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Reglamento (UE) 2021/267 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 2021 por el que se establecen medidas específicas y temporales, como consecuencia de la persistencia de la crisis de la COVID-19, relativas a la renovación o prórroga de determinados certificados, permisos, licencias y autorizaciones, al aplazamiento de determinados controles periódicos y formación continua en ciertos ámbitos de la legislación en materia de transporte y a la ampliación de determinados períodos contemplados en el Reglamento (UE) 2020/698 (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32021R0267
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2021-02-16
In force since
2021-02-23
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece medidas específicas y temporales aplicables a la renovación y prórroga del período de validez de determinados certificados, permisos, licencias y autorizaciones, y al aplazamiento de determinados controles periódicos y formación continua, en respuesta a las circunstancias extraordinarias causadas por la persistencia de la crisis de la COVID-19 en los ámbitos del transporte por carretera, ferroviario y por vías navegables interiores, y en el de la seguridad marítima, y prorroga determinados períodos contemplados en el Reglamento (UE) 2020/698.

Article 2 Ampliación de los plazos establecidos en la Directiva 2003/59/CE

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartados 2 y 3, de la Directiva 2003/59/CE, los plazos de finalización, por el titular de un certificado de aptitud profesional (en lo sucesivo, «CAP»), de una formación continua que, de conformidad con dichas disposiciones, en principio, hubieran expirado o expiren entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerarán ampliados por un período de diez meses en cada caso. En consecuencia, los CAP seguirán siendo válidos.

2 Los plazos de finalización, por el titular de un CAP, de una formación continua que, en aplicación del artículo 2 del Reglamento (UE) 2020/698, en principio, hubieran expirado o expiren entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerarán ampliados por seis meses o hasta el 1 de julio de 2021, si esta fecha es posterior. En consecuencia, los CAP seguirán siendo válidos.

3 La validez del marcado del código armonizado de la Unión «95» contemplado en el anexo I de la Directiva 2006/126/CE, inscrito por las autoridades competentes en el permiso de conducción o en la tarjeta de cualificación del conductor a que se refiere el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2003/59/CE sobre la base de los CAP a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, se considerará prorrogada, o haber sido prorrogada, por un período de diez meses a partir de la fecha indicada en cada permiso de conducción o tarjeta de cualificación del conductor.

4 La validez del marcado del código armonizado de la Unión «95» establecido en el anexo I de la Directiva 2006/126/CE, inscrito por las autoridades competentes en el permiso de conducción o en la tarjeta de cualificación del conductor a que se refiere el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2003/59/CE sobre la base de los CAP a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo, que, en aplicación del artículo 2 del Reglamento (UE) 2020/698, en principio hubiera caducado o caduque entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, se considerará prorrogada por seis meses o hasta el 1 de julio de 2021, si esta fecha es posterior.

5 La validez de las tarjetas de cualificación del conductor que se regulan en el anexo II de la Directiva 2003/59/CE que, en principio, hubieran caducado o caduquen entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerará prorrogada por un período de diez meses a partir de la fecha de caducidad indicada en cada tarjeta.

6 La validez de las tarjetas de cualificación del conductor a que se refiere el anexo II de la Directiva 2003/59/CE que, en aplicación del artículo 2 del Reglamento (UE) 2020/698, en principio hubieran caducado o caduquen entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, se considerará prorrogada por seis meses o hasta el 1 de julio de 2021, si esta fecha es posterior.

7 Cuando un Estado miembro considere que es probable que la finalización de una formación continua o su certificación, la inscripción del marcado del código armonizado de la Unión «95» o la renovación de las tarjetas de cualificación del conductor sigan sin ser factibles después del 30 de junio de 2021, debido a las medidas que ha adoptado para prevenir o contener la propagación de la COVID-19, podrá presentar una solicitud motivada de autorización para ampliar los períodos indicados en los apartados 1, 3 y 5, según corresponda. Dicha solicitud podrá referirse al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, a los períodos de diez meses indicados en los apartados 1, 3 y 5, según corresponda, o a ambos. Se enviará a la Comisión a más tardar el 31 de mayo de 2021.

8 Cuando, a raíz de una solicitud presentada de conformidad con el apartado 7, la Comisión constate que se cumplen los requisitos establecidos en dicho apartado y que la ampliación solicitada no supone riesgos desproporcionados en cuanto a la seguridad y la protección del transporte, adoptará una decisión que autorice al Estado miembro de que se trate a ampliar los períodos indicados en los apartados 1, 3 y 5, respectivamente, según proceda en cada caso. Se limitará la ampliación para que refleje el período durante el cual es probable que la finalización de la formación continua en cuestión o su certificación, la inscripción del marcado del código armonizado de la Unión «95» o la renovación de las tarjetas de cualificación del conductor sigan sin ser factibles, sin que, en cualquier caso, se superen los seis meses. La Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

9 Cuando un Estado miembro no se haya enfrentado ni probablemente vaya a enfrentarse a dificultades que hagan que no sea factible la finalización de una formación continua o su certificación, la inscripción del marcado del código armonizado de la Unión «95» o la renovación de las tarjetas de cualificación del conductor durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, como consecuencia de las circunstancias extraordinarias causadas por la persistencia de la crisis de la COVID-19, o en el caso de que haya adoptado medidas nacionales adecuadas para paliar esas dificultades, dicho Estado miembro podrá decidir no aplicar lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3, 4, 5 o 6. El Estado miembro informará a la Comisión de su decisión a más tardar el 3 de marzo de 2021. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. El Estado miembro que haya decidido no aplicar los apartados 1, 2, 3, 4, 5 o 6, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, no obstaculizará las actividades transfronterizas de ningún agente económico o persona que se haya acogido a las excepciones establecidas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5 o 6 aplicables en otro Estado miembro.

