Reglamento Delegado (UE) 2020/2145 de la Comisión de 1 de septiembre de 2020 que modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 876/2013, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las modificaciones en la composición, el funcionamiento y la gestión de los colegios de las entidades de contrapartida central (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 876/2013
«4 bis Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra c bis), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y los bancos centrales de emisión a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra i), de dicho Reglamento que deseen participar en el colegio presentarán una solicitud motivada a la autoridad competente de la ECC. En un plazo de veinte días naturales a partir de la recepción de la solicitud, la autoridad competente de la ECC presentará a la autoridad competente o al banco central solicitante una copia del acuerdo escrito para revisión y aprobación o bien expondrá por escrito los motivos por los que la solicitud ha sido desestimada.».
«4 Cuando una autoridad tenga derecho a participar en el colegio al amparo de lo dispuesto en varias de entre las letras c) a i) del artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, podrá designar a participantes adicionales, que no tendrán derecho de voto.».
«6 No obstante lo dispuesto en los apartados 4 y 5, el BCE podrá designar a dos participantes con derecho de voto cuando sea miembro del colegio de acuerdo tanto con la letra c) como con la letra h) del artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.».
«8 El colegio podrá votar por procedimiento escrito cuando lo proponga la autoridad competente de la ECC o a petición de un miembro del colegio.».
«6 Los miembros del colegio intercambiarán información confidencial a través de medios de comunicación seguros y en igualdad de condiciones.».
Article 5 bis Contribución del colegio a la revisión y la evaluación
1 La información a que se refiere el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 se presentará a los miembros del colegio a tiempo para que estos puedan revisarla y analizarla antes de la próxima reunión del colegio.
2 Los miembros del colegio podrán plantear cualquier cuestión que suscite su interés o preocupación con respecto a la revisión o evaluación contemplada en el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 que efectúe la autoridad competente de la ECC. La autoridad competente de la ECC deberá tener en cuenta en la medida de lo posible tales cuestiones de interés o preocupación e informar al miembro del colegio que las suscitó cómo se han tenido en cuenta.».
Article 2 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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