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Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión de 7 de diciembre de 2020 por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la notificación a la Unión y al envío de informes a la Unión sobre enfermedades de la lista, al sistema informático de información, así como a los formatos y los procedimientos de presentación y envío de informes relacionados con los programas de vigilancia y erradicación de la Unión y con la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32020R2002
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2020-12-07
In force since
2021-04-21
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece normas relativas a: 1) las enfermedades de categoría E pertinentes a efectos de la notificación a la Unión de brotes y la información que deben facilitar los Estados miembros para la notificación a la Unión y el envío de informes a la Unión respecto a la detección de enfermedades de categoría E; 2) los plazos y las frecuencias de notificación a la Unión y del envío de informes sobre enfermedades a la Unión; 3) el formato y el procedimiento de envío de informes a la Comisión sobre los resultados de los programas de vigilancia de la Unión y la información, el formato y el procedimiento de envío de informes a la Comisión y a otros Estados miembros sobre los resultados de los programas de erradicación; 4) el formato y la estructura de los datos mencionados en los puntos 1 y 3 que deben introducirse en el sistema informático de información para la notificación a la Unión y el envío de informes sobre enfermedades a la Unión; 5) la lista de las regiones de notificación y de envío de informes; 6) el formato y el procedimiento de presentación de información de los programas de vigilancia de la Unión a la Comisión y a los demás Estados miembros; 7) los requisitos de información, formato y procedimiento por lo que se refiere a la presentación a la Comisión, para su aprobación, de proyectos de programas de erradicación obligatoria y voluntaria, y a los indicadores de rendimiento necesarios para evaluar la eficacia de la aplicación de dichos programas, así como los formatos y procedimientos para las solicitudes de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad en todo el territorio de los Estados miembros, o de zonas y compartimentos de estos, y para los intercambios de información entre los Estados miembros y la Comisión sobre los Estados miembros libres de enfermedad o sus zonas y compartimentos; 8) los procedimientos para el establecimiento y la utilización del Sistema de Información sobre Enfermedades Animales (sistema ADIS).

Article 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «enfermedad de categoría B»: una enfermedad de la lista que debe controlarse en todos los Estados miembros con el objetivo de erradicarla en toda la Unión, como señala el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/429; 2) «enfermedad de categoría C»: una enfermedad de la lista con importancia para determinados Estados miembros y sobre la que deben adoptarse medidas para evitar su propagación a partes de la Unión declaradas oficialmente libres de ella o que cuentan con programas de erradicación de la enfermedad de la lista de que se trate, como señala el artículo 9, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429; 3) «enfermedad de categoría E»: una enfermedad de la lista sobre la que es necesario que la Unión ejerza vigilancia, como señala el artículo 9, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2016/429; 4) «brote primario»: un brote no vinculado epidemiológicamente a un brote anterior en la misma región de notificación y de envío de informes de un Estado miembro o el primer brote en otra región de notificación y de envío de informes del mismo Estado miembro; 5) «brote secundario»: un brote distinto del brote primario; 6) «Sistema de Información sobre Enfermedades Animales (sistema ADIS)»: el sistema informático de información para la notificación y el envío de informes sobre enfermedades a la Unión al que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) 2016/429, que debe establecer y gestionar la Comisión; 7) «ámbito territorial»: el territorio abarcado por el programa de erradicación de conformidad con el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, por lo que respecta a los animales terrestres, y de conformidad con el artículo 47 de dicho Reglamento Delegado, por lo que respecta a los animales acuáticos; 8) «duración del programa de erradicación»: el período de aplicación del programa de erradicación de conformidad con el artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, por lo que respecta a los animales terrestres, y de conformidad con el artículo 49 de dicho Reglamento Delegado, por lo que respecta a los animales acuáticos.

Article 3 Notificación a la Unión

1 Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, en las 24 horas posteriores a su confirmación, todo brote primario en su territorio de toda enfermedad de la lista a que se hace referencia en: a) el anexo I, puntos 1 y 2; b) el anexo I, punto 3, si el brote primario se ha detectado en la población animal diana pertinente de un Estado miembro o zona libres de enfermedad; c) el anexo I, puntos 4 y 5, si el brote primario se ha detectado en un Estado miembro, zona o, en su caso, compartimento libres de enfermedad.

2 A más tardar el primer día laborable de cada semana, los Estados miembros notificarán a la Comisión los brotes secundarios que se hayan producido en su territorio la semana anterior, desde las 0.00 horas del lunes hasta las 24.00 horas del domingo, respecto a toda enfermedad de la lista a que se hace referencia en: a) el anexo I, puntos 1 y 2; b) el anexo I, punto 3, si dichos brotes secundarios se han detectado en la población animal diana pertinente en un Estado miembro o zona libres de enfermedad; c) el anexo I, puntos 4 y 5, si dichos brotes secundarios se han detectado en un Estado miembro, zona o, en su caso, compartimento libres de enfermedad. En caso de que la Comisión no reciba ninguna información, se considerará que no se ha confirmado ningún brote secundario durante el período mencionado en el párrafo primero.

3 Las notificaciones mencionadas en los apartados 1 y 2 recogerán la información especificada en el anexo II y se presentarán por vía electrónica a través del sistema ADIS.

Article 4 Envío de informes a la Unión sobre la detección de enfermedades de la lista

1 A más tardar el 30 de abril de cada año, y en relación con el año natural anterior, los Estados miembros enviarán informes a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre la detección de las enfermedades de la categoría E que se hayan confirmado en su territorio en especies de la lista y grupos de especies de la lista a que se hace referencia en el cuadro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882.

2 El primer informe mencionado en el punto 1 deberá presentarse a más tardar el 30 de abril de 2022.

3 El envío de informes al que se refiere el apartado 1 recogerá la información especificada en el anexo III y se presentará electrónicamente a través del sistema ADIS.

Article 5 Regiones de notificación y envío de informes

En el anexo IV del presente Reglamento, se enumeran las regiones de notificación y envío de informes establecidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) 2016/429

Article 6 Envío de informes a la Unión sobre los resultados de los programas de vigilancia

1 A más tardar el 15 de marzo de cada año, y en relación con el año natural anterior, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre los datos relativos a los resultados de los programas de vigilancia de la Unión.

2 Los datos mencionados en el apartado 1 se presentarán electrónicamente a través del sistema ADIS.

Article 7 Envío de informes a la Unión sobre los resultados anuales de la aplicación de los programas de erradicación aprobados

1 A más tardar el 30 de abril de cada año, los Estados miembros enviarán a la Comisión informes sobre los resultados de la aplicación de sus programas de erradicación aprobados que estén en curso.

2 Los informes mencionados en el apartado 1 recogerán: a) todos los años, en relación con el año natural anterior, la información especificada en: i) el anexo V, sección 1, para los programas de erradicación de las enfermedades de las categorías B y C de los animales terrestres basados en la concesión del estatus de libre de enfermedad a nivel de los establecimientos, ii) el anexo V, sección 2, para los programas de erradicación de la infección por el virus de la rabia, iii) el anexo V, sección 3, para los programas de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) (infección por el virus de la lengua azul), iv) el anexo V, sección 4, para los programas de erradicación de las enfermedades de las categorías B y C de los animales acuáticos, y b) cada seis años a partir de la aprobación inicial de los programas de erradicación, en relación con los seis años naturales anteriores, con la excepción de la información facilitada previamente en los informes mencionados en la letra a), la información especificada en: i) el anexo VI, sección 6, punto 1, para los programas de erradicación de la infección por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis), en lo que respecta a los bovinos en cautividad, ii) el anexo VI, sección 6, punto 2, para los programas de erradicación de la infección por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis), en lo que respecta a los ovinos y los caprinos en cautividad, iii) el anexo VI, sección 6, punto 3, para los programas de erradicación de la infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. tuberculosis y M. caprae), iv) el anexo VI, sección 6, punto 8, para los programas de erradicación de la infección por el virus de la rabia.

