Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1208 de la Comisión, de 7 de agosto de 2020, relativo a la estructura, el formato, los procesos de presentación de información y la revisión de la información notificada por los Estados miembros con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 749/2014 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32020R1208
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2020-08-07
In force since
2021-01-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece normas de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1999 respecto a: a) los informes de los Estados miembros sobre las actuaciones nacionales de adaptación, el uso de los ingresos procedentes de las subastas y el apoyo financiero y tecnológico proporcionado a los países en desarrollo de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) 2018/1999; b) los informes de los Estados miembros sobre sus avances de inventario de gases de efecto invernadero, sus inventarios de gases de efecto invernadero y su contabilidad de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) 2018/1999; c) los requisitos relativos al establecimiento, la gestión y el funcionamiento de los sistemas de inventario nacionales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento (UE) 2018/1999; d) el calendario y el procedimiento para llevar a cabo la revisión exhaustiva de conformidad con el artículo 38 del Reglamento (UE) 2018/1999; e) los informes de los Estados miembros sobre los sistemas nacionales relativos a las políticas y medidas y a las proyecciones a que se refiere el artículo 39 del Reglamento (UE) 2018/1999.

Article 2 Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplica a los informes presentados por los Estados miembros en los que figuren los datos requeridos para el año 2021 y siguientes.

Article 3 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «cuadro de notificación común» o «CNC»: un cuadro de información sobre las emisiones antropogénicas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero incluidos en el anexo II de la Decisión 24/CP.19 de la Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) (Decisión 24/CP.19); 2) «enfoque de referencia»: el enfoque de referencia del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático («IPCC», por sus siglas en inglés), establecido en las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero (en lo sucesivo, las «Directrices del IPCC de 2006»); 3) «enfoque 1»: el método básico para la estimación de las incertidumbres incluidas en las Directrices del IPCC de 2006; 4) «categoría clave»: la categoría que tiene una influencia significativa en el total del inventario de gases de efecto invernadero de un Estado miembro o de la Unión en términos de nivel absoluto de emisiones y absorciones, tendencia de las emisiones y absorciones o incertidumbre de las emisiones y absorciones; 5) «enfoque sectorial»: el enfoque sectorial del IPCC que figura en las Directrices del IPCC de 2006; 6) «esquema para los documentos relativos al inventario de gases de efecto invernadero»: el esquema establecido en el apéndice de las directrices de la CMNUCC para la comunicación de información sobre los inventarios anuales de gases de efecto invernadero incluidas en el anexo I de la Decisión 24/CP.19.; 7) «MPD de transparencia»: las modalidades, procedimientos y directrices para el marco de transparencia de las medidas de actuación y apoyo a que se refiere el artículo 13 del Acuerdo de París, según figuran en el anexo de la Decisión 18/CMA.1 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC que actúa en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París; 8) «directrices para los inventarios de gases de efecto invernadero»: las directrices especificadas en el artículo 3 del Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2020/1044 ; 9) «nuevo cálculo»: un procedimiento para realizar una nueva estimación, de conformidad con las directrices para los inventarios de gases de efecto invernadero, de las emisiones antropogénicas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero incluidas en los inventarios presentados anteriormente, como consecuencia de cambios en los métodos o en la manera en que se obtienen y se utilizan los factores de emisión y los datos de actividad, o de la inclusión de nuevas categorías de fuentes y sumideros.

Article 4 Información sobre las actuaciones nacionales de adaptación

Los Estados miembros comunicarán la información sobre las actuaciones nacionales de adaptación de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1999, con arreglo al formato establecido en el anexo I del presente Reglamento.

Article 5 Información sobre la utilización de los ingresos procedentes de las subastas

Los Estados miembros facilitarán la información sobre el uso de los ingresos procedentes de las subastas de derechos de emisión de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1999 y con arreglo a los formatos especificados en el anexo II del presente Reglamento.

Article 6 Información sobre el apoyo financiero y tecnológico brindado a países en desarrollo

1 Los Estados miembros comunicarán la información cuantitativa sobre los recursos financieros públicos y movilizados a que se refiere la letra a), inciso i), y la información disponible sobre las actividades realizadas por el Estado miembro en relación con los proyectos de transferencia de tecnología financiados con fondos públicos y los proyectos de desarrollo de capacidades para países en desarrollo en el marco de la CMNUCC, tal como se contempla en el anexo VIII, parte 2, letra a), inciso iii), del Reglamento (UE) 2018/1999, en el formato tabular común introducido por el Comité de Asistencia para el Desarrollo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo (OCDE) para la comunicación de informaciones al sistema de notificación del acreedor, o los formatos establecidos en el anexo III del presente Reglamento.

2 Los Estados miembros comunicarán la información metodológica cualitativa que explique el método utilizado para calcular la información cuantitativa, tal como se contempla en el anexo VIII, parte 2, letra a), inciso ii), del Reglamento (UE) 2018/1999, con arreglo al formato establecido en el anexo IV del presente Reglamento.

3 Los Estados miembros facilitarán la información disponible sobre la ayuda que se prevé prestar, tal como se contempla en el anexo VIII, parte 2, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1999, con arreglo a los formatos tabulares establecidos en el anexo V del presente Reglamento.

Article 7 Comunicación de información sobre los avances de inventario de gases de efecto invernadero

1 Los Estados miembros notificarán los avances de inventario de gases de efecto invernadero a que se refiere el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1999 con arreglo al formato establecido en el anexo VI: a) a un nivel de desagregación de las categorías que refleje los datos de la actividad y los métodos disponibles para la preparación de las estimaciones relativas al año X-1; b) en columnas separadas, la división entre las emisiones reguladas por la Directiva 2003/87/CE y las emisiones reguladas por el Reglamento (UE) 2018/842 por categorías de fuentes, cuando estén disponibles.

2 Los Estados miembros proporcionarán explicaciones, en particular sobre los principales impulsores de las principales modificaciones de las emisiones y absorciones notificadas con arreglo al formato establecido en el anexo VI, en comparación con el inventario final más reciente de gases de efecto invernadero notificado.

Article 8 Normas generales para la presentación del inventario de gases de efecto invernadero

1 Los Estados miembros notificarán la información a que se refiere el artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1999, rellenando, de conformidad con las directrices para los inventarios de gases de efecto invernadero y con las normas establecidas en el presente Reglamento: a) los cuadros de notificación comunes, en los que se facilite una serie completa de hojas de cálculo o ficheros en formato XML (Extensible Markup Language: Lenguaje Extensible de Marcado), en función de la disponibilidad de los programas informáticos adecuados, y que abarquen el ámbito geográfico del Estado miembro con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999; b) la información especificada en los artículos 9 a 23 del presente Reglamento.

2 Los Estados miembros elaborarán el informe sobre el inventario nacional a que se refiere el artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1999 («informe sobre el inventario nacional», o «IIN»), basado en el esquema para los documentos de inventario de gases de efecto invernadero, y conforme a las normas establecidas en el presente Reglamento. Los Estados miembros incluirán la información notificada con arreglo a los artículos 9, 10, 12 y 14 a 18 del presente Reglamento en el informe sobre el inventario nacional o en un anexo aparte del informe sobre el inventario nacional, e indicarán con claridad, de conformidad con el anexo VII, dónde se encuentran las informaciones.

Article 9: Comunicación de información sobre nuevos cálculos

Los Estados miembros notificarán los motivos de los nuevos cálculos de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero, tal como se contempla en el anexo V, parte 1, letra d), del Reglamento (UE) 2018/1999 en los años 1990, 2005 y X-3; notificarán asimismo por escrito de qué forma se mantiene la coherencia de las series cronológicas para todos los años notificados, en forma de proyecto de capítulo de síntesis específico sobre los nuevos cálculos del informe sobre el inventario nacional.

Article 10 Comunicación de información sobre la aplicación de las recomendaciones

1 Los Estados miembros facilitarán información sobre las medidas adoptadas para mejorar las estimaciones de los inventarios, tal como se contempla en el anexo V, parte 1, letra g), del Reglamento (UE) 2018/1999, con arreglo a los formatos especificados en el anexo VIII del presente Reglamento.

2 En los informes nacionales mencionados en el apartado 1, los Estados miembros abordarán tanto las cuestiones planteadas por primera vez en los respectivos informes de revisión más recientes como las retomadas de los informes de revisión anteriores.

Article 11 Comunicación de información sobre los métodos de inventario, los factores de emisión y las descripciones metodológicas correspondientes de las categorías clave de la Unión

1 Los Estados miembros facilitarán la siguiente información para la preparación del informe sobre el inventario de la Unión a que se refiere el anexo V, parte 1, letra m), del Reglamento (UE) 2018/1999: a) información resumida sobre los métodos y los factores de emisión utilizados para las categorías clave de la Unión en los ficheros XML pertinentes de los cuadros de notificación comunes; b) para esas categorías clave de la Unión, cuando la información sobre los métodos y los factores de emisión no figure en los cuadros de notificación comunes, la información contemplada en el anexo IX, parte 3, del presente Reglamento; c) descripciones metodológicas resumidas actualizadas de las categorías clave de la Unión, con arreglo al formato establecido en el anexo IX, parte 4.

