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Orientación (UE) 2021/830 del Banco Central Europeo de 26 de marzo de 2021 sobre las estadísticas de las partidas del balance y las estadísticas de tipos de interés de las instituciones financieras monetarias (BCE/2021/11)

CELEX
32021O0830
Document type
GUIDELINE
Sector
Legislation
Date of document
2021-03-26
In force since
2022-02-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

La presente orientación establece las obligaciones de presentación de información estadística que los BCN deben presentar sobre las partidas del balance y los tipos de interés de las instituciones financieras monetarias (IFM), las partidas del balance de las entidades de crédito distintas de las IFM, las reservas mínimas y los indicadores financieros estructurales de las entidades de crédito, así como la información estadística sobre las instituciones de giro postal y la administración central necesaria para la elaboración de agregados monetarios y contrapartidas. En particular, la presente orientación especifica la información que deben presentar los BCN al BCE, el tratamiento de dicha información, la frecuencia y el calendario de presentación de la información y las normas que se aplican a dicha información.

Article 2 Definiciones

A efectos de la presente orientación, se aplicarán las definiciones del artículo 2 del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2), del artículo 1 del Reglamento (UE) n.o 1072/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/34) , y del artículo 1 del Reglamento (UE) n.o 1074/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/39) . Se aplicarán asimismo las siguientes definiciones: (1) «Información estadística»: la «información estadística» tal como se definen en el artículo 1, apartado 11, del Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo ; (2) «período de elaboración»: el período comprendido entre el plazo establecido en virtud de la presente orientación para la presentación de la información estadística de los BCN al BCE y el cierre de la recepción de datos por el BCE; (3) «base de reservas»: tal como se define en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1). (4) «período de mantenimiento»: tal como se define en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1).

Article 3 Información estadística que debe presentarse sobre las partidas del balance de los bancos centrales

1 Los BCN presentarán al BCE las siguientes partidas del balance del sector de bancos centrales: (a) los saldos vivos a final del mes especificados en el anexo I, parte 2, cuadro 1, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2), con excepción de lo siguiente: (i) los pasivos en forma de depósito presentados exclusivamente por las entidades de crédito sujetas a reservas mínimas; (ii) las posiciones dentro de un grupo; (iii) los préstamos sindicados; (iv) las posiciones de las cuentas centralizadoras nocionales; (v) las participaciones en FMM; (vi) los desgloses por vencimientos de los préstamos denominados en euros a sociedades no financieras; (vii) los desgloses por vencimientos y finalidad de los préstamos denominados en euros a hogares e instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares; (viii) las carteras propias de valores; (b) los saldos vivos al final del trimestre especificados en el anexo I, parte 3, cuadros 2, 3 y 4, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2); (c) la estimación óptima de los saldos vivos a final del mes y fin de trimestre especificados en el anexo II, parte 1, cuadro 1 de la presente orientación, cuando se disponga de datos; (d) los saldos vivos a final del trimestre especificados en el anexo II, parte 1, cuadro 3, de la presente orientación.

2 Los BCN presentarán al BCE la siguiente información estadística sobre los ajustes de revalorización del sector de bancos centrales: (a) los ajustes de revalorización mensuales especificados en el anexo I, parte 4, cuadro 1A, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2), con excepción de: (i) las posiciones dentro de un grupo; (ii) los préstamos sindicados; (iii) las posiciones de las cuentas centralizadoras nocionales; (iv) participaciones en FMM emitidas; (v) los desgloses por vencimientos de los préstamos denominados en euros a sociedades no financieras; (vi) los desgloses por vencimientos y finalidad de los préstamos denominados en euros a hogares e instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares; (vii) las carteras propias de valores; (b) los ajustes de revalorización trimestrales especificados en el anexo I, parte 4, cuadro 2A, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2), con excepción de: (c) la estimación óptima de los ajustes de revalorización mensuales y trimestrales especificados en el anexo II, parte 1, cuadro 1 de la presente orientación, cuando se disponga de datos; (d) los ajustes de revalorización trimestrales especificados en el anexo II, parte 1, cuadro 3, de la presente orientación.

3 Los BCN presentarán al BCE la siguiente información estadística sobre los ajustes de reclasificación del sector de bancos centrales: (a) los ajustes de reclasificación mensuales con respecto a cada partida de saldos vivos presentada de conformidad con el apartado 1, letra a); (b) los ajustes de reclasificación trimestrales con respecto a cada partida de saldos vivos especificada en el anexo I, parte 3, cuadro 2, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2), con excepción de las partidas que se refieren a desgloses de préstamos por vencimientos residuales; (c) la estimación óptima de los ajustes de reclasificación mensuales y trimestrales especificados en el anexo II, parte 1, cuadro 1 de la presente orientación, cuando se disponga de datos; (d) los ajustes de reclasificación trimestrales especificados en el anexo II, parte 1, cuadro 3, de la presente orientación.

4 Los BCN obtendrán la información estadística que deba presentarse con arreglo al presente artículo a partir de sus sistemas contables, de conformidad con los cuadros disponibles en la dirección del BCE en internet , que contienen la correspondencia entre las partidas del balance estadístico y contable y, en particular, aplicarán lo siguiente: (a) para las partidas contables 9.5 «Otros activos intra-Eurosistema (neto)» y 10.4 «Otros pasivos intra-Eurosistema (neto)», los BCN determinarán por separado activos y pasivos y los presentarán en cifras brutas; (b) cuando la partida contable 14 «Cuentas de revalorización» deba presentarse en cifras brutas a efectos contables, los BCN la presentarán en cifras netas a efectos estadísticos; (c) cuando los BCN revaloricen su cartera de valores con carácter mensual o con más frecuencia a efectos internos conforme al artículo 9, apartado 2, de la Orientación (UE) 2016/2249 del Banco Central Europeo (BCE/2016/34) , esas revalorizaciones se reflejarán en la información estadística presentada de acuerdo con el apartado 2 con carácter mensual; (d) sin perjuicio de las valoraciones aplicadas a efectos contables, los BCN aplicarán una de las siguientes valoraciones a la información sobre los valores mantenidos y emitidos: (i) las valoraciones de mercado a que se refiere el anexo A, capítulo 7, apartado 38, del Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ; (ii) valoraciones contables de conformidad con las normas contables armonizadas del artículo 9 de la Orientación (UE) 2016/2249 (BCE/2016/34), cuando las valoraciones contables no difieran significativamente del valor de mercado.

5 Con respecto al balance del BCE, la correspondiente área de negocio del BCE facilitará la información estadística a que se refiere el presente artículo a la Dirección General de Estadística del BCE.

6 La información estadística que debe facilitarse con arreglo al presente artículo se presentará de forma agregada y se verificará conforme al artículo 30. La información estadística sobre los ajustes de reclasificación y revalorización se presentará de conformidad con el anexo I de la presente orientación.

