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Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2084 de la Comisión de 14 de diciembre de 2020 por el que se modifica y corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32020R2084
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2020-12-14
In force since
2021-01-04
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 2 Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a la verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y de los datos sobre toneladas-kilómetros producidos a partir del 1 de enero de 2019, notificados con arreglo al artículo 14 de la Directiva 2003/87/CE, y a la verificación de los datos pertinentes para la actualización de los parámetros de referencia ex ante y para la determinación de la asignación gratuita de derechos de emisión a las instalaciones conforme al artículo 10 bis de dicha Directiva.».

Article 4 Presunción de conformidad

En los casos en que un verificador demuestre su conformidad con los criterios establecidos en las normas armonizadas pertinentes, tal como se definen estas en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (CE) n.o 765/2008, o con partes de las mismas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, se presumirá, con excepción del artículo 7, apartados 1 y 4, del artículo 22, del artículo 27, apartado 1, y de los artículos 28, 31 y 32, que cumple los requisitos establecidos en los capítulos II y III del presente Reglamento en la medida en que las normas armonizadas aplicables se refieran a dichos requisitos.».

Article 34 bis Visitas virtuales al emplazamiento

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, cuando existan circunstancias graves, extraordinarias e imprevisibles, que se escapen del control del titular u operador de aeronaves, y que impidan al verificador realizar una visita física del emplazamiento, y cuando, tras realizar todos los esfuerzos razonables, estas circunstancias no puedan superarse, el verificador podrá decidir, previa aprobación de la autoridad competente conforme al apartado 3 del presente artículo, realizar una visita virtual del emplazamiento. El verificador adoptará medidas para reducir a un nivel aceptable los riesgos de la verificación a fin de obtener una certeza razonable de que el informe del titular u operador de aeronaves está libre de inexactitudes importantes. Se realizará sin demora una visita física al emplazamiento de la instalación o del operador de aeronaves. La decisión de realizar una visita virtual del emplazamiento se basará en el resultado del análisis de riesgos y se adoptará tras haber determinado que se cumplen las condiciones para realizar dicha visita virtual. El verificador informará al respecto al titular u operador de aeronaves sin demora injustificada.

2 El titular u operador de aeronaves presentará una solicitud a la autoridad competente pidiéndole que apruebe la decisión del verificador de realizar la visita virtual del emplazamiento. La solicitud incluirá los elementos siguientes: a) pruebas de que no es posible realizar una visita física debido a las circunstancias graves, extraordinarias e imprevisibles, que escapan al control del titular u operador de aeronaves; b) información sobre el modo en que se llevará a cabo la visita virtual al emplazamiento; c) información sobre el resultado del análisis de riesgos efectuado por el verificador; d) pruebas de las medidas adoptadas por el verificador para reducir a un nivel aceptable los riesgos de la verificación a fin de obtener una certeza razonable de que el informe del titular u operador de aeronaves está libe de inexactitudes importantes.

3 Recibida la solicitud presentada por el titular u operador de aeronaves, la autoridad competente decidirá si aprueba la decisión del verificador de realizar la visita virtual del emplazamiento teniendo en cuenta todos los elementos enumerados en el apartado 2.

4 No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando un gran número de instalaciones u operadores de aeronaves se vean afectados por circunstancias graves, extraordinarias e imprevisibles similares, que escapen al control del titular u operador de aeronaves, y se requieran medidas inmediatas por razones sanitarias nacionales impuestas legalmente, la autoridad competente podrá autorizar a los verificadores a que realicen visitas virtuales del emplazamiento sin necesidad de la aprobación individual a que se refiere el apartado 3 siempre que: a) la autoridad competente haya comprobado la existencia de circunstancias graves, extraordinarias e imprevisibles, que escapan al control del titular u operador de aeronaves, y que se requieren medidas inmediatas por razones sanitarias nacionales impuestas legalmente; b) el titular u operador de aeronaves informe a la autoridad competente de la decisión del verificador de realizar una visita virtual del emplazamiento, incluidos los elementos especificados en el apartado 2. La autoridad competente revisará la información facilitada por el titular u operador de aeronaves, de conformidad con la letra b), durante la evaluación del informe del titular u operador de aeronaves e informará al organismo nacional de acreditación del resultado de la evaluación.».

Article 2 Correcciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067

«4 En caso de que se sustraiga el CO2 transferido con arreglo al artículo 49 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, o de que no se contabilice como emitido el N2O transferido de conformidad con el artículo 50 de dicho Reglamento, y si el N2O o el CO2 transferido es medido tanto por la instalación de transferencia como por la receptora, el verificador comprobará si las diferencias entre los valores medidos en las dos instalaciones pueden explicarse por la incertidumbre de los sistemas de medición y si se ha utilizado la media aritmética correcta de los valores medidos en los informes de emisiones de ambas instalaciones.».

Article 3 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

Relations

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