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Seqlense EUR-Lex

Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de diciembre de 2020 por el que se establecen determinadas disposiciones transitorias para la ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en los años 2021 y 2022, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013, (UE) n.o 1306/2013 y (UE) n.o 1307/2013 en lo que respecta a sus recursos y a su aplicación en los años 2021 y 2022 y el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que respecta a los recursos y la distribución de dicha ayuda en los años 2021 y 2022

CELEX
32020R2220
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2020-12-23
In force since
2020-12-29
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Prórroga del período de duración de los programas financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural

1 Para los programas financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, establecido en el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, queda prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2022.

2 La prórroga del período de duración de los programas apoyados por el Feader a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se entenderá sin perjuicio de la necesidad de presentar una solicitud de modificación de los programas de desarrollo rural para el período transitorio a que se refiere el artículo 11, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013. Dicha modificación garantizará que se reserve como mínimo la misma proporción global de la contribución del Feader para las medidas contempladas en el artículo 59, apartado 6, de dicho Reglamento.

Article 2 Continuación de la aplicación del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 a los programas que reciben ayuda del Feader

1 El Reglamento (UE) n.o 1303/2013 seguirá aplicándose a los programas que reciben ayuda del Feader en el período de programación 2014-2020 y prorrogados de conformidad con el artículo 1, del presente Reglamento.

2 En el caso de los programas prorrogados de conformidad con el artículo 1, del presente Reglamento, las referencias a los períodos o plazos en el artículo 50, apartado 1, artículo 51, apartado 1, artículo 57, apartado 2, artículo 65, apartados 2 y 4, y en el párrafo primero del artículo 76 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 se prorrogarán por dos años.

3 En el caso de los programas prorrogados de conformidad con el artículo 1 del presente Reglamento, los Estados miembros modificarán sus objetivos establecidos en el contexto del marco de rendimiento que figura en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 con el fin de fijar objetivos para 2025. Para dichos programas, las referencias a los objetivos para 2023 establecidas en los actos de ejecución adoptados de conformidad con el artículo 22, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 o con el artículo 8, apartado 3, artículo 67, el artículo 75, apartado 5, o el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 se entenderán como referencias a los objetivos para 2025.

4 La fecha final para la preparación por la Comisión de un informe de síntesis para resumir las principales conclusiones de las evaluaciones ex post del Feader establecidas en el artículo 57, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, será el 31 de diciembre de 2027.

Article 3 Admisibilidad de determinados tipos de gastos durante el período transitorio

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento, el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 y el artículo 38 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, los gastos contemplados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1310/2013 y en el artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) n.o 807/2014 podrán ser admisibles a una contribución del Feader con cargo a la asignación de 2021 y 2022 para los programas apoyados por el Feader que se hayan prorrogado de conformidad con el artículo 1 del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) que estos gastos estén previstos en el programa de desarrollo rural correspondiente a los años incluidos en el período transitorio; b) que se aplique el porcentaje de contribución del Feader a la medida correspondiente en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1310/2013 y en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) n.o 807/2014; c) que el sistema a que se refiere el artículo 67, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 se aplique a los compromisos jurídicos contraídos con arreglo a las medidas que correspondan a las ayudas concedidas de conformidad con el artículo 21, apartado 1, letras a) y b), y los artículos 28 a 31, 33, 34 y 40 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, y se hayan identificado claramente las operaciones pertinentes, y d) que los pagos correspondientes a los compromisos jurídicos mencionados en la letra c) del presente artículo se efectúen dentro del plazo establecido en el artículo 75 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

Article 4 Desarrollo local participativo

En el caso de los programas prorrogados de conformidad con el artículo 1, del presente Reglamento el Feader podrá apoyar los gastos de desarrollo de capacidades y acciones preparatorias en apoyo del diseño y la futura aplicación de las estrategias de desarrollo local participativo bajo el nuevo marco jurídico.

Article 5 Derechos de pago

1 Los derechos de pago atribuidos a los agricultores antes del 1 de enero de 2020 se considerarán legales y regulares a partir del 1 de enero de 2021. El valor de estos derechos que se considerará legal y regular será el valor para el año natural 2020 válido al 31 de diciembre de 2020.

2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, un Estado miembro que haya hecho uso de la opción prevista en el artículo 24, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 podrá decidir, respetando las expectativas legítimas de los agricultores, que todos los derechos de pago asignados antes del 1 de enero de 2020 se consideren legales y regulares a partir de esa fecha. En ese caso, el valor de estos derechos que se considerará legal y regular será el valor para el año natural 2019 válido al 31 de diciembre de 2019.

3 Los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del derecho de la Unión, en particular del artículo 22, apartado 5, y del artículo 25, apartado 12, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, relativas al valor de los derechos de pago para el año natural 2020 y siguientes.

4 Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los derechos de pago asignados a agricultores sobre la base de solicitudes que contengan errores, excepto en los casos en los que el error no hubiera podido razonablemente ser detectado por el agricultor.

5 Los apartados 1 y 2 del presente artículo se entenderán sin perjuicio de la facultad de la Comisión de adoptar las decisiones contempladas en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 en relación con los gastos derivados de pagos concedidos con cargo a cualquier año natural hasta el año 2020 inclusive, cuando se aplique el apartado 1 del presente artículo, o hasta el año 2019 inclusive, cuando se aplique el apartado 2 del presente artículo.

Article 6 Admisibilidad de los gastos contraídos con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1305/2013 y determinados tipos de gastos contraídos en virtud de los Reglamentos (CE) n.o 1698/2005 y (CE) n.o 1257/1999

Los gastos relativos a los compromisos jurídicos con los beneficiarios contraídos con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1305/2013, así como determinados tipos de gastos contraídos en virtud de los Reglamentos (CE) n.o 1698/2005 y (CE) n.o 1257/1999 del Consejo podrán ser admisibles a una contribución del Feader durante el período 2023-2027 a partir del 1 de enero de 2023, bajo las condiciones que deben determinarse de conformidad con el marco jurídico de la PAC aplicable al período 2023-2027.

Article 7 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1305/2013

«1 La ayuda prevista en el artículo 36, apartado 1, letra c), se concederá únicamente cuando la disminución de los ingresos supere el 30 % de los ingresos anuales medios del agricultor en el trienio anterior o de sus ingresos medios trienales respecto del período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo. A los efectos del artículo 36, apartado 1, letra c), se entenderá por “ingresos” la suma de los que el agricultor obtenga del mercado, incluido todo tipo de ayuda pública y excluidos los costes de los insumos. Los pagos de los fondos mutuales a los agricultores compensarán menos de un 70 % de las pérdidas de ingresos en el año en que el productor pase a ser admisible para esa ayuda. Podrán utilizarse índices para calcular la pérdida anual de ingresos de un agricultor. Los Estados miembros podrán decidir reducir ese porcentaje del 30 %, pero no por debajo del 20 %.».

«4 La ayuda consistirá en el pago de una cantidad a tanto alzado que deberá abonarse, a más tardar el 31 de diciembre de 2021, sobre la base de las solicitudes de ayuda aprobadas por la autoridad competente a más tardar el 30 de junio de 2021. La Comisión efectuará el reembolso subsiguiente de acuerdo con los créditos presupuestarios y a reserva de la financiación disponible. El nivel de pago podrá diferenciarse por categorías de beneficiarios, de acuerdo con criterios objetivos y no discriminatorios.».

«1 Además de las tareas mencionadas en el artículo 34 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 y, en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2020/2220, los grupos de acción local también podrán desempeñar tareas suplementarias delegadas en ellos por la autoridad de gestión o el organismo pagador.».

«7 Con objeto de tener en cuenta la evolución relativa al desglose anual al que se refiere el apartado 4 del presente artículo, incluidas las transferencias contempladas en los apartados 5 y 6 del presente artículo y las transferencias resultantes de la aplicación del artículo 1 del Reglamento (UE) 2020/2220, para llevar a cabo ajustes técnicos sin cambiar las asignaciones globales, o tener en cuenta cualquier otra modificación establecida por un acto legislativo con posterioridad a la adopción del presente Reglamento, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 83, a los efectos de revisar los límites máximos establecidos en el anexo I del presente Reglamento.».

Article 58 bis Recursos para la recuperación del sector agrícola y las zonas rurales de la Unión

1 El artículo 1, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) 2020/2094 [Reglamento IRUE] se ejecutará de conformidad con el presente artículo a través de medidas que puedan beneficiarse del Feader y que estén destinadas a hacer frente a las repercusiones de la crisis de COVID-19, con un importe de 8070486840 EUR a precios corrientes procedente del importe a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra a), inciso vi), de dicho Reglamento, a reserva de lo dispuesto en su artículo 3, apartados 3, 4 y 8. Dicho importe de 8070486840 EUR a precios corrientes constituirá ingresos afectados externos, de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo . Deberá estar disponible en concepto de recursos adicionales para compromisos presupuestarios con cargo al Feader para los años 2021 y 2022, junto con los recursos totales establecidos en el artículo 58 del presente Reglamento, del modo siguiente: 2021: 2387718000 EUR, 2022: 5682768840 EUR. A efectos del presente Reglamento y de los Reglamentos (UE) n.o 1306/2013 y (UE) n.o 1307/2013, dichos recursos adicionales se considerarán importes de financiación de las medidas en el marco del Feader. Se considerarán parte del importe total de la ayuda de la Unión al desarrollo rural a que se refiere el artículo 58, apartado 1, del presente Reglamento, al que se añadirán cuando se haga referencia al importe total de la ayuda de la Unión al desarrollo rural. El artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 no se aplicará a los recursos adicionales a que se refieren el presente apartado y el apartado 2 del presente artículo.

2 El desglose para cada Estado miembro de los recursos adicionales mencionados en el apartado 1 del presente artículo, previa deducción del importe contemplado en el apartado 7 del presente artículo, figura en el anexo I bis.

3 Los umbrales porcentuales de la contribución total del Feader al programa de desarrollo rural a que se refiere el artículo 59, apartados 5 y 6, del presente Reglamento no se aplicarán a los recursos adicionales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. No obstante, los Estados miembros velarán por que en cada programa de desarrollo rural se reserve al menos el mismo porcentaje global de la contribución del Feader, incluidos los recursos adicionales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, para las medidas a que se refiere el artículo 59, apartado 6, del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/2220

4 Al menos el 37 % de los recursos adicionales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se reservará en cada programa de desarrollo rural para las medidas a que se refieren el artículo 33 y el artículo 59, apartados 5 y 6, y en particular para: a) la agricultura ecológica; b) la mitigación del cambio climático y la adaptación a este, en especial la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la agricultura; c) la conservación del suelo, en particular la mejora de su fertilidad mediante el secuestro de dióxido de carbono; d) la mejora del uso y de la gestión del agua, en especial el ahorro de agua; e) la creación, la conservación y la restauración de hábitats favorables a la biodiversidad; f) la reducción de los riesgos y las repercusiones de los usos de plaguicidas y antimicrobianos; g) el bienestar animal; h) las actividades de cooperación en el marco de la Iniciativa comunitaria de desarrollo rural.

5 En cada programa de desarrollo rural se reservará al menos el 55 % de los recursos adicionales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo para las medidas a que se refieren los artículos 17, 19, 20 y 35, siempre que el uso previsto de dichas medidas en los programas de desarrollo rural promueva el desarrollo económico y social de las zonas rurales y contribuya a una recuperación económica resiliente, sostenible y digital en consonancia, entre otras cosas, con los objetivos agroambientales y climáticos perseguidos en el presente Reglamento, y en particular: a) las cadenas de distribución cortas y los mercados locales; b) la eficiencia en el uso de los recursos, en particular la agricultura de precisión e inteligente, la innovación, la digitalización y la modernización de la maquinaria y los equipos de producción; c) las condiciones de seguridad en el trabajo; d) las energías renovables, la economía circular y la bioeconomía; e) el acceso a tecnologías de la información y la comunicación (TIC) de alta calidad en las zonas rurales. Al asignar los recursos adicionales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros podrán decidir establecer excepciones al umbral porcentual establecido en el párrafo primero del presente apartado en la medida necesaria para cumplir el principio de no regresión establecido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/2220 No obstante, en lugar de dichas excepciones, los Estados miembros podrán decidir establecer excepciones al principio de no regresión en la medida necesaria para cumplir el umbral porcentual establecido en el párrafo primero del presente apartado.

6 Hasta el 4 % del total de los recursos adicionales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo podrá afectarse, a iniciativa de los Estados miembros, a la asistencia técnica a los programas de desarrollo rural, de conformidad con el artículo 51, apartado 2. Dicho umbral porcentual podrá ser del 5 % en el caso de aquellos Estados miembros a los que se aplique el artículo 51, apartado 2, párrafo cuarto.

7 Hasta el 0,25 % del total de los recursos adicionales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrá afectarse a la asistencia técnica, de conformidad con el artículo 51, apartado 1.

8 En cada programa de desarrollo rural, los compromisos presupuestarios relativos a los recursos adicionales a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se efectuarán por separado de la asignación a que se refiere el artículo 58, apartado 4.

9 Los artículos 20, 21 y 22 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 no se aplicarán al total de los recursos adicionales a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Article 33 Compromisos presupuestarios

Por lo que respecta a los compromisos presupuestarios de la Unión para los programas de desarrollo rural, se aplicará el artículo 76 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 y, en su caso, en relación con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo .

Article 9 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1307/2013

«2 Para cada Estado miembro el importe calculado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo se aumentará de un máximo del 3 % del umbral nacional anual correspondiente establecido en el anexo II tras deducción del importe resultante de la aplicación del artículo 47, apartado 1 para el año en cuestión. Cuando un Estado miembro aplique dicho aumento, este será tenido en cuenta por la Comisión al establecer el umbral nacional anual para el régimen de pago básico en virtud del apartado 1 del presente artículo. A tal fin, los Estados miembros notificarán a la Comisión a más tardar el 1 de agosto de 2014 los porcentajes anuales por los que el importe calculado en virtud del apartado 1 del presente artículo debe ser aumentado. A más tardar el 19 de febrero de 2021, los Estados miembros notificarán a la Comisión el porcentaje anual por el que el importe calculado en virtud del apartado 1 del presente artículo debe ser aumentado para los años naturales 2021 y 2022.»;

«11 Tras aplicar el ajuste a que se refiere el artículo 22, apartado 5, los Estados miembros que hayan hecho uso de la excepción prevista en el apartado 4 del presente artículo podrán decidir que los derechos de pago que posean los agricultores a 31 de diciembre de 2019 que tengan un valor inferior al valor unitario nacional o regional en 2020 calculado de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado aumenten su valor unitario hasta alcanzar el valor unitario nacional o regional en 2020. Este aumento se calculará con arreglo a las siguientes condiciones: a) el método de cálculo del aumento decidido por el Estado miembro de que se trate se basará en criterios objetivos y no discriminatorios; b) al objeto de financiar el aumento, se reducirán, en su totalidad o en parte, los derechos de pago, en propiedad o en arrendamiento, que posean los agricultores a 31 de diciembre de 2019 y que tengan un valor superior al valor unitario nacional o regional en 2020 calculado de conformidad con el párrafo segundo; esta reducción se aplicará a la diferencia entre el valor de esos derechos y el valor unitario nacional o regional en 2020; la aplicación de esta reducción se basará en criterios objetivos y no discriminatorios que podrán incluir la fijación de una reducción máxima. El valor unitario nacional o regional en 2020 contemplado en el párrafo primero del presente apartado se calculará dividiendo el límite máximo nacional o regional para el régimen de pago básico establecido de conformidad con el artículo 22, apartado 1, o el artículo 23, apartado 2, para 2020, excluido el importe de las reservas nacional o regionales, por el número de derechos de pago, en propiedad o en arrendamiento, que posean los agricultores el 31 de diciembre de 2019. Como excepción lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los Estados miembros que hayan hecho uso de la excepción prevista en el apartado 4 del presente artículo podrán decidir mantener el valor de los derechos de pago calculado de conformidad con dicho apartado sujeto al ajuste a que se refiere el artículo 22, apartado 5. Los Estados miembros informarán a los agricultores con la debida antelación del valor de sus derechos de pago calculados con arreglo al presente apartado.

