Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Reglamento Delegado (UE) 2020/1732 de la Comisión de 18 de septiembre de 2020 por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con las tasas que deben abonar los registros de titulizaciones a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32020R1732
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2020-09-18
In force since
2020-12-10
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Recuperación de la totalidad de los costes de supervisión

Las tasas cobradas a los registros de titulizaciones cubrirán: a) todos los costes relativos a la inscripción y la supervisión de los registros de titulizaciones por parte de la AEVM de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/2402, incluidos los costes derivados de la ampliación de la inscripción en el caso de los registros de operaciones ya inscritos en virtud del título VI, capítulo 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 o del capítulo III del Reglamento (UE) 2015/2365; b) todos los costes que deban reembolsarse a las autoridades competentes que hayan desempeñado funciones según lo previsto en el Reglamento (UE) 2017/2402, así como los costes derivados de toda delegación de tareas con arreglo al artículo 14, apartado 1, de dicho Reglamento.

Article 2 Volumen de negocios aplicable

1 Los registros de titulizaciones inscritos solamente en virtud del Reglamento (UE) 2017/2402 llevarán cuentas auditadas, a los efectos del presente Reglamento, en las que se distinguirán los ingresos generados a partir de: a) los servicios básicos de titulización definidos en el artículo 1, punto 3), del Reglamento Delegado (UE) 2020/1230 de la Comisión ; b) los servicios accesorios de titulización definidos en el artículo 1, punto 4), del Reglamento Delegado (UE) 2020/1230; c) cualquier otro servicio prestado.

2 El registro de titulizaciones inscrito en virtud del Reglamento (UE) 2017/2402 que esté también inscrito como registro de operaciones en virtud del Reglamento (UE) n.o 648/2012 o del Reglamento (UE) 2015/2365 llevará cuentas auditadas, a los efectos del presente Reglamento, en las que se distinguirá entre los ingresos generados a partir de: a) la prestación de servicios básicos de titulización; b) la prestación de servicios accesorios de titulización; c) las funciones básicas consistentes en recopilar y conservar de forma centralizada las inscripciones de derivados en virtud del Reglamento (UE) n.o 648/2012; d) la prestación de servicios accesorios que estén directamente relacionados con la recopilación y conservación de forma centralizada de las inscripciones de derivados en virtud del Reglamento (UE) n.o 648/2012; e) las funciones básicas consistentes en recopilar y conservar de forma centralizada las inscripciones de operaciones de financiación de valores en virtud del Reglamento (UE) 2015/2365; f) la prestación de servicios accesorios que estén directamente relacionados con la recopilación y conservación de forma centralizada de las inscripciones de operaciones de financiación de valores en virtud del Reglamento (UE) 2015/2365; g) la prestación de servicios accesorios combinados que estén directamente relacionados con: i) las actividades mencionadas en las letras a) y c), ii) las actividades mencionadas en las letras a) y e), iii) las actividades mencionadas en las letras c) y e); h) cualquier otro servicio prestado.

3 El volumen de negocios aplicable de un registro de titulizaciones en un año determinado «n» será la suma de: a) los ingresos del registro, o sus ingresos previstos, cuando se aplique el apartado 5, generados a partir de las actividades a que se refiere el apartado 2, letra a), según figure en las cuentas auditadas del año «n-2»; b) los ingresos del registro generados a partir de las actividades a que se refiere el apartado 2, letra b), y la proporción aplicable de los ingresos generados a partir de las actividades a que se refiere el apartado 2, letra g), incisos i) y ii), según figure en las cuentas auditadas del año «n-2».

4 La proporción aplicable de los ingresos a que se refiere el apartado 3, letra b), será igual al cociente entre los ingresos generados a partir de las actividades a que se refiere el apartado 2, letra a), y la suma de los ingresos generados por las actividades a que se refieren: a) el apartado 2, letra a); b) el apartado 2, letra c), y c) el apartado 2, letra e).

5 Cuando no se disponga de cuentas auditadas correspondientes al año «n-2», la AEVM usará los ingresos previstos para el año «n» que figuren en los planes de empresa presentados con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2020/1230. Dichos ingresos previstos se desglosarán en los elementos siguientes: a) ingresos que se espera obtener a partir de las actividades a que se refiere el apartado 2, letra a); b) ingresos que se espera obtener a partir de las actividades a que se refiere el apartado 2, letra b); c) ingresos que se espera obtener a partir de las actividades a que se refiere el apartado 2, letra g), incisos i) y ii). Cuando un registro de titulizaciones decida proporcionar a la AEVM una actualización de los ingresos previstos para el año «n», deberá hacerlo a más tardar el 30 de septiembre del año «n-1».

Article 3 Tasa de inscripción y tasa de ampliación de la inscripción

1 Cuando el solicitante no esté inscrito como registro de operaciones en virtud del título VI, capítulo 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 ni del capítulo III del Reglamento (UE) 2015/2365, la tasa de inscripción ascenderá a: a) 100000 EUR, si el registro tiene la intención de prestar los servicios accesorios a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b), letra g), inciso i), o letra g), inciso ii); b) 65000 EUR, si no es de aplicación la letra a).

2 Cuando el solicitante esté inscrito como registro de operaciones en virtud del título VI, capítulo 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 o del capítulo III del Reglamento (UE) 2015/2365, la tasa de ampliación de la inscripción ascenderá a: a) 50000 EUR, si el registro tiene la intención de prestar los servicios accesorios a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b), letra g), inciso i), o letra g), inciso ii); b) 32500 EUR, si no es de aplicación la letra a).