Article 4 Información estadística que debe presentarse sobre las partidas del balance de otras IFM

1 Los BCN presentarán al BCE las siguientes partidas del balance de otras IFM: (a) los saldos vivos a final del mes especificados en el anexo I, parte 2, cuadro 1, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2), con excepción de los pasivos en forma de depósito presentados únicamente por entidades de crédito sujetas a reservas mínimas; (b) los saldos vivos al final del trimestre especificados en el anexo I, parte 3, cuadros 2, 3 y 4, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2); (c) los saldos vivos al final de mes de titulizaciones y otras transferencias de préstamos especificados en el anexo I, parte 5, cuadro 5b, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2); (d) los saldos vivos al final de mes y al final de trimestre especificados en el anexo II, parte 1, cuadro 2, de la presente orientación, en la medida en que se disponga de datos, inclusive como estimaciones óptimas; (e) los saldos vivos al final de trimestre especificados en el anexo II, parte 1, cuadro 3, de la presente orientación, en la medida en que se disponga de datos, inclusive como estimaciones óptimas;

2 Los BCN presentarán al BCE la siguiente información estadística sobre los ajustes de revalorización de otras IFM: (a) los ajustes de revalorización mensuales especificados en el anexo I, parte 4, cuadro 1A, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2), con excepción de: (b) los ajustes de revalorización mensuales especificados en el anexo I, parte 5, cuadro 5b, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2), con excepción de: (c) los ajustes de revalorización trimestrales especificados en el anexo I, parte 4, cuadro 2A, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2), con excepción de: (d) la estimación óptima de los ajustes de revalorización mensuales y trimestrales especificados en el anexo II, parte 1, cuadro 2, de la presente orientación, cuando se disponga de datos; (e) la estimación óptima de los ajustes de revalorización trimestrales especificados en el anexo II, parte 1, cuadro 3, de la presente orientación, cuando se disponga de datos;

3 Los BCN presentarán al BCE la siguiente información estadística sobre los ajustes de reclasificación de otras IFM: (a) los ajustes de reclasificación mensuales con respecto a cada partida de saldos vivos presentada de conformidad con el apartado 1, letra a); (b) los ajustes de reclasificación mensuales con respecto a cada partida de saldos vivos presentada de conformidad con el apartado 1, letra c); (c) los ajustes de reclasificación trimestrales con respecto a cada partida de saldos vivos especificada en el anexo I, parte 3, cuadro 2, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2), con excepción de las partidas que se refieren a desgloses de préstamos por vencimientos residuales; (d) la estimación óptima de los ajustes de reclasificación mensuales y trimestrales especificados en el anexo II, parte 1, cuadro 2 de la presente orientación, cuando se disponga de datos; (e) la estimación óptima de los ajustes de reclasificación trimestrales especificados en el anexo II, parte 1, cuadro 3, de la presente orientación, cuando se disponga de datos;

4 Los BCN presentarán al BCE la información estadística sobre las transferencias de préstamos mensuales netas, tal como se especifica en el anexo I, parte 5, cuadro 5a, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2).

5 Los BCN presentarán al BCE la siguiente información estadística, cuando esté disponible, sobre los préstamos titulizados o transferidos de otra forma por las IFM que sean administrados por instituciones distintas de las IFM: (a) los saldos vivos a final del mes de préstamos administrados por instituciones distintas de las IFM especificados en el anexo II, parte 2, cuadro 1, de la presente orientación. (b) las operaciones financieras mensuales con los saldos vivos de los préstamos administrados por instituciones distintas de las IFM, excluida la incidencia de las transferencias de préstamos, tal como se especifica en el anexo II, parte 2, cuadro 1, de la presente orientación.

6 Los BCN presentarán las transferencias netas, los saldos vivos, los ajustes de revalorización y los ajustes de reclasificación, tal como se especifica en el anexo II, parte 2, cuadro 2, de la presente orientación, cuando los BCN hayan dado instrucciones a las IFM para que incluyan en la información del anexo I, parte 5, cuadros 5a y 5b, bloque 1, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2) los préstamos transferidos por una IFM cuando otra IFM nacional actúe como administrador, de conformidad con el anexo I, parte 5, sección 2.3, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2).

7 La información estadística que debe facilitarse con arreglo al presente artículo se presentará de forma agregada y se verificará conforme al artículo 30. La información estadística sobre los ajustes de reclasificación y revalorización se presentará de conformidad con el anexo I de la presente orientación. Cuando proceda, la información estadística que debe facilitarse con arreglo al presente artículo se extrapolará de acuerdo con el artículo 8.

Article 5 Información estadística que debe presentarse sobre las partidas del balance de los fondos del mercado monetario (FMM)

1 Los BCN presentarán al BCE información estadística sobre los saldos vivos al final del trimestre de los balances de los FMM especificados en el anexo II, parte 3, cuadros 1 y 2, de la presente orientación.

2 Los BCN presentarán al BCE información estadística sobre los ajustes de revalorización trimestrales especificados en el anexo II, parte 3, cuadro 1, de la presente orientación. Cuando se conceda una exención de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2) a algunos o a todos los FMM en relación con la presentación de información sobre los ajustes de revalorización, los BCN facilitarán la estimación óptima de la información cuando los importes de que se trate sean significativos.

3 Los BCN presentarán al BCE información estadística sobre los ajustes de reclasificación trimestrales especificados en el anexo II, parte 3, cuadro 1, de la presente orientación.

4 La información estadística que debe facilitarse con arreglo al presente artículo se presentará de forma agregada y se verificará conforme al artículo 30. La información estadística sobre los ajustes de reclasificación y revalorización se presentará de conformidad con el anexo I de la presente orientación. Cuando proceda, la información estadística que debe facilitarse con arreglo al presente artículo se extrapolará de acuerdo con el artículo 8.

Article 6 Información estadística que debe presentarse sobre las líneas de crédito no utilizadas de las IFM

1 Los BCN presentarán trimestralmente al BCE la siguiente información estadística sobre los importes de las líneas de crédito no utilizadas concedidas por otras IFM: (a) los saldos vivos especificados en el anexo II, parte 4, cuadro 1, de la presente orientación relativos al balance al final del mes de cada mes del trimestre; (b) los saldos vivos especificados en el anexo II, parte 4, cuadro 1, de la presente orientación relativos al balance al final del último mes del trimestre. A efectos del párrafo primero, los BCN presentarán la información estadística cuando se disponga de información real. Cuando no se disponga de información real, los BCN presentarán estimaciones.

2 Los BCN presentarán al BCE información estadística sobre los ajustes de reclasificación con respecto a cada saldo vivo facilitado con arreglo al apartado 1, en la medida de lo posible.

3 Los BCN presentarán información estadística sobre las líneas de crédito no utilizadas de las IFM en relación con uno o ambos de los siguientes elementos, cuando sea posible: (a) «saldo fuera de balance», según se define en el anexo IV del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13); (b) «líneas de crédito no utilizadas» clasificadas como «riesgo medio», «riesgo medio/bajo» y «riesgo bajo» a que se refiere el anexo I del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Cuando los BCN no presenten la información estadística con referencia a las letras a) y b) del párrafo primero, los BCN facilitarán dicha información estadística con referencia a las definiciones nacionales pertinentes.

