Decisión (UE) 2021/124 del Banco Central Europeo de 29 de enero de 2021 por la que se modifica la Decisión (UE) 2019/1311 sobre la tercera serie de operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (BCE/2021/3)
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Article 1 Modificaciones
«1 El Eurosistema efectuará diez TLTRO III conforme al calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet».
«1 Las entidades podrán participar en TLTRO III a título individual si son entidades de contrapartida admisibles en las operaciones de política monetaria del Eurosistema y están en la lista de IFM a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33)»;
«5 bis En casos excepcionales, cuando existan razones objetivas, el Consejo de Gobierno podrá permitir a entidades que ya han participado en TLTRO III a título individual que participen en cambio en grupo en futuras TLTRO III mediante la formación de un grupo TLTRO III»;
«7 Siempre que el Consejo de Gobierno haya aceptado cambios en la composición de un grupo TLTRO III de conformidad con el apartado 5, o se haya formado un nuevo grupo TLTRO III conforme al apartado 5 bis, o se hayan producido cambios en la composición de un grupo TLTRO III conforme al apartado 6, se aplicará lo siguiente salvo que el Consejo de Gobierno decida otra cosa: (a) respecto de los cambios comprendidos en el ámbito de aplicación del apartado 5, del apartado 5 bis y del apartado 6, letras b) o c), la entidad principal solo podrá participar en una TLTRO III con la nueva composición de su grupo TLTRO III cuando reciba la confirmación de su BCN de que la nueva composición del grupo TLTRO III ha sido reconocida, y (b) una entidad que deje de pertenecer a un grupo TLTRO III no participará en ninguna otra TLTRO III ni a título individual ni como miembro de otro grupo TLTRO III, salvo que presente una nueva solicitud de participación de conformidad con los apartados 1, 3 o 6».
«2 La asignación de crédito de cada participante será igual al 55 % de su saldo vivo de referencia total, deducidos los importes previamente obtenidos por ese participante en TLTRO III en virtud de TLTRO II conforme a la Decisión (UE) 2016/810 (BCE/2016/10) y aún pendientes de reembolso en la fecha de liquidación de una TLTRO III, y teniendo en cuenta toda notificación jurídicamente vinculante de reembolso anticipado presentada por el participante conforme al artículo 6 de la Decisión (UE) 2016/810 (BCE/2016/10). El anexo I contiene los cálculos técnicos pertinentes»;
«4 El límite de puja de cada participante para cada TLTRO III será igual a su asignación de crédito, menos los importes obtenidos en TLTRO III anteriores, más los importes que el participante haya reembolsado conforme al procedimiento de reembolso anticipado del artículo 5 bis o haya notificado al BCN pertinente con carácter vinculante la intención de reembolsar conforme a dicho procedimiento. El importe resultante se considerará el límite de puja máximo de cada participante, y serán de aplicación las disposiciones sobre pujas que exceden el límite máximo establecidas en el artículo 36 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60). El anexo I contiene los cálculos técnicos pertinentes».
Article 5 Intereses
1 El tipo de interés aplicable a los importes obtenidos en cada una de las siete primeras TLTRO III por participantes cuya financiación neta admisible durante el período de referencia especial sea igual o superior a su financiación neta de referencia, y cuya financiación neta admisible durante el período de referencia especial adicional sea inferior a su financiación neta de referencia, se calculará como sigue, con sujeción a la condición establecida en el artículo 6, apartado 3 bis: (a) durante el período de tipo de interés especial, el tipo de interés será el tipo medio de la facilidad de depósito en ese período menos 50 puntos básicos. El tipo de interés resultante no será superior en ningún caso a menos 100 puntos básicos; (b) durante el período de tipo de interés especial adicional, el tipo de interés será el menor de los siguientes: i) el tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos, y ii) el tipo de interés medio de la facilidad de depósito durante la vida de la TLTRO III correspondiente; (c) durante el resto de la vida de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés será el tipo medio de la facilidad de depósito durante la vida de la TLTRO III correspondiente.
2 El tipo de interés aplicable a los importes obtenidos en cada una de las siete primeras TLTRO III por participantes cuya financiación neta admisible sea inferior a su financiación neta de referencia durante el período de referencia especial y durante el período de referencia especial adicional, pero exceda su financiación neta de referencia durante el segundo período de referencia, se calculará como sigue: (a) durante el período de tipo de interés especial, el tipo de interés será el menor de los siguientes: i) el tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos, y ii) el tipo de interés calculado según la desviación del saldo vivo de referencia, conforme a la letra c); (b) durante el período de tipo de interés especial adicional, el tipo de interés será el menor de los siguientes: i) el tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos, y ii) el tipo de interés calculado según la desviación del saldo vivo de referencia, conforme a la letra c); (c) durante el resto de la vida de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés será inferior al tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación durante la vida de la TLTRO III correspondiente, pudiendo bajar hasta el tipo medio de la facilidad de depósito durante la vida de la TLTRO III correspondiente, dependiendo de la desviación del saldo vivo de referencia.
