Reglamento Delegado (UE) 2020/1303 de la Comisión de 14 de julio de 2020 por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los criterios que la AEVM debe tener en cuenta para determinar si una entidad de contrapartida central establecida en un tercer país tiene o puede adquirir importancia sistémica para la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Naturaleza, volumen y complejidad de la actividad de la ECC
1 Al tener en cuenta el criterio establecido en la letra a) del artículo 25, apartado 2 bis, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la AEVM evaluará los siguientes elementos: a) los países en los que la ECC presta o tiene intención de prestar servicios; b) la medida en la que la ECC presta otros servicios, además de los servicios de compensación; c) el tipo de instrumentos financieros compensados o que van a ser compensados por la ECC; d) si los instrumentos financieros compensados o que van a ser compensados por la ECC están o no sujetos a la obligación de compensación con arreglo al artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 648/2012; e) los valores medios compensados por la ECC durante un año, a los niveles siguientes: i) al nivel de la ECC, ii) al nivel de cada miembro compensador que sea una entidad establecida en la Unión o una entidad perteneciente a un grupo sujeto a supervisión consolidada en la Unión, iii) al nivel de los miembros compensadores establecidos fuera de la Unión o que no formen parte de un grupo sujeto a supervisión consolidada en la Unión, cuando realicen la compensación por cuenta de clientes y clientes indirectos establecidos en la Unión, de forma agregada; f) si la ECC ha realizado o no una evaluación de su perfil de riesgo basada en normas acordadas a escala internacional o de otro tipo, la metodología utilizada y el resultado de la evaluación.
2 A los efectos de la letra e) del apartado 1, la AEVM evaluará los siguientes valores por separado: a) en el caso de las operaciones con valores [incluidas las operaciones de financiación de valores con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo ], el valor de las posiciones abiertas o del interés abierto; b) en el caso de las operaciones con derivados negociadas en un mercado regulado en el sentido de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , el valor del interés abierto o del volumen de negocios; c) en el caso de los derivados extrabursátiles, el saldo vivo nocional bruto y neto. Dichos valores se evaluarán por moneda y por clase de activo.
3 Cuando sea aplicable cualquiera de los indicadores contemplados en el artículo 6, la AEVM evaluará asimismo, además de los elementos enumerados en el apartado 1 del presente artículo, los siguientes elementos: a) la estructura de propiedad de la ECC; b) cuando la ECC pertenezca al mismo grupo que otra infraestructura de los mercados financieros, como otra ECC o un depositario central de valores, la estructura corporativa del grupo al que pertenezca la ECC; c) si la ECC presta o no servicios de compensación a clientes o clientes indirectos establecidos en la Unión a través de miembros compensadores establecidos fuera de la Unión; d) la naturaleza, profundidad y liquidez de los mercados atendidos y el nivel de información disponible sobre los datos adecuados en materia de precios para los participantes en el mercado y cualquier fuente generalmente aceptada y fiable de fijación de precios; e) si las cotizaciones, los precios comprador y vendedor prenegociación y la profundidad de los intereses de negociación se hacen o no públicos; f) si el precio postnegociación, el volumen y el momento de las operaciones ejecutadas o formalizadas, dentro y fuera de los mercados atendidos por la ECC, se hacen o no públicos.
Article 2 Efecto de la inviabilidad o de una perturbación de una ECC
1 Al tener en cuenta el criterio establecido en la letra b) del artículo 25, apartado 2 bis, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la AEVM evaluará los siguientes elementos: a) el capital de la ECC, incluidas las ganancias acumuladas y las reservas; b) el tipo y el importe de las garantías reales aceptadas y en posesión de la ECC, los recortes de valoración aplicados, la correspondiente metodología de los recortes de valoración, las monedas en las que se denominan las garantías reales y la medida en que la garantía real es proporcionada por entidades establecidas en la Unión o que forman parte de un grupo sujeto a supervisión consolidada en la Unión; c) el importe máximo de los márgenes cobrados por la ECC en un solo día durante un período de 365 días previo a la evaluación de la AEVM; d) el importe máximo de los márgenes cobrados por la ECC en un solo día durante un período de 365 días previo a la evaluación de la AEVM a cada miembro compensador que sea una entidad establecida en la Unión o una entidad que forme parte de un grupo sujeto a supervisión consolidada en la Unión, por clase de activos o fondo de garantía frente a incumplimientos segregado, en su caso; e) en su caso, por cada fondo de garantía frente a incumplimientos de la ECC, las contribuciones máximas al fondo exigidas y mantenidas por la ECC en un solo día durante un período de 365 días previo a la evaluación de la AEVM; f) en su caso, por cada fondo de garantía frente a incumplimientos de la ECC, las contribuciones máximas al fondo exigidas y mantenidas por la ECC en un solo día durante un período de 365 días previo a la evaluación de la AEVM por cada miembro compensador que sea una entidad establecida en la Unión o una entidad que forme parte de un grupo sujeto a supervisión consolidada en la Unión; g) la mayor obligación de pago estimada en un solo día, en total y en cada moneda de la Unión, a que daría lugar el incumplimiento de uno o dos de los miembros compensadores más importantes (y de sus empresas asociadas) en condiciones de mercado extremas pero verosímiles; h) el importe total y en cada moneda de la Unión de los recursos financieros líquidos de que disfruta la ECC, separados por tipo de recursos, incluidos depósitos en efectivo, recursos comprometidos o recursos no comprometidos; i) el importe de los recursos financieros líquidos totales que se hayan comprometido a aportar a la ECC entidades establecidas en la Unión o que forman parte de un grupo sujeto a supervisión consolidada en la Unión.