2 A efectos de la presentación de información con arreglo al apartado 1, la Comisión facilitará a los Estados miembros lo siguiente: a) la lista de las categorías clave de la Unión más recientes, a más tardar el 31 de octubre, con arreglo al formato tabular establecido en el anexo IX, parte 1; b) la lista actualizada a que se refiere el apartado 2, letra a), señalando los cambios, a más tardar el 28 de febrero; c) cuando se disponga de ella, la información sobre los métodos de inventario, los factores de emisión y las descripciones metodológicas resumidas, a más tardar el 31 de octubre, con arreglo al formato establecido en el anexo IX, parte 2, y d) la información actualizada a que se refiere el apartado 2, letra c), a más tardar el 28 de febrero.

Article 12 Información sobre la incertidumbre y la integridad

1 Los Estados miembros notificarán, al menos, las estimaciones de incertidumbre correspondientes al enfoque 1 a que se refiere el anexo V, parte 1, letra m), del Reglamento (UE) 2018/1999, con arreglo al formato establecido en el anexo X del presente Reglamento.

2 Los Estados miembros comunicarán la información sobre la evaluación general de la exhaustividad mencionada en el anexo V, parte 1, letra m), del Reglamento (UE) 2018/1999 en el informe sobre el inventario nacional, especificando: a) las categorías, notificadas como no estimadas (NE), tal como se definen en las MPD de transparencia, con explicaciones detalladas sobre el uso de esta clave de notación, especialmente cuando las directrices para los inventarios de gases de efecto invernadero proporcionen métodos para la estimación de dichos gases; b) la cobertura geográfica del inventario de gases de efecto invernadero y las posibles diferencias entre la cobertura geográfica de la CMNUCC y el Acuerdo de París y del Reglamento (UE) 2018/1999.

Article 13 Comunicación de información sobre los indicadores

Los Estados miembros comunicarán la información sobre los indicadores a que se refiere el anexo V, parte 1, letra e), del Reglamento (UE) 2018/1999 con arreglo al formato establecido en el anexo XI.

Article 14 Comunicación de información sobre la coherencia de las emisiones notificadas con los datos del régimen de comercio de derechos de emisión de la UE

1 Los Estados miembros comunicarán la información a que se refiere el anexo V, parte 1, letra h), del Reglamento (UE) 2018/1999 con arreglo al formato establecido en el anexo XII del presente Reglamento.

2 Los Estados miembros comunicarán la información sobre los resultados de los controles, tal como se contempla en el anexo V, parte 1, letra i), del Reglamento (UE) 2018/1999 en formato de texto.

Article 15 Información sobre la coherencia de los datos de contaminantes atmosféricos notificados

1 Los Estados miembros comunicarán, en formato de texto, información sobre los resultados de los controles, tal como se contempla en el anexo V, parte 1, letra j), inciso i), del Reglamento (UE) 2018/1999 y sobre la coherencia de los datos a tenor de lo establecido en el anexo V, parte 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1999, especificando: a) si las estimaciones de las emisiones de monóxido de carbono (CO), dióxido de azufre (SO2), óxidos de nitrógeno (NOx) y compuestos orgánicos volátiles, contenidas en los inventarios presentados por el Estado miembro con arreglo a la Directiva (UE) 2016/2284 son coherentes con las correspondientes estimaciones de las emisiones contenidas en los inventarios de gases de efecto invernadero a tenor del Reglamento (UE) 2018/1999; b) las fechas de presentación de los informes con arreglo a la Directiva (UE) 2016/2284, comparadas con la presentación del inventario a tenor del Reglamento (UE) 2018/1999.

2 Cuando los controles a que se refiere el apartado 1 den lugar a diferencias superiores a +/- 5 % entre las emisiones totales, excluido el uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura (UTCUTS) para un determinado contaminante atmosférico notificado en virtud del Reglamento (UE) 2018/1999 y de la Directiva (UE) 2016/2284, el Estado miembro de que se trate, además de la información textual a que se refiere el apartado 1, comunicará información para ese contaminante atmosférico con arreglo al formato establecido en el anexo XIII del presente Reglamento.