3 El tipo de interés aplicable a los importes obtenidos en cada una de las siete primeras TLTRO III por participantes cuya financiación neta admisible sea inferior a su financiación neta de referencia durante el segundo período de referencia, el período de referencia especial y el período de referencia especial adicional, se calculará como sigue: (a) durante el período de tipo de interés especial, el tipo de interés será el tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos; (b) durante el período de tipo de interés especial adicional, el tipo de interés será el tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos; (c) durante el resto de la vida de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés será el tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación durante la vida de la TLTRO correspondiente.
3 bis Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 3, el tipo de interés aplicable a los importes obtenidos en cada una de las siete primeras TLTRO III por participantes cuya financiación neta admisible sea igual o superior a su financiación neta de referencia durante el período de referencia especial adicional, se calculará como sigue, con sujeción a las condiciones del artículo 6, apartado 3 ter: (a) hasta el 23 de junio de 2020, el tipo de interés se calculará, según proceda, conforme a la letra c) de los apartados 1, 2 o 3; (b) durante el período de tipo de interés especial, el tipo de interés se calculará, según proceda, conforme a la letra a) de los apartados 1, 2 o 3; (c) durante el período de tipo de interés especial adicional, el tipo de interés será el tipo medio de la facilidad de depósito en ese período menos 50 puntos básicos. El tipo de interés resultante no será superior en ningún caso a menos 100 puntos básicos; (d) después del 23 de junio de 2022, el tipo de interés será el tipo medio de la facilidad de depósito durante la vida de la TLTRO III correspondiente.
3 ter El tipo de interés aplicable a los importes obtenidos en la octava o subsiguientes TLTRO III por participantes cuya financiación neta admisible sea igual o superior a su financiación neta de referencia durante el período de referencia especial adicional, se calculará como sigue, con sujeción a las condiciones del artículo 6, apartado 3 ter: (a) durante el período de tipo de interés especial adicional, el tipo de interés será el tipo medio de la facilidad de depósito en ese período menos 50 puntos básicos. El tipo de interés resultante no será superior en ningún caso a menos 100 puntos básicos; (b) durante el resto de la vida de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés será el tipo medio de la facilidad de depósito durante la vida de la TLTRO III correspondiente.
3 quater El tipo de interés aplicable a los importes obtenidos en la octava o subsiguientes TLTRO III por participantes cuya financiación neta admisible sea inferior a su financiación neta de referencia durante el período de referencia especial adicional, se calculará como sigue: (a) durante el período de tipo de interés especial adicional, el tipo de interés será el tipo medio de las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos; (b) durante el resto de la vida de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés será el tipo medio de las operaciones principales de financiación durante la vida de la TLTRO III correspondiente.
4 En el anexo I se detalla el cálculo de los tipos de interés. El tipo de interés definitivo y los datos pertinentes para su cálculo se comunicarán a los participantes conforme al calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet.
5 Los intereses se abonarán a plazo vencido al vencimiento de cada TLTRO III, o en el momento del reembolso anticipado conforme al artículo 5 bis, según proceda.
6 Si, en virtud de la adopción de medidas por un BCN conforme a sus disposiciones contractuales o normativas, se exige a un participante que reembolse los saldos vivos de una de las siete primeras TLTRO III antes de que se le hayan comunicado los datos del tipo de interés relativos al segundo período de referencia y al período de referencia especial, el tipo de interés aplicable a los importes obtenidos por ese participante en cada una de las siete primeras TLTRO III y sujetos a reembolsos obligatorios será el siguiente: a) durante el período de tipo de interés especial, el tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos; b) durante el período de tipo de interés especial adicional, el tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos, y c) durante el resto de la vida de la TLTRO III correspondiente, el tipo medio de las operaciones principales de financiación durante la vida de la TLTRO III correspondiente y hasta la fecha en que el BCN haya requerido el reembolso. Si el reembolso se exige después de que se hayan comunicado al participante los datos del tipo de interés relativos al segundo período de referencia y al período de referencia especial, pero antes de que se le hayan comunicado los datos del tipo de interés relativos al período de referencia especial adicional, el tipo de interés aplicable a los importes obtenidos por ese participante en cada una de las siete primeras TLTRO III y sujetos a reembolsos obligatorios se determinará con arreglo a los apartados 1 a 3. Si el reembolso se exige después de que los datos del tipo de interés relativos al período de referencia especial adicional se hayan comunicado al participante, el tipo de interés aplicable a los importes que el participante deba reembolsar conforme a cada una de las siete primeras TLTRO III se determinará con arreglo a los apartados 1 a 3 bis. Si, en virtud de la adopción de medidas por un BCN conforme a sus disposiciones contractuales o normativas, se exige a un participante que reembolse los saldos vivos de la octava o subsiguientes TLTRO III antes de habérsele comunicado el tipo de interés resultante para el período de referencia especial adicional, el tipo de interés aplicable a los importes obtenidos por ese participante en la octava o subsiguientes TLTRO III se determinará conforme al apartado 3 quater. Si el reembolso se exige después de que los datos del tipo de interés relativos al período de referencia especial adicional se hayan comunicado al participante, el tipo de interés aplicable a los importes que el participante deba reembolsar conforme a la octava y subsiguientes TLTRO III se determinará con arreglo a los apartados 3 ter y 3 quater.