3 Cuando el solicitante no esté inscrito como registro de operaciones en virtud del Reglamento (UE) n.o 648/2012 ni del Reglamento (UE) 2015/2365 y presente simultáneamente solicitudes de inscripción en virtud del Reglamento (UE) 2017/2402 y del Reglamento (UE) n.o 648/2012 o del Reglamento (UE) 2015/2365, abonará el importe íntegro de la tasa de inscripción adeudada en virtud del artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1003/2013 de la Comisión o en virtud del artículo 5, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/360 de la Comisión , según corresponda, y la tasa de ampliación de la inscripción adeudada en virtud del apartado 3.

4 Cuando el solicitante no esté inscrito como registro de operaciones en virtud del Reglamento (UE) n.o 648/2012 ni del Reglamento (UE) 2015/2365 y presente simultáneamente solicitudes de inscripción en virtud del Reglamento (UE) n.o 648/2012, del Reglamento (UE) 2015/2365 y del Reglamento (UE) 2017/2402, abonará el importe íntegro de la tasa de inscripción adeudada en virtud del artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1003/2013, la tasa de ampliación de la inscripción adeudada en virtud del artículo 5, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2019/360 y la tasa de ampliación de la inscripción adeudada en virtud del apartado 3.

5 El registro de titulizaciones que ofrezca servicios accesorios tras la inscripción y, en consecuencia, esté en la obligación de abonar una tasa de inscripción o de ampliación de la inscripción superior a la tasa de inscripción o de ampliación de la inscripción abonada inicialmente, pagará la diferencia entre la tasa de inscripción o de ampliación de la inscripción pagada inicialmente y la tasa de inscripción o de ampliación de la inscripción superior aplicable.

Article 4 Tasas anuales de supervisión aplicables a los registros de titulizaciones inscritos y a los registros de operaciones que hayan ampliado su inscripción

1 La tasa anual de supervisión en el año «n» para todos los registros de titulizaciones inscritos será igual a la estimación de los costes de la supervisión de las actividades de los registros de titulizaciones que figure en el presupuesto de la AEVM para ese año.

2 La tasa anual de supervisión que deberá abonar un registro de titulizaciones en el año de su inscripción será igual a la tasa de inscripción adeudada en virtud del artículo 5 multiplicada por el número de días hábiles desde la fecha de inscripción del registro de titulizaciones hasta el final del año y dividida entre 250.

3 La tasa anual de supervisión que deberá abonar en un año «n» un registro de titulizaciones inscrito a partir del 1 de octubre del año anterior será igual a la tasa de inscripción adeudada en virtud del artículo 5.

4 La tasa anual de supervisión que deberá abonar en un año «n» un registro de titulizaciones inscrito antes del 1 de octubre del año anterior será igual a la tasa anual de supervisión a que se refiere el apartado 1 dividida entre todos los registros de titulizaciones inscritos antes de dicha ficha de manera proporcional al volumen de negocios aplicable de cada registro de titulizaciones según el cálculo del artículo 2, apartado 3.

5 A excepción de la tasa anual de supervisión en virtud del apartado 2, la tasa anual de supervisión nunca será inferior a 30000 EUR.

Article 5 Modalidades generales de pago

1 Todas las tasas se abonarán en euros. El pago se hará como se especifica en los artículos 6, 7 y 8.

2 Toda demora en el pago comportará una sanción pecuniaria diaria igual al 0,1 % del importe adeudado.

Article 6 Pago de tasas de inscripción y reembolsos

1 La tasa de inscripción y la tasa de ampliación de la inscripción a que se refiere el artículo 3 se abonarán íntegramente en el momento en el que el registro de titulizaciones presente su solicitud de inscripción o de ampliación de la inscripción.

2 Se reembolsará la mitad de la tasa de inscripción o de ampliación de la inscripción abonada por el registro de titulizaciones cuando este retire su solicitud de inscripción o de ampliación de la inscripción antes de que la AEVM le haya notificado que la solicitud está completa con arreglo al artículo 10, apartado 6, del Reglamento (UE) 2017/2402.

3 No se reembolsarán las tasas de inscripción ni de ampliación de la inscripción después de que la AEVM haya notificado al registro de titulizaciones que su solicitud está completa con arreglo al artículo 10, apartado 6, del Reglamento (UE) 2017/2402.

Article 7 Pago de las tasas anuales de supervisión

La tasa anual de supervisión a que se refiere el artículo 4 se abonará en un solo pago, a más tardar al final de marzo del año al que corresponda, salvo en el caso de la tasa anual de supervisión a que se refieren los apartados 2 y 3 de dicho artículo. Al menos treinta días naturales antes del día en que deban abonarse las tasas, la AEVM remitirá a todos los registros de titulizaciones inscritos notas de adeudo en las que se especificará el importe de la tasa anual.

Article 8 Reembolso a las autoridades competentes

1 Únicamente la AEVM efectuará el cobro de la tasa de inscripción, la tasa de ampliación de la inscripción y la tasa anual de supervisión.

2 La AEVM reembolsará a las autoridades competentes los costes reales que soporten como resultado de realizar las funciones con arreglo al Reglamento (UE) 2017/2402 y como resultado de toda delegación de tareas con arreglo al artículo 74 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2365 y con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2402.

Article 9 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions