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Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1070 de la Comisión de 20 de julio de 2020 por el que se especifican las características de los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas con arreglo al artículo 57, apartado 2, de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32020R1070
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2020-07-20
In force since
2020-08-10
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

El presente Reglamento establece las características físicas y técnicas de los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas a que se refiere el artículo 57, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva (UE) 2018/1972. El presente Reglamento no se aplicará a los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas que incorporen un sistema de antenas activas.

Article 2

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.)»: el producto de la potencia suministrada a la antena y la ganancia de esta en una dirección dada respecto a una antena isotrópica (ganancia absoluta o isotrópica); 2) «sistema de antena»: soporte físico de un punto de acceso inalámbrico para pequeñas áreas que irradia energía de radiofrecuencia para ofrecer conectividad inalámbrica a los usuarios finales; 3) «sistema de antenas activas (SAA)»: sistema de antenas en que la amplitud o la fase, o ambas, entre los elementos de antena se ajusta continuamente, lo que da lugar a un diagrama de antena que varía en función de cambios a corto plazo en el entorno radioeléctrico; esto excluye la configuración del haz a largo plazo, por ejemplo, una inclinación eléctrica descendente fija; en un punto de acceso inalámbrico para pequeñas áreas equipado con un SAA, este último es parte integrante del punto de acceso inalámbrico para pequeñas áreas; 4) «en interiores»: cualquier espacio, incluidos los vehículos de transporte, que tenga un techo o tejado o cualquier estructura o dispositivo fijo o móvil que pueda cubrir todo ese espacio, excepto puertas, ventanas y vías de paso, esté completamente cerrado por muros o paredes, de forma permanente o temporal, con independencia del tipo de material utilizado para el techo, los muros o las paredes, y con independencia de si la estructura es permanente o temporal; 5) «en el exterior»: todo espacio que no esté a cubierto.

Article 3

1 Los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas a que se refiere el artículo 57, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva (UE) 2018/1972 deberán cumplir los requisitos de la norma europea establecidos en el punto B del anexo del presente Reglamento y deberán: a) bien integrarse plenamente y de forma segura en su estructura de sustentación y, por lo tanto, ser invisibles para el público en general; o bien b) cumplir las condiciones establecidas en el punto A del anexo del presente Reglamento.

2 El apartado 1 se entiende sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para determinar los niveles acumulados de campos electromagnéticos resultantes de la agrupación o la acumulación en un área local de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas, y para garantizar el cumplimiento de los límites de exposición acumulados aplicables a los campos electromagnéticos de conformidad con el Derecho de la Unión por medios distintos de las autorizaciones individuales vinculadas a la implantación de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas.

3 Los operadores que hayan implantado puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas de las clases E2 o E10 que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 informarán a la autoridad nacional competente, en un plazo de dos semanas a partir de la implantación de cada uno de ellos, de la instalación y la ubicación de dichos puntos de acceso, así como los requisitos que cumplen con arreglo a dicho apartado.

Article 4

Los Estados miembros controlarán periódicamente la aplicación del presente Reglamento, en particular la del artículo 3, apartado 1, incluidas las tecnologías utilizadas en los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas implantados, e informarán de ello a la Comisión, por primera vez a más tardar el 31 de diciembre de 2021, y cada año a partir de entonces.

Article 5

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 21 de diciembre de 2020.

Relations

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