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Decisión de Ejecución (UE) 2021/1104 de la Comisión de 5 de julio de 2021 relativa al reconocimiento de las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de Canadá aplicables a las operaciones de derivados supervisadas por la Office of the Superintendent of Financial Institutions como equivalentes a una serie de requisitos establecidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32021D1104
Document type
DEC_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2021-07-05
In force since
2021-07-26
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

A efectos del artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de Canadá relativas a las obligaciones de resolución de litigios establecidas en la Guideline B-7 que se aplican a las operaciones con derivados no compensados de forma centralizada reguladas por la Office of the Superintendent of Financial Institutions («OSFI») se considerarán equivalentes a los requisitos establecidos en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, cuando al menos una de las contrapartes de dichas operaciones esté establecida en Canadá y sea una entidad financiera regulada a nivel federal cubierta («FRFI cubierta»), tal como se definen estas en la Guideline E-22.

Article 2

A efectos del artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de Canadá relativas al intercambio de garantías que se aplican a las operaciones con derivados no compensados de forma centralizada reguladas por la OSFI, con la exclusión de los derivados sobre materias primas liquidados mediante entrega física, se considerarán equivalentes a los requisitos establecidos en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, desarrollados con mayor detalle en el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251, cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) al menos una de las contrapartes de esas operaciones está establecida en Canadá y sujeta a los requisitos de márgenes del país; b) las operaciones se valoran a precios de mercado y, cuando, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012, deba facilitarse el margen de variación, este se intercambia el mismo día en que se calcula. No obstante lo dispuesto en la letra b), cuando se establezca entre las contrapartes que no puede proporcionarse sistemáticamente el margen de variación el mismo día en que se calcula, las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de Canadá se considerarán también equivalentes a los requisitos del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 cuando se proporcione el margen de variación en el plazo de dos días hábiles a partir de su cálculo y el período de riesgo del margen utilizado para calcular el margen inicial se ajuste en consecuencia.

Article 3

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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