Decisión de Ejecución (UE) 2021/891 de la Comisión de 2 de junio de 2021 por la que establecen los objetivos de rendimiento revisados a escala de la Unión para la red de gestión del tránsito aéreo correspondientes al tercer período de referencia (2020-2024), y se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2019/903 (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objetivos de rendimiento a escala de la Unión en el ámbito clave de rendimiento en materia de seguridad
Los objetivos de rendimiento a escala de la Unión en el ámbito clave de rendimiento en materia de seguridad establecidos para el indicador clave definido en el anexo I, sección 1, punto 1.1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 que deben alcanzar antes del fin de 2024 los proveedores de servicios de navegación aérea certificados para la prestación de servicios aéreos se fijan en los siguientes niveles de eficacia de la gestión de la seguridad: a) como mínimo el nivel C en los siguientes objetivos de gestión de la seguridad: «cultura de la seguridad», «política y objetivos de seguridad», «garantía de la seguridad» y «fomento de la seguridad»; b) como mínimo el nivel D en el objetivo de gestión de la seguridad «gestión de los riesgos de seguridad».
Article 2 Objetivos de rendimiento a escala de la Unión en el ámbito clave de rendimiento en materia de medio ambiente
Los objetivos de rendimiento a escala de la Unión en el ámbito clave de rendimiento en materia de medio ambiente establecidos para el indicador clave definido en el anexo I, sección 1, punto 2.1, del Reglamento (UE) 2019/317 se expresarán como eficiencia media de vuelo horizontal en ruta de la trayectoria real y se medirán como la distancia adicional media recorrida en comparación con la distancia ortodrómica, y no superarán los siguientes porcentajes: el 2,37 % en 2021, el 2,37 % en 2022, el 2,40 % en 2023 y el 2,40 % en 2024.
Article 3 Objetivos de rendimiento a escala de la Unión en el ámbito clave de rendimiento en materia de capacidad
Los objetivos de rendimiento a escala de la Unión en el ámbito clave de rendimiento en materia de capacidad, establecidos para el indicador clave definido en el anexo I, sección 1, punto 3.1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 serán equivalentes a un retraso ATFM medio en ruta atribuible a los servicios de navegación aérea de un máximo de 0,35 minutos por vuelo en 2021, 0,5 minutos por vuelo en 2022, 0,5 minutos por vuelo en 2023 y 0,5 minutos por vuelo en 2024.
Article 4 Objetivos de rendimiento a escala de la Unión en el ámbito clave de rendimiento en materia de rentabilidad
1 Los objetivos de rendimiento a escala de la Unión en el ámbito clave en materia de rentabilidad establecidos para el indicador clave de rendimiento definido en el anexo I, sección 1, punto 4.1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 y sujetos, por lo que se refiere a los años civiles 2020 y 2021, a las disposiciones del artículo 2, apartado 4, y el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1627, equivaldrán a las siguientes variaciones interanuales del CUD medio en la Unión de los servicios de navegación aérea de ruta: a) respecto de los años civiles combinados 2020 y 2021, para los que se ha calculado un único CUD medio con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1627: variación del + 120,1 % del valor de referencia del CUD a escala de la Unión para el CUD establecido en el apartado 3; b) respecto del año civil 2022: variación de – 38,5 % del único CUD medio a escala de la Unión para los años civiles combinados 2020 y 2021, calculado con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1627; c) respecto del año civil 2023: variación de – 13,2 % del CUD medio a escala de la Unión del año civil 2022; d) respecto del año civil 2024: variación de – 11,5 % del CUD medio a escala de la Unión del año civil 2023.
2 El valor de referencia para los costes determinados a escala de la Unión se fijará en 6265631152 EUR en EUR2017.
3 El valor de referencia del CUD a escala de la Unión se fijará en 50,23 EUR en EUR2017.
Article 5 Umbrales de alerta
1 Los Estados miembros podrán solicitar la revisión de uno o varios de los objetivos de rendimiento contenidos en los planes de rendimiento, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 si: a) el tránsito real, registrado por Eurocontrol, se diferencia del previsto en el plan de rendimiento adoptado de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 para un año civil determinado en al menos un 10 % de los movimientos IFR; b) el tránsito real, registrado por Eurocontrol, se diferencia del previsto en el plan de rendimiento adoptado de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 para un año civil determinado en al menos un 10 % de las unidades de servicio.
2 Los Estados miembros podrán solicitar una revisión de uno o varios de los objetivos de rendimiento contenidos en los planes de rendimiento, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 cuando la variación de los valores de referencia resultante de las actualizaciones estacionales del Plan de Operaciones de Red con arreglo al artículo 9, apartado 4, letra a), y apartado 8, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123 de la Comisión , comparado con los valores de referencia de la última versión del Plan de Operaciones de Red disponible en el momento de elaborar el plan de rendimiento, sea como mínimo de: a) 0,05 minutos de retraso ATFM en ruta si el valor de referencia de la última versión del Plan de Operaciones de Red disponible en el momento de elaborar el plan de rendimiento es inferior a 0,2 minutos de retraso ATFM en ruta; o b) 0,04 minutos de retraso ATFM en ruta, incrementado en un 5 % del valor de referencia de la última versión del Plan de Operaciones de Red disponible en el momento de elaborar el plan de rendimiento, si el valor de referencia es superior o igual a 0,2 minutos de retraso ATFM en ruta.
Article 6 Grupos de comparación
Los grupos de comparación de proveedores de servicios de navegación aérea con un entorno operativo y económico similar, a efectos de la evaluación de los objetivos de rendimiento en el ámbito clave de rendimiento de la rentabilidad, se fijarán como sigue: a) grupo A: los proveedores de servicios de navegación aérea de Alemania, Francia, España e Italia; b) grupo B: los proveedores de servicios de navegación aérea de Noruega, Suecia, Dinamarca, Finlandia e Irlanda; c) grupo C: los proveedores de servicios de navegación aérea de Chequia, Croacia, Eslovenia, Hungría, Eslovaquia, Bulgaria, Polonia, Rumanía y Portugal; d) grupo D: los proveedores de servicios de navegación aérea de Chipre, Malta, Estonia, Letonia, Lituania y Grecia; e) grupo E: los proveedores de servicios de navegación aérea de Austria, Suiza, Bélgica-Luxemburgo y los Países Bajos.
Article 7 Derogación
Queda derogada la Decisión de Ejecución (UE) 2019/903.
Article 8 Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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