2 Cuando sea aplicable cualquiera de los indicadores contemplados en el artículo 6, la AEVM evaluará asimismo, además de los elementos enumerados en el apartado 1 del presente artículo, los siguientes elementos: a) la identidad de los proveedores de liquidez establecidos en la Unión o que forman parte de un grupo sujeto a supervisión consolidada en la Unión; b) los valores diarios agregados medios y máximos de los pagos entrantes y salientes en monedas de la Unión; c) la medida en la que el dinero del banco central se utiliza para liquidación y pago o si se utilizan otras entidades para la liquidación y pago; d) la medida en la que la ECC aplica tecnologías como la tecnología de registro distribuido en el proceso de liquidación/pago; e) el plan de recuperación de la ECC; f) el régimen de resolución aplicable a la ECC; g) si se ha establecido o no para dicha ECC un grupo de gestión de crisis.
Article 3 Estructura de miembros compensadores de la ECC
1 Al tener en cuenta el criterio establecido en la letra c) del artículo 25, apartado 2 bis, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la AEVM evaluará los siguientes elementos: a) los miembros compensadores y, cuando la información esté disponible, si clientes o clientes indirectos establecidos en la Unión o que formen parte de un grupo sujeto a supervisión consolidada en la Unión, y en su caso cuáles, utilizan los servicios de compensación de la ECC, y b) las diferentes opciones disponibles para acceder a los servicios de compensación de la ECC (incluidos modelos diferentes de afiliación y acceso directo para clientes) y las posibles condiciones para conceder, denegar o poner fin al acceso.
2 Cuando sea aplicable cualquiera de los indicadores contemplados en el artículo 6, la AEVM, además de los elementos enumerados en el apartado 1 del presente artículo, evaluará de forma específica todos los requisitos legales o prudenciales impuestos por la ECC a los miembros compensadores para acceder a sus servicios de compensación.
Article 4 Servicios de compensación alternativos prestados por otras ECC
1 A la hora de tener en cuenta el criterio establecido en la letra d) del artículo 25, apartado 2 bis, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la AEVM evaluará si los miembros compensadores y los clientes establecidos en la Unión pueden acceder a todos o algunos de los servicios de compensación prestados por la ECC a través de otras ECC y si estas ECC están autorizadas o reconocidas de conformidad con los artículos 14 y 25 de dicho Reglamento.
2 Cuando sea aplicable cualquiera de los indicadores contemplados en el artículo 6, la AEVM evaluará también, además de los elementos enumerados en el apartado 1 del presente artículo, si los servicios prestados por la ECC se refieren a una categoría de derivados sujetos a la obligación de compensación en virtud del artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 648/2012.
Article 5 Relación, interdependencias u otras interacciones de la ECC
1 Al tener en cuenta el criterio establecido en la letra e) del artículo 25, apartado 2 bis, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la AEVM evaluará el ámbito de las funciones, servicios o actividades que hayan sido externalizados por la ECC.
2 Cuando sea aplicable cualquiera de los indicadores contemplados en el artículo 6, la AEVM evaluará asimismo, además de los elementos enumerados en el apartado 1 del presente artículo, los siguientes elementos: a) los posibles efectos que tendría en la Unión o en uno o varios de sus Estados miembros la incapacidad del proveedor de las funciones, servicios o actividades externalizados de cumplir sus obligaciones en virtud de los acuerdos de externalización; b) si la ECC presta o no servicio a plataformas de negociación establecidas en la Unión; c) si la ECC tiene o no acuerdos de interoperabilidad o acuerdos de márgenes (cross-margining) con ECC establecidas en la Unión, o vínculos con otras infraestructuras de los mercados financieros situadas en la Unión, como depositarios centrales de valores o sistemas de pagos, o participación en ellas.
Article 6 Indicadores de exposición mínima de los miembros compensadores y de los clientes establecidos en la Unión frente a la ECC
1 A los fines de los artículos 1 a 5, los indicadores serán los siguientes: a) el interés abierto máximo de las operaciones con valores, incluidas las operaciones de financiación de valores, o los derivados negociados en mercados organizados denominados en monedas de la Unión y compensados por la ECC durante un período de un año previo a la evaluación, o destinados a ser compensados por la ECC durante un período de un año posterior a la evaluación, es superior a 1 billón EUR; b) el saldo vivo nocional máximo de las operaciones con derivados extrabursátiles denominadas en monedas de la Unión y compensadas por la ECC durante un período de un año previo a la evaluación, o destinadas a ser compensadas por la ECC durante un período de un año posterior a la evaluación, es superior a 1 billón EUR; c) el importe agregado medio de los requisitos de márgenes y las contribuciones al fondo de garantía frente a incumplimientos en relación con las cuentas mantenidas en la ECC por los miembros compensadores que sean entidades establecidas en la Unión o formen parte de un grupo sujeto a supervisión consolidada en la Unión, calculado por la ECC en términos netos a nivel de la cuenta del miembro compensador durante un período de dos años previo a la evaluación es superior a 25 000 millones EUR; d) la mayor obligación de pago estimada a la que se hayan comprometido entidades establecidas en la Unión o que formen parte de un grupo sujeto a supervisión consolidada en la Unión, calculada durante un período de un año previo a la evaluación, y que resultaría del incumplimiento de al menos los dos miembros compensadores más importantes y de sus empresas asociadas, en condiciones de mercado extremas pero verosímiles es superior a 3 000 millones EUR. A los efectos de la letra d), la obligación de pago se calculará agregando los compromisos en todas las monedas de la Unión convertidas a EUR cuando sea necesario.
2 La AEVM solo podrá determinar, basándose en los criterios especificados en los artículos 1 a 5, que una ECC de un tercer país es una ECC de nivel 2 cuando se cumpla al menos uno de los indicadores del apartado 1.
Article 7 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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