Decisión (UE) 2021/778 del Consejo de 6 de mayo de 2021 relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, durante el 103.o período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional y el 76.o período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional en relación con la adopción de enmiendas al Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, al Código internacional sobre el programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros, al Código internacional de sistemas de seguridad contra incendios y al Convenio internacional sobre el control de los sistemas antiincrustantes perjudiciales en los buques
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Article 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión durante el 103. o período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional (OMI) será la de aceptar la adopción de las enmiendas: a) al Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, tal como se establecen en los anexos 7 y 8 del documento MSC 102/24 de la OMI; b) al Código internacional sobre el programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros, tal como se establecen en el anexo 15 del documento MSC 102/24 de la OMI, y c) al Código internacional de sistemas de seguridad contra incendios, tal como se establecen en el anexo 20 del documento MSC 102/24 de la OMI.
Article 2
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión durante el 76. o período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino de la OMI será la de aceptar la adopción de las enmiendas al Convenio internacional sobre el control de los sistemas antiincrustantes perjudiciales en los buques, tal como se establecen en el anexo 7 del documento MEPC 75/18 de la OMI.
Article 3
1 Las posiciones que debe adoptarse en nombre de la Unión, tal como se establece en los artículos 1 y 2, abarcan las enmiendas en cuestión, en la medida en que dichas enmiendas entren en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión y puedan afectar a normas comunes de la Unión, y será expresada por los Estados miembros, todos ellos miembros de la OMI, actuando conjuntamente en interés de la Unión.
2 Se podrán acordar cambios menores de las posiciones a que se refieren los artículos 1 y 2 sin una nueva decisión del Consejo.
Article 4
Se autoriza a los Estados miembros a que den su consentimiento a quedar vinculados, en interés de la Unión, por las enmiendas a que se refieren los artículos 1 y 2, en la medida en que dichas enmiendas entren en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión.
Article 5
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
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