Acuerdo Interinstitucional de 20 de mayo de 2021 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre un Registro de transparencia obligatorio
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
El presente Acuerdo establece un marco y unos principios de funcionamiento para la adopción de un enfoque coordinado por parte de las instituciones firmantes relativo a una representación ética y transparente de intereses. Mediante decisiones individuales adoptadas sobre la base de sus facultades de organización interna, las instituciones firmantes convienen en aplicar el enfoque coordinado mencionado en el párrafo primero respecto a las actividades que son objeto del presente Acuerdo (en lo sucesivo, «actividades incluidas») y en establecer aquellas actividades incluidas que decidan supeditar a su inscripción en el Registro.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: a) «representante de intereses», toda persona física o jurídica, o grupo, asociación o red formal o informal, que participe en actividades incluidas; b) «solicitante», todo representante de intereses que solicite su inscripción en el Registro; c) «declarante», todo representante de intereses con una inscripción en el Registro; d) «cliente», todo representante de intereses que haya establecido una relación contractual con un intermediario con el fin de que este promueva los intereses de dicho representante mediante la realización de las actividades incluidas; e) «intermediario», todo representante de intereses que promueva los intereses de un cliente mediante la realización de actividades incluidas; f) «relación entre cliente e intermediario», toda relación contractual entre un cliente y un intermediario relativa a la realización de las actividades incluidas; g) «personal», personal sujeto al Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y al régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo , empleado por cualquiera de las instituciones firmantes, independientemente de la categoría a la que pertenezca; h) «condicionalidad», el principio por el que la inscripción en el Registro constituye una condición previa necesaria para que los representantes de intereses puedan llevar a cabo determinadas actividades incluidas.
Article 3 Actividades incluidas
1 Son objeto del presente Acuerdo las actividades realizadas por representantes de intereses con el objetivo de influir en la formulación o la ejecución de políticas o legislación, o en los procesos de toma de decisiones de las instituciones firmantes u otras instituciones, órganos y organismos de la Unión (en lo sucesivo denominadas conjuntamente «instituciones de la Unión»), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.
2 En particular, las actividades incluidas a que se refiere el apartado 1 comprenden, entre otras: a) organizar reuniones, conferencias u otros actos o participar en ellos, así como mantener cualquier contacto similar con las instituciones de la Unión; b) contribuir a consultas, audiencias u otras iniciativas similares, o participar en ellas; c) organizar campañas de comunicación, plataformas, redes e iniciativas sobre el terreno; d) preparar o encargar documentos relativos a políticas y documentos de posición, enmiendas, encuestas y sondeos de opinión, cartas abiertas y otros materiales de comunicación o información, y encargar y llevar a cabo investigaciones.
Article 4 Actividades no incluidas
1 No son objeto del presente Acuerdo las siguientes actividades: a) la prestación de asesoramiento jurídico y profesional de otro tipo, cuando: i) consista en actividades de representación de clientes desarrolladas en el marco de una conciliación o una mediación destinada a evitar someter un litigio ante una instancia judicial o administrativa; ii) el asesoramiento se ofrezca a los clientes para ayudarles a garantizar que sus actividades se atengan al marco jurídico vigente, o iii) consista en representar a los clientes y salvaguardar sus derechos fundamentales o procesales, como el derecho a ser oído, el derecho a la tutela judicial efectiva y los derechos de la defensa en los procedimientos administrativos, e incluya actividades realizadas por abogados o por cualquier otro profesional que intervenga en la representación de clientes y la salvaguarda de sus derechos fundamentales o procesales; b) la presentación de solicitudes como parte o como tercero en el marco de un procedimiento judicial o administrativo establecido por el Derecho de la Unión o por el Derecho internacional aplicable a la Unión, y de solicitudes basadas en una relación contractual con cualquiera de las instituciones firmantes, o en un acuerdo de subvención financiado con fondos de la Unión; c) las actividades de los interlocutores sociales que actúen como participantes en el diálogo social con arreglo al artículo 152 del TFUE; d) la presentación de documentos en respuesta a solicitudes directas y específicas de cualquiera de las instituciones de la Unión, sus representantes o personal, de información objetiva, datos o conocimientos especializados; e) las actividades realizadas por personas físicas que actúen en una condición estrictamente personal y no en asociación con otros; f) las reuniones espontáneas, las de carácter puramente privado o social, y las que tengan lugar en el contexto de un procedimiento administrativo establecido por el TUE, el TFUE o actos jurídicos de la Unión.
2 No son objeto del presente Acuerdo las actividades realizadas por los siguientes organismos: a) las autoridades públicas de los Estados miembros, incluidas sus representaciones permanentes y embajadas, a escala nacional y subnacional; b) las asociaciones y redes de autoridades públicas a escala de la Unión, nacional o subnacional, a condición de que actúen exclusivamente en nombre de las autoridades públicas pertinentes; c) las organizaciones intergubernamentales, incluidas las agencias y los órganos que emanen de ellas; d) las autoridades públicas de terceros países, incluidas sus misiones diplomáticas y embajadas, excepto cuando dichas autoridades estén representadas por entidades jurídicas, oficinas o redes sin estatuto diplomático o estén representadas por un intermediario; e) partidos políticos con la excepción de las organizaciones creadas por partidos políticos o afiliadas a estos; f) las iglesias y asociaciones o comunidades religiosas, así como las organizaciones filosóficas y no confesionales a que se refiere el artículo 17 del TFUE, con la excepción de las oficinas, entidades jurídicas o redes creadas para representar a iglesias, comunidades religiosas u organizaciones filosóficas y no confesionales en sus relaciones con las instituciones de la Unión, así como sus asociaciones.
Article 5 Medidas de condicionalidad y medidas complementarias de transparencia
1 Las instituciones firmantes se comprometen a observar el principio de condicionalidad, que aplicarán mediante decisiones individuales sobre la base de sus competencias de organización interna.
2 Al adoptar las medidas de condicionalidad o las medidas complementarias de transparencia para fomentar la inscripción en el Registro y reforzar el marco común establecido por el presente Acuerdo, las instituciones firmantes velarán por que tales medidas sean coherentes con el presente Acuerdo y por que refuercen el objetivo del enfoque coordinado a que se refiere el artículo 1, a saber, establecer un nivel de exigencia elevado en materia de representación ética y transparente de intereses a escala de la Unión.
3 Las medidas de condicionalidad y las medidas complementarias de transparencia adoptadas por las instituciones firmantes se harán públicas en el sitio web del Registro, que se actualizará periódicamente.
Article 6 Admisibilidad y Código de conducta
1 Los solicitantes que presenten una solicitud de registro completa podrán optar a su inscripción en el Registro si realizan actividades incluidas y observan el Código de conducta establecido en el anexo I (en lo sucesivo, «Código de conducta»).
2 Al presentar una solicitud de registro, los solicitantes facilitarán la información indicada en el anexo II y aceptarán que dicha información sea de dominio público.
3 Se podrá requerir a los solicitantes que motiven su admisibilidad para ser inscritos en el Registro y la exactitud de la información que presenten.
4 La Secretaría del Registro (en lo sucesivo, «Secretaría») activará la inscripción de un solicitante una vez que se haya determinado su admisibilidad y se considere que tal inscripción cumple los requisitos establecidos en el anexo II.
5 Una vez activada la inscripción de un solicitante, este pasará a ser considerado declarante.
6 La Secretaría supervisará las inscripciones y evaluará la admisibilidad continua de los declarantes, así como la observancia del Código de conducta, de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo III.
7 La Secretaría podrá llevar a cabo investigaciones sobre la base de las denuncias en las que se alegue que un declarante no ha observado el Código de conducta, así como por iniciativa propia, a la luz de la información de que el declarante en cuestión pueda dejar de cumplir los requisitos de admisibilidad previstos en el apartado 1.
8 En el contexto de una actividad de seguimiento o de investigación por parte de la Secretaría, los declarantes, en particular: a) presentarán, si se les solicita, la documentación justificativa que demuestre que la información relativa a su inscripción en el Registro sigue siendo exacta, y b) cooperarán de forma leal y constructiva con arreglo a los procedimientos establecidos en el anexo III.
Article 7 Consejo de Administración
1 El Consejo de Administración del Registro (en lo sucesivo, «Consejo de Administración») estará constituido por los Secretarios Generales de las instituciones firmantes, que lo presidirán de forma rotatoria por períodos de un año.
2 El Consejo de Administración: a) supervisará la ejecución general del presente Acuerdo; b) determinará las prioridades anuales del Registro, así como las estimaciones presupuestarias y la parte del presupuesto necesaria para la ejecución de tales prioridades; c) formulará instrucciones generales dirigidas a la Secretaría; d) aprobará el informe anual a que se refiere el artículo 13; e) examinará las solicitudes motivadas de revisión de las decisiones de la Secretaría de conformidad con el punto 9 del anexo III, y adoptará las decisiones pertinentes respecto a tales solicitudes.
3 El Consejo de Administración se reunirá al menos una vez al año a iniciativa de su presidente. También podrá reunirse a petición de uno de sus miembros.
4 El Consejo de Administración adoptará sus decisiones por consenso.
Article 8 Secretaría
1 La Secretaría será una estructura operativa conjunta constituida para gestionar el funcionamiento del Registro. Estará compuesta por los jefes de unidad, u otros cargos equivalentes, responsables de los asuntos de transparencia en cada institución firmante (en lo sucesivo, «jefes de unidad») y sus miembros del personal respectivos.
2 El Consejo de Administración designará a uno de los jefes de unidad para que actúe como «Coordinador» por un período renovable de un año. La Secretaría actuará bajo la coordinación del Coordinador. El Coordinador representará a la Secretaría y supervisará su actividad diaria, sirviendo el interés común de las instituciones firmantes.
3 La Secretaría: a) informará al Consejo de Administración, preparará sus reuniones y le asistirá en sus tareas; b) establecerá directrices para los declarantes, a fin de garantizar la aplicación coherente del presente Acuerdo; c) decidirá sobre la admisibilidad de los solicitantes y supervisará el contenido del Registro, con el fin de lograr un nivel óptimo de calidad de los datos en el Registro, entendiéndose, no obstante, que los declarantes son los responsables últimos de la exactitud de la información que hayan facilitado; d) prestará asistencia técnica a los solicitantes y los declarantes; e) llevará a cabo investigaciones y aplicará medidas de conformidad con el anexo III; f) emprenderá acciones de comunicación y concienciación dirigidas a las partes interesadas; g) aprobará el informe anual a que se refiere el artículo 13; h) se encargará del desarrollo informático y del mantenimiento del Registro; i) intercambiará buenas prácticas y experiencias con órganos similares en relación con la transparencia en la representación de intereses; j) llevará a cabo cualquier otra actividad necesaria para la ejecución del presente Acuerdo.
4 La Secretaría adoptará sus decisiones por consenso de los jefes de unidad.
Article 9 Atribución de facultades
El Consejo de Administración y la Secretaría desempeñarán las funciones que se les atribuyen con arreglo a los artículos 7 y 8 y, en el ejercicio de tales funciones, estarán facultados para adoptar decisiones en nombre de las instituciones firmantes.
Article 10 Recursos
1 Las instituciones firmantes velarán por que se disponga de los recursos humanos, administrativos, técnicos y financieros necesarios, incluida una dotación de personal adecuada para la Secretaría, con el fin de garantizar la ejecución efectiva del presente Acuerdo.
2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, letra b), y teniendo debidamente en cuenta el tamaño diferente de las plantillas de personal de las instituciones firmantes, estas adoptarán las medidas necesarias para financiar el mantenimiento, el desarrollo y la promoción del Registro.
Article 11 Participación voluntaria de instituciones, órganos y organismos de la Unión distintas de las instituciones firmantes
1 Las instituciones, órganos y organismos de la Unión distintos de las instituciones firmantes podrán notificar al Consejo de Administración las medidas mediante las que decidan supeditar determinadas actividades a la inscripción en el Registro, o cualquier medida complementaria de transparencia que adopten.
2 Cuando el Consejo de Administración considere que las medidas mencionadas en el apartado 1 son conformes con los objetivos del presente Acuerdo, podrá convenir con la institución, órgano u organismo de la Unión de que se trate las condiciones en las que tal institución, órgano u organismo podrá beneficiarse de la ayuda de la Secretaría y del apoyo prestado por su servicio de asistencia técnica. Las medidas notificadas con arreglo al apartado 1 se publicarán en el sitio web del Registro.
Article 12 Participación voluntaria de las representaciones permanentes de los Estados miembros
Los Estados miembros podrán notificar al Consejo de Administración las medidas adoptadas, de conformidad con el Derecho nacional, mediante las que decidan supeditar determinadas actividades dirigidas a sus representaciones permanentes a la inscripción en el Registro, o cualquier medida complementaria de transparencia que adopten. Las medidas así notificadas se publicarán en el sitio web del Registro.
Article 13 Informe anual
1 El Consejo de Administración aprobará un informe anual sobre el funcionamiento del Registro durante el año precedente.
2 El informe anual deberá contener: a) un capítulo sobre información objetiva sobre el Registro, su contenido y cualquier cambio relativo al Registro; b) un capítulo sobre las medidas de condicionalidad y las medidas complementarias de transparencia, contempladas en el artículo 5, que estén en vigor.
3 El Consejo de Administración presentará el informe anual a las instituciones firmantes, y velará por que se publique en el sitio web del Registro.
Article 14 Revisión
1 Las instituciones firmantes evaluarán la aplicación de las medidas adoptadas con arreglo al artículo 5 a más tardar el 2 de julio de 2022, y periódicamente a partir de entonces, con vistas, cuando proceda, a formular recomendaciones sobre la mejora y el refuerzo de dichas medidas.
2 El presente Acuerdo se someterá a revisión, a más tardar el 2 de julio de 2025.
Article 15 Disposiciones finales y transitorias
1 El presente Acuerdo tendrá carácter vinculante para las instituciones firmantes.
2 A efectos del artículo 9, cada institución firmante se compromete a adoptar una decisión que se formulará como sigue: «El Consejo de Administración y la Secretaría estarán facultados para adoptar, en nombre de [nombre de la institución], decisiones individuales relativas a solicitantes y declarantes, de conformidad con el Acuerdo Interinstitucional de 20 de mayo de 2021, en un Registro de transparencia obligatorio (DO L 207 de 11.6.2021, p. 1).». Tales decisiones entrarán en vigor en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
3 El presente Acuerdo sustituirá al de 2014, que dejará de surtir efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
4 El presente Acuerdo entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5 Los declarantes que fueron inscritos en el Registro con anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo, durante un período de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, podrán modificar su inscripción para cumplir los nuevos requisitos derivados del presente Acuerdo, con el fin de permanecer en el Registro.
6 Las investigaciones de alertas o denuncias iniciadas con arreglo al Acuerdo de 2014 se efectuarán de conformidad con el procedimiento establecido en dicho Acuerdo.
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