3 Los Estados miembros podrán comunicar únicamente la información a que se refiere el apartado 1 si la diferencia no superior al +/- 5 % contemplada en el apartado 2 se deriva de la corrección de errores en los datos o de diferencias en la cobertura geográfica o en el ámbito de aplicación de los respectivos instrumentos legislativos.

Article 16 Información sobre la coherencia de los datos de los gases fluorados de efecto invernadero notificados

Los Estados miembros comunicarán información sobre los resultados de los controles, tal como se contempla en el anexo V, parte 1, letra j), inciso ii), del Reglamento (UE) 2018/1999 en formato de texto, especificando: a) los controles efectuados por el Estado miembro sobre el nivel de detalle y la comparación de las series de datos y las presentaciones; b) los principales resultados de los controles, con explicaciones de las principales incoherencias; c) si se han utilizado, y cómo, los datos recogidos por los operadores de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ; d) las razones por las que los controles no se consideraron pertinentes, en los casos en que no se llevaron a cabo.

Article 17 Comunicación de información sobre la coherencia con las estadísticas sobre energía

1 Los Estados miembros informarán sobre los resultados de los controles contemplados en el anexo V, parte 1, letra j), inciso iii), del Reglamento (UE) 2018/1999 en formato de texto, especificando las diferencias entre el enfoque de referencia calculado sobre la base de los datos incluidos en el inventario de gases de efecto invernadero y el enfoque de referencia calculado sobre la base de las estadísticas sobre energía notificadas de conformidad con el artículo 4 y el anexo B del Reglamento (CE) n.o 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo .

2 Los Estados miembros facilitarán información cuantitativa y explicaciones respecto a las diferencias de más del +/– 2 % en el consumo total nacional aparente de combustibles fósiles, a nivel agregado, para todas las categorías de combustibles fósiles, respecto al año X-2 a que se refiere el apartado 1 de conformidad con el anexo XIV del presente Reglamento.

Article 18 Información sobre los cambios en las descripciones de los sistemas de inventario o de los registros nacionales

Los Estados miembros declararán claramente en los capítulos pertinentes de su informe sobre el inventario nacional si no se han introducido cambios en la descripción de sus sistemas de inventario nacionales o, en su caso, de sus registros nacionales contemplados el anexo V, parte 1, letras k) y l), del Reglamento (UE) 2018/1999 desde la presentación anterior del informe sobre el inventario nacional.

Article 19 Comunicación de información sobre las emisiones de gases de efecto invernadero reguladas por el Reglamento (UE) 2018/842

Los Estados miembros comunicarán las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero enumeradas en el anexo V, parte 2, del Reglamento 2018/1999 en el ámbito especificado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/842, tal como se contempla en el anexo V, parte 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1999, así como cualquier modificación de esa información a que se refiere el anexo V, parte 1, letra d), del Reglamento (UE) 2018/1999, con arreglo al formato establecido en el anexo XV del presente Reglamento.

Article 20 Comunicación de información resumida sobre las transferencias efectuadas en virtud del Reglamento (UE) 2018/841

Los Estados miembros facilitarán información resumida sobre las transferencias efectuadas de conformidad con los artículos 12 y 13 del Reglamento (UE) 2018/841 tal como se contempla en el anexo V, parte 1, letra f), del Reglamento (UE) 2018/1999, con arreglo al formato establecido en el anexo XVI del presente Reglamento. Una vez que la Comisión haya concluido su trabajo de recopilación, se publicará, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de los informes enviados por los Estados miembros y en formato electrónico, un resumen de la información facilitada con arreglo al presente apartado. En este resumen se comunicará la gama de precios pagados por cada transacción de unidades de tierras para la mitigación.

Article 21 Comunicación de información resumida sobre las transferencias efectuadas en virtud del Reglamento (UE) 2018/842

1 Los Estados miembros facilitarán información resumida sobre las transferencias efectuadas de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2018/842, tal como se contempla en el anexo V, parte 1, letra f), del Reglamento (UE) 2018/1999, con arreglo al formato establecido en el cuadro 1 del anexo XVII del presente Reglamento. Una vez que la Comisión haya concluido su trabajo de recopilación, se publicará, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de los informes enviados por los Estados miembros y en formato electrónico, un resumen de la información facilitada con arreglo al presente apartado. En este resumen se comunicará la gama de precios pagados por cada transacción relativa a la asignación anual de emisiones.