3 Los informes mencionados en el apartado 1 se presentarán electrónicamente a través del sistema ADIS.

Article 8 Envío de informes a la Unión sobre los resultados finales de la aplicación de los programas de erradicación aprobados

1 Los Estados miembros enviarán a la Comisión el informe final de sus programas de erradicación aprobados en un plazo de cuatro meses a partir de su finalización.

2 El informe final mencionado en el apartado 1 incluirá: a) en el caso de los programas de erradicación obligatoria, el período de aplicación de dichos programas desde el último informe presentado de conformidad con el artículo 7, apartado 2, letra b), hasta su finalización; b) en el caso de los programas de erradicación voluntaria, la totalidad del período de aplicación desde su aprobación hasta su finalización.

3 El informe final mencionado en el apartado 1 recogerá la información especificada en el artículo 11, apartado 1, letras e) a n), y en el artículo 11, apartado 2, según proceda, con excepción de la información facilitada previamente en los informes a los que se refiere el artículo 7, apartado 1, cuando los Estados miembros soliciten: a) el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad, o b) la ampliación del período de aplicación de los programas de erradicación de conformidad con el artículo 15, apartado 2, segunda frase, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 o con el artículo 49, apartado 2, segunda frase, de dicho Reglamento Delegado.

4 Cuando un Estado miembro no solicite, en relación con una enfermedad de categoría C, el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad o la ampliación del período de aplicación de los programas de erradicación contemplados en el apartado 3, letras a) y b), no deberá presentar el informe final al que se refiere el apartado 1. En su lugar, el Estado miembro presentará a la Comisión una declaración en la que confirme que el programa de erradicación no ha logrado la erradicación de la enfermedad y que no se ha solicitado la ampliación de su período de aplicación.

5 El informe final mencionado en el apartado 1 se presentará electrónicamente a través del sistema ADIS.

Article 9 Presentación y modificaciones sustanciales de los programas de vigilancia de la Unión

1 Los Estados miembros deberán enviar a la Comisión sus programas de vigilancia de la Unión a más tardar el 31 de mayo del año anterior al del comienzo de su aplicación.

2 Los programas a los que se refiere el apartado 1: a) incluirán como mínimo la información que se detalla en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689; b) se presentarán electrónicamente, utilizando los modelos electrónicos normalizados previstos a tal efecto.

3 Los programas a los que se refiere el apartado 1 que se hayan presentado a la Comisión como parte técnica de las solicitudes de financiación de la Unión se considerarán presentados de conformidad con el apartado 1.

4 En caso de introducirse modificaciones sustanciales en los programas de vigilancia de la Unión que estén en curso, los Estados miembros los actualizarán y volverán a presentarlos.

Article 10 Presentación de programas de erradicación

1 Los Estados miembros presentarán electrónicamente a la Comisión, mediante los modelos electrónicos normalizados previstos a tal efecto, para su aprobación: a) sus programas de erradicación obligatoria, a más tardar el 31 de mayo del año anterior al del comienzo de su aplicación; b) sus programas de erradicación voluntaria, en cualquier momento.

2 Los programas de erradicación a los que se refiere el apartado 1 recogerán la información pertinente establecida en: a) el anexo VII, sección 1, respecto a los programas de erradicación de las enfermedades de categoría B y C de los animales terrestres basados en la concesión del estatus de libre de enfermedad a nivel de establecimiento; b) el anexo VII, sección 2, respecto a los programas de erradicación de la infección por el virus de la rabia; c) el anexo VII, sección 3, respecto a los programas de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul; d) el anexo VII, sección 4, respecto a los programas de erradicación de las enfermedades de las categorías B y C de los animales acuáticos.

