Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2085 de la Comisión de 14 de diciembre de 2020 por el que se modifica y corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32020R2085
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2020-12-14
In force since
2021-01-04
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066

«6 A efectos del presente artículo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5.».

«5 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, los biocombustibles, biolíquidos y combustibles de biomasa utilizados para la combustión deberán cumplir con los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en los apartados 2 a 7 y 10 del artículo 29 de la Directiva (UE) 2018/2001. No obstante, los biocombustibles, biolíquidos y combustibles de biomasa producidos a partir de residuos y desechos, distintos de desechos agrícolas, de la acuicultura, pesqueros y forestales, únicamente deberán cumplir con los criterios establecidos en el artículo 29, apartado 10, de la Directiva (UE) 2018/2001. El presente párrafo también será de aplicación a los residuos y desechos que se transforman primero en un producto antes de ser transformados en biocombustibles, biolíquidos y combustibles de biomasa. La electricidad, calefacción y refrigeración producidas a partir de residuos sólidos urbanos no estarán sujetas a los criterios establecidos en el artículo 29, apartado 10, de la Directiva (UE) 2018/2001. Los criterios establecidos en los apartados 2 a 7 y 10 del artículo 29 de la Directiva (UE) 2018/2001 se aplicarán independientemente del origen geográfico de la biomasa. Lo dispuesto en el artículo 29, apartado 10, de la Directiva (UE) 2018/2001 se aplicará a las instalaciones tal como se definen en el artículo 3 sexies de la Directiva 2003/87/CE. El cumplimiento de los criterios establecidos en los apartados 2 a 7 y 10 del artículo 29 de la Directiva (UE) 2018/2001 se evaluará de conformidad con los artículos 30 y 31, apartado 1 de dicha Directiva. Cuando la biomasa utilizada para la combustión no cumpla con lo dispuesto en el presente apartado, su contenido de carbono será considerado carbono fósil.».

«3 No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, y el artículo 30, el titular no utilizará análisis o métodos de estimación de conformidad con el apartado 2 para determinar la fracción de biomasa de gas natural procedente de una red de gas a la que se haya añadido biogás. El titular de instalaciones puede determinar que una cantidad determinada de gas natural procedente de una red de gas es biogás por medio de la metodología establecida en el apartado 4.

«4 El titular puede determinar la fracción de biomasa a través de los registros de compra de biogás de un contenido energético equivalente, siempre que demuestre a satisfacción de la autoridad competente que: a) no hay una doble contabilización de la misma cantidad de biogás y, en particular, que nadie más invoca el uso de la cantidad de biogás adquirida, incluso mediante la presentación de una garantía de origen, tal como se define en el artículo 2, apartado 12, de la Directiva (UE) 2018/2001; b) el titular y el productor de biogás están conectados a la misma red de gas. Con el fin de demostrar la observancia del presente apartado, el titular podrá utilizar los datos registrados en una base de datos creada por uno o varios Estados miembros que permita la trazabilidad de las transferencias de biogás.».

Article 54 Disposiciones específicas para los biocombustibles

1 En lo que respecta a los combustibles mezclados, el operador de aeronaves podrá considerar que hay cero biocombustible y aplicar una fracción fósil por defecto del 100 % o determinar una fracción de biocombustible de conformidad con los apartados 2 o 3.

2 Cuando los biocombustibles estén físicamente mezclados con combustibles fósiles y se suministren a la aeronave en lotes físicamente identificables, el operador de aeronaves podrá efectuar análisis para determinar la fracción de biomasa, con arreglo a los artículos 32 y 35, basándose en una norma pertinente y en los métodos analíticos incluidos en dichos artículos, siempre que el uso de esa norma y esos métodos analíticos haya sido aprobado por la autoridad competente. Cuando el operador de aeronaves acredite ante la autoridad competente que la realización de dichos análisis generaría unos costes desproporcionados o es técnicamente inviable, podrá basar la estimación del contenido de biocombustible en un balance de masas de los combustibles fósiles y los biocombustibles comprados.

3 Cuando los lotes de biocombustible comprados no se entreguen físicamente a una aeronave concreta, el operador de aeronaves no podrá basarse en los análisis para determinar la fracción de biomasa de los combustibles utilizados. El operador de aeronaves podrá determinar la fracción de biomasa a través de los registros de compra de biocombustible de un contenido energético equivalente, siempre que demuestre, a satisfacción de la autoridad competente, que no hay una doble contabilización de la misma cantidad de biocombustible y, en particular, que nadie más invoca el uso de la cantidad de biocombustible adquirida. Con el fin de demostrar el cumplimiento de los requisitos referidos en el párrafo segundo, el titular podrá utilizar los datos registrados en la base de datos de la Unión creada de conformidad con el artículo 28, apartado 2, de la Directiva (UE) 2018/2001.

4 En el caso del biocombustible, el factor de emisión será cero. A efectos del presente apartado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5 a la combustión de biocombustible por los operadores de aeronaves.».

Article 2 Corrección del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066

El punto B de la sección 8 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, «Método de cálculo B – Método de la sobretensión» se corrige como sigue: (1) la fórmula «Emisiones de C2F6 [t] = emisiones de CF4 × FCF2F6» se sustituye por «Emisiones de C2F6 [t] = emisiones de CF4 × FC2F6». (2) La definición «FCF2F6 = fracción de C2F6 en peso (t C2F6/t CF4)» se sustituye por «FC2F6 = fracción de C2F6 en peso (t C2F6/t CF4)».

Article 3 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 1 será de aplicación a partir del 1 de enero de 2021. No obstante, los puntos 1), 4) a 10) y 12) del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2022.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions