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Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1158 de la Comisión de 5 de agosto de 2020 relativo a las condiciones de importación de alimentos y piensos originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernóbil (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32020R1158
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2020-08-05
In force since
2020-08-09
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento será aplicable a los alimentos, incluidos los alimentos secundarios, y los piensos a tenor del artículo 1 del Reglamento (Euratom) 2016/52, originarios o procedentes de los terceros países que figuran en la lista del anexo I del presente Reglamento («productos»), destinados a la comercialización en la Unión.

2 El presente Reglamento no será aplicable a las siguientes categorías de partidas de los productos, salvo si su peso bruto es superior a 10 kg de producto fresco o a 2 kg de producto seco: a) partidas enviadas como muestras comerciales, muestras de laboratorio o artículos de exposición que no estén destinadas a comercializarse; b) partidas que formen parte del equipaje personal de los pasajeros y se destinen a su consumo o utilización personal; c) partidas no comerciales enviadas a personas físicas y que no estén destinadas a comercializarse; d) partidas destinadas a fines científicos. En caso de duda sobre el uso previsto de los productos contemplados en las letras b) y c), la carga de la prueba recae en el propietario del equipaje personal y en el destinatario de la partida, respectivamente.

Article 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «puesto de control fronterizo»: «puesto de control fronterizo» conforme se define en el artículo 3, punto 38, del Reglamento (UE) 2017/625; 2) «partida»: «partida» conforme se define en el artículo 3, punto 37, del Reglamento (UE) 2017/625.

Article 3 Condiciones de entrada en la Unión

1 Los productos solo podrán entrar en la Unión si cumplen el presente Reglamento.

2 Los productos deberán cumplir las siguientes tolerancias máximas acumuladas de contaminación radiactiva en términos de cesio-137: a) 370 Bq/kg para la leche y los productos lácteos, así como para los alimentos destinados a lactantes y niños de corta edad tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 609/2013; b) 600 Bq/kg para todos los demás productos en cuestión.

3 Cada partida de productos que figuran en la lista del anexo II, con referencia al código pertinente de la nomenclatura combinada, procedente de terceros países que figuran en la lista del anexo I irá acompañada del certificado oficial al que se hace referencia en el artículo 4. Cada partida deberá estar identificada mediante un código de identificación que se indicará en el certificado oficial y en el documento sanitario común de entrada (DSCE), conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Reglamento (UE) 2017/625.

Article 4 Certificado oficial

1 El certificado oficial al que se hace referencia en el artículo 3, apartado 3, será expedido por la autoridad competente del tercer país de origen o del tercer país desde el que se envía la partida, si dicho país es distinto del país de origen, de conformidad con el modelo que figura en el anexo III.

2 El certificado oficial cumplirá los requisitos siguientes: a) llevará el código de identificación al que se hace referencia en el artículo 3, apartado 3, de la partida a la que se refiera; b) se expedirá antes de que la partida a la que corresponde salga del control de la autoridad competente del tercer país que expide el certificado; c) será válido durante un período máximo de cuatro meses a partir de su fecha de expedición, pero en ningún caso durante un período superior a seis meses a partir de la fecha de los resultados del análisis de laboratorio contemplado en el apartado 6.

3 El certificado oficial que no sea presentado en el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO) por la autoridad competente del tercer país que expida el certificado cumplirá también los requisitos para los modelos de certificados oficiales que no se han presentado en el SGICO establecidos en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628.

4 Las autoridades competentes podrán expedir un certificado oficial sustitutivo únicamente de conformidad con las normas establecidas en el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628.

5 El certificado oficial se completará con arreglo a las instrucciones que figuran en el anexo IV.

6 El certificado oficial certificará que los productos cumplen las tolerancias máximas establecidas en el artículo 3, apartado 2. El certificado oficial irá acompañado de los resultados de los muestreos y el análisis que haya efectuado a dicha partida la autoridad competente del tercer país de origen o del país desde el que se envía la partida, si dicho país es distinto del país de origen.

Article 5 Controles oficiales en el momento de la entrada en la Unión

1 Las partidas de productos a las que se hace referencia en el artículo 3, apartado 3, estarán sujetas a controles oficiales en el momento de su entrada en la Unión a través de un puesto de control fronterizo y en puntos de control.

2 Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo llevarán a cabo los controles de identidad y los controles físicos de estas partidas, incluido un análisis de laboratorio para detectar la presencia de cesio-137, con una frecuencia del 20 %.

Article 6 Despacho a libre práctica

Las autoridades aduaneras solo permitirán el despacho a libre práctica de partidas de los productos a los que se hace referencia en el artículo 3, apartado 3, previa presentación de un DSCE debidamente finalizado, conforme a lo dispuesto en el artículo 57, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625, que confirme que la partida se ajusta a las normas aplicables a las que se refiere el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento.

Article 7 Revisión

La Comisión revisará el presente Reglamento a más tardar el 31 de marzo de 2030. Se realizará una evaluación detallada del nivel de contaminación en los terceros países mencionados en el anexo I sobre la base de los resultados los controles de los que se disponga y, si procede, sobre la base de los resultados de dicha evaluación, se revisarán en consecuencia, antes de dicha fecha, los terceros países que figuran en la lista del anexo I, los productos que figuran en la lista del anexo II y las medidas a las que se refiere el artículo 5, apartado 2.

Article 8 Derogación

Quedan derogados los Reglamentos (CE) n.o 1609/2000 y (CE) n.o 1635/2006.

Article 9 Disposición transitoria

Durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2020, se autorizará la entrada en la Unión de las partidas de productos a los que se hace referencia en el artículo 3, apartado 3, acompañadas de los certificados pertinentes expedidos antes del 1 de septiembre de 2020 de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1635/2006.

Article 10 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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