7 Si las entidades de contrapartida proceden al reembolso anticipado voluntario de los importes obtenidos en una de las siete primeras TLTRO III conforme al artículo 5 bis antes de que se les hayan comunicado los datos del tipo de interés del período de referencia especial adicional, el tipo de interés para el período de tipo de interés especial adicional se calculará conforme a la letra b) de los apartados 1, 2 y 3».
Article 7 Incumplimiento de las obligaciones de presentación de información
1 Si un participante omite presentar un informe o incumple las obligaciones de auditoría, o si los datos que ha presentado contienen errores, será de aplicación lo siguiente: (a) Si el participante no pone a disposición del BCN pertinente el primer informe dentro de plazo, su asignación de crédito se considerará igual a cero. (b) Si el participante no pone a disposición del BCN pertinente los resultados de la evaluación por el auditor del primer informe dentro del plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet, deberá reembolsar todos los importes pendientes obtenidos en las TLTRO III en la fecha de liquidación de la siguiente operación principal de financiación, al tipo medio de las operaciones principales de financiación durante la vida de la TLTRO III correspondiente hasta la fecha del reembolso, salvo durante el período de tipo de interés especial y el período de tipo de interés especial adicional, durante cada uno de los cuales se aplicará el tipo medio de las operaciones principales de financiación menos 50 puntos básicos. (c) Si el participante en una de las siete primeras TLTRO III no pone a disposición del BCN pertinente los datos relativos al segundo período de referencia en el segundo informe dentro de plazo, se aplicará el tipo medio de las operaciones principales de financiación durante la vida de cada TLTRO III correspondiente a los importes obtenidos por ese participante en las TLTRO III, salvo durante el período de tipo de interés especial y el período de tipo de interés especial adicional, durante cada uno de los cuales se aplicará el tipo medio de las operaciones principales de financiación menos 50 puntos básicos. Sin embargo, si el participante solo presenta los datos para el período de referencia especial del segundo informe y su evaluación por el auditor, y su financiación neta admisible durante el período de referencia especial es igual o superior a su financiación neta de referencia, el interés aplicable a los importes obtenidos por el participante se calculará conforme al artículo 5, apartados 1 o 3 bis, con sujeción a las condiciones del artículo 6, apartados 3 bis y 3 ter, respectivamente. Se impondrá además al participante una multa diaria de 500 EUR hasta que presente el segundo informe, hasta un máximo de 15000 EUR. La multa se acumulará y cobrará cuando el BCN pertinente reciba el segundo informe o cuando se haya alcanzado la multa máxima si el segundo informe no se ha recibido para entonces. (d) Si el participante en una de las siete primeras TLTRO III no pone a disposición del BCN pertinente, dentro del plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet, los resultados de la evaluación por el auditor de los datos del segundo período de referencia en el segundo informe, se aplicará el tipo medio de las operaciones principales de financiación durante la vida de cada TLTRO III correspondiente a los importes obtenidos por ese participante en las TLTRO III, salvo durante el período de tipo de interés especial y el período de tipo de interés especial adicional, durante cada uno de los cuales se aplicará el tipo medio de las operaciones principales de financiación menos 50 puntos básicos. Sin embargo, si el participante solo presenta los datos para el período de referencia especial del segundo informe y su evaluación por el auditor, y su financiación neta admisible durante el período de referencia especial es igual o superior a su financiación neta de referencia, el interés aplicable a los importes obtenidos por el participante se calculará conforme al artículo 5, apartados 1 o 3 bis, con sujeción a las condiciones del artículo 6, apartados 3 bis y 3 ter, respectivamente. (e) Si el participante en una de las siete primeras TLTRO III no pone a disposición del BCN pertinente, dentro del plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet, los datos relativos al período de referencia especial o los resultados de su evaluación por el auditor en el segundo informe, su financiación neta admisible durante el período de referencia especial se considerará inferior a su financiación neta de referencia, y el participante no podrá beneficiarse del tipo de interés del artículo 5, apartado 1. (f) Si el participante en una de las siete primeras TLTRO III no pone el tercer informe a