12 Para los años naturales 2021 y 2022, los Estados miembros podrán decidir aplicar una nueva convergencia interna aplicando el apartado 11 al año de que se trate.».

«1 A más tardar el 1 de agosto de cualquier año dado, los Estados miembros podrán decidir conceder a partir del siguiente año un pago anual a los agricultores con derecho a un pago en virtud del régimen de pago básico contemplado en las secciones 1, 2, 3 y 5 del capítulo 1 o en virtud del régimen de pago único por superficie contemplado en la sección 4 del capítulo 1 (“pago redistributivo”). Los Estados miembros podrán decidir concederlos a más tardar el 19 de febrero de 2021 para el año natural 2021 y a más tardar el 1 de agosto de 2021 para el año natural 2022. Los Estados miembros que ya lleven a cabo el pago redistributivo pueden reconsiderar su decisión de conceder tal pago o las modalidades del régimen a más tardar el 19 de febrero de 2021 para el año natural 2021 y a más tardar el 1 de agosto de 2021 para el año natural 2022. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier decisión en tal sentido antes de la fecha correspondiente a que se refiere el párrafo primero.».

«1 Para financiar el pago en favor de los jóvenes agricultores, los Estados miembros aplicarán un porcentaje que no será superior al 2 % del umbral nacional anual establecido en el anexo II. Los Estados miembros notificarán a la Comisión a más tardar el 1 de agosto de 2014, el porcentaje estimado necesario para financiar dicho pago. A más tardar el 19 de febrero de 2021, los Estados miembros notificarán a la Comisión, el porcentaje estimado para financiar dicho pago para los años naturales 2021 y 2022.».

«10 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 70, que podrán completar el presente Reglamento con respecto a medidas destinadas a evitar que los beneficiarios de la ayuda asociada voluntaria padezcan los desequilibrios estructurales del mercado en un sector. Dichos actos delegados podrán permitir a los Estados miembros decidir que estas ayudas puedan continuar pagándose hasta 2022 en función de las unidades de producción por las que se concedió la ayuda asociada voluntaria en un período de referencia previo.».

«6 Los Estados miembros podrán, antes del 1 de agosto de cualquier año dado, reconsiderar su decisión con arreglo al presente capítulo. Antes del 8 de febrero de 2020, los Estados miembros podrán también reconsiderar su decisión con arreglo al presente capítulo en la medida necesaria para ajustarse a la decisión sobre flexibilidad entre los pilares para el año natural 2020 adoptada de conformidad con el artículo 14. Los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 19 de febrero de 2021, para el año natural 2021, y a más tardar el 1 de agosto de 2021 para el año natural 2022, si siguen o no concediendo la ayuda asociada voluntaria para el año de solicitud respectivo. Los Estados miembros podrán decidir, mediante una reconsideración en virtud de los párrafos primero y segundo del presente apartado, o una notificación en virtud del párrafo tercero del presente apartado, con efecto a partir del año siguiente y para los años naturales 2020 y 2021 con efecto a partir del mismo año natural: a) dejar sin cambio, aumento o reducción, el porcentaje fijado en virtud de los apartados 1, 2 y 3, dentro de los límites allí establecidos donde proceda, o dejar sin cambio o reducción el porcentaje fijado en virtud del apartado 4; b) modificar las condiciones de la concesión de la ayuda; c) dejar de conceder la ayuda e virtud del presente capítulo. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las decisiones que adopten relativas a los párrafos primero, segundo y tercero del presente apartado a más tardar en las fechas respectivas a que se refieren esos párrafos. La notificación de la decisión relativa a la reconsideración en virtud del párrafo segundo del presente apartado justificará la relación existente entre la reconsideración y la decisión de flexibilidad entre pilares para el año 2020 adoptada con arreglo al artículo 14.».

