Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2163 de la Comisión de 18 de diciembre de 2020 relativo a la aplicación en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte de las normas de origen establecidas en los regímenes comerciales preferenciales de la Unión
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Article 1 Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a las mercancías importadas en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte en aplicación de las medidas arancelarias preferenciales contempladas en el artículo 56, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Article 2 Aplicación de normas de origen preferenciales en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte
1 A efectos de la aplicación en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte de las medidas arancelarias preferenciales a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento, las normas de origen preferencial previstas en el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 se aplicarán, mutatis mutandis, en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.
2 Se entenderá que las referencias formuladas en relación con la Unión o los Estados miembros en las normas a que se refiere el apartado 1 incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte. Sin embargo, el territorio de Irlanda del Norte no se considerará parte de la Unión en los terceros países o grupos de terceros países con los que la Unión tiene regímenes comerciales preferenciales a efectos de la aplicación, por lo que se refiere a las exportaciones al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, de las disposiciones en materia de acumulación contenidas en dichas normas con mercancías originarias o transformadas en la Unión.
Article 3 Obligaciones relativas a las pruebas de origen en virtud de regímenes comerciales preferenciales adoptados unilateralmente por la Unión
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del presente Reglamento, las pruebas de origen de los productos que vayan a importarse en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte se expedirán o extenderán en terceros países o grupos de terceros países que se beneficien de las medidas arancelarias preferenciales contempladas en el artículo 56, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 con arreglo a las condiciones previstas en las normas de origen establecidas para la aplicación de dichas medidas a la importación de tales productos en la Unión.
Article 4 Pruebas de origen
En las pruebas de origen expedidas o extendidas en terceros países o grupos de terceros países que se beneficien de las medidas arancelarias preferenciales a que se refiere el artículo 1, se indicará «el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte» en el caso de los productos que vayan a importarse en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte en virtud de los regímenes comerciales preferenciales que contengan dichas medidas.
Article 5 Comprobación en virtud de los regímenes comerciales preferenciales adoptados unilateralmente por la Unión
El origen de los productos importados en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte y que se beneficien en ese territorio de las medidas arancelarias preferenciales contempladas en el artículo 56, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 se comprobará en los terceros países o grupos de terceros países que se beneficien de dichas normas, previa solicitud de las autoridades aduaneras competentes del Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, con arreglo a las condiciones previstas en las normas de origen establecidas para la aplicación de dichas medidas a la importación de tales productos en la Unión.
Article 6 Concesión de preferencias en virtud de regímenes comerciales preferenciales
1 Las medidas arancelarias preferenciales a que se refiere el artículo 1 no se concederán en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte a menos que los terceros países o grupos de terceros países que se benefician de dichas medidas arancelarias preferenciales hayan adoptado medidas, e informen de ello a la Comisión, que, cuando se efectúen exportaciones en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, garanticen el cumplimiento de: a) las normas de origen preferencial de los productos; b) las normas de expedición o extensión de las pruebas de origen; c) las normas de comprobación del origen preferencial de los productos; d) el resto de condiciones previstas en los regímenes comerciales preferenciales pertinentes.
2 A efectos de lo establecido el apartado 1, la Comisión publicará en su sitio web la fecha en la que se considere que los terceros países o grupos de terceros países hayan adoptado medidas para garantizar el cumplimiento de las normas.
Article 7 Suspensión de preferencias en virtud de regímenes comerciales preferenciales
1 Las medidas arancelarias preferenciales a que se refiere el artículo 1 no se concederán en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte cuando se detecten casos de fraude, irregularidades o casos en que se incumplan sistemáticamente o no se garantice el cumplimiento de las normas de origen preferencial de los productos y de los procedimientos correspondientes, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3.
2 Cuando existan dudas razonables en cuanto a la existencia de casos de fraude, irregularidades o de incumplimiento sistemático de las normas a que se refiere el apartado 1, la Comisión publicará un aviso en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que expondrá los motivos de tales dudas.
3 En el supuesto de que se detecten casos de fraude, irregularidades o incumplimiento sistemático y no se subsanen en un plazo de seis meses desde la publicación del aviso, las medidas arancelarias preferenciales no se aplicarán en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte. La Comisión publicará en su sitio web la fecha en la que las medidas arancelarias preferenciales dejen de aplicarse en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.
4 El Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte comunicará a la Comisión cualquier información pertinente para la aplicación del presente artículo.
5 Las medidas arancelarias preferenciales podrán volver a ser de aplicación en caso de que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, los terceros países o grupos de terceros países haya adoptado las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas.
Article 8
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
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