Reglamento de Ejecución (UE) 2021/279 de la Comisión de 22 de febrero de 2021 por el que se establecen normas detalladas para ejecutar el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los controles y otras medidas que garanticen la trazabilidad y el cumplimiento de lo dispuesto en materia de producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Procedimiento que debe seguir el operador en caso de sospecha de incumplimiento debido a la presencia de productos o sustancias no autorizados
1 Para comprobar si es posible justificar dicha sospecha de conformidad con el artículo 28, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2018/848, el operador tendrá en cuenta los siguientes elementos: a) cuando la sospecha de incumplimiento afecte a un producto ecológico o en conversión recibido, el operador comprobará si: i) la información que figura en la etiqueta del producto ecológico o en conversión y la información de los documentos adjuntos coinciden; ii) la información contenida en el certificado facilitado por el proveedor se refiere al producto realmente adquirido; b) cuando se sospeche que la causa de la presencia de los productos o sustancias no autorizados esté bajo el control del operador, este examinará cualquier posible causa de la presencia de dichos productos o sustancias.
2 Cuando el operador informe a la autoridad competente o, en su caso, la autoridad u organismo de control de conformidad con el artículo 28, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2018/848 de una sospecha fundada o cuando esta no pueda descartarse, el operador proporcionará, cuando proceda y se disponga de ellos, al menos los elementos siguientes: a) información y documentos relativos al proveedor (albarán de entrega, factura, certificado del proveedor, certificado de control de los productos ecológicos); b) el seguimiento del producto con los datos del lote, la cantidad de existencias y la cantidad de producto vendida; c) los resultados de laboratorio, procedentes de un laboratorio acreditado, cuando proceda y estén disponibles; d) el registro de muestreo en la que se detallen la hora, el lugar y el método utilizado para tomar la muestra; e) toda información relativa a cualquier sospecha anterior relacionada con el producto o la sustancia no autorizados de que se trate; f) cualquier otro documento pertinente para aclarar el asunto.
Article 2 Metodología de una investigación oficial
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/848, cuando lleven a cabo una investigación oficial tal como dispone el artículo 29, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, las autoridades competentes o, en su caso, los organismos o autoridades de control determinarán, al menos, lo siguiente: a) el nombre, los datos del lote, la propiedad y la ubicación física de los productos ecológicos o en conversión de que se trate; b) si los productos en cuestión siguen comercializándose como productos ecológicos o en conversión o se utilizan en la producción ecológica; c) el tipo, el nombre, la cantidad y demás información pertinente de los productos o sustancias no autorizados detectados; d) la fase de producción, preparación, almacenamiento o distribución y el lugar en que se ha detectado exactamente la presencia de productos o sustancias no autorizados, y, especialmente en el caso de la producción vegetal, si la muestra se tomó antes o después de la cosecha; e) si ello afecta a otros operadores de la cadena de suministro; f) los resultados de investigaciones oficiales anteriores con relación a los productos ecológicos o en conversión y los operadores de que se trate.
2 La investigación oficial se llevará a cabo utilizando los métodos y técnicas adecuados, como los mencionados en el artículo 14 y en el artículo 137, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo .
3 La investigación oficial extraerá conclusiones, al menos, sobre: a) la integridad de los productos ecológicos y en conversión; b) el origen y la causa de la presencia de productos o sustancias no autorizados; c) los elementos previstos en el artículo 29, apartado 2, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2018/848.
4 Las autoridades competentes o, en su caso, las autoridades u organismos de control elaborarán un informe final de cada investigación oficial. El informe final contendrá: a) los registros de los elementos específicos requeridos conforme al presente artículo; b) los registros de la información intercambiada con la autoridad competente, otras autoridades y organismos de control y la Comisión en relación con esta investigación oficial.
Article 3 Condiciones a la utilización de determinadas indicaciones
1 La indicación prevista en el caso de los productos de origen vegetal en conversión a que se refiere el artículo 30, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/848 figurará en: a) un color, tamaño y estilo tipográfico que no sea más prominente que la denominación de venta del producto; todas las letras de la indicación tendrán el mismo tamaño; b) el mismo campo visual que el código numérico de la autoridad u organismo de control tal como prevé el artículo 32, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 2018/848.
2 La indicación del código numérico de la autoridad u organismo de control contemplado en el artículo 32, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/848 figurará en el mismo campo visual que el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea, cuando se utilice en el etiquetado.
3 La indicación del lugar en el que se han producido las materias primas agrarias de las que se compone el producto, tal y como se recoge en el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/848, estará situada inmediatamente debajo del código numérico mencionado en el apartado 2 del presente artículo.
Article 4 Composición y tamaño de un grupo de operadores
Un miembro de un grupo de operadores se inscribirá únicamente en un grupo de operadores con relación a un producto determinado, incluso cuando el operador participe en distintas actividades con relación a dicho producto. El tamaño máximo de un grupo de operadores será de 2000 miembros.
Article 5 Documentos y registros de un grupo de operadores
El grupo de operadores conservará los siguientes documentos y registros a efectos del Sistema de Controles Internos (SCI): a) la lista de los miembros del grupo de operadores conforme a la inscripción de cada miembro y compuesta por los siguientes elementos relativos a cada uno de ellos: i) el nombre y la identificación (código numérico); ii) los datos de contacto; iii) la fecha de inscripción; iv) la superficie total de tierra gestionada por el miembro y si forma parte de una unidad de producción ecológica, en conversión o no ecológica; v) información sobre cada unidad de producción y/o actividad: el tamaño, la ubicación —incluido un mapa cuando se disponga de él—, el producto y la fecha de inicio del período de conversión y estimaciones del rendimiento; vi) la fecha de la última inspección interna y nombre del inspector del SCI; vii) la fecha del último control oficial realizado por la autoridad competente o, en su caso, la autoridad u organismo de control y nombre del inspector; viii) fecha y versión de la lista; b) los acuerdos de adhesión entre el miembro y el grupo de operadores como persona jurídica, firmados, que incluirán los derechos y responsabilidades del miembro; c) los informes de la inspección interna firmados por el inspector del SCI y el miembro inspeccionado del grupo de operadores, que incluyan al menos los elementos siguientes: i) el nombre del miembro y la ubicación de la unidad o las instalaciones de producción, incluidos los centros de compra y recogida en los que tengan lugar las actividades contempladas en el artículo 36, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/848, objeto de inspección; ii) la fecha y hora de inicio y fin de la inspección interna; iii) las conclusiones de la inspección; iv) el ámbito/perímetro de la auditoría; v) la fecha de expedición del informe; vi) el nombre del inspector interno; d) los registros de formación de los inspectores del SCI que consten de: i) las fechas de la formación; ii) el objeto de la formación; iii) el nombre del formador; iv) la firma de la persona formada; v) cuando proceda, una evaluación de los conocimientos adquiridos; e) los registros de formación de los miembros del grupo de operadores; f) los registros de las medidas adoptadas en caso de incumplimiento por parte del gestor del SCI, que contendrán: i) los miembros sujetos a medidas de aplicación en caso de incumplimiento, incluyendo los que estén suspendidos o retirados, o los que deban cumplir un nuevo período de conversión; ii) la documentación relativa al incumplimiento detectado; iii) la documentación relativa al seguimiento de las medidas; g) los registros de trazabilidad, incluida información sobre las cantidades, con relación a las actividades siguientes, cuando proceda: i) la compra y distribución de insumos agrícolas, como material de reproducción vegetal, por parte del grupo; ii) la producción, incluida la cosecha; iii) el almacenamiento; iv) la elaboración; v) la entrega de los productos de cada uno de los miembros al sistema común de comercialización; vi) la comercialización de productos por parte del grupo de operadores; h) los acuerdos y contratos por escrito entre el grupo de operadores y los subcontratistas, incluyendo los detalles sobre el carácter de las actividades subcontratadas; i) el nombramiento del gestor del SCI; j) el nombramiento de los inspectores del SCI y la lista de los mismos. El gestor del SCI actualizará la lista de miembros a que se refiere el párrafo primero, letra a), tras toda modificación de los elementos enumerados en la letra a), incisos i) a viii), y señalará si alguno de los miembros ha sido suspendido o retirado como consecuencia de las medidas aplicables en casos de incumplimiento tras inspecciones internas o controles oficiales.
Article 6 Notificaciones del gestor del SCI
El gestor del SCI notificará inmediatamente a la autoridad competente o, en su caso, a la autoridad u organismo de control la siguiente información: a) toda sospecha de incumplimiento grave y crítico; b) toda suspensión o retirada de un miembro o de una unidad de producción o de los locales, incluidos los centros de compra y recogida, del grupo; c) toda prohibición de comercialización de un producto como ecológico o en conversión, incluyendo el nombre del miembro o los miembros de que se trate, las cantidades y la información relativa al lote.
Article 7 Porcentajes mínimos de los controles y el muestreo
Las siguientes normas sobre porcentajes mínimos resultarán de aplicación a los controles oficiales contemplados en el artículo 38, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/848 que debe realizar cada autoridad competente o, en su caso, cada autoridad u organismo de control en función del riesgo de incumplimiento: a) cada año, se realizará sin previo aviso un mínimo del 10 % de todos los controles oficiales a operadores o grupos de operadores; b) cada año, se realizará un mínimo del 10 % de controles adicionales a los contemplados en el artículo 38, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/848; c) cada año, un mínimo del 5 % de los operadores, salvo los operadores exentos de conformidad con el artículo 34, apartado 2, y el artículo 35, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/848, será objeto de muestreo de conformidad con el artículo 14, letra h), del Reglamento (UE) 2017/625; d) cada año, un mínimo del 2 % de los miembros de cada grupo de operadores será objeto de muestreo de conformidad con el artículo 14, letra h), del Reglamento (UE) 2017/625; e) un mínimo del 5 % de los operadores que sean miembros de un grupo de operadores, pero no menos de 10, será objeto de una nueva inspección anualmente. Cuando el grupo tenga 10 miembros o menos, se controlará a todos los miembros con relación a la verificación del cumplimiento a que se refiere el artículo 38, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/848.
Article 8 Medidas en caso de incumplimiento demostrado
Las autoridades competentes podrán utilizar las disposiciones uniformes que figuran en el anexo I del presente Reglamento para elaborar un catálogo nacional de medidas con arreglo al artículo 41, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/848. El catálogo nacional de medidas incluirá, como mínimo: a) una lista de los incumplimientos con una referencia a las normas específicas del Reglamento (UE) 2018/848 o del acto delegado o de ejecución adoptado de conformidad con dicho Reglamento; b) la clasificación de los incumplimientos en tres categorías: leve, grave y crítico, teniendo en cuenta al menos los siguientes criterios: i) la aplicación de las medidas preventivas contempladas en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848 y los autocontroles previstos en el artículo 9, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2017/625; ii) el impacto en la integridad del estado de los productos ecológicos o en conversión; iii) la capacidad del sistema de trazabilidad para localizar los productos afectados en la cadena de suministro; iv) la respuesta a solicitudes anteriores de la autoridad competente o, en su caso, la autoridad u organismo de control; c) las medidas correspondientes a las diferentes categorías de incumplimientos.
Article 9 Intercambio de información
1 A los efectos del artículo 43, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848, las autoridades competentes utilizarán el Sistema de Información sobre Agricultura Ecológica y los modelos establecidos en el anexo II del presente Reglamento para intercambiar información con la Comisión y con otros Estados miembros de conformidad con las siguientes normas: a) un Estado miembro (el Estado miembro notificante) informará a la Comisión y al Estado miembro o los Estados miembros pertinentes (el Estado miembro o los Estados miembros notificados), como mínimo, en las siguientes situaciones: i) cuando el incumplimiento supuesto o demostrado afecte a la integridad de los productos ecológicos o en conversión procedentes de otro Estado miembro; ii) cuando el incumplimiento supuesto o demostrado afecte a la integridad de los productos ecológicos o en conversión importados de un tercer país de conformidad con el artículo 45, apartado 1, o el artículo 57 del Reglamento (UE) 2018/848; iii) cuando el incumplimiento supuesto o demostrado afecte a la integridad de los productos ecológicos o en conversión procedentes del Estado miembro notificante, ya que podría tener implicaciones en uno o más Estados miembros notificados (notificación de alerta); b) en las situaciones contempladas en la letra a), incisos i) y ii), el Estado o los Estados miembros notificados responderán en un plazo de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de la notificación e informarán de las acciones y medidas adoptadas, incluidos los resultados de la investigación oficial, y facilitarán otra información disponible y/o requerida por el Estado miembro notificante; c) el Estado miembro notificante podrá solicitar al Estado o los Estados miembros notificados cualquier información adicional necesaria; d) el Estado miembro notificante efectuará lo antes posible las anotaciones y actualizaciones necesarias en el Sistema de Información sobre Agricultura Ecológica, incluidas las actualizaciones relativas a los resultados de sus propias investigaciones oficiales; e) en la situación a que se refiere la letra a), inciso ii), cuando la Comisión reciba la notificación de un Estado miembro, informará a la autoridad competente o, en su caso, a la autoridad u organismo de control del tercer país.
2 Además de la obligación de informar contemplada en el artículo 32, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625, la autoridad u organismo de control notificará, sin demora, a la autoridad competente que le haya otorgado o delegado determinadas tareas de control oficial o determinadas tareas relativas a otras actividades oficiales, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, y el artículo 28, apartado 1, o el artículo 31 de dicho Reglamento, todo incumplimiento supuesto o demostrado que afecte a la integridad de los productos ecológicos o en conversión. También facilitará cualquier otra información requerida por dicha autoridad competente.
3 A los efectos del artículo 43, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/848, cuando las distintas autoridades u organismos de control controlen a los operadores o grupos de operadores y/o sus subcontratistas, dichas autoridades y organismos intercambiarán la información pertinente sobre las operaciones de las que estén a cargo.
4 A los efectos del artículo 43, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/848, cuando los operadores o grupos de operadores y/o sus subcontratistas cambien de autoridad u organismo de control, dichos operadores y/o la autoridad u organismo de control de que se trate notificará sin demora dicho cambio a la autoridad competente. La nueva autoridad u organismo de control solicitará el expediente de control del operador o grupo de operadores de que se trate a la autoridad u organismo de control anterior. La autoridad u organismo de control anterior entregará sin demora a la nueva autoridad u organismo de control el expediente del operador o grupo de operadores afectados, incluyendo los registros escritos a que se refiere el artículo 38, apartado 6, del Reglamento (UE) 2018/848, el estado de la certificación, la lista de incumplimientos y las medidas correspondientes adoptadas por la autoridad u organismo de control anterior. La nueva autoridad o el nuevo organismo de control comprobará que el operador haya resuelto o esté resolviendo los incumplimientos indicados en el informe de la autoridad u organismo de control anterior.
5 A los efectos del artículo 43, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/848, cuando los operadores o grupos de operadores sean objeto de un control de trazabilidad y un control del balance de masas, las autoridades y organismos de control intercambiarán la información pertinente que permita finalizar dichos controles.
6 Las autoridades competentes adoptarán las medidas adecuadas y establecerán procedimientos documentados para facilitar el intercambio de información entre dichas autoridades y las autoridades u organismos de control a los que hayan atribuido o delegado determinadas tareas de control oficial o determinadas tareas relacionadas con otras actividades oficiales, así como entre dichas autoridades y/u organismos de control.
Article 10 Disposiciones transitorias
1 Los grupos de operadores de terceros países que cumplan lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n.o 834/2007, (CE) n.o 889/2008 y (CE) n.o 1235/2008 antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y que requieran cambios administrativos, jurídicos y estructurales importantes con respecto al tamaño máximo del grupo de operadores establecido en el artículo 4, párrafo segundo, del presente Reglamento, cumplirán dicha disposición a partir del 1 de enero de 2025 a más tardar.
2 El catálogo nacional de medidas elaborado de conformidad con el artículo 8 resultará de aplicación a partir del 1 de enero de 2023 a más tardar.
Article 11 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Resultará de aplicación a partir del 1 de enero de 2022.
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