del mismo tipo implementados por los Estados miembros.

4 Los Estados miembros velarán por la calidad de los datos de actividad, factores de emisión y otros parámetros utilizados a efectos de sus inventarios nacionales de gases de efecto invernadero.

Article 5 Subsanación de datos faltantes

1 Las estimaciones de la Comisión para completar los datos de inventario a que se refiere el artículo 37, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/1999 presentados por un Estado miembro se basarán en las metodologías y los datos siguientes: a) cuando, en el año de notificación anterior, un Estado miembro haya presentado una serie cronológica coherente de estimaciones para la categoría de fuentes pertinente y: i) dicho Estado miembro haya presentado un avance de inventario de gases de efecto invernadero para el año X–1, con arreglo al artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1999, que incluya las estimaciones que falten, se tomarán como base los datos de ese avance de inventario de gases de efecto invernadero, ii) dicho Estado miembro no haya presentado un avance de inventario de gases de efecto invernadero para el año X–1, con arreglo al artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1999, pero la Unión haya estimado el avance de las emisiones de gases de efecto invernadero de ese Estado miembro para el año X–1, de conformidad con el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1999, se tomarán como base los datos de ese avance de inventario de gases de efecto invernadero de la Unión, iii) no sea posible usar los datos del avance de inventario de gases de efecto invernadero del Estado miembro o su uso pueda llevar a una estimación muy imprecisa, a efectos de las estimaciones faltantes en el sector de la energía, se tomarán como base los datos de las estadísticas sobre energía obtenidos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo , iv) no sea posible usar los datos del avance de inventario de gases de efecto invernadero o su uso pueda llevar a una estimación muy imprecisa, a efectos de las estimaciones faltantes en los sectores no energéticos, se tomarán como base metodologías de estimación coherentes con el asesoramiento técnico sobre subsanación de datos faltantes que se recoge en la sección 2.2.3 de las «Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero (vol. 1)», empleando, en su caso, estadísticas europeas; b) cuando una estimación relativa a la emisión de una fuente o la absorción de un sumidero en relación con la categoría pertinente haya sido objeto de correcciones técnicas, de conformidad con el artículo 38, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2018/1999, en la última revisión anterior a la presentación, y el Estado miembro interesado no haya presentado una estimación revisada, se tomará como base el método utilizado por el equipo de expertos encargado del examen para calcular la revisión técnica; c) cuando no se disponga de una serie cronológica coherente de estimaciones notificadas en relación con la categoría de fuente pertinente, se tomarán como base metodologías de estimación coherentes con el asesoramiento técnico sobre subsanación de datos faltantes que se recoge en la sección 2.2.3 de las «Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero (vol. 1)».

2 La Comisión preparará las estimaciones contempladas en el apartado 1 a más tardar el 31 de marzo del año de notificación, en consulta y estrecha cooperación con el Estado miembro afectado.

3 El Estado miembro afectado usará las estimaciones a que se refiere el apartado 1 a efectos de su presentación de inventarios nacionales a la Secretaría de la CMNUCC con arreglo al artículo 26, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1999.

Article 6 Controles iniciales

Los controles iniciales efectuados por la Comisión en virtud del artículo 37, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1999 podrán incluir lo siguiente: a) determinación de si el Estado miembro ha notificado todas las categorías exigidas en virtud de las modalidades, los procedimientos y las directrices en relación con el marco de transparencia para las medidas y el apoyo mencionado en el artículo 13 del Acuerdo de París y establecido en el anexo de la Decisión 18/CMA.1, así como todos los gases de efecto invernadero que se mencionan en el anexo V del Reglamento (UE) 2018/1999; b) valoración de la coherencia de las series cronológicas de datos de las emisiones por las fuentes y las absorciones por los sumideros; c) determinación de la comparabilidad entre los factores de emisión implícitos de todos los Estados miembros, tomando en consideración los factores de emisión por defecto del IPCC para distintas circunstancias nacionales; d) valoración del uso del código «No estimado» cuando existan metodologías de nivel 1 del IPCC y el uso de códigos no esté justificado de conformidad con el apartado 32 del anexo de la Decisión 18/CMA.1; e) análisis de los nuevos cálculos realizados a los fines de la presentación de los inventarios de gases de efecto invernadero, y en particular de si los nuevos cálculos se basan en cambios metodológicos; f) comparación entre las emisiones de gases de efecto invernadero verificadas que se notifican en virtud del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea y las emisiones de gases de efecto invernadero que se notifican con arreglo al artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1999; g) comparación entre los resultados del enfoque de referencia de Eurostat y los del enfoque de referencia de los Estados miembros; h) comparación entre los resultados del enfoque sectorial de Eurostat y los del enfoque sectorial de los Estados miembros; i) valoración del seguimiento dado por el Estado miembro a las cuestiones señaladas en anteriores controles iniciales y revisiones de la Unión, así como de la aplicación de las recomendaciones de las revisiones de la CMNUCC; j) valoración de la exactitud de las estimaciones de los Estados miembros relativas a las emisiones por las fuentes y las absorciones por los sumideros con respecto a las categorías principales de la Unión; k) valoración de la transparencia y exhaustividad de las descripciones metodológicas comunicadas por los Estados miembros respecto de las categorías principales de la Unión; l) valoración del seguimiento y la notificación de las emisiones por las fuentes y las absorciones por los sumideros en el sector del uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura (UTCUTS) con arreglo al anexo V, parte 3, del Reglamento (UE) 2018/1999, en particular la asignación de categorías principales, la metodología de niveles aplicada y una comparación entre los datos de actividades de uso de la tierra y cambio de uso de la tierra y la información derivada de los programas y encuestas de la Unión y los Estados miembros.

Article 7 Derogación

Se deroga el Reglamento Delegado (UE) n.o 666/2014 con efecto a partir del 1 de enero de 2021, con sujeción a la disposición transitoria establecida en el artículo 8 del presente Reglamento.

Article 8 Disposición transitoria

No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del presente Reglamento, los artículos 6 y 7 del Reglamento Delegado (UE) n.o 666/2014 seguirán siendo de aplicación a los informes que contengan los datos requeridos para los años 2019 y 2020.

Article 9 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

Relations

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