disposición del BCN pertinente, dentro del plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet, el tipo de interés calculado conforme al artículo 5, apartado 1, letra b), al artículo 5, apartado 2, letra b), o al artículo 5, apartado 3, letra b), se aplicará durante el período de tipo de interés especial adicional a los importes obtenidos por ese participante en esas TLTRO III, mientras que, durante el período posterior al período de tipo de interés especial adicional, el tipo de interés se calculará conforme al artículo 5, apartado 1, letra c), al artículo 5, apartado 2, letra c), o al artículo 5, apartado 3, letra c). Si el participante en la octava o subsiguientes TLTRO III no pone a disposición del BCN pertinente dentro de plazo el tercer informe, el tipo de interés aplicable a los importes obtenidos por ese participante en esas TLTRO III se calculará conforme al artículo 5, apartado 3 quater. En todos los supuestos de la presente letra, se impondrá además al participante una multa diaria de 500 EUR hasta que presente el tercer informe, hasta un máximo de 15000 EUR. La multa se acumulará y cobrará cuando el BCN pertinente reciba el tercer informe o cuando se haya alcanzado la multa máxima si el tercer informe no se ha recibido para entonces. (g) Si el participante en una de las siete primeras TLTRO III no pone a disposición del BCN pertinente, dentro del plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet, los resultados de la evaluación por el auditor de los datos del tercer informe, el tipo de interés durante el período de tipo de interés especial adicional y durante el período posterior al período de tipo de interés especial adicional hasta el vencimiento o reembolso anticipado, se calculará conforme al artículo 5, apartados 1, 2 o 3. Si el participante en la octava o subsiguientes TLTRO III no pone a disposición del BCN pertinente, dentro del plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet, los resultados de la evaluación por el auditor de los datos del tercer informe, el tipo de interés aplicable a los importes obtenidos por ese participante en esas TLTRO III se calculará conforme al artículo 5, apartado 3 quater. (h) Si el participante incumple las obligaciones del artículo 6, apartados 6, 7, u 8 bis, se aplicará a los importes que haya obtenido en las TLTRO III el tipo medio de las operaciones principales de financiación durante la vida de cada TLTRO III correspondiente, salvo durante el período de tipo de interés especial y el período de tipo de interés especial adicional, durante cada uno de los cuales se aplicará el tipo medio de las operaciones principales de financiación menos 50 puntos básicos. (i) Si el participante, sea en relación con la auditoría a que se refiere el artículo 6, apartados 6 y 8 bis, sea por otro cauce, descubre errores en los datos contenidos en los informes, inclusive inexactitudes u omisiones, lo notificará lo antes posible al BCN pertinente. Si el BCN pertinente recibe la notificación de los errores, inexactitudes u omisiones, o estos llegan a su conocimiento de otro modo: i) el participante presentará lo antes posible al BCN pertinente la información complementaria que este solicite a fin de evaluar los efectos de los errores, inexactitudes u omisiones de que se trate, y ii) el BCN pertinente podrá tomar medidas apropiadas, incluidas las de recalcular los valores correspondientes, lo que a su vez puede afectar al tipo de interés aplicable a los importes que obtenga el participante en las TLTRO III, y exigir el reembolso de los importes obtenidos que, a causa de los errores, inexactitudes u omisiones, excedan la asignación de crédito del participante. Los participantes demostrarán que han corregido en los datos presentados a los BCN, en el plazo que requiera el BCN pertinente, las deficiencias observadas en la auditoría a que se refiere el artículo 6, apartados 6 y 8 bis, y, en caso de deficiencias observadas por el auditor en la evaluación de los informes segundo o tercero, en un plazo que permita al BCN pertinente comunicar oportunamente los tipos de interés sobre la base de los datos correspondientes de acuerdo con el calendario indicativo publicado en la dirección del BCE en internet.
2 El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse de conformidad con la Decisión BCE/2010/10 respecto de las obligaciones de presentación de información establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33).
3 Las obligaciones de presentación de información y las sanciones correspondientes a su incumplimiento establecidas en el apartado 1 serán aplicables exclusivamente a los participantes en TLTRO III.
Article 2 Entrada en vigor
La presente decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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