4 La información estadística que debe facilitarse con arreglo al presente artículo se presentará de forma agregada y se verificará conforme al artículo 30. La información estadística sobre los ajustes de reclasificación se presentará de conformidad con el anexo I de la presente orientación. Cuando proceda, la información estadística que debe facilitarse con arreglo al presente artículo se extrapolará de acuerdo con el artículo 8.

Article 7 Información estadística que debe presentarse sobre los préstamos de las IFM a las sociedades no financieras por actividad económica

1 Los BCN presentarán al BCE, cuando se disponga de ella, información estadística sobre los saldos vivos a final de trimestre de los préstamos de las IFM a sociedades no financieras de la zona del euro desglosados por actividad económica con arreglo a la clasificación estadística de actividades económicas en la Unión (NACE Rev. 2) , de conformidad con el anexo II, parte 5, de la presente orientación.

2 Los BCN darán explicaciones al BCE, previa solicitud, sobre la incidencia de las reclasificaciones en los saldos vivos presentados de acuerdo con el apartado 1, incluidos los ajustes de reclasificación presentados conforme al artículo 4, apartado 3.

3 La información estadística que debe facilitarse con arreglo al presente artículo se presentará de forma agregada y se verificará conforme al artículo 30.

Article 8 Extrapolación de las partidas del balance de las IFM

1 Cuando los BCN concedan exenciones a las IFM en virtud del artículo 9, apartados 1, 2, 4, 6 y 7, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2), los BCN extrapolarán la información estadística recopilada con arreglo a dicho reglamento para representar a toda la población informadora a efectos de la elaboración de la información estadística mensual y trimestral que debe presentarse al BCE con arreglo a la presente sección.

2 Cuando los BCN extrapolen información estadística de acuerdo con el apartado 1, aplicarán al menos una de las siguientes normas: (a) Para la información de los desgloses que falten se obtendrán estimaciones mediante la aplicación de coeficientes basados en un subconjunto de la población informadora real considerado el más representativo de las entidades de tamaño reducido como sigue: (i) Los BCN de los Estados miembros cuya contribución al balance agregado de las IFM de la zona del euro supere el 2 % determinarán este subconjunto de manera que el balance total de las entidades del subconjunto no supere el 35 % del balance nacional agregado de las IFM; (ii) Los BCN de los Estados miembros cuya contribución al balance agregado de las IFM de la zona del euro no supere el 2 % determinarán este subconjunto de forma que el balance total de las entidades incluidas en el subconjunto no supere el 35 % del balance agregado nacional de las IFM, a menos que la extrapolación con arreglo a este enfoque suponga costes significativos para el BCN, en cuyo caso el BCN podrá aplicar coeficientes basados en la población informadora real; (iii) Los requisitos para determinar los subconjuntos de la población informadora real a que se refieren los incisos i) y ii) no se aplicarán cuando los balances de las entidades a las que se concedan exenciones no superen el 1 % del balance agregado nacional de las IFM. En tales casos, el BCN podrá aplicar coeficientes basados en la población informadora real. (b) Al aplicar la letra a), tanto las entidades de tamaño reducido como el subconjunto de la población informadora real podrán subdividirse en distintos grupos según el tipo de entidad. (c) Cuando la contribución combinada de los FMM a los que se hayan concedido exenciones en virtud del artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2) supere el 30 % del balance de los FMM nacionales, los BCN extrapolarán la información estadística relativa a los FMM por separado de las sociedades de depósitos y de acuerdo con uno de los siguientes criterios: (i) Los BCN utilizarán la información estadística recopilada de los FMM a los que no se hayan concedido exenciones en virtud del artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2) cuando dicha información estadística sea suficientemente representativa a efectos de extrapolación. (ii) Los BCN estimarán un balance del sector de los FMM a partir de fuentes de información alternativas, al menos una vez al año, y lo utilizarán para la extrapolación cuando se concedan exenciones a todos los FMM con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2), o si la información estadística recopilada de los FMM a los que no se conceden exenciones al amparo del artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2) no es suficientemente representativa. (d) Cuando la información estadística recopilada con arreglo al Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2) tenga una frecuencia inferior o un plazo posterior a los de la información estadística que debe presentarse al BCE de acuerdo con la presente orientación, los BCN estimarán la información estadística correspondiente a los períodos que falten: (i) repitiendo la información cuando se demuestre que los resultados son adecuados, o (ii) aplicando técnicas de estimación estadística apropiadas con el fin de tener en cuenta las tendencias o los patrones estacionales. A efectos de las letras a) a d), las ratios o cualquier otro cálculo intermedio utilizado para la extrapolación podrán obtenerse de la información recogida de las autoridades de supervisión cuando dicha información esté lo bastante armonizada con la información estadística que deba extrapolarse.

3 Cuando los BCN hayan concedido una exención a las IFM con arreglo al artículo 9, apartado 7, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2), procederán a la extrapolación estimando la información estadística trimestral que debe presentarse al BCE conforme al artículo 4 de la manera siguiente: (a) Cuando los BCN recopilen información estadística de las IFM de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2) con una frecuencia inferior a la trimestral, podrán utilizar dicha información estadística a efectos de estimar la información estadística para los períodos que falten, o aplicar técnicas de estimación estadística adecuadas para tener en cuenta cualquier tendencia o patrón estacional. (b) Cuando los BCN recopilen información estadística de las IFM conforme al Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2) a un nivel más agregado, podrán utilizar dicha información estadística para estimar la información estadística que debe presentarse al BCE con arreglo al artículo 4, o utilizar desgloses adecuados como base para dichas estimaciones. (c) Cuando los BCN recopilen información estadística trimestral con arreglo al Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2) de las IFM que cubran al menos el 80 % de los depósitos, préstamos y carteras de valores representativos de deuda y participaciones en fondos de inversión, en conjunto, de residentes en el Estado miembro no perteneciente a la zona del euro a los que se aplique la exención, estimarán la información estadística que debe presentarse sobre esa base. (d) Cuando los BCN estimen la información estadística que debe presentarse a partir de fuentes alternativas, realizarán los ajustes necesarios para tener en cuenta los diferentes conceptos y definiciones aplicados conforme al Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2) en comparación con los aplicados en esas fuentes alternativas.

Article 9 Plazos de presentación de la información

1 Los BCN presentarán al BCE la información estadística mensual a que se refiere la presente sección al cierre de actividades del decimoquinto día hábil tras el fin del mes al que haga referencia la información, de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2) y el calendario de presentación de información indicado en el artículo 32.

2 Los BCN presentarán al BCE la información estadística trimestral a que se refiere la presente sección al cierre de actividades del vigésimo octavo día hábil tras el fin del trimestre al que haga referencia la información, de acuerdo con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2) y el calendario de presentación de información indicado en el artículo 32.

