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Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1435 de la Comisión de 9 de octubre de 2020 sobre la obligación impuesta a los solicitantes de registros de que actualicen estos con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32020R1435
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2020-10-09
In force since
2020-12-11
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Cambios en la situación del solicitante de registro o su identidad

En el caso de los cambios contemplados en el artículo 22, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, el registro se actualizará y presentará a la Agencia en un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha en que surta efecto esa modificación.

Article 2 Cambios en la composición de la sustancia

En el caso de los cambios contemplados en el artículo 22, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, el registro se actualizará y presentará a la Agencia en un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha en que comience la fabricación o importación con ese cambio en la composición de la sustancia.

Article 3 Cambios en el intervalo de tonelaje

1 En el caso de los cambios contemplados en el artículo 22, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 que dé lugar a un intervalo de tonelaje más elevado, el registro se actualizará y presentará a la Agencia en un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha siguiente: a) en caso de que se generen nuevos datos para una actualización derivada de la aplicación del anexo VII o del anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, la fecha en que se hayan recibido todos los informes definitivos de los ensayos necesarios para la actualización; b) en los casos no comprendidos en la letra a), la fecha en que se alcance el intervalo de tonelaje más elevado. En los casos a que se refiere el párrafo primero, letra a), se iniciará una negociación contractual con un laboratorio de ensayo para todos los ensayos pertinentes en un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha en que se alcance el intervalo de tonelaje más elevado. Los plazos especificados en el apartado 1 del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de la obligación del solicitante de registro de informar inmediatamente a la Agencia acerca de la información adicional que necesitaría, tan pronto como se alcance el intervalo de tonelaje más elevado, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.

2 En el caso de los cambios contemplados en el artículo 22, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 que entrañen el cese de la fabricación o la importación, el registro se actualizará y presentará a la Agencia en un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha en que haya cesado la fabricación o la importación.

3 El apartado 1 del presente artículo no se aplicará si el cambio se produce como consecuencia de la reanudación por el solicitante de registro de la fabricación o la importación de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. En tal caso, el registro se actualizará y presentará a la Agencia antes de que se reanude la fabricación o la importación.

Article 4 Nuevos usos identificados y nuevos usos desaconsejados

En el caso de los cambios contemplados en el artículo 22, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, el registro se actualizará y presentará a la Agencia en un plazo máximo de tres meses a partir de: a) en el caso de un nuevo uso identificado, la fecha en que el solicitante de registro reciba toda la información necesaria para llevar a cabo la evaluación del riesgo para ese nuevo uso; b) en el caso de un nuevo uso desaconsejado, la fecha en que el solicitante de registro disponga de la información sobre los riesgos asociados a ese uso.

Article 5 Nuevos conocimientos sobre los riesgos para la salud humana o el medio ambiente

En el caso de los cambios contemplados en el artículo 22, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, el registro se actualizará y presentará a la Agencia en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha en que el solicitante haya tenido el nuevo conocimiento o se pueda suponer razonablemente que lo haya tenido.

Article 6 Cambios de clasificación y etiquetado de la sustancia

1 En el caso de los cambios contemplados en el artículo 22, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 que se deban a la inclusión, modificación o supresión de una clasificación armonizada en el anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo , el registro se actualizará y se presentará a la Agencia a más tardar en la fecha a partir de la que se aplique dicho cambio.

2 En el caso de los cambios contemplados en el artículo 22, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 que se deban a una adaptación de la clasificación de una sustancia como consecuencia de una nueva evaluación de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, el registro se actualizará y presentará a la Agencia en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha en que se haya tomado la decisión de modificar la clasificación y el etiquetado de la sustancia.

Article 7 Actualizaciones o modificaciones del informe sobre la seguridad química o de las orientaciones sobre el uso seguro

En el caso de los cambios contemplados en el artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, el registro se actualizará y presentará a la Agencia en un plazo máximo de doce meses a partir de la fecha en que se haya determinado la necesidad de actualizar o modificar el informe sobre la seguridad química o las orientaciones sobre el uso seguro a que se refiere el anexo VI, sección 5, de dicho Reglamento.

Article 8 Propuestas de ensayo antes de llevar a cabo ensayos enumerados en los anexos IX o X

1 En el caso de los cambios contemplados en el artículo 22, apartado 1, letra h), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, el registro se actualizará y presentará a la Agencia en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha en que el solicitante de registro determine la necesidad de realizar uno o varios de los ensayos enumerados en el anexo IX o en el anexo X de dicho Reglamento.

2 El plazo especificado en el apartado 1 del presente artículo no se aplicará a las propuestas de ensayo que formen parte de una estrategia de ensayo en relación con un grupo de sustancias. En cambio, en tal situación, los registros pertinentes se actualizarán y presentarán a la Agencia en un plazo máximo de doce meses a partir de la fecha en que el solicitante o los solicitantes de registro hayan determinado la necesidad de realizar uno o varios de los ensayos enumerados en el anexo IX o en el anexo X del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.