2 En los dos períodos comprendidos entre la publicación de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 38, apartado 4, y el inicio del procedimiento de control de la conformidad establecido en el artículo 38, apartado 6, del Reglamento (UE) 2018/1999, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2018/842, los Estados miembros podrán notificar a la Comisión, el día 15 de cada mes, las transferencias efectuadas de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2018/842, con arreglo al formato establecido en el cuadro 2 del anexo XVII del presente Reglamento. Una vez que la Comisión haya concluido su trabajo de recopilación, se publicará, en tiempo oportuno y en formato electrónico, un resumen de la información recibida con arreglo al presente apartado.

Article 22 Comunicación de información sobre el uso previsto de los mecanismos de flexibilidad en virtud del Reglamento (UE) 2018/842

1 Los Estados miembros comunicarán la información sobre el uso previsto de los mecanismos de flexibilidad a que se refieren el artículo 5, apartados 4 y 5, y el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/842, tal como se contempla en el anexo V, parte 1, letra n), del Reglamento (UE) 2018/1999, con arreglo al formato que figura en el anexo XVIII del presente Reglamento.

2 En los dos períodos comprendidos entre la publicación de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 38, apartado 4, y el inicio del procedimiento de control de la conformidad establecido en el artículo 38, apartado 6, del Reglamento (UE) 2018/1999, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2018/842, los Estados miembros podrán comunicar a la Comisión, el día 15 de cada mes, el uso previsto de los mecanismos de flexibilidad contemplados en el artículo 5, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) 2018/842, con arreglo al formato establecido en el cuadro 1 del anexo XVIII del presente Reglamento. Una vez que la Comisión haya concluido su trabajo de recopilación, se publicará, en formato electrónico y a más tardar al final del mes anteriormente mencionado, la información recibida con arreglo al presente apartado.

3 La información notificada con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo no incluirá las transferencias efectuadas y notificadas de conformidad con el artículo 21.

Article 23 Comunicación de información sobre la utilización de los ingresos de las transferencias efectuadas en virtud del Reglamento (UE) 2018/842

Los Estados miembros comunicarán la información sobre el uso de los ingresos de conformidad con el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (UE) 2018/842, tal como se contempla en el anexo V, parte 1, letra n), del Reglamento (UE) 2018/1999, con arreglo al formato establecido en el anexo XIX del presente Reglamento.

Article 24 Comunicación de información sobre la contabilidad de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero

Los Estados miembros notificarán la contabilidad de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero de conformidad con el artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/1999 con arreglo al formato establecido en el anexo XX.

Article 25 Plazos para la cooperación y la coordinación a efectos de la preparación del inventario de gases de efecto invernadero de la Unión y la revisión de la CMNUCC

1 Los Estados miembros y la Comisión cooperarán y se coordinarán a efectos de la preparación del inventario de gases de efecto invernadero de la Unión y del informe sobre el inventario de la Unión de acuerdo con los plazos especificados en el anexo XXI.

2 Cuando un Estado miembro vuelva a presentar su inventario a la Secretaría de la CMNUCC, facilitará a la Comisión un resumen de los cambios introducidos en el inventario presentado de nuevo, a más tardar en el plazo de una semana a partir de la nueva presentación.

3 Durante la revisión llevada a cabo por la CMNUCC del inventario de la Unión, los Estados miembros, a petición de la Comisión, facilitarán a esta lo antes posible las respuestas a las preguntas planteadas por los revisores de la CMNUCC.

Article 26 Funciones de los sistemas de inventario nacionales

Al aplicar los sistemas de inventario nacionales previstos en el artículo 37 del Reglamento (UE) 2018/1999, cada Estado miembro deberá: a) establecer y mantener las disposiciones institucionales, jurídicas y procedimentales necesarias para desempeñar las funciones contempladas en los artículos 27 a 29, entre los organismos públicos y otras entidades responsables del desempeño de todas las funciones; b) garantizar una capacidad suficiente para el desempeño oportuno de las funciones contempladas en los artículos 27 a 29, incluida la recogida de datos para la estimación de las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero, y las disposiciones relativas a la competencia técnica del personal que participa en el proceso de desarrollo del inventario.