Article 10 Revisiones

1 Los BCN podrán revisar la información estadística presentada con arreglo a esta sección de la manera siguiente: (a) las revisiones de la información estadística mensual más reciente y anterior presentada conforme a los artículos 3 y 4 podrán presentarse al BCE en cualquier momento; (b) las revisiones de la información estadística trimestral más reciente presentada de acuerdo con los artículos 3 y 4 podrán presentarse al BCE en cualquier momento; (c) las revisiones de la información estadística presentada a tenor de los artículos 3 y 4, distintas de las revisiones a que se refieren las letras a) y b) podrán presentarse al BCE fuera de un período de elaboración mensual; (d) las revisiones de la información estadística presentada de conformidad con los artículos 5 y 7 podrán presentarse al BCE en cualquier momento. Los BCN, previa notificación al BCE, podrán revisar la información estadística mencionada en la letra c) durante un período de elaboración mensual cuando las revisiones mejoren significativamente la calidad de la información estadística. El BCE puede procesar estas revisiones después de ese período de elaboración mensual. El BCE informará al BCN pertinente en caso de que el procesamiento de dichas revisiones se aplace hasta después del período de elaboración mensual.

2 Los BCN darán explicaciones al BCE respecto a las revisiones presentadas de conformidad con el apartado 1 previa solicitud. Los BCN también darán explicaciones al BCE en los dos casos siguientes: (a) Los BCN darán explicaciones respecto a las revisiones de al menos 5000 millones EUR (en valor absoluto) y lo harán al mismo tiempo que las revisiones y, en cualquier caso, antes del cierre de la elaboración de datos por el BCE para ese período de elaboración. (b) Cuando los BCN presenten revisiones durante un período de elaboración mensual de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, darán explicaciones en el momento de la presentación de la información. Las explicaciones dadas de conformidad con el párrafo primero indicarán si las revisiones que afectan a las series presentadas son definitivas o pueden ser objeto de nuevas revisiones.

Article 11 Información estadística que debe presentarse sobre los tipos de interés de las IFM

1 Los BCN presentarán al BCE la siguiente información sobre los tipos de interés aplicados por las IFM a los depósitos y préstamos en relación con los hogares y las sociedades no financieras («tipos de interés de las IFM»): (a) la información estadística mensual nacional con respecto a los saldos vivos y las nuevas operaciones especificados en el anexo I, apéndices 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 1072/2013 (BCE/2013/34); (b) la información estadística mensual nacional con respecto a las nuevas operaciones que se especifica en el anexo III, parte 1, de la presente orientación. La información estadística facilitada con arreglo al presente artículo se presentará de forma agregada y se verificará conforme al artículo 30. Los BCN comunicarán dicha información de conformidad con el anexo III, parte 3, de la presente orientación cuando proceda.

2 Los BCN podrán conceder exenciones respecto a los indicadores siguientes: (a) los indicadores 62 a 85 incluidos en el anexo I, apéndice 2, cuadros 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 1072/2013 (BCE/2013/34) en relación con lo siguiente: (i) los intereses aplicados a las sociedades no financieras; (ii) el volumen de operaciones de préstamos garantizados con activos de garantía o avales a sociedades no financieras; (b) los indicadores 37 a 54 incluidos en el anexo I, apéndice 2, cuadros 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 1072/2013 (BCE/2013/34), si el volumen de operaciones agregado nacional de la partida correspondiente a los indicadores 37 a 54 y respecto de todos los préstamos representa menos del 10 % del volumen de operaciones agregado nacional para la suma de todos los préstamos de igual categoría de cuantía y menos del 2 % del volumen de operaciones para la categoría de igual cuantía y período inicial de fijación al nivel de la zona del euro. Las exenciones concedidas por los BCN en virtud del párrafo primero se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1072/2013 (BCE/2013/34).

3 Cuando se concedan exenciones con arreglo al apartado 2, los BCN verificarán anualmente los umbrales en él indicados.

Article 12 Extrapolación de las estadísticas de los tipos de interés de las IFM

1 Cuando la información estadística sobre tipos de interés de las IFM recibida por los BCN no represente la población informadora real debido al uso del muestreo, los BCN seleccionarán y mantendrán la muestra y extrapolarán la información estadística sobre el volumen de operaciones nuevas para garantizar que esté representado el 100 % de la población informadora, tal como se especifica en el anexo III, parte 2, de la presente orientación.

2 Cuando los BCN concedan exenciones a las exigencias de información sobre las estadísticas de tipos de interés de las IFM de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1072/2013 (BCE/2013/34) o el artículo 11, apartado 2, de la presente orientación, la información estadística presentada con arreglo al artículo 11, apartado 1, de la presente orientación se trasladará a los períodos mensuales que falten aplicando técnicas de estimación estadística adecuadas para tener en cuenta las tendencias de la información o los patrones estacionales.

Article 13 Plazos de presentación de la información

Los BCN presentarán al BCE la información estadística a que se refiere el artículo 11 al cierre de actividades del decimonoveno día hábil tras el fin del mes al que haga referencia la información, de acuerdo con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1072/2013 (BCE/2013/34) y el calendario de presentación de información indicado en el artículo 32.

Article 14 Revisiones

1 Los BCN podrán revisar la información estadística presentada con arreglo a esta sección en cualquier momento, excepto durante el período de elaboración pertinente, en el que solo podrán revisar la información estadística presentada para el período de referencia anterior. Los BCN, previa notificación al BCE, podrán revisar la información estadística presentada conforme a la presente sección durante el período de elaboración pertinente cuando las revisiones mejoren significativamente la calidad de la información estadística. El BCE puede procesar estas revisiones después de ese período de elaboración. El BCE informará al BCN pertinente en caso de que el procesamiento de dichas revisiones se aplace hasta después del período de elaboración mensual.

2 Previa solicitud del BCE, los BCN darán las siguientes explicaciones de las revisiones presentadas con arreglo al apartado 1: (a) explicaciones de las revisiones que mejoren significativamente la calidad de la información estadística presentada al BCE; (b) explicaciones de las revisiones de la información estadística presentada al BCE para períodos anteriores al mes de referencia anterior. Las explicaciones dadas de conformidad con el párrafo primero indicarán si las revisiones que afectan a las series presentadas son definitivas o pueden ser objeto de nuevas revisiones.

Article 15 Identificación de las entidades de crédito para las que debe comunicarse información estadística individual

1 Los BCN presentarán la información estadística a que se refiere el artículo 16 de las entidades de crédito residentes en los Estados miembros de la zona del euro, excepto de las siguientes: (a) las entidades de crédito distintas de IFM; (b) las entidades de tamaño reducido; (c) las entidades de crédito con activos totales iguales o inferiores a 100 millones EUR, cuando el Consejo de Gobierno del BCE haya concedido autorización al BCN pertinente de conformidad con el apartado 2. A efectos de la presentación de información estadística al BCE de acuerdo con el artículo 16, el BCN pertinente podrá presentar información estadística sobre grupos de entidades de crédito. Los BCN, en consulta con el BCE, identificarán a estos grupos de entidades de crédito.

2 El Consejo de Gobierno del BCE podrá autorizar la aplicación del umbral a que se refiere el apartado 1, letra c), previa solicitud del BCN pertinente, cuando la carga informadora para ese BCN se vea afectada de forma desproporcionada. Si el Consejo de Gobierno del BCE considera que la carga informadora del BCN ya no se vería afectada de forma desproporcionada, podrá revocar la autorización previa solicitud del BCN pertinente.

3 Los BCN registrarán a las entidades de crédito y grupos de entidades de crédito a que se refiere el apartado 1 en la Base de Datos del Registro de Instituciones y Filiales (RIAD), creada en virtud de la Orientación (UE) 2018/876 del Banco Central Europeo (BCE/2018/16) .

4 Los BCN registrarán a las entidades de crédito y grupos de entidades de crédito a los que se refiere el apartado 1 que sean entidades básicas a efectos de la presente sección, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) la entidad de crédito es miembro del grupo de entidades de crédito del que se ha transmitido al BCE información individual de las IFM para el período de referencia de enero de 2021 conforme al artículo 17, letra a), punto 1, de la Orientación BCE/2014/15; b) la entidad de crédito es una nueva entidad de crédito surgida de una fusión, adquisición u otra reorganización social que afecte a una o varias entidades básicas que se produzca con posterioridad a la entrada en vigor de la presente orientación; c) la entidad de crédito es residente de un Estado miembro que adopte el euro tras la entrada en vigor de esta orientación y el Consejo de Gobierno del BCE la ha identificado como entidad básica en consulta con el Comité de Estadísticas. Cuando el Consejo de Gobierno del BCE identifique entidades básicas de acuerdo con la letra c) del párrafo primero lo notificará al BCN pertinente.

5 Cuando se haya autorizado a los BCN a excluir a entidades de crédito cuyo total de activos sea igual o inferior a 100 millones EUR con arreglo al apartado 1, letra c), estos revisarán los activos totales de las entidades de crédito al menos una vez cada tres años y registrarán la información en RIAD en consecuencia. Se informará al Consejo de Gobierno de los resultados de dicha revisión sin demora injustificada.

6 El Consejo de Gobierno del BCE podrá delegar en el Comité Ejecutivo la facultad de conceder o revocar la autorización de conformidad con el apartado 2. Dicha delegación o subdelegación considerará si la carga informadora para el BCN pertinente se vería afectada de forma desproporcionada.

7 Cuando el Comité Ejecutivo ejerza las facultades delegadas a tenor del apartado 6, informará sin demora indebida al Consejo de Gobierno de toda decisión adoptada.

Article 16 Información estadística que debe presentarse sobre las partidas del balance y los tipos de interés individuales de las IFM (IBSI e IMIR)

1 Los BCN presentarán al BCE la información estadística recopilada de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2) sobre las siguientes partidas del balance (IBSI) de las entidades de crédito a que se refiere el artículo 15, apartado 1: (a) los saldos vivos a final del mes especificados en el anexo IV, cuadros 1 y 2, de la presente orientación; (b) los saldos vivos a final del trimestre especificados en el anexo IV, cuadros 1 y 2, de la presente orientación; Cuando los BCN recopilen mensualmente la información estadística mencionada en la letra b) del párrafo primero, podrán, en su lugar, comunicar al BCE los saldos vivos a final de mes correspondientes a esas partidas.

2 Los BCN presentarán al BCE las «series complementarias» mensuales que se especifican en el anexo IV, cuadros 1 y 2, de la presente orientación en relación con el balance de las entidades de crédito a que se refiere el artículo 15, apartado 1, de acuerdo con el anexo I de la presente orientación. Esas series complementarias comprenderán uno o ambos de los elementos siguientes: (a) los ajustes de revalorización y reclasificación; (b) las transferencias de préstamos.

3 Los BCN presentarán al BCE la siguiente información estadística sobre los tipos de interés individuales de las IFM (IMIR) recopilada de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1072/2013 (BCE/2013/34) de las entidades básicas a que se refiere el artículo 15, apartado 4: (a) los tipos de interés mensuales aplicados a los saldos vivos de los depósitos denominados en euros y a los préstamos a hogares y sociedades no financieras residentes en la zona del euro especificados en el anexo IV, cuadro 3, de la presente orientación; (b) los volúmenes de nuevas operaciones mensuales de depósitos denominados en euros y préstamos a hogares y sociedades no financieras residentes en la zona del euro especificados en el anexo IV, cuadro 3, de la presente orientación; (c) los tipos de interés mensuales aplicados a los nuevos volúmenes de operaciones de depósitos denominados en euros y préstamos a hogares y sociedades no financieras residentes en la zona del euro especificados en el anexo IV, cuadro 3, de la presente orientación.

4 Cuando se facilite información estadística sobre los grupos de entidades de crédito a que se refiere el artículo 15, apartado 1, los BCN aplicarán lo siguiente: (a) los saldos vivos presentados por los BCN con arreglo al apartado 1 se calcularán como la suma de los saldos vivos de cada uno de los miembros del grupo; (b) las series complementarias presentadas por los BCN de acuerdo con el apartado 2 se calcularán como la suma de las series complementarias de cada uno de los miembros del grupo; (c) los tipos de interés presentados por los BCN conforme al apartado 3 se calcularán como medias ponderadas, mientras que el volumen del grupo se calculará como la suma de los volúmenes individuales. Si el BCN recopila la información de grupo entidad a entidad, las medias de los tipos de interés solo comprenderán a las entidades incluidas en la muestra nacional de tipos de interés y no serán objeto de exención, y la misma solución se aplicará a los volúmenes de grupo.

5 Previa solicitud y con la mayor diligencia posible, los BCN darán al BCE explicaciones sobre las fusiones y adquisiciones, otras reorganizaciones empresariales y transferencias de préstamos realizadas durante el mes de referencia que afecten a la información estadística de las entidades básicas presentada a tenor del presente artículo.

6 El BCE podrá utilizar y compartir dentro del Eurosistema las explicaciones dadas con arreglo al apartado 5 para respaldar el análisis de los datos teniendo debidamente en cuenta el régimen de confidencialidad aplicable.

Article 17 Plazos de presentación de la información

1 Los BCN presentarán al BCE la información estadística facilitada con arreglo al artículo 16, apartados 1 y 2, respecto de las entidades básicas a que se refiere el artículo 15, apartado 4, al cierre de actividades del decimoquinto día hábil siguiente al período de referencia al que se refieran, y de conformidad con el calendario de presentación de información indicado en el artículo 32. De lo contrario, los BCN presentarán la información estadística al BCE al cierre de actividades del vigésimo día hábil siguiente al período de referencia al que se refieran, conforme al calendario de presentación de información indicado en el artículo 32.

2 Los BCN presentarán al BCE la información estadística facilitada con arreglo al artículo 16, apartado 3, al cierre de actividades del decimonoveno día hábil siguiente al período de referencia al que se refieran, y de conformidad con el calendario de presentación de información indicado en el artículo 32.

Article 18 Revisiones

1 Cuando los BCN revisen la información estadística de conformidad con el artículo 10, también revisarán, cuando proceda, la información estadística sobre IBSI facilitada con arreglo al artículo 16, apartados 1 y 2.

2 En la medida de lo posible, los BCN presentarán las revisiones de la información estadística relativa a las entidades de crédito que no sean entidades básicas facilitada a tenor del artículo 16, apartados 1 y 2.

3 Cuando los BCN revisen la información estadística conforme al artículo 14, también revisarán, cuando proceda, la información estadística sobre IMIR facilitada de acuerdo con el artículo 16, apartado 3.

4 Los BCN darán al BCE, previa solicitud, explicaciones sobre las revisiones presentadas en virtud del presente artículo.

Article 19 Información estadística que debe presentarse sobre la base de reservas

1 Los BCN presentarán al BCE la información estadística sobre los saldos vivos a final de mes especificados en el anexo V, parte 1, cuadro 1, de la presente orientación en relación con la base de reservas agregada de las entidades de crédito calculada de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1).

2 La información estadística presentada con arreglo al apartado 1 se obtendrá a partir de la información estadística establecida en el Reglamento 2021/379 (BCE/2021/2) recopilada por el BCN de las entidades de crédito sujetas a reservas mínimas en virtud del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1). En el caso de las entidades de crédito que sean entidades de tamaño reducido, los BCN utilizarán en el cálculo de la base agregada de reservas de fin de mes la información estadística a final de trimestre más reciente disponible tras la publicación por el BCE de la información estadística trimestral recopilada conforme al artículo 4 de la presente orientación.

3 Los BCN presentarán al BCE información estadística sobre la franquicia que se especifica en el anexo V, parte 1, cuadro 2, de la presente orientación y que se deduce de las reservas mínimas de las entidades de crédito de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1).

4 Los BCN podrán revisar la información estadística presentada con arreglo a este artículo en cualquier momento. Cuando los BCN presenten revisiones de acuerdo con el presente artículo una vez iniciado el período de mantenimiento, el BCE podrá decidir no procesarlas. Cuando una parte notificante revise su base de reservas conforme al artículo 7, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1), los BCN revisarán en consecuencia la información estadística presentada a tenor del presente artículo.

Article 20 Información estadística que debe presentarse sobre las estadísticas macroeconómicas

Los BCN presentarán al BCE la información estadística sobre los saldos vivos a final del mes relativos a la macroratio, tal como se especifica en el cuadro de la parte 2 del anexo V de la presente orientación. Los BCN obtendrán la información estadística presentada con arreglo al párrafo primero a partir de la información estadística mensual disponible recopilada de las entidades de crédito conforme al Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2). Cuando la información estadística que deba presentarse no sea aplicable a un Estado miembro, el BCN pertinente comunicará la información estadística como cero.

Article 21 Plazos de presentación de la información

Los BCN presentarán al BCE la información estadística mensual correspondiente mencionada en los artículos 19 y 20, al cierre de actividades del último día hábil anterior al período de mantenimiento pertinente, y de conformidad con el calendario de presentación de información indicado en el artículo 32.

Article 22 Información estadística que debe presentarse sobre las instituciones de giro postal y la administración central

1 Los BCN presentarán al BCE la información estadística sobre los saldos vivos a final de mes que se especifica en el anexo VI, cuadro 1, de la presente orientación que abarque lo siguiente: (a) la presentación de información sobre instituciones de giro postal de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 1074/2013 (BCE/2013/39); (b) los pasivos monetarios de la administración central y tenencias de la administración central de efectivo y valores emitidos por las IFM de la zona del euro.

2 Los BCN no estarán obligados a presentar la información estadística de acuerdo con el presente artículo cuando la información estadística a que se refiere el apartado 1, letra a), no exista y los activos y pasivos a que se refiere el apartado 1, letra b), sean insignificantes o inexistentes.

3 Los BCN presentarán al BCE los ajustes de reclasificación con respecto a cada partida de saldos vivos facilitada con arreglo al apartado 1, tal como se especifica en el anexo VI, cuadro 1, de la presente orientación.

4 Los BCN presentarán al BCE los ajustes de revalorización, cuando sean significativos, tal como se especifica en el anexo VI, cuadro 1, de la presente orientación.

5 La información estadística que debe facilitarse con arreglo al presente artículo se presentará de forma agregada y se verificará conforme al artículo 30. La información estadística sobre los ajustes de reclasificación y revalorización se presentará de conformidad con el anexo I de la presente orientación.

Article 23 Plazos de presentación de la información

Los BCN presentarán al BCE la información estadística a que se refiere la presente sección al cierre de actividades del decimoquinto día hábil tras el fin del mes al que haga referencia la información, a tenor del artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 1074/2013 (BCE/2013/39) y el calendario de presentación indicado en el artículo 32 de la presente orientación.

Article 24 Revisiones

1 Los BCN podrán revisar la información estadística presentada con arreglo a esta sección de la manera siguiente: (a) las revisiones de la información estadística mensual más reciente y anterior podrán presentarse al BCE en cualquier momento; (b) las revisiones de la información estadística mensual distinta de la información estadística mensual más reciente y anterior podrán presentarse fuera del período de elaboración mensual. Los BCN, previa notificación al BCE, podrán revisar la información estadística mencionada en la letra b) durante un período de elaboración mensual cuando ello mejore significativamente la calidad de la información estadística. El BCE puede procesar estas revisiones después del período de elaboración mensual. El BCE informará al BCN pertinente en caso de que el procesamiento de dichas revisiones se aplace hasta después del período de elaboración mensual.

2 Los BCN darán explicaciones al BCE respecto a las revisiones presentadas de conformidad con el apartado 1 previa solicitud y de la manera siguiente: (a) Los BCN darán explicaciones respecto a las revisiones de al menos 5000 millones EUR (en valor absoluto) y lo harán al mismo tiempo que las revisiones y, en cualquier caso, antes del cierre de la elaboración de datos por el BCE para ese período de elaboración. (b) Cuando los BCN presenten revisiones durante un período de elaboración mensual de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, darán explicaciones en el momento de la presentación de la información. Las explicaciones dadas de conformidad con el párrafo primero indicarán si las revisiones que afectan a las series presentadas son definitivas o pueden ser objeto de nuevas revisiones.

Article 25 Información estadística que debe presentarse sobre los indicadores financieros estructurales de las IFM

1 Los BCN presentarán al BCE los SFI de las entidades de crédito que sean IFM según lo especificado en el anexo VII de la presente orientación. Los SFI se presentarán de forma agregada y se verificarán de conformidad con el artículo 30. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los BCN podrán facilitar la información estadística mencionada en él mediante fuentes de datos alternativas. El BCE podrá utilizar esa información para obtener los SFI de las entidades de crédito, previo acuerdo entre el BCE y el BCN.

2 Cuando la información estadística presentada de conformidad con el apartado 1 no incluya a toda la población informadora, los BCN extrapolarán dicha información para representar a toda la población informadora. A efectos del párrafo primero, los BCN darán explicaciones al BCE.

3 Los BCN podrán revisar la información presentada de acuerdo con el presente artículo durante el período de elaboración y darán explicaciones sobre las revisiones previa petición del BCE.

Article 26 Plazos de presentación de la información

Los BCN presentarán al BCE la información estadística anual de los SFI mencionada el artículo 25 a más tardar a finales de marzo de cada año y conforme al calendario de presentación indicado en el artículo 32, con referencia al año anterior, excepto el indicador «número de empleados de las entidades de crédito», que se facilitará a más tardar a finales de mayo de cada año y con arreglo al calendario de presentación de información indicado en el artículo 32 con referencia al año anterior.

Article 27 Información estadística que debe presentarse sobre las partidas del balance de las entidades de crédito distintas de IFM

1 Los BCN presentarán al BCE las siguientes partidas del balance de las entidades de crédito distintas de las IFM: (a) los saldos vivos a final del mes especificados en el anexo I, parte 2, cuadro 1, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2), con excepción de lo siguiente: (i) los pasivos en forma de depósito presentados exclusivamente por las entidades de crédito sujetas a reservas mínimas; (ii) las posiciones de las cuentas centralizadoras nocionales; (iii) las participaciones en FMM; (iv) las partidas para las que los BCN hayan concedido exenciones a las obligaciones de información estadística de conformidad con el artículo 9, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2); (b) los saldos vivos al final del trimestre especificados en el anexo I, parte 3, cuadros 2, 3, y 4, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2), con excepción de las partidas para las que los BCN hayan concedido exenciones a las exigencias de información estadística a tenor del artículo 9, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2).

2 Los BCN presentarán al BCE la siguiente información estadística sobre los ajustes de revalorización de entidades de crédito distintas de IFM: (a) los ajustes de revalorización mensuales especificados en el anexo I, parte 4, cuadro 1A, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2), con excepción de lo siguiente: (i) las posiciones de las cuentas centralizadoras nocionales; (ii) participaciones en FMM emitidas; (iii) las partidas para las que los BCN hayan concedido exenciones a las obligaciones de información estadística de conformidad con el artículo 9, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2); (b) los ajustes de revalorización trimestrales especificados en el anexo I, parte 4, cuadro 2A, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2), con excepción de las partidas para las que los BCN hayan concedido exenciones a las exigencias de información estadística a tenor del artículo 9, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2).

3 Los BCN presentarán al BCE la siguiente información estadística sobre los ajustes de reclasificación de entidades de crédito distintas de IFM: (a) los ajustes de reclasificación mensuales con respecto a cada partida de saldos vivos presentada de conformidad con el apartado 1, letra a); (b) los ajustes de reclasificación trimestrales respecto a cada partida de saldos vivos especificados en el anexo I, parte 3, cuadro 2, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2), con excepción de las partidas para las que los BCN hayan concedido exenciones a las exigencias de información estadística a tenor del artículo 9, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2).

4 Los BCN no estarán obligados a presentar la información estadística conforme al presente artículo en ninguno de los casos siguientes: (a) si no hay entidades de crédito residentes distintas de las IFM; (b) si el BCN pertinente ha concedido exenciones a la presentación de información estadística de acuerdo con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2) a todas las entidades de crédito residentes distintas de las IFM con arreglo al artículo 9, apartado 5, letra a), de dicho reglamento.

5 La información estadística que debe facilitarse con arreglo al presente artículo se presentará de forma agregada y se verificará conforme al artículo 30. La información estadística sobre los ajustes de reclasificación y revalorización se presentará de conformidad con el anexo I de la presente orientación.

Article 28 Plazos de presentación de la información

1 Los BCN presentarán al BCE la información estadística mensual a que se refiere la presente sección al cierre de actividades del decimoquinto día hábil tras el fin del mes al que haga referencia la información, de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2) y el calendario de presentación de información indicado en el artículo 32 de esta orientación.

2 Los BCN presentarán al BCE la información estadística trimestral a que se refiere la presente sección al cierre de actividades del vigésimo octavo día hábil tras el fin del trimestre al que haga referencia la información, de acuerdo con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2) y el calendario de presentación de información indicado en el artículo 32 de esta orientación.

Article 29 Revisiones

1 Los BCN podrán revisar la información estadística presentada con arreglo a esta sección en cualquier momento.

2 Los BCN darán explicaciones al BCE respecto a las revisiones presentadas de conformidad con el apartado 1 previa solicitud. Las explicaciones dadas de conformidad con el párrafo primero indicarán si las revisiones que afectan a las series presentadas son definitivas o pueden ser objeto de nuevas revisiones.

Article 30 Verificación y explicaciones

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 2533/98, el Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2), el Reglamento (UE) n.o 1072/2013 (ECB/2013/34) y el Reglamento (UE) n.o 1074/2013 (BCE/2013/39), los BCN verificarán y garantizarán la calidad y fiabilidad de la información estadística que se presente al BCE conforme a la presente orientación.

2 Antes de presentar la información estadística al BCE de acuerdo con la presente orientación, los BCN verificarán que la información cumple los imperativos lineales indicados y mantenidos por el BCE, incluidos, en su caso, los imperativos lineales relacionados con la coherencia de las distintas periodicidades. Los BCN darán al BCE, previa solicitud, explicaciones sobre cualquier discrepancia detectada a raíz de la verificación.

3 Los BCN verificarán lo siguiente con respecto a los imperativos lineales relacionados con la coherencia de las distintas periodicidades a que se refiere el apartado 2: (a) que la información estadística trimestral es coherente con la correspondiente información estadística mensual comunicada con arreglo a los artículos 3 y 4; (b) que la información estadística trimestral es coherente con la correspondiente información estadística mensual comunicada conforme al artículo 27; (c) que la información estadística sobre las partidas del balance de los FMM presentada de acuerdo con el artículo 5 es coherente con la correspondiente información al final del trimestre sobre las partidas del balance de otras IFM comunicada a tenor del artículo 4. Cuando la información estadística a que se refiere la letra a) no sea coherente en las distintas periodicidades, los BCN presentarán, en la medida de lo posible, revisiones de la información estadística que sea coherente en las distintas periodicidades mediante estimaciones.

4 Los BCN supervisarán la coherencia, utilizando los cuadros de correspondencia específicos a que se refiere el artículo 3, apartado 4, entre los saldos vivos de final de mes presentados con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra a), y cualquiera de los siguientes saldos vivos presentados conforme a la Orientación (EU) 2016/2249 (ECB/2016/34): (a) el estado financiero diario del Eurosistema elaborado para el último día hábil del mes; (b) el último estado financiero semanal desagregado del mes correspondiente. Los BCN facilitarán al BCE, previa solicitud, los resultados del seguimiento de la coherencia a que se refiere el párrafo primero y darán explicaciones sobre las discrepancias entre los saldos vivos.

5 Cuando los BCN comuniquen el número de sucursales y filiales de entidades de crédito no residentes según lo especificado en el anexo VII con arreglo al artículo 25, velarán por que esta información estadística sea coherente, desde 1999 en adelante, con la información registrada en la lista de IFM a efectos estadísticos establecida de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2).

6 Los BCN darán explicaciones, previa solicitud del BCE, sobre la evolución de la información estadística presentada a tenor de la presente orientación, incluida la falta de información estadística presentada en relación con el período de referencia anterior.

7 Cuando los BCN estimen la información estadística que debe presentarse con arreglo a la presente orientación, darán explicaciones al BCE previa solicitud.

Article 31 Requisito de presentación de datos históricos en caso de adopción del euro

1 Cuando un Estado miembro no perteneciente a la zona del euro adopte el euro tras la entrada en vigor de la presente orientación, el BCN de dicho Estado miembro presentará al BCE lo siguiente: (a) la información estadística sobre las estadísticas de las partidas del balance de las IFM, incluidas las estadísticas del balance de los FMM, para todos los períodos de referencia desde la adhesión de dicho Estado miembro a la Unión y, en cualquier caso, durante al menos tres años antes de la adopción del euro por el Estado miembro; (b) la información estadística sobre las estadísticas de las partidas del balance de las IFM para los tres años anteriores a la adhesión del Estado miembro a la Unión, salvo acuerdo en contrario con el BCE.

2 Los BCN de los Estados miembros que adopten el euro elaborarán la información estadística a que se refiere el apartado 1 como si el Estado miembro formase parte de la zona del euro durante todos los períodos de referencia. A tal fin, los BCN podrán utilizar la información estadística presentada al BCE antes de la adopción del euro por el Estado miembro de conformidad con los sistemas de información adaptados por el BCE para los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro. Los BCN presentarán la información estadística de conformidad con las exigencias aplicables a los Estados miembros de la zona del euro en los respectivos períodos de referencia, a menos que el BCE y el BCN pertinente acuerden excluir determinada información estadística.

3 Los BCN de los Estados miembros de la zona del euro comunicarán al BCE las posiciones de los residentes en Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro que adopten el euro tras la entrada en vigor de la presente orientación en lo que respecta a las estadísticas de las partidas del balance de las IFM que abarquen los tres años anteriores a la adopción, salvo que se acuerde otra cosa con el BCE. Los BCN solo comunicarán los saldos vivos mensuales de las posiciones que se hayan presentado de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2) y que superen los 50 millones EUR. Los BCN también podrán presentar voluntariamente los saldos vivos mensuales de esas posiciones que sean inferiores a 50 millones EUR.

Article 32 Calendario de presentación de información

A más tardar al final de septiembre de cada año, el BCE comunicará a los BCN las fechas exactas de transmisión en forma de calendario de presentación de información. Los BCN facilitarán la información estadística conforme a la presente orientación de acuerdo con dicho calendario de presentación de información.

Article 33 Transmisión

1 Los BCN transmitirán la información estadística que deba presentarse con arreglo a la presente orientación por medios electrónicos, utilizando los medios especificados por el BCE. El formato del mensaje estadístico desarrollado para este intercambio electrónico de información estadística será el formato aprobado por el SEBC.

2 Cuando no sea de aplicación el apartado 1, los BCN podrán utilizar otros medios de transmisión de información estadística con el consentimiento previo del BCE.

Article 34 Procedimiento de modificación simplificado

Teniendo en cuenta la opinión del Comité de Estadísticas, el Comité Ejecutivo podrá efectuar las modificaciones técnicas que sean necesarias a los anexos del presente reglamento siempre que esas modificaciones no cambien el marco conceptual subyacente ni afecten a la carga informadora de los agentes informadores de los Estados miembros. El Comité Ejecutivo informará al Consejo de Gobierno sin demoras indebidas de toda modificación de esta clase.

Article 35 Publicación

Los BCN no publicarán las contribuciones nacionales a los agregados monetarios mensuales de la zona del euro y sus contrapartidas mientras el BCE no haya publicado dichos agregados. Si los BCN publican esa información, será la misma que la presentada para la elaboración de los agregados de la zona del euro de más reciente publicación. Si los BCN reproducen los agregados de la zona del euro publicados por el BCE, deberán hacerlo fielmente.

Article 36 Primera presentación de información

1 La primera presentación de la información estadística mensual que debe facilitarse con arreglo a la presente orientación comenzará con la información estadística correspondiente a enero de 2022.

2 La primera presentación de la información estadística trimestral que debe facilitarse conforme a la presente orientación comenzará con la información estadística correspondiente al primer trimestre de 2022. La información estadística trimestral que debe presentarse para el cuarto trimestre de 2021 se facilitará de conformidad con el anexo II, partes 1, 4, 7, 19 y 20, de la Orientación BCE/2014/15 sobre estadísticas monetarias y financieras.

3 La primera presentación de la información estadística anual que debe facilitarse a tenor de la presente orientación comenzará con la información estadística correspondiente a 2021.

Article 37 Disposiciones transitorias

1 En el período comprendido entre el 15 de abril de 2021 y el 1 de febrero de 2022, cuando los BCN presenten información sobre IBSI de conformidad con el artículo 17 bis de la Orientación BCE/2014/15 sobre estadísticas monetarias y financieras, identificarán las entidades de crédito respecto a las que deba presentarse dicha información con arreglo al artículo 15 de la presente orientación. Los BCN comunicarán esa información al BCE con arreglo a las obligaciones derivadas de los plazos de transmisión establecidas en el artículo 17 de la presente orientación para el período comprendido entre el 15 de abril de 2021 y el 1 de febrero de 2022.

2 En el período comprendido entre el 15 de abril de 2021 y el 1 de febrero de 2022, cuando los BCN presenten información sobre IMIR conforme al artículo 17 bis de la Orientación BCE/2014/15 sobre estadísticas monetarias y financieras, facilitarán esa información respecto a las entidades básicas a las que se refiere el artículo 15, apartado 4, de la presente orientación. Los BCN comunicarán esa información al BCE con arreglo a las obligaciones derivadas de los plazos de transmisión establecidas en el artículo 17 de la presente orientación para el período comprendido entre el 15 de abril de 2021 y el 1 de febrero de 2022.

3 En el período comprendido entre el 26 de junio de 2021 y el 1 de febrero de 2022, los BCN presentarán la información estadística recopilada de las entidades de crédito distintas de las IFM de acuerdo con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2) conforme a la sección 8 de la presente orientación. Los BCN presentarán esta información al BCE a más tardar el 29 de abril de 2022.

Article 38 Entrada en vigor

1 La presente orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

2 Los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro aplicarán la presente orientación desde el 1 de febrero de 2022.

Article 39 Destinatarios

La presente orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.

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