Orientación (UE) 2021/1829 del Banco Central Europeo de 7 de octubre de 2021 por la que se modifica la Orientación (UE) 2017/2335 sobre los procedimientos para la recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (BCE/2021/47)
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
La presente Orientación establece las obligaciones de presentación de información de los BCN en cuanto a la transmisión al BCE de los datos crediticios y de los datos de referencia de las contrapartes recopilados conforme al Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13). En particular, la presente Orientación establece lo siguiente: a) las obligaciones específicas relativas a la recopilación y transmisión de los datos crediticios y de los datos de referencia de las contrapartes; b) los procedimientos y normas de transmisión de esos datos al BCE; c) las exenciones de la recopilación y la frecuencia reducida de la transmisión de los datos crediticios y de los datos de referencia de las contrapartes por los BCN; d) un marco de participación voluntaria de los BCN en arreglos de transmisión e intercambio de ciertos subconjuntos de datos crediticios y datos de referencia de las contrapartes pertinentes que tienen por finalidad establecer o mejorar la información de retorno a las entidades declarantes (en lo sucesivo también denominado el “marco de información de retorno de AnaCredit”); e) las obligaciones de los BCN en materia de gestión de la calidad de los datos (GCD).».
Article 13 Acuses de recibo y mensajes de error
1 Al recibir las actualizaciones a que se refiere el artículo 12, el BCE efectuará comprobaciones para validar sin demora la calidad de la información proporcionada, y facilitará a los BCN los acuses de recibo y mensajes de error a que se refiere el artículo 9 de la Orientación (UE) 2018/876 del Banco Central Europeo (BCE/2018/16) .
2 Los BCN se asegurarán de que las revisiones se transmiten al BCE conforme a lo dispuesto en el artículo 19.
Article 17 Transmisión
1 Los BCN transmitirán la información estadística que deban presentar conforme a la presente Orientación electrónicamente, por el medio que especifique el BCE. El formato del mensaje estadístico creado para este intercambio electrónico de información estadística será el formato que acuerde el SEBC.
2 Cuando no se aplique el apartado 1, los BCN podrán utilizar otros medios de transmisión de la información estadística con el consentimiento previo del BCE.».
Article 19 Revisiones
1 Los BCN transmitirán al BCE todas las revisiones de datos crediticios y datos de referencia de las contrapartes presentadas por las entidades declarantes de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) tan pronto como se hayan procesado y conforme a lo siguiente: a) para la presentación mensual de información, los BCN transmitirán las revisiones correspondientes a las 12 fechas de referencia de presentación de información inmediatamente anteriores a la fecha de referencia de presentación de información para la que los datos fueron presentados en el plazo de producción pertinente; b) para la presentación trimestral de información, los BCN transmitirán las revisiones correspondientes a las cuatro fechas de referencia de presentación de información inmediatamente anteriores a la fecha de referencia de presentación de información para la que los datos fueron presentados en el plazo de producción pertinente. A los efectos del párrafo primero, el plazo de producción pertinente será aquel en que el BCN se entere de los errores o la falta de información.
2 Los BCN transmitirán las revisiones al BCE de acuerdo con las normas mínimas de revisión establecidas en el anexo V, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13).
3 Los BCN transmitirán al BCE las revisiones presentadas por las entidades declarantes para las fechas de referencia anteriores a las establecidas en el apartado 1 si se cumplen las dos condiciones siguientes: a) el BCE ha dado su previo consentimiento; b) esas revisiones mejorarán la calidad de los datos y asegurarán la coherencia con los datos almacenados en las bases de datos nacionales.
4 Los BCN establecerán acuerdos con las entidades declarantes que les permitan transmitir los datos al BCE sin demora.
5 El BCE procesará las revisiones y las almacenará en la base de datos compartida sin dilaciones indebidas una vez recibidas de los BCN. El BCE informará a los BCN correspondientes del resultado de toda evaluación de la calidad de los datos.».
Article 19 bis Calendario de presentación de la información
A más tardar al final de septiembre de cada año, el BCE comunicará a los BCN las fechas exactas de transmisión para el año siguiente, en forma de calendario de presentación de la información. Los BCN presentarán la información estadística correspondiente a la presente Orientación de acuerdo con dicho calendario.».
Article 2 Entrada en vigor y aplicación
1 La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.
2 Los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro cumplirán la presente Orientación desde el día de su notificación, a excepción del artículo 1, apartado 10, el cual cumplirán desde el 1 de abril de 2022.
Article 3 Destinatarios
La presente Orientación se dirige a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.
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