Article 27 Planificación del inventario

1 En el marco de la planificación del inventario, cada Estado miembro deberá: a) designar una entidad nacional única en la que recaiga la responsabilidad global del inventario nacional y comunicar su dirección postal y electrónica; b) definir y asignar responsabilidades específicas en el proceso de desarrollo del inventario, incluidas las relacionadas con la elección de métodos, la recogida de datos, especialmente los datos sobre actividades y los factores de emisión de los servicios estadísticos y otras entidades, el tratamiento y el archivo, y el aseguramiento y el control de la calidad; c) elaborar un plan de aseguramiento y control de la calidad del inventario en el que se describirán los procedimientos específicos de control de la calidad que se aplicarán durante el proceso de desarrollo del inventario, se facilitarán los procedimientos generales de aseguramiento de la calidad que se llevarán a cabo y se establecerán objetivos de calidad; d) considerar la posibilidad de establecer procesos para el examen oficial y la aprobación del inventario, con inclusión, si procede, de nuevos cálculos, antes de su presentación y para responder a cualquier cuestión planteada por los procesos de revisión del inventario.

2 En el marco de la planificación del inventario, cada Estado miembro estudiará, cuando proceda, la manera de mejorar la calidad de los datos de actividad, los factores de emisión, los métodos y otros elementos técnicos pertinentes de los inventarios. La información obtenida a partir de la aplicación del plan de aseguramiento y control de la calidad, de las revisiones efectuadas en virtud del artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 525/2013, del artículo 38 del Reglamento (UE) 1999/2018 y de la CMNUCC se tendrá en cuenta, en su caso, en el desarrollo o revisión del plan de aseguramiento y control de la calidad y de los objetivos de calidad.

Article 28 Preparación del inventario

1 De conformidad con las directrices para los inventarios de gases de efecto invernadero, cada Estado miembro deberá: a) identificar las categorías clave y elaborar estimaciones que apliquen métodos adecuados para estimar las emisiones y absorciones de las categorías clave; b) recopilar en cantidad suficiente los datos de actividad, la información sobre el proceso y los factores de emisión necesarios para apoyar los métodos seleccionados para la estimación de las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero; c) hacer una estimación cuantitativa de la incertidumbre del inventario para cada categoría y para el inventario en su totalidad, y preparar los nuevos cálculos de las estimaciones previamente presentadas de emisiones antropógenas por las fuentes y de absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero; d) elaborar el inventario nacional y aplicar los procedimientos generales de control de la calidad de acuerdo con su plan de aseguramiento y control de la calidad.

2 Como parte de su preparación del inventario, cada Estado miembro deberá, cuando proceda: a) aplicar procedimientos de control de la calidad específicos a las categorías clave y a las distintas categorías en caso de que se hayan producido importantes revisiones metodológicas o de los datos, de acuerdo con las directrices para los inventarios de gases de efecto invernadero; b) prever una revisión básica del inventario por parte de un tercero independiente o de personal que no participe en el desarrollo de los inventarios, antes de la presentación de este inventario, de conformidad con los procedimientos de aseguramiento de la calidad previstos a que se refiere el artículo 27, apartado 1, letra c); c) prever una revisión más detallada de las categorías clave y de las categorías en cuyos métodos se hayan producido cambios significativos; d) sobre la base de las revisiones efectuadas con arreglo a las MPD de transparencia y de conformidad con el artículo 38 del Reglamento (UE) 2018/1999 y las evaluaciones internas periódicas del proceso de preparación del inventario, volver a evaluar el proceso de planificación del inventario a fin de cumplir los objetivos de calidad establecidos a los que se hace referencia en el artículo 27, apartado 1, letra c), del presente Reglamento.

Article 29 Gestión de inventarios

1 En el marco de la gestión del inventario, cada Estado miembro deberá: a) cada año, en relación con la serie cronológica notificada, archivar la información sobre el inventario, y en particular: todos los factores de emisión desagregados, los datos de actividad y la documentación sobre cómo se generaron y agregaron; documentación interna sobre los procedimientos de aseguramiento y control de la calidad, revisiones externas e internas, documentación sobre las fuentes clave anuales e identificación de fuentes clave y mejoras previstas en el inventario; b) proporcionar a los equipos de revisión, con arreglo a las MPD de transparencia y al artículo 38 del Reglamento (UE) 2018/1999, acceso a toda la información archivada que haya sido utilizada por el Estado miembro para preparar el inventario, teniendo en cuenta las normas de confidencialidad específicas de cada país; c) responder en tiempo útil a las solicitudes de aclaración de los datos del inventario resultantes de las diferentes fases de los procesos de revisión de la información del inventario, así como de la información sobre el sistema nacional.