Article 3 Ampliación de los plazos establecidos en la Directiva 2006/126/CE

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 2006/126/CE y en el punto 3, letra d), del anexo I de dicha Directiva, la validez de los permisos de conducción que, de conformidad con las disposiciones mencionadas, en principio, hubieran caducado o caduquen entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerará prorrogada por un período de diez meses a partir de la fecha de caducidad indicada en cada permiso.

2 La validez de los permisos de conducción a que se refieren el artículo 7 de la Directiva 2006/126/CE y el punto 3, letra d), del anexo I de dicha Directiva, que, en aplicación del artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/698, en principio hubieran caducado o caduquen entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, se considerará prorrogada por seis meses o hasta el 1 de julio de 2021, si esta fecha es posterior.

3 Cuando un Estado miembro considere que es probable que la renovación de los permisos de conducción siga sin ser factible después del 30 de junio de 2021, debido a las medidas que ha adoptado para prevenir o contener la propagación de la COVID-19, podrá presentar una solicitud motivada de autorización para ampliar los períodos indicados en el apartado 1. Dicha solicitud podrá referirse al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, al período de diez meses o a ambos. Se enviará a la Comisión a más tardar el 31 de mayo de 2021.

4 Cuando, a raíz de una solicitud presentada de conformidad con el apartado 3, la Comisión constate que se cumplen los requisitos establecidos en dicho apartado y que la ampliación solicitada no supone riesgos desproporcionados en cuanto a la seguridad y la protección del transporte, adoptará una decisión que autorice al Estado miembro de que se trate a ampliar los períodos indicados en el apartado 1, según proceda en cada caso. Se limitará la ampliación para que refleje el período durante el cual es probable que la renovación de los permisos de conducción siga sin ser factible, sin que, en cualquier caso, se superen los seis meses. La Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5 Cuando un Estado miembro no se haya enfrentado ni probablemente vaya a enfrentarse a dificultades que hagan que no sea factible la renovación de los permisos de conducción durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, como consecuencia de las circunstancias extraordinarias causadas por la persistencia de la crisis de la COVID-19, o en el caso de que haya adoptado medidas nacionales adecuadas para paliar esas dificultades, dicho Estado miembro podrá decidir no aplicar lo dispuesto en el apartado 1 o 2. El Estado miembro informará a la Comisión de su decisión a más tardar el 3 de marzo de 2021. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. El Estado miembro que haya decidido no aplicar el apartado 1 o 2, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, no obstaculizará las actividades transfronterizas de ningún agente económico o persona que se haya acogido a las excepciones establecidas en el apartado 1 o 2 aplicables en otro Estado miembro.

Article 4 Ampliación de los plazos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 165/2014

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (UE) n.o 165/2014, las inspecciones periódicas contempladas en el apartado 1 de dicho artículo que, en principio, hubieran tenido que llevarse a cabo o tengan que llevarse a cabo entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 con arreglo a dicho apartado se llevarán a cabo, a más tardar, en los diez meses siguientes a la fecha en la que, en principio, tendrían que haberse llevado a cabo de conformidad con dicho artículo.

2 No obstante lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 165/2014, cuando un conductor solicite la renovación de una tarjeta de conductor de conformidad con el apartado 1 de dicho artículo entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán una nueva tarjeta de conductor a más tardar dos meses después de la recepción de la solicitud. Hasta que el conductor reciba una nueva tarjeta de conductor de las autoridades expedidoras, se aplicará mutatis mutandis el artículo 35, apartado 2, de dicho Reglamento, siempre que el conductor pueda demostrar que se ha solicitado la renovación de la tarjeta de conductor con arreglo al artículo 28, apartado 1, de dicho Reglamento.

3 No obstante lo dispuesto en el artículo 29, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 165/2014, cuando un conductor solicite la sustitución de una tarjeta de conductor de conformidad con dicho apartado 4 entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán una tarjeta de sustitución a más tardar dos meses después de la recepción de la solicitud. No obstante lo dispuesto en el artículo 29, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 165/2014, el conductor podrá seguir conduciendo hasta que reciba una nueva tarjeta de conductor de las autoridades expedidoras, a condición de que pueda demostrar que, cuando la tarjeta de conductor se deterioró o empezó a funcionar de manera defectuosa, fue devuelta a la autoridad competente y se solicitó su sustitución.

4 Cuando un Estado miembro considere que es probable que las inspecciones periódicas, la renovación de las tarjetas de conductor o la sustitución de dichas tarjetas, según corresponda con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 165/2014, siga sin ser factible después del 30 de junio de 2021, debido a las medidas que haya adoptado para prevenir o contener la propagación de la COVID-19, podrá presentar una solicitud motivada de autorización para ampliar los períodos indicados en los apartados 1, 2 y 3, según corresponda. Dicha solicitud podrá referirse al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, al período de diez meses, a los plazos aplicables para la expedición de una nueva tarjeta de conductor, o a cualquier combinación de ellos. Se enviará a la Comisión a más tardar el 31 de mayo de 2021.

5 Cuando, a raíz de una solicitud presentada de conformidad con el apartado 4, la Comisión constate que se cumplen los requisitos establecidos en dicho apartado y que la ampliación solicitada no supone riesgos desproporcionados en cuanto a la seguridad y la protección del transporte, adoptará una decisión que autorice al Estado miembro de que se trate a ampliar los períodos indicados en los apartados 1, 2 y 3, respectivamente, según proceda en cada caso. Se limitará la ampliación para que refleje el período durante el cual es probable que las inspecciones periódicas o la renovación o sustitución de las tarjetas de conductor sigan sin ser factibles, sin que, en cualquier caso, se superen los seis meses. La Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

6 Cuando un Estado miembro no se haya enfrentado ni probablemente vaya a enfrentarse a dificultades que hagan que no sea factible la realización de inspecciones periódicas o la renovación o sustitución de las tarjetas de conductor durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, como consecuencia de las circunstancias extraordinarias causadas por la persistencia de la crisis de la COVID-19, o en el caso de que haya adoptado medidas nacionales adecuadas para paliar esas dificultades, dicho Estado miembro podrá decidir no aplicar lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3. El Estado miembro informará a la Comisión de su decisión a más tardar el 3 de marzo de 2021. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. El Estado miembro que haya decidido no aplicar los apartados 1, 2 y 3, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, no obstaculizará las actividades transfronterizas de ningún agente económico o persona que se haya acogido a las excepciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 aplicables en otro Estado miembro.

Article 5 Ampliación de los plazos establecidos en la Directiva 2014/45/UE

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, y en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2014/45/UE, y en el punto 8 del anexo II de esa misma Directiva, los plazos para llevar a cabo las inspecciones técnicas que, de conformidad con dichas disposiciones, en principio, hubieran tenido que haberse llevado a cabo o tengan que llevarse a cabo entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerarán ampliados por un período de diez meses.

2 No obstante lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2014/45/UE y en el punto 8 del anexo II de dicha Directiva, la validez de los certificados de inspección técnica cuya fecha de caducidad se encuentre entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerará prorrogada por un período de diez meses.

3 Cuando un Estado miembro considere que es probable que la realización de las inspecciones técnicas o su certificación siga sin ser factible después del 30 de junio de 2021, debido a las medidas que haya adoptado para prevenir o contener la propagación de la COVID-19, podrá presentar una solicitud motivada de autorización para ampliar los períodos indicados en los apartados 1 y 2, según corresponda. Dicha solicitud podrá referirse al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, al período de diez meses o a ambos. Se enviará a la Comisión a más tardar el 31 de mayo de 2021.

4 Cuando, a raíz de una solicitud presentada de conformidad con el apartado 3, la Comisión constate que se cumplen los requisitos establecidos en dicho apartado y que la ampliación solicitada no supone riesgos desproporcionados en cuanto a la seguridad y la protección del transporte, adoptará una decisión que autorice al Estado miembro de que se trate a ampliar los períodos indicados en los apartados 1 y 2, respectivamente, según proceda en cada caso. Se limitará la ampliación para que refleje el período durante el cual es probable que la realización de las inspecciones técnicas o su certificación siga sin ser factible, sin que, en cualquier caso, se superen los seis meses. La Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5 Cuando un Estado miembro no se haya enfrentado ni probablemente vaya a enfrentarse a dificultades que hagan que no sea factible la realización de inspecciones técnicas o su certificación durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, como consecuencia de las circunstancias extraordinarias causadas por la persistencia de la crisis de la COVID-19, o en el caso de que haya adoptado medidas nacionales adecuadas para paliar esas dificultades, dicho Estado miembro podrá decidir no aplicar lo dispuesto en los apartados 1 y 2. El Estado miembro informará a la Comisión de su decisión a más tardar el 3 de marzo de 2021. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. El Estado miembro que haya decidido no aplicar los apartados 1 y 2, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, no obstaculizará las actividades transfronterizas de ningún agente económico o persona que se haya acogido a las excepciones establecidas en los apartados 1 y 2 aplicables en otro Estado miembro.

Article 6 Ampliación de los plazos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1071/2009

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) n.o 1071/2009, cuando una autoridad competente determine, con respecto al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, que no se cumplen los requisitos relativos al vehículo o vehículos que deben tener a su disposición y utilizar las empresas de transporte por carretera establecidos en el artículo 5, letras b) y c), de dicho Reglamento, o determine, basándose en las cuentas anuales y los certificados a que se refiere el artículo 7, apartados 1 y 2, de ese mismo Reglamento correspondientes a los ejercicios contables que abarquen la totalidad o parte del período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, que una empresa de transporte no cumple el requisito de capacidad financiera establecido en el artículo 3, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento, los plazos fijados por la autoridad competente a efectos del artículo 13, apartado 1, letras b) y c), de ese mismo Reglamento no excederán de doce meses.

2 No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) n.o 1071/2009, cuando la autoridad competente haya constatado, entre el 28 de mayo de 2020 y el 23 de febrero de 2021, que una empresa de transporte no cumple los requisitos relativos al vehículo o vehículos que debe tener a su disposición y utilizar establecidos en el artículo 5, letras b) y c), de dicho Reglamento, o el requisito de capacidad financiera establecido en el artículo 3, apartado 1, letra c), de ese mismo Reglamento, y haya fijado un plazo para que la empresa de transporte regularice la situación, la autoridad competente podrá ampliar dicho plazo siempre y cuando este no haya expirado a más tardar el 23 de febrero de 2021. El plazo así ampliado no podrá superar los doce meses.

Article 7 Ampliación de los plazos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1072/2009

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1072/2009, la validez de las licencias comunitarias que, en principio, hubieran caducado o caduquen entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerará prorrogada por un período de diez meses. En consecuencia, las copias auténticas seguirán siendo válidas.

2 No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 1072/2009, la validez de los certificados de conductor que, en principio, hubieran caducado o caduquen entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerará prorrogada por un período de diez meses.

3 Cuando un Estado miembro considere que es probable que la renovación de las licencias comunitarias o los certificados de conductor siga sin ser factible después del 30 de junio de 2021, debido a las medidas que haya adoptado para prevenir o contener la propagación de la COVID-19, podrá presentar una solicitud motivada de autorización para ampliar los períodos indicados en los apartados 1 y 2, según corresponda. Dicha solicitud podrá referirse al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, al período de diez meses o a ambos. Se enviará a la Comisión a más tardar el 31 de mayo de 2021.

4 Cuando, a raíz de una solicitud presentada de conformidad con el apartado 3, la Comisión constate que se cumplen los requisitos establecidos en dicho apartado y que la ampliación solicitada no supone riesgos desproporcionados en cuanto a la seguridad y la protección del transporte, adoptará una decisión que autorice al Estado miembro de que se trate a ampliar los períodos indicados en los apartados 1 y 2, respectivamente, según proceda en cada caso. Se limitará la ampliación para que refleje el período durante el cual es probable que la renovación de las licencias comunitarias o de los certificados de conductor siga sin ser factible, sin que, en cualquier caso, se superen los seis meses. La Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5 Cuando un Estado miembro no se haya enfrentado ni probablemente vaya a enfrentarse a dificultades que hagan que no sea factible la renovación de las licencias comunitarias o de los certificados de conductor durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, como consecuencia de las circunstancias extraordinarias causadas por la persistencia de la crisis de la COVID-19, o en el caso de que haya adoptado medidas nacionales adecuadas para paliar esas dificultades, dicho Estado miembro podrá decidir no aplicar lo dispuesto en los apartados 1 y 2. El Estado miembro informará a la Comisión de su decisión a más tardar el 3 de marzo de 2021. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. El Estado miembro que haya decidido no aplicar los apartados 1 y 2, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, no obstaculizará las actividades transfronterizas de ningún agente económico o persona que se haya acogido a las excepciones establecidas en los apartados 1 y 2 aplicables en otro Estado miembro.

Article 8 Ampliación de los plazos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1073/2009

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1073/2009, la validez de las licencias comunitarias que, en principio, hubieran caducado o caduquen entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerará prorrogada por un período de diez meses. En consecuencia, las copias auténticas seguirán siendo válidas.

2 No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1073/2009, las decisiones sobre las solicitudes de autorización de prestación de servicios regulares presentadas por los transportistas entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 serán adoptadas por la autoridad otorgante en un plazo de seis meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1073/2009, las autoridades competentes de los Estados miembros cuyo acuerdo se haya solicitado con respecto a dichas solicitudes de conformidad con el apartado 1 de dicho artículo notificarán a la autoridad otorgante su decisión sobre la solicitud en un plazo de tres meses. Cuando la autoridad otorgante no reciba respuesta en un plazo de tres meses, se considerará que las autoridades consultadas han dado su acuerdo, y la autoridad otorgante podrá conceder la autorización.

3 Cuando un Estado miembro considere que es probable que la renovación de las licencias comunitarias siga sin ser factible después del 30 de junio de 2021, debido a las medidas que ha adoptado para prevenir o contener la propagación de la COVID-19, podrá presentar una solicitud motivada de autorización para ampliar los períodos indicados en el apartado 1. Dicha solicitud podrá referirse al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, al período de diez meses o a ambos. Se enviará a la Comisión a más tardar el 31 de mayo de 2021.

4 Cuando, a raíz de una solicitud presentada de conformidad con el apartado 3, la Comisión constate que se cumplen los requisitos establecidos en dicho apartado y que la ampliación solicitada no supone riesgos desproporcionados en cuanto a la seguridad y la protección del transporte, adoptará una decisión que autorice al Estado miembro de que se trate a ampliar los períodos indicados en el apartado 1, según proceda en cada caso. Se limitará la ampliación para que refleje el período durante el cual es probable que la renovación de las licencias comunitarias siga sin ser factible, sin que, en cualquier caso, se superen los seis meses. La Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5 Cuando un Estado miembro no se haya enfrentado ni probablemente vaya a enfrentarse a dificultades que hagan que no sea factible la renovación de las licencias comunitarias durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, como consecuencia de las circunstancias extraordinarias causadas por la persistencia de la crisis de la COVID-19, o en el caso de que haya adoptado medidas nacionales adecuadas para paliar esas dificultades, dicho Estado miembro podrá decidir no aplicar lo dispuesto en el apartado 1. El Estado miembro informará a la Comisión de su decisión a más tardar el 3 de marzo de 2021. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. El Estado miembro que haya decidido no aplicar el apartado 1, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, no obstaculizará las actividades transfronterizas de ningún agente económico o persona que se haya acogido a las excepciones establecidas en el apartado 1 aplicables en otro Estado miembro.

Article 9 Ampliación de los plazos establecidos en la Directiva (UE) 2016/798

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 13, de la Directiva (UE) 2016/798, los plazos para renovar los certificados de seguridad únicos que, en principio, hubieran expirado o expiren entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerarán ampliados por un período de diez meses. En consecuencia, el certificado de seguridad único en cuestión seguirá siendo válido.

2 No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/798, la validez de las autorizaciones de seguridad que, de conformidad con la disposición mencionada, en principio, hubieran caducado o caduquen entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerará prorrogada por un período de diez meses.

3 Cuando un Estado miembro considere que es probable que la renovación de los certificados de seguridad únicos expedidos de conformidad con el artículo 10, apartado 8, de la Directiva (UE) 2016/798 o la ampliación del período de validez de las autorizaciones de seguridad siga sin ser factible después del 30 de junio de 2021, debido a las medidas que haya adoptado para prevenir o contener la propagación de la COVID-19, podrá presentar una solicitud motivada de autorización para ampliar los períodos indicados en los apartados 1 y 2, según corresponda. Dicha solicitud podrá referirse al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, al período de diez meses indicado en los apartados 1 y 2, respectivamente, o a ambos. Se enviará a la Comisión a más tardar el 31 de mayo de 2021.

4 Cuando, a raíz de una solicitud presentada de conformidad con el apartado 3, la Comisión constate que se cumplen los requisitos establecidos en dicho apartado y que la ampliación solicitada no supone riesgos desproporcionados en cuanto a la seguridad y la protección del transporte, adoptará una decisión que autorice al Estado miembro de que se trate a ampliar los períodos indicados en los apartados 1 y 2, respectivamente, según proceda en cada caso. Se limitará la ampliación para que refleje el período durante el cual es probable que la renovación de los certificados de seguridad únicos o la ampliación del período de validez de las autorizaciones de seguridad siga sin ser factible, sin que, en cualquier caso, se superen los seis meses. La Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5 Cuando un Estado miembro no se haya enfrentado ni probablemente vaya a enfrentarse a dificultades que hagan que no sea factible la renovación de los certificados de seguridad únicos expedidos de conformidad con el artículo 10, apartado 8, de la Directiva (UE) 2016/798 o la ampliación del período de validez de las autorizaciones de seguridad durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, como consecuencia de las circunstancias extraordinarias causadas por la persistencia de la crisis de la COVID-19, o en el caso de que haya adoptado medidas nacionales adecuadas para paliar esas dificultades, dicho Estado miembro podrá decidir no aplicar lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo. El Estado miembro informará a la Comisión de su decisión a más tardar el 3 de marzo de 2021. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. El Estado miembro que haya decidido no aplicar los apartados 1 y 2, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, no obstaculizará las actividades transfronterizas de ningún agente económico o persona que se haya acogido a las excepciones establecidas en los apartados 1 y 2 aplicables en otro Estado miembro.

Article 10 Ampliación de los plazos establecidos en la Directiva 2004/49/CE

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 5, de la Directiva 2004/49/CE, los plazos para renovar los certificados de seguridad que, en principio, hubieran expirado o expiren entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerarán ampliados por un período de diez meses. En consecuencia, los certificados de seguridad en cuestión seguirán siendo válidos.

2 No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2004/49/CE, los plazos para renovar las autorizaciones de seguridad que, en principio, hubieran expirado o expiren entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerarán ampliados por un período de diez meses. En consecuencia, la autorización de seguridad en cuestión seguirá siendo válida.

3 Cuando un Estado miembro considere que es probable que la renovación de los certificados de seguridad o de las autorizaciones de seguridad siga sin ser factible después del 30 de junio de 2021, debido a las medidas que haya adoptado para prevenir o contener la propagación de la COVID-19, podrá presentar una solicitud motivada de autorización para ampliar los períodos indicados en los apartados 1 y 2, según corresponda. Dicha solicitud podrá referirse al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, a los períodos de diez meses indicados en los apartados 1 y 2, respectivamente, o a ambos. Se enviará a la Comisión el a más tardar 31 de mayo de 2021.

4 Cuando, a raíz de una solicitud presentada de conformidad con el apartado 3, la Comisión constate que se cumplen los requisitos establecidos en dicho apartado y que la ampliación solicitada no supone riesgos desproporcionados en cuanto a la seguridad y la protección del transporte, adoptará una decisión que autorice al Estado miembro de que se trate a ampliar los períodos indicados en los apartados 1 y 2, respectivamente, según proceda en cada caso. Se limitará la ampliación para que refleje el período durante el cual es probable que la renovación de los certificados de seguridad o de las autorizaciones de seguridad siga sin ser factible, sin que, en cualquier caso, se superen los seis meses. La Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5 Cuando un Estado miembro no se haya enfrentado ni probablemente vaya a enfrentarse a dificultades que hagan que no sea factible la renovación de los certificados de seguridad o de las autorizaciones de seguridad durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, como consecuencia de las circunstancias extraordinarias causadas por la persistencia de la crisis de la COVID-19, o en el caso de que haya adoptado medidas nacionales adecuadas para paliar esas dificultades, dicho Estado miembro podrá decidir no aplicar lo dispuesto en los apartados 1 y 2. El Estado miembro informará a la Comisión de su decisión a más tardar el 3 de marzo de 2021. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. El Estado miembro que haya decidido no aplicar los apartados 1 y 2, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, no obstaculizará las actividades transfronterizas de ningún agente económico o persona que se haya acogido a las excepciones establecidas en los apartados 1 y 2 aplicables en otro Estado miembro.

Article 11 Ampliación de los plazos establecidos en la Directiva 2007/59/CE

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 5, de la Directiva 2007/59/CE, la validez de las licencias que, en principio, hubieran caducado o caduquen entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerará prorrogada por un período de diez meses a partir de la fecha de caducidad de cada una de ellas.

2 No obstante lo dispuesto en el artículo 16 de la Directiva 2007/59/CE y en los anexos II y VII de dicha Directiva, los plazos para llevar a cabo las verificaciones periódicas que, de conformidad con las disposiciones mencionadas, en principio, hubieran expirado o expiren entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerarán ampliados por un período de diez meses en cada caso. En consecuencia, las licencias contempladas en el artículo 14 y los certificados contemplados en el artículo 15 de dicha Directiva seguirán siendo válidos.

3 Cuando un Estado miembro considere que es probable que la renovación de las licencias o la realización de las verificaciones periódicas siga sin ser factible después del 30 de junio de 2021, debido a las medidas que haya adoptado para prevenir o contener la propagación de la COVID-19, podrá presentar una solicitud motivada de autorización para ampliar los períodos indicados en los apartados 1 y 2, según corresponda. Dicha solicitud podrá referirse al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, al período de diez meses indicado en los apartados 1 y 2, respectivamente, o a ambos. Se enviará a la Comisión a más tardar el 31 de mayo de 2021.

4 Cuando, a raíz de una solicitud presentada de conformidad con el apartado 3, la Comisión constate que se cumplen los requisitos establecidos en dicho apartado y que la ampliación solicitada no supone riesgos desproporcionados en cuanto a la seguridad y la protección del transporte, adoptará una decisión que autorice al Estado miembro de que se trate a ampliar los períodos indicados en los apartados 1 y 2, respectivamente, según proceda en cada caso. Se limitará la ampliación para que refleje el período durante el cual es probable que la renovación de las licencias o la realización de las verificaciones periódicas siga sin ser factible, sin que, en cualquier caso, se superen los seis meses. La Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5 Cuando un Estado miembro no se haya enfrentado ni probablemente vaya a enfrentarse a dificultades que hagan que no sea factible la renovación de las licencias o la realización de las verificaciones periódicas durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, como consecuencia de las circunstancias extraordinarias causadas por la persistencia de la crisis de la COVID-19, o en el caso de que haya adoptado medidas nacionales adecuadas para paliar esas dificultades, dicho Estado miembro podrá decidir no aplicar lo dispuesto en los apartados 1 y 2. El Estado miembro informará a la Comisión de su decisión a más tardar el 3 de marzo de 2021. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. El Estado miembro que haya decidido no aplicar los apartados 1 y 2, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, no obstaculizará las actividades transfronterizas de ningún agente económico o persona que se haya acogido a las excepciones establecidas en los apartados 1 y 2 aplicables en otro Estado miembro.

Article 12 Ampliación de los plazos establecidos en la Directiva 2012/34/UE

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2012/34/UE, cuando una autoridad otorgante haya dispuesto una revisión a intervalos regulares, los plazos para llevar a cabo dicha revisión que, de conformidad con la disposición mencionada, en principio, hubieran expirado o expiren entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerarán ampliados por un período de diez meses.

2 No obstante lo dispuesto en el artículo 24, apartado 3, de la Directiva 2012/34/UE, la validez de las licencias temporales que, en principio, hubieran caducado o caduquen entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerará prorrogada por un período de diez meses a partir de la fecha de fin de validez indicada en cada una de ellas.

3 No obstante lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2012/34/UE, la autoridad otorgante se pronunciará sobre las solicitudes presentadas entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 a más tardar diez meses después de haberse presentado toda la información pertinente, en particular la información mencionada en el anexo III de dicha Directiva.

4 Cuando un Estado miembro considere que es probable que la realización de la revisión a intervalos regulares, el fin de la suspensión de licencias o la expedición de nuevas licencias en los casos en que las licencias hayan sido previamente revocadas siga sin ser factible después del 30 de junio de 2021, debido a las medidas que haya adoptado para prevenir o contener la propagación de la COVID-19, podrá presentar una solicitud motivada de autorización para ampliar los períodos indicados en los apartados 1 y 2, según corresponda. Dicha solicitud podrá referirse al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, al período de diez meses o a ambos. Se enviará a la Comisión a más tardar el 31 de mayo de 2021.

5 Cuando, a raíz de una solicitud presentada de conformidad con el apartado 4, la Comisión constate que se cumplen los requisitos establecidos en dicho apartado y que la ampliación solicitada no supone riesgos desproporcionados en cuanto a la seguridad y la protección del transporte, adoptará una decisión que autorice al Estado miembro de que se trate a ampliar los períodos indicados en los apartados 1 y 2, según proceda en cada caso. Se limitará la ampliación para que refleje el período durante el cual es probable que el fin de la suspensión de licencias o la expedición de nuevas licencias en los casos en los que las licencias hayan sido previamente revocadas siga sin ser factible, sin que, en cualquier caso, se superen los seis meses. La Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

6 Cuando un Estado miembro no se haya enfrentado ni probablemente vaya a enfrentarse a dificultades que hagan que no sea factible la realización de la revisión a intervalos regulares, el fin de la suspensión de licencias o la expedición de nuevas licencias en los casos en que las licencias hayan sido previamente revocadas durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, como consecuencia de las circunstancias extraordinarias causadas por la persistencia de la crisis de la COVID-19, o en el caso de que haya adoptado medidas nacionales adecuadas para paliar esas dificultades, dicho Estado miembro podrá decidir no aplicar lo dispuesto en los apartados 1 y 2. El Estado miembro informará a la Comisión de su decisión a más tardar el 3 de marzo de 2021. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. El Estado miembro que haya decidido no aplicar los apartados 1 y 2, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, no obstaculizará las actividades transfronterizas de ningún agente económico o persona que se haya acogido a las excepciones establecidas en los apartados 1 y 2 aplicables en otro Estado miembro.

Article 13 Tratamiento de las licencias de empresas ferroviarias en el marco de la Directiva 2012/34/UE en caso de incumplimiento de los requisitos de capacidad financiera

No obstante lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2012/34/UE, cuando una autoridad otorgante determine, basándose en una comprobación con arreglo a dicha disposición, efectuada durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, que una empresa ferroviaria ya no puede cumplir los requisitos de capacidad financiera contemplados en el artículo 20 de dicha Directiva, podrá decidir, antes del 30 de junio de 2021, no suspender ni revocar la licencia de la empresa ferroviaria en cuestión, siempre que no se comprometa la seguridad y que existan perspectivas realistas de un saneamiento financiero satisfactorio de la empresa ferroviaria en los siete meses siguientes.

Article 14 Ampliación de los plazos establecidos en la Directiva 96/50/CE

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 96/50/CE, los plazos para someterse a exámenes médicos que, de conformidad con la disposición mencionada, en principio, hubieran expirado o expiren entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerarán ampliados por un período de diez meses. En consecuencia, los títulos de patrón de embarcaciones de las personas obligadas a pasar los exámenes médicos a que se refiere el artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva seguirán siendo válidos.

2 Cuando un Estado miembro considere que es probable que la realización de exámenes médicos siga sin ser factible después del 30 de junio de 2021, debido a las medidas que haya adoptado para prevenir o contener la propagación de la COVID-19, podrá presentar una solicitud motivada de autorización para ampliar los períodos indicados en el apartado 1. Dicha solicitud podrá referirse al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, al período de diez meses indicado en el apartado 1 o a ambos. Se enviará a la Comisión a más tardar el 31 de mayo de 2021.

3 Cuando, a raíz de una solicitud presentada de conformidad con el apartado 2, la Comisión constate que se cumplen los requisitos establecidos en dicho apartado y que la ampliación solicitada no supone riesgos desproporcionados en cuanto a la seguridad y la protección del transporte, adoptará una decisión que autorice al Estado miembro de que se trate a ampliar los períodos indicados en el apartado 1, según proceda en cada caso. Se limitará la ampliación para que refleje el período durante el cual es probable que la realización de exámenes médicos siga sin ser factible, sin que, en cualquier caso, se superen los seis meses. La Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4 Cuando un Estado miembro no se haya enfrentado ni probablemente vaya a enfrentarse a dificultades que hagan que no sea factible el cumplimiento de los plazos para someterse a exámenes médicos durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, como consecuencia de las circunstancias extraordinarias causadas por la persistencia de la crisis de la COVID-19, o en el caso de que haya adoptado medidas nacionales adecuadas para paliar esas dificultades, dicho Estado miembro podrá decidir no aplicar lo dispuesto en el apartado 1. El Estado miembro informará a la Comisión de su decisión a más tardar el 3 de marzo de 2021. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. El Estado miembro que haya decidido no aplicar el apartado 1, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, no obstaculizará las actividades transfronterizas de ningún agente económico o persona que se haya acogido a las excepciones establecidas en el apartado 1 aplicables en otro Estado miembro.

Article 15 Ampliación de los plazos establecidos en la Directiva (UE) 2016/1629

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva (UE) 2016/1629, la validez de los certificados de navegación interior de la Unión que, en principio, hubieran caducado o caduquen entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerará prorrogada por un período de diez meses.

2 No obstante lo dispuesto en el artículo 28 de la Directiva (UE) 2016/1629, la validez de los documentos incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva y expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo a la Directiva 2006/87/CE antes del 6 de octubre de 2018 y que, de conformidad con la disposición mencionada, en principio, hubieran caducado o caduquen entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerará prorrogada por un período de diez meses.

3 Cuando un Estado miembro considere que es probable que la renovación de los certificados de navegación interior de la Unión o de los documentos a que se refiere el apartado 2 siga sin ser factible después del 30 de junio de 2021, debido a las medidas que haya adoptado para prevenir o contener la propagación de la COVID-19, podrá presentar una solicitud motivada de autorización para ampliar los períodos indicados en los apartados 1 y 2, según corresponda. Dicha solicitud podrá referirse al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, a los períodos de diez meses indicados en los apartados 1 y 2, respectivamente, o a ambos. Se enviará a la Comisión a más tardar el 31 de mayo de 2021.

4 Cuando, a raíz de una solicitud presentada de conformidad con el apartado 3, la Comisión constate que se cumplen los requisitos establecidos en dicho apartado y que la ampliación solicitada no supone riesgos desproporcionados en cuanto a la seguridad y la protección del transporte, adoptará una decisión que autorice al Estado miembro de que se trate a ampliar los períodos indicados en los apartados 1 y 2, respectivamente, según proceda en cada caso. Se limitará la ampliación para que refleje el período durante el cual es probable que la renovación de los certificados de navegación interior de la Unión o los documentos a que se refiere el apartado 2 siga sin ser factible, sin que, en cualquier caso, se superen los seis meses. La Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5 Cuando un Estado miembro no se haya enfrentado ni probablemente vaya a enfrentarse a dificultades que hagan que no sea factible la renovación de los certificados de navegación interior de la Unión o los documentos a que se refiere los apartados 1 y 2 durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, como consecuencia de las circunstancias extraordinarias causadas por la persistencia de la crisis de la COVID-19, o en el caso de que haya adoptado medidas nacionales adecuadas para paliar esas dificultades, dicho Estado miembro podrá decidir no aplicar lo dispuesto en los apartados 1 y 2. El Estado miembro informará a la Comisión de su decisión a más tardar el 3 de marzo de 2021. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. El Estado miembro que haya decidido no aplicar los apartados 1 y 2, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, no obstaculizará las actividades transfronterizas de ningún agente económico o persona que se haya acogido a las excepciones establecidas en los apartados 1 y 2 aplicables en otro Estado miembro.

Article 16 Ampliación de los plazos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 725/2004

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 725/2004, los plazos para llevar a cabo la revisión periódica de las evaluaciones de la protección de instalaciones portuarias que, de conformidad con la disposición mencionada, en principio, hubieran expirado o expiren entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerarán ampliados hasta el 30 de septiembre de 2021.

2 No obstante lo dispuesto en el anexo III, parte B, puntos 13.7 y 18.6, del Reglamento (CE) n.o 725/2004, los plazos de dieciocho meses para la realización de los diversos tipos de prácticas que, de conformidad con las disposiciones mencionadas, en principio, hubieran expirado o expiren entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerarán ampliados por un período de diez meses en cada caso, pero como máximo hasta el 30 de septiembre de 2021.

3 Cuando un Estado miembro considere que es probable que la realización de las evaluaciones de la protección de instalaciones portuarias a que se refiere el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 725/2004 o de los diversos tipos de prácticas mencionadas en el anexo III, parte B, puntos 13.7 y 18.6, del Reglamento (CE) n.o 725/2004 siga sin ser factible después del 30 de junio de 2021, debido a las medidas que haya adoptado para prevenir o contener la propagación de la COVID-19, podrá presentar una solicitud motivada de autorización para ampliar los plazos y períodos indicados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, según corresponda. Dicha solicitud podrá referirse al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, a los plazos o al período de diez meses indicados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, respectivamente, o a cualquier combinación de ellos. Se enviará a la Comisión a más tardar el 31 de mayo de 2021.

4 Cuando, a raíz de una solicitud presentada de conformidad con el apartado 3, la Comisión constate que se cumplen los requisitos establecidos en dicho apartado y que la ampliación solicitada no supone riesgos desproporcionados para la protección, adoptará una decisión que autorice al Estado miembro de que se trate a ampliar los plazos y períodos indicados en los apartados 1 y 2, respectivamente, según proceda en cada caso. Se limitará la ampliación para que refleje el período durante el cual es probable que la realización de las evaluaciones de la protección de instalaciones portuarias o de los diversos tipos de prácticas siga sin ser factible, sin que, en cualquier caso, se superen los seis meses. La Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5 Cuando un Estado miembro no se haya enfrentado ni probablemente vaya a enfrentarse a dificultades que hagan que no sea factible la realización de las evaluaciones de la protección de instalaciones portuarias a que se refiere el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 725/2004 o de los diversos tipos de prácticas mencionadas en el anexo III, parte B, puntos 13.7 y 18.6, del Reglamento (CE) n.o 725/2004 durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, como consecuencia de las circunstancias extraordinarias causadas por la persistencia de la crisis de la COVID-19, o en el caso de que haya adoptado medidas nacionales adecuadas para paliar esas dificultades, dicho Estado miembro podrá decidir no aplicar lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo. El Estado miembro informará a la Comisión de su decisión a más tardar el 3 de marzo de 2021. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 17 Ampliación de los plazos establecidos en la Directiva 2005/65/CE

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 2005/65/CE, los plazos para llevar a cabo la revisión de las evaluaciones de la protección del puerto y de los planes de protección del puerto que, de conformidad con dicho artículo, en principio, hubieran expirado o expiren entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerarán ampliados por un período de 10 meses en cada caso, pero como máximo hasta el 30 de septiembre de 2021.

2 No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 7, y en el anexo III de la Directiva 2005/65/CE, los plazos de dieciocho meses para la realización de las prácticas de formación que, de conformidad con el anexo mencionado, en principio, hubieran expirado o expiren entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerarán ampliados por un período de diez meses en cada caso, pero como máximo hasta el 30 de septiembre de 2021.

3 Cuando un Estado miembro considere que es probable que la revisión de las evaluaciones de la protección del puerto o de los planes de protección del puerto o la realización de las prácticas de formación siga sin ser factible después del 30 de junio de 2021, debido a las medidas que haya adoptado para prevenir o contener la propagación de la COVID-19, podrá presentar una solicitud motivada de autorización para ampliar los plazos y períodos indicados en los apartados 1 y 2, según corresponda. Dicha solicitud podrá referirse al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, a los plazos o períodos de diez meses indicados en los apartados 1 y 2, o a cualquier combinación de ellos. Se enviará a la Comisión a más tardar el 31 de mayo de 2021.

4 Cuando, a raíz de una solicitud presentada de conformidad con el apartado 3, la Comisión constate que se cumplen los requisitos establecidos en dicho apartado y que la ampliación solicitada no supone riesgos desproporcionados para la protección, adoptará una decisión que autorice al Estado miembro de que se trate a ampliar los plazos y períodos indicados en los apartados 1 y 2, respectivamente, según proceda en cada caso. Se limitará la ampliación para que refleje el período durante el cual es probable que la revisión de las evaluaciones de la protección del puerto o de los planes de protección del puerto o la realización de las prácticas de formación siga sin ser factible, sin que, en cualquier caso, se superen los seis meses. La Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5 Cuando un Estado miembro no se haya enfrentado ni probablemente vaya a enfrentarse a dificultades que hagan que no sea factible la realización de la revisión de las evaluaciones de la protección del puerto o de los planes de protección del puerto o la realización de las prácticas de formación durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, como consecuencia de las circunstancias extraordinarias causadas por la persistencia de la crisis de la COVID-19, o en el caso de que haya adoptado medidas nacionales adecuadas para paliar esas dificultades, dicho Estado miembro podrá decidir no aplicar lo dispuesto en los apartados 1 y 2. El Estado miembro informará a la Comisión de su decisión a más tardar el 3 de marzo de 2021. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 18 Decisiones adoptadas con arreglo al Reglamento (UE) 2020/698

El presente Reglamento no afectará a los derechos otorgados a los Estados miembros por las Decisiones de la Comisión adoptadas con arreglo al artículo 2, apartado 6, al artículo 3, apartado 3, al artículo 4, apartado 5, al artículo 11, apartado 4, al artículo 16, apartado 6, y al artículo 17, apartado 5, del Reglamento (UE) 2020/698, en la medida en que dichas Decisiones regulen, por lo que respecta al objeto y a los plazos pertinentes, los mismos casos que el presente Reglamento y establezcan prórrogas superiores a las establecidas en el presente Reglamento. Cuando tales Decisiones regulen, por lo que respecta al objeto y a los plazos de que se traten, los mismos casos que el presente Reglamento y no establezcan prórrogas superiores a las establecidas en el presente Reglamento, se aplicará el presente Reglamento.

Article 19 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 6 de marzo de 2021. No obstante, el artículo 2, apartado 9, el artículo 3, apartado 5, el artículo 4, apartado 6, el artículo 5, apartado 5, el artículo 7, apartado 5, el artículo 8, apartado 5, el artículo 9, apartado 5, el artículo 10, apartado 5, el artículo 11, apartado 5, el artículo 12, apartado 6, el artículo 14, apartado 4, el artículo 15, apartado 5, el artículo 16, apartado 5, y el artículo 17, apartado 5, se aplicarán a partir del 23 de febrero de 2021. Los párrafos primero, segundo y tercero del presente artículo se entienden sin perjuicio del efecto retroactivo establecido en los artículos 2 a 18.

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