Reglamento (UE) 2021/177 del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de febrero de 2021 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 223/2014 en lo que respecta a la introducción de medidas específicas para hacer frente a la crisis ligada al brote de COVID-19
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Article 1
«2 Excepto en lo que se refiere a los recursos adicionales asignados en respuesta al brote de COVID-19 a que se refiere el artículo 6 bis, la dotación del Fondo para el período 2014-2020 para cada Estado miembro se establece en el anexo III. El importe mínimo para cada Estado miembro será de 3500000 EUR para todo el período.».
Article 6 bis Recursos adicionales en respuesta a la crisis ligada al brote de COVID-19
1 Cuando el Estado miembro lo considere adecuado, los recursos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento se incrementarán en respuesta a la crisis ligada al brote de COVID-19, de conformidad con el artículo 92 ter, apartado 5, párrafo séptimo, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y en las condiciones aplicables establecidas en dicho apartado. Los recursos adicionales constituirán ingresos afectados externos según lo previsto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo y estarán sujetos a su artículo 3, apartados 3, 4, 7 y 9. Los recursos adicionales podrán afectar a los compromisos presupuestarios para 2021 y 2022.
2 No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, el período para los programas operativos que se beneficien de recursos adicionales de conformidad con el apartado 1 del presente artículo finalizará el 31 de diciembre de 2022.
3 No obstante lo dispuesto en el artículo 38, párrafo primero, del presente Reglamento, los compromisos presupuestarios relativos a los recursos adicionales correspondientes a cada programa se efectuarán en los años 2021 y 2022. No obstante lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1, del presente Reglamento, los compromisos presupuestarios relativos a los recursos adicionales se liberarán según las normas que deban seguirse para el cierre de los programas.
4 Además de la prefinanciación en forma de anticipos a que se refiere el artículo 44, apartado 1, la Comisión abonará un anticipo del 11 % de los recursos adicionales asignados para el año 2021 tras la decisión de la Comisión por la que se apruebe la modificación de un programa para la asignación de los recursos adicionales. El anticipo abonado como prefinanciación inicial a que se refiere el párrafo primero se liquidará totalmente de las cuentas de la Comisión a más tardar cuando se cierre el programa.
5 No obstante lo dispuesto en el artículo 20, podrá aplicarse un porcentaje de cofinanciación de hasta el 100 % a los recursos adicionales previstos en el apartado 1 del presente artículo.
Article 63 bis Aplicabilidad
El artículo 6 bis no se aplicará al Reino Unido ni en su territorio. Se entenderá que las referencias a los Estados miembros contenidas en dicho artículo no incluyen al Reino Unido.».
Article 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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