Orientación (UE) 2021/832 del Banco Central Europeo de 26 de marzo de 2021 sobre las exigencias de presentación de información sobre estadísticas de pagos (BCE/2021/13)
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Article 1 Objeto
La presente Orientación establece las obligaciones de los BCN en cuanto a la presentación al BCE de información sobre estadísticas de pagos. En particular, la presente Orientación especifica la información estadística que debe presentarse al BCE y su tratamiento, así como la frecuencia y los plazos de la presentación y las normas que la rigen.
Article 2 Definiciones
A efectos de la presente Orientación, se aplicarán las definiciones siguientes: a) las del artículo 1 del Reglamento (UE) n.o 1409/2013 (BCE/2013/43), cuando proceda; b) las del anexo II del Reglamento (UE) n.o 1409/2013 (BCE/2013/43), cuando proceda. Se aplicará además la definición siguiente. Se entenderá por: «información estadística»: la definida en el artículo 1, punto 11, del Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo .
Article 3 Información estadística que debe presentarse sobre estadísticas de pagos
1 Los BCN presentarán al BCE la información estadística a que se refiere el anexo III del Reglamento (UE) n.o 1409/2013 (BCE/2013/43) de forma agregada a nivel nacional.
2 Los BCN presentarán al BCE la información estadística a que se refiere el anexo de la presente Orientación de forma agregada a nivel nacional.
3 A efectos del apartado 1, cuando concedan exenciones a los agentes informadores de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1409/2013 (BCE/2013/43), los BCN efectuarán una extrapolación de la cobertura al 100 %, velando por la presentación de la información estadística requerida conforme al artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento.
4 Cuando no dispongan de la información estadística a que se refiere el apartado 2 o no puedan presentarla, los BCN: a) solicitarán información adicional a los agentes informadores, o b) utilizarán datos provisionales, o c) utilizarán estimaciones cuya metodología establecerá cada BCN según sus particularidades nacionales. A efectos del presente apartado, los BCN facilitarán al BCE explicaciones que justifiquen la solución escogida.
Article 4 Plazos de presentación de la información
1 Los BCN presentarán la información estadística a que se refiere el artículo 3, apartado 1, de la presente Orientación, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 1409/2013 (BCE/2013/43).
2 Los BCN presentarán la información estadística a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la presente Orientación, semestralmente, de acuerdo con lo que se especifica en el cuadro correspondiente del anexo de la presente Orientación y lo siguiente: a) la información estadística semestral del período de enero a junio se transmitirá a más tardar al cierre de actividad del último día hábil del mes de noviembre siguiente al final del primer semestre del año al que se refiera la información; b) la información estadística semestral del período de julio a diciembre se transmitirá a más tardar al cierre de actividad del último día hábil del mes de mayo siguiente al final del segundo semestre del año al que se refiera la información; c) las letras a) y b) se aplicarán a la presentación semestral con desglose trimestral.
3 A más tardar al final de septiembre de cada año, el BCE comunicará a los BCN las fechas exactas de transmisión en forma de calendario de presentación de información para el año siguiente.
Article 5 Requisitos de presentación de datos históricos en caso de adopción del euro
1 Cuando un Estado miembro cuya moneda no sea el euro (en lo sucesivo, los «Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro») adopte este después de entrar en vigor la presente Orientación, el BCN de ese Estado miembro presentará al BCE la información sobre estadísticas de pagos correspondiente a los cinco años anteriores a la adopción del euro por el Estado miembro, y solo desde su ingreso en la Unión.
2 Los BCN elaborarán la información estadística a que se refiere el apartado 1 como si el Estado miembro formase parte de la zona del euro durante todos los períodos de referencia. A tal fin, los BCN podrán utilizar la información estadística presentada al BCE antes de la adopción del euro por el Estado miembro de conformidad con los planes de presentación de información adaptados por el BCE para los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro. Los BCN presentarán la información estadística de conformidad con los requisitos y formularios aplicables a los Estados miembros de la zona del euro en los períodos de referencia correspondientes, a menos que el BCE y el BCN acuerden, teniendo debidamente en cuenta la carga informadora del BCN, excluir cierta información estadística.
Article 6 Verificación
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 2533/98 y en el Reglamento (UE) n.o 1409/2013 (BCE/2013/43), los BCN vigilarán y verificarán la calidad y fiabilidad de la información estadística presentada al BCE con arreglo al artículo 3. En particular, los BCN verificarán las dos cuestiones siguientes: a) que la información presentada conforme a la presente Orientación cumple las normas de validación establecidas y mantenidas por el BCE; b) la coherencia entre la información estadística trimestral y semestral presentada conforme al artículo 3.
2 Cuando los BCN observen discrepancias al efectuar la verificación a que se refiere el presente artículo, comunicarán sin demoras indebidas al BCE los resultados de la verificación.
Article 7 Revisiones
1 En caso necesario, los BCN revisarán la información estadística presentada conforme al artículo 3 respecto del período de referencia de presentación de la información anterior, velando por la coherencia de la información estadística presentada con frecuencias distintas, incluso cuando dicha coherencia exija revisar otros períodos de referencia de presentación de la información (revisiones ordinarias). Los BCN presentarán las revisiones ordinarias durante la presentación de información periódica.
2 En caso necesario, los BCN presentarán revisiones extraordinarias de la información estadística presentada conforme al artículo 3 en cualquier momento, previa aprobación del BCE, acompañadas de las explicaciones correspondientes.
Article 8 Notas explicativas
En caso necesario, los BCN presentarán al BCE notas explicativas detalladas sobre las desviaciones de las exigencias de presentación de información debidas a particularidades nacionales y sobre las rupturas estructurales, así como sobre sus efectos en la información estadística. Los BCN también presentarán esas notas explicativas a petición del BCE.
Article 9 Transmisión
1 Los BCN transmitirán la información estadística que deban presentar conforme a la presente Orientación electrónicamente, por el medio que especifique el BCE. El formato del mensaje estadístico creado para este intercambio electrónico de información estadística será el formato que acuerde el SEBC.
2 Cuando no se aplique el apartado 1, los BCN podrán utilizar otros medios de transmisión de la información estadística con el consentimiento previo del BCE.
Article 10 Procedimiento de modificación simplificado
Teniendo en cuenta la opinión del Comité de Estadísticas, el Comité Ejecutivo del BCE efectuará las modificaciones técnicas que sean necesarias en el anexo de la presente Orientación, siempre que no cambien el marco conceptual subyacente ni afecten a la carga informadora de los agentes informadores de los Estados miembros. El Comité Ejecutivo informará al Consejo de Gobierno sin demoras indebidas de toda modificación de esa clase.
Article 11 Primera presentación de información
1 La primera presentación de la información estadística trimestral que debe efectuarse conforme a la presente Orientación comenzará con la información estadística correspondiente al primer trimestre de 2022.
2 La primera presentación de la información estadística semestral con desglose trimestral que debe efectuarse conforme a la presente Orientación comenzará con la información estadística correspondiente a los trimestres primero y segundo de 2022.
3 La primera presentación de la información estadística semestral que debe efectuarse conforme a la presente Orientación comenzará con la información estadística correspondiente al primer semestre de 2022.
4 La primera presentación de la información estadística anual con desglose semestral que debe efectuarse conforme a la presente Orientación comenzará con la información estadística correspondiente a los semestres primero y segundo de 2022.
Article 12 Disposición transitoria
Para el período de referencia de 2021, los BCN presentarán al BCE lo siguiente: a) la información estadística anual a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 1409/2013 aplicable al 31 de diciembre de 2021; b) la información estadística anual a que se refieren el artículo 18 de la Orientación BCE/2014/15 y la parte 16 del anexo II de dicha Orientación, aplicable al 31 de diciembre de 2021.
Article 13 Entrada en vigor
1 La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.
2 Los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro y el BCE aplicarán la presente Orientación desde el 1 de febrero de 2022.
Article 14 Destinatarios
La presente Orientación se dirige a los bancos centrales del Eurosistema.
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