Article 11 Solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad de Estados miembros y zonas por lo que respecta a las enfermedades de los animales acuáticos y terrestres y al estatus de libre de enfermedad de los compartimentos con respecto a las enfermedades de los animales acuáticos

1 Cuando se solicite a la Comisión el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad de conformidad con la parte II, capítulo 4, secciones 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, los Estados miembros incluirán en sus solicitudes la información pertinente especificada en: a) el anexo VI, secciones 1 y 2, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en la ausencia de especies de la lista; b) el anexo VI, secciones 1 y 3, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en la incapacidad del agente patógeno para sobrevivir; c) el anexo VI, secciones 1 y 4, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en la incapacidad para sobrevivir de vectores de la lista relacionados con las enfermedades de la lista de animales terrestres; d) el anexo VI, secciones 1 y 5, si la solicitud para el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en datos históricos y de vigilancia; e) el anexo VI, sección 1 y sección 6, punto 1, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en programas de erradicación de la infección por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis) en lo que respecta a los bovinos en cautividad; f) el anexo VI, sección 1 y sección 6, punto 2, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en programas de erradicación de la infección por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis) en lo que respecta a los ovinos y los caprinos en cautividad; g) el anexo VI, sección 1 y sección 6, punto 3, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en programas de erradicación de la infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis; h) el anexo VI, sección 1 y sección 6, punto 4, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en programas de erradicación de la infección por leucosis bovina enzoótica; i) el anexo VI, sección 1 y sección 6, punto 5, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en programas de erradicación de la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa; j) el anexo VI, sección 1 y sección 6, punto 6, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en programas de erradicación de la infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky; k) el anexo VI, sección 1 y sección 6, punto 7, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en programas de erradicación de la diarrea vírica bovina; l) el anexo VI, sección 1 y sección 6, punto 8, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en programas de erradicación de la infección por el virus de la rabia; m) el anexo VI, sección 1 y sección 6, punto 9, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en programas de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul; n) el anexo VI, sección 1 y, en su caso, sección 6, punto 10, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en programas de erradicación de enfermedades de los animales acuáticos.

2 Además de la información mencionada en el apartado 1, letra n), las solicitudes de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad de los compartimentos recogerán la siguiente información: a) en el caso de los compartimentos a los que se refiere el artículo 73, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, documentación justificativa de la conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 79, apartados 3, 4 y 5, de dicho Reglamento Delegado; b) en el caso de los compartimentos a los que se refiere el artículo 73, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, la evaluación a la que refiere el artículo 73, apartado 3, letra a), de dicho Reglamento Delegado y detalles de cualesquiera medidas que se hayan aplicado para evitar la introducción de la enfermedad en cuestión en el compartimento, tal como se menciona en el artículo 73, apartado 3, letra c), de dicho Reglamento Delegado.

3 Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión sobre cualquier caso confirmado de la enfermedad pertinente que se haya detectado en el territorio en cuestión tras la fecha de presentación de las solicitudes de reconocimiento de libre de enfermedad y antes de la fecha de reconocimiento de dicho estatus.

4 Las solicitudes mencionadas en los apartados 1 y 2 se presentarán electrónicamente a través del sistema ADIS.

Article 12 Intercambio de información sobre Estados miembros libres de enfermedad o zonas y compartimentos de estos

1 La lista de territorios, zonas o compartimentos con estatus de libre de enfermedad, tal como se contempla en el artículo 38 del Reglamento (UE) 2016/429, se compilará utilizando el modelo electrónico normalizado que figura en el sitio web de la Comisión.

2 Los Estados miembros modificarán la lista a la que se refiere el apartado 1 en un plazo de dos días hábiles si el estatus de libre de enfermedad del territorio, las zonas o los compartimentos cambia debido al incumplimiento de los requisitos para el mantenimiento de dicho estatus.

3 Los Estados miembros deberán hacer declaraciones provisionales en relación con las zonas o compartimentos y con determinadas enfermedades de los animales acuáticos, según lo dispuesto en el artículo 83, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, utilizando el modelo electrónico normalizado que figura en el sitio web de la Comisión.

Article 13 Procedimientos de establecimiento y utilización del sistema ADIS

Los Estados miembros utilizarán el sistema ADIS o cualquier parte de este para la introducción y la transmisión de datos de conformidad con el presente Reglamento a partir de la fecha que les comunique la Comisión.

Article 14 Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 21 de abril de 2021.

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