Article 9 Cambios en la concesión de acceso a la información que consta en la solicitud de registro

En el caso de los cambios contemplados en el artículo 22, apartado 1, letra i), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, el registro se actualizará y presentará a la Agencia en un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha en que surta efecto el cambio.

Article 10 Actualizaciones que entrañen la realización de nuevos ensayos

Los plazos mencionados en los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 del presente Reglamento no se aplicarán si alguna de las circunstancias del artículo 22, apartado 1, letras a), b), d), e) o f), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 hace necesario generar datos para dar cumplimiento a los requisitos de información establecidos en el anexo VII o en el anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. En este caso, la actualización del registro como consecuencia de dicha circunstancia y la actualización del registro como consecuencia del cumplimiento de los requisitos de información del anexo VII o del anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 se presentarán a la Agencia en un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha en que se hayan recibido los informes definitivos de los ensayos necesarios para la actualización. En tal circunstancia: a) se iniciará una negociación contractual con un laboratorio de ensayo para todos los ensayos pertinentes en un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha en que se determine la necesidad de realizar nuevos ensayos; b) la necesidad de realizar nuevos ensayos a que se refiere la letra a) se determinará dentro del plazo pertinente especificado en los artículos 1, 2, 4, 5 o 6 del presente Reglamento.

Article 11 Otras actualizaciones combinadas

1 En los casos contemplados en el artículo 10 del presente Reglamento o en el artículo 22, apartado 1, letras a) a f), o letra i), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 que también haga necesario actualizar o modificar el informe sobre la seguridad química o las orientaciones sobre el uso seguro de conformidad con el artículo 22, apartado 1, letra g), de dicho Reglamento, la actualización del registro como consecuencia de dicha circunstancia y la actualización del registro como consecuencia de la actualización o modificación del informe sobre la seguridad química se presentarán conjuntamente a la Agencia en un plazo máximo de doce meses a partir de la fecha en que se hayan recibido los informes definitivos de los ensayos necesarios para la actualización.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la actualización de un registro que obedezca a una circunstancia que entre en el ámbito de más de una de las letras a) a i) del artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 se presentará a la Agencia, a más tardar en el plazo más largo especificado en los artículos 1 a 10 del presente Reglamento, contando a partir de la fecha en que se determine la primera necesidad de actualizar el registro.

Article 12 Actualizaciones de presentaciones conjuntas

1 No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores del presente Reglamento, cuando la actualización por parte de un miembro de una presentación conjunta de conformidad con el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 dependa de que el solicitante de registro principal realice una actualización previa del registro, dicho miembro actualizará su registro y lo presentará a la Agencia: a) en un plazo máximo de tres meses, si se trata de un caso que requiera una actualización como consecuencia de una de las circunstancias contempladas en el artículo 22, apartado 1, letras a) a f), o i), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006; b) en un plazo máximo de nueve meses, si se trata de un caso que requiera una actualización o modificación del informe sobre la seguridad química o de las orientaciones sobre el uso seguro, de conformidad con el artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006; c) en un plazo máximo de nueve meses, si se trata de una circunstancia contemplada en el artículo 22, apartado 1, letras a) a f), o letra i), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 que también haga necesario actualizar o modificar un informe sobre seguridad química o las orientaciones sobre el uso seguro que ya existen, de conformidad con el artículo 22, apartado 1, letra g), de dicho Reglamento. En tal situación, se presentarán al mismo tiempo a la Agencia la actualización del registro como consecuencia de dicha circunstancia y la actualización del registro como consecuencia de la actualización o modificación del informe sobre la seguridad química o de las orientaciones sobre el uso seguro.

2 Los plazos especificados en el apartado 1 del presente artículo se aplicarán a partir de la fecha en que la Agencia informe al solicitante de registro principal, de conformidad con el artículo 22, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, y a los demás miembros de la presentación conjunta de que el expediente de registro actualizado por el solicitante de registro principal está completo.

3 Cuando una actualización realizada por un miembro de una presentación conjunta con arreglo al artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 no dependa del solicitante de registro principal, se aplicarán los plazos especificados en los artículos 1 a 11 del presente Reglamento.

Article 13 Actualizaciones tras una modificación de los anexos del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 de conformidad con el artículo 131 de dicho Reglamento

1 En el caso de una modificación de uno o varios anexos del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 de conformidad con el artículo 131 de dicho Reglamento que dé lugar a una modificación de la información que debe presentarse a la Agencia de conformidad con el artículo 10 o el artículo 12 de dicho Reglamento, el registro se actualizará a más tardar en la fecha en que se aplique dicha modificación, a menos que dicha modificación disponga otra cosa.

2 No obstante lo dispuesto en los artículos 1 a 12 del presente Reglamento, cuando una modificación de uno o varios anexos del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 de conformidad con el artículo 131 de dicho Reglamento obligue a actualizar un expediente de registro con arreglo al artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 dentro de un plazo especificado en el presente Reglamento, solo se aplicará el plazo establecido en el apartado 1 del presente artículo, salvo que dicha modificación disponga otra cosa.

Article 14 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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