«1 Los Estados miembros notificarán a la Comisión las decisiones a que se refiere el artículo 53 a más tardar en las fechas a que se refiere dicho artículo. Excepto para la decisión a que se refiere el artículo 53, apartado 6, letra c), párrafo cuarto, la notificación incluirá también información sobre las regiones objetivo, los tipos de cultivo seleccionado o los sectores, y el nivel de ayuda que deba concederse. Las notificaciones de las decisiones a que se refiere el artículo 53, apartado 1, y de la decisión a que se refiere el artículo 53, apartado 6, párrafo tercero incluirán también el porcentaje del umbral nacional a que se refiere el artículo 53 para el año natural de que se trate.».

«3 El importe del pago específico al cultivo del algodón por hectárea de superficie admisible se calculará para el año 2020 multiplicando los rendimientos establecidos en el apartado 2 por los siguientes importes de referencia: Bulgaria: 649,45 EUR, Grecia: 234,18 EUR, España: 362,15 EUR, Portugal: 228,00 EUR. El importe del pago específico al cultivo del algodón por hectárea de superficie admisible se calculará para los años 2021 y 2022 multiplicando los rendimientos establecidos en el apartado 2 por los siguientes importes de referencia: Bulgaria: 636,13 EUR, Grecia: 229,37 EUR, España: 354,73 EUR, Portugal: 223,32 EUR.».

Article 10 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

«2 La financiación por la Unión de los programas de trabajo mencionados en el apartado 1 para el año 2020 ascenderá a: a) 11098000 EUR para Grecia; b) 576000 EUR para Francia; c) 35991000 EUR para Italia. La financiación por la Unión de los programas de trabajo mencionados en el apartado 1 para cada uno de los años 2021 y 2022 ascenderá a: a) 10666000 EUR para Grecia; b) 554000 EUR para Francia; c) 34590000 EUR para Italia.».

«2 La financiación de la Unión para la ayuda a las organizaciones de productores prevista en el apartado 1 para el año 2020 será de 2277000 EUR en el caso de Alemania. La financiación de la Unión para la ayuda a las organizaciones de productores prevista en el apartado 1 para cada uno de los años 2021 y 2022 será de 2188000 EUR en el caso de Alemania.».

«2 Las autorizaciones concedidas con arreglo al apartado 1 tendrán el mismo período de validez que los derechos de plantación contemplados en el apartado 1. Si no se utilizan dichas autorizaciones, expirarán a más tardar el 31 de diciembre de 2018, o a más tardar el 31 de diciembre de 2025 si los Estados miembros han adoptado la decisión contemplada en el apartado 1, párrafo segundo.».

Article 167 bis Normas de comercialización para mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común del aceite de oliva

1 Con el fin de mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común de los aceites de oliva, y también de las aceitunas de las que proceden, los Estados miembros productores podrán establecer normas de comercialización para regular la oferta. Dichas normas serán acordes con el objetivo que se persiga y no podrán: a) tener por objeto ninguna transacción posterior a la primera comercialización del producto de que se trate; b) disponer la fijación de precios, incluyendo aquellos fijados con carácter indicativo o de recomendación; c) bloquear un porcentaje excesivo de la producción de la campaña de comercialización normalmente disponible.

2 Las normas a que se refiere el apartado 1 se pondrán en conocimiento de los operadores mediante su publicación íntegra en una publicación oficial del Estado miembro de que se trate.

3 Los Estados miembros informarán a la Comisión de todas las decisiones que adopten con arreglo al presente artículo.».

Article 11 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 9, punto 5 [relativo al artículo 25, apartado 11, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013], y el artículo 10, punto 5 [relativo al artículo 62, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013], se aplicarán a partir del 1 de enero de 2020. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente artículo, los puntos 12, 13, letra a), 17 y 18 del artículo 7 entrarán en vigor en la fecha de entrada en vigor del Reglamento IRUE. Los puntos 12, 13, letra a), 17 y 18 del artículo 7 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2021.

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