2 En el marco de la gestión del inventario, cada Estado miembro facilitará, cuando proceda, el acceso a toda la información archivada

Article 30 Procedimiento de revisión exhaustiva

1 En la realización de las revisiones exhaustivas (o «revisiones») a que se refiere el artículo 38, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1999, la Comisión y la Agencia Europea del Medio Ambiente tendrán el respaldo de un equipo de revisión de expertos técnicos y aplicarán el procedimiento establecido en el anexo XXII.

2 La Agencia Europea de Medio Ambiente desempeñará las tareas de secretaría relacionadas con las revisiones exhaustivas especificadas en el anexo XXII.

3 La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Medio Ambiente, seleccionará un número suficiente de expertos revisores para que cubran los sectores de inventario adecuados. Los expertos revisores seleccionados tendrán experiencia en el ámbito de la elaboración de inventarios de gases de efecto invernadero y, en la medida de lo posible, participarán activamente en los procesos de revisión de gases de efecto invernadero. En la revisión del inventario de los gases de efecto invernadero de un Estado miembro concreto no participarán los expertos técnicos que hayan contribuido a la elaboración de ese inventario o que sean nacionales de ese Estado miembro.

4 Las revisiones exhaustivas se llevarán a cabo como revisiones documentales o centralizadas, tal como se especifica en el anexo XXII. Además, podrán organizarse visitas in situ por recomendación del equipo de revisión de expertos técnicos y en consulta con el Estado miembro afectado.

5 Los controles previstos en el artículo 38, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1999 incluirán, cuando proceda, la información especificada en el anexo XXII.

6 Los controles previstos en el artículo 38, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2018/1999 incluirán, cuando proceda, un examen detallado de la adecuación de las emisiones y absorciones contabilizadas a las normas de la Unión.

7 Las revisiones exhaustivas incluirán, cuando proceda, controles para determinar si los aspectos susceptibles de mejora detectados con respecto a un Estado miembro en las revisiones de la CMNUCC o de la Unión pueden ser también mejorables en otros Estados miembros.

8 La revisión de los inventarios de gases de efecto invernadero se llevará a cabo de manera coherente para todos los Estados miembros afectados y de manera objetiva.

Article 31 Correcciones técnicas

1 Se considerará necesario efectuar una corrección técnica de una estimación de emisiones a tenor del artículo 38, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2018/1999 cuando una infravaloración o sobrevaloración exceda del umbral de significación establecido en el apartado 2 del presente artículo. Los detalles de las correcciones técnicas se especifican en el anexo XXII del presente Reglamento.

2 El umbral de significación para una fuente o un sumidero determinado corresponde al 0,05 % de las emisiones totales de gases de efecto invernadero de un Estado miembro, con exclusión de las actividades UTCUTS, del año del inventario considerado, o a 500 kt equivalentes de CO2, si esta última cifra es menor.

3 En respuesta a una constatación de la Comisión comunicada a un Estado miembro durante la revisión, el Estado miembro podrá solicitar un cambio de sus estimaciones de emisiones o de emisiones y absorciones contabilizadas mediante la presentación de estimaciones revisadas. Si el equipo de revisión técnica considera apropiado un cálculo revisado, este se incluirá en el informe de revisión a que se refiere el artículo 32 y se acompañará de una justificación.

Article 32 Informes finales de las revisiones

La Comisión informará al Estado miembro interesado de la conclusión de la revisión exhaustiva y presentará al Estado miembro un informe final de la revisión a más tardar el 30 de agosto de 2027 y el 30 de agosto de 2032, respectivamente.

Article 33 Cooperación con los Estados miembros

1 Los Estados miembros: a) participarán en la revisión con arreglo al calendario establecido en el anexo XXII; b) designarán un punto de contacto nacional para la revisión de la Unión; c) si es preciso, participarán, dando facilidades, en la organización de una visita in situ; d) facilitarán respuestas e información y observaciones adicionales a los informes de revisión, según proceda.

2 A petición de los Estados miembros, la Comisión incluirá observaciones sobre las constataciones de la revisión en el informe final de la revisión a que se refiere el artículo 32.

3 La Comisión informará a los Estados miembros de la composición del equipo de revisión de expertos técnicos seleccionado de conformidad con el artículo 30.

Article 34 Calendario de las revisiones exhaustivas

La revisión exhaustiva se llevará a cabo con arreglo al calendario establecido en el anexo XXII.

Article 35 Procesos de presentación para la notificación

Los Estados miembros utilizarán la plataforma electrónica a que se refiere el artículo 28 del Reglamento (UE) 2018/1999 y las herramientas y plantillas conexas de la Comisión, con la asistencia de la Agencia Europea de Medio Ambiente de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) 2018/1999, para presentar la información prevista en el presente capítulo.

Article 36 Información sobre los sistemas nacionales de políticas y medidas y proyecciones

Los Estados miembros transmitirán la descripción de sus sistemas nacionales para informar sobre políticas y medidas -o grupos de medidas- y proyecciones a que se refiere el anexo VI, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1999, en el formato establecido en el anexo XXIII del presente Reglamento.

Article 37 Comunicación de información sobre políticas y medidas nacionales

1 Los Estados miembros comunicarán la información sobre sus políticas y medidas o grupos de medidas nacionales a que se refiere el anexo VI, letra c), del Reglamento (UE) 2018/1999 en los formatos establecidos en el anexo XXIV del presente Reglamento.

2 Los Estados miembros facilitarán información adicional, en formato de texto, sobre: a) las actualizaciones pertinentes relativas a sus estrategias a largo plazo a que se refiere el anexo VI, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1999; b) las políticas y medidas adicionales previstas a que se refiere el anexo VI, letra d), del Reglamento (UE) 2018/1999; c) los vínculos entre las distintas políticas y medidas y la contribución de esas políticas y medidas a distintos escenarios de proyección, tal como se contempla en el anexo VI, letra e), del Reglamento (UE) 2018/1999.

Article 38 Comunicación de información sobre las proyecciones

1 Los Estados miembros comunicarán la información sobre sus proyecciones nacionales de emisiones antropógenas por las fuentes y de absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero, organizadas por gas o grupo de gases, tal como se contempla en el artículo 18, apartado 1, letra b), y en el anexo VII, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1999, con arreglo al formato establecido en el anexo XXV del presente Reglamento.

2 Los Estados miembros facilitarán la información adicional sobre sus proyecciones nacionales de emisiones antropógenas por las fuentes y de absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero, tal como se contempla en el anexo VII del Reglamento (UE) 2018/1999, en formato de texto, especificando: a) los resultados de las proyecciones para las emisiones totales de gases de efecto invernadero, las emisiones reguladas por el Reglamento (UE) 2018/842 y la Directiva 2003/87/CE, respectivamente, y las proyecciones de emisiones por las fuentes y absorción por los sumideros en virtud del Reglamento (UE) 2018/841, con arreglo al anexo VII, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1999; b) los resultados del análisis de sensibilidad realizado de conformidad con el anexo VII, letra d), del Reglamento (UE) 2018/1999; 1) para las emisiones totales de gases de efecto invernadero notificadas, junto con una breve explicación de qué parámetros variaron y cómo, 2) incluyendo un desglose de las emisiones totales reguladas por la Directiva 2003/87/CE y por el Reglamento (UE) 2018/842, respectivamente, y de las emisiones proyectadas por las fuentes y absorciones por sumideros en virtud del Reglamento (UE) 2018/841, cuando dicha información esté disponible; c) el año de los datos de inventario (año de base) y el año del informe relativo al inventario utilizado como punto de partida de las proyecciones; d) las metodologías utilizadas para las proyecciones, incluida una breve descripción de los modelos empleados y su alcance sectorial, geográfico y temporal, referencias para futura información sobre los modelos, e información sobre las fuentes de datos, las principales hipótesis exógenas y los parámetros utilizados; de conformidad con el anexo VII, letra e), del Reglamento (UE) 2018/1999.

3 En los informes sobre las proyecciones que deben facilitarse de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1999, los Estados miembros tendrán en cuenta los valores armonizados de los principales parámetros de las proyecciones, al menos por lo que respecta a los precios de las importaciones de petróleo, gas y carbón, así como a los precios del carbono en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión de la UE de conformidad con la Directiva 2003/87/CE, que la Comisión haya recomendado, en consulta con los Estados miembros, doce meses antes de la fecha límite de presentación de los informes.

Article 39 Derogación

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 749/2014, con efecto desde el 1 de enero de 2021, sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 40 del presente Reglamento.

Article 40 Disposición transitoria

No obstante lo dispuesto en el artículo 39 del presente Reglamento, los artículos 3 a 18 y 27 a 43 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 749/2014 seguirán siendo aplicables a los informes que contengan los datos requeridos en dichos artículos para los años 2019 y 2020.

Article 41 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions