Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1627 de la Comisión de 3 de noviembre de 2020 sobre medidas excepcionales para el tercer período de referencia (2020-2024) del sistema de evaluación del rendimiento y de tarificación en el cielo único europeo debido a la pandemia de COVID-19

CELEX
32020R1627
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2020-11-03
In force since
2020-11-05
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece medidas excepcionales que deben aplicarse para el tercer período de referencia (PR3) del sistema de evaluación del rendimiento y de tarificación en el cielo único europeo contemplado en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317. Las normas establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 son de aplicación, salvo en caso de que el presente Reglamento disponga específicamente lo contrario.

Article 2 Establecimiento de objetivos de rendimiento revisados a escala de la Unión para el PR3

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, la Comisión establecerá objetivos de rendimiento revisados a escala de la Unión para el PR3 a más tardar el 1 de mayo de 2021.

2 No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, las autoridades nacionales de supervisión proporcionarán a la Comisión, a más tardar el 15 de diciembre de 2020, como insumos para el establecimiento de objetivos de rendimiento revisados a escala de la Unión, datos sobre los costes iniciales e información sobre las previsiones de tránsito que abarquen el PR3.

3 Los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 no se aplicarán a la preparación de los objetivos de rendimiento revisados a escala de la Unión para el PR3 a que se refiere el apartado 1. La consulta mencionada en el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, no obstante lo dispuesto en dicha disposición, incluirá los proyectos de los valores de los objetivos de rendimiento a escala de la Unión revisados.

4 No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, y en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, los objetivos de rendimiento a escala de la Unión revisados para el PR3 a que se hace referencia en el apartado 1 incluirán, además de los objetivos de rendimiento para los indicadores clave de rendimiento tal como se definen en el anexo I, sección 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, objetivos de rendimiento para los indicadores clave de rendimiento modificados en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento.

Article 3 Presentación y evaluación de los proyectos de planes de rendimiento

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, los Estados miembros prepararán y presentarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 2021, proyectos de planes de rendimiento, elaborados de conformidad con el artículo 10 de dicho Reglamento de Ejecución, que contengan objetivos de rendimiento revisados que garanticen la coherencia con los objetivos de rendimiento a escala de la Unión revisados a que se hace referencia en el artículo 2 del presente Reglamento.

2 No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, y en el artículo 10, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, los proyectos de planes de rendimiento a que se hace referencia en el apartado 1 incluirán, además de los objetivos de rendimiento para los indicadores clave de rendimiento tal como se definen en el anexo I, sección 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, objetivos de rendimiento para los indicadores clave de rendimiento modificados en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento.

3 No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, letra b), y en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, los sistemas de incentivos relativos a los objetivos de rendimiento en el ámbito clave de rendimiento en materia de capacidad, mencionado en el artículo 11, apartado 3, de dicho Reglamento de Ejecución, estarán sujetos a los siguientes requisitos en relación con el PR3: a) los sistemas de incentivos solamente cubrirán los años civiles 2022 a 2024; los Estados miembros reflejarán este período reducido de sistemas de incentivos en sus proyectos de planes de rendimiento que se contemplan en el apartado 1; b) los sistemas de incentivos producirán efectos financieros en forma de prórrogas y de los subsiguientes ajustes de las tarifas unitarias únicamente a partir del primer año siguiente a la adopción del plan de rendimiento.

4 Con respecto al ámbito clave de rendimiento en materia de rentabilidad, los objetivos de rendimiento incluidos en los planes de rendimiento finales para el PR3 adoptados por los Estados miembros con arreglo al artículo 16 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 se aplicarán con carácter retroactivo desde el principio del período de referencia de conformidad con el artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento.

5 No obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/317, el Gestor de la Red presentará a la Comisión para su evaluación, a más tardar el 1 de octubre de 2021, un proyecto de Plan de Rendimiento de la Red para el PR3 revisado.

Article 4 Excepciones relativas a los indicadores clave de rendimiento para el PR3

1 No obstante lo dispuesto en el anexo I, sección 1, punto 4.1, letras a) y b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, el indicador clave de rendimiento sobre la variación interanual del «coste unitario determinado» (CUD) medio en la Unión para los servicios de navegación aérea de ruta se definirá, respecto de los años civiles 2020 y 2021, como un valor combinado para esos dos años, expresado en forma de variación porcentual respecto del valor de referencia a escala de la Unión a que se refiere el artículo 9, apartado 4, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317. A tal efecto, se calculará un único CUD medio a escala de la Unión para los años civiles de 2020 y 2021 como una relación entre el total de los costes determinados en ruta a nivel de la Unión para esos dos años civiles y el total de unidades de servicio en ruta a nivel de la Unión para esos dos años civiles.

2 No obstante lo dispuesto en el punto 4.1, letra a), inciso iii), de la sección 2 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, el indicador clave de rendimiento sobre el CUD para los servicios de navegación aérea de ruta a nivel local se definirá, respecto de los años civiles 2020 y 2021, como un valor combinado para esos dos años. Con este fin, se calculará un único CUD medio para los años civiles de 2020 y 2021 como una relación entre el total de los costes determinados en ruta para esos dos años civiles y el total de unidades de servicio en ruta para esos dos años civiles, por lo que respecta a las zonas de tarificación correspondientes.

Article 5 Excepciones relativas al cálculo y la fijación de las tarifas unitarias y de los ajustes correspondientes

1 En lo que respecta a los años civiles 2020 y 2021, los ajustes de las tarifas unitarias de conformidad con el artículo 27, apartados 2 a 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, se calcularán sobre la base del total de los costes determinados correspondientes para esos dos años y del lucro cesante total o los ingresos adicionales totales resultantes de la diferencia entre las unidades de servicio previstas en el plan de rendimiento y las unidades de servicio realmente registradas durante esos dos años. Se hará referencia a los dos años mencionados como un único período y sustituirán el período al que se hace referencia en dichas disposiciones como «año n». Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, apartado 5, párrafo segundo, última frase, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, los ajustes de las tarifas unitarias se efectuarán en los años civiles 2023 y 2024.

2 En lo que respecta a los años civiles 2020 y 2021, los ajustes de las tarifas unitarias de conformidad con el artículo 27, apartado 8, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, se calcularán sobre la base del total de los costes determinados correspondientes para esos dos años y del lucro cesante total o los ingresos adicionales totales resultantes de la diferencia entre las unidades de servicio previstas en el plan de rendimiento y las unidades de servicio realmente registradas durante esos dos años. Se hará referencia a los dos años mencionados como un único período y sustituirán el período al que se hace referencia en dichas disposiciones como «año n». Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, apartado 5, párrafo segundo, última frase, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, los ajustes de las tarifas unitarias se efectuarán en los años civiles 2023 y 2024.

3 En lo que respecta a los años civiles 2020 y 2021, las reducciones o los incrementos de las tarifas unitarias de conformidad con el artículo 28, apartados 4 a 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, se calcularán sobre la base del total de los costes determinados correspondientes y los costes reales totales correspondientes para esos dos años. Se hará referencia a los dos años mencionados como un único período y sustituirán el período de año civil al que se hace referencia en dichas disposiciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, apartado 5, párrafo segundo, última frase, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, las reducciones o los incrementos de las tarifas unitarias que deban aplicarse en el año n+2 se efectuarán en el año civil 2023.

4 En lo que respecta al PR3, los ajustes se calcularán, de conformidad con el artículo 29, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, sobre la base de los proyectos de planes de rendimiento que sean pertinentes para la fijación de las tarifas unitarias con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317. No obstante lo dispuesto en el artículo 29, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, dichos ajustes se distribuirán de manera homogénea durante cinco años civiles a partir del año siguiente al año en que se haya adoptado el plan de rendimiento.

5 La autoridad nacional de supervisión podrá decidir una ampliación del período de tiempo a que se hace referencia en el apartado 4 a un máximo de siete años civiles cuando sea necesario con el fin de evitar un efecto desproporcionado de las prórrogas en las tarifas unitarias cobradas a los usuarios del espacio aéreo.

Article 6 Presentación de información y seguimiento adicionales

1 Además de las obligaciones establecidas en los artículos 4 y 36 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, los proveedores de servicios de navegación aérea presentarán, a más tardar el 15 de diciembre de 2020, un informe a la autoridad nacional de supervisión en el que se detallen las medidas establecidas para hacer frente al impacto financiero y operativo de la pandemia de COVID-19 en sus actividades. La autoridad nacional de supervisión transmitirá este informe a la Comisión una vez recibido.

2 Las autoridades nacionales de supervisión y la Comisión podrán utilizar la información incluida en el informe a que se hace referencia en el apartado 1 a efectos de las tareas de seguimiento especificadas en el artículo 37 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317.

Article 7 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions