Reglamento Delegado (UE) 2021/340 de la Comisión de 17 de diciembre de 2020 por el que se modifican los Reglamentos Delegados (UE) 2019/2013, (UE) 2019/2014, (UE) 2019/2015, (UE) 2019/2016, (UE) 2019/2017 y (UE) 2019/2018 en lo relativo a los requisitos de etiquetado energético de las pantallas electrónicas, las lavadoras domésticas y las lavadoras-secadoras domésticas, las fuentes luminosas, los aparatos de refrigeración, los lavavajillas domésticos y los aparatos de refrigeración con función de venta directa (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/2013
El Reglamento Delegado (UE) 2019/2013 se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, apartado 2, la letra g) se sustituye por el texto siguiente: «g) las pantallas electrónicas que sean componentes o subconjuntos, tal como se definen en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/125/CE;». 2) El artículo 2 se modifica como sigue: a) el punto 10 se sustituye por el texto siguiente: «10) “HiNA”: alta disponibilidad a la red (HiNA), según la definición que figura en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 1275/2008 de la Comisión . b) se suprime el punto 17. 3) En el artículo 3, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) los valores de los parámetros incluidos en la ficha de información del producto, como se indica en el anexo V, se consignen en la parte pública de la base de datos de los productos;». 4) Los anexos I, II, III, IV, V, VI y IX se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.
Article 2 Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/2014
El Reglamento Delegado (UE) 2019/2014 se modifica como sigue: 1) En el artículo 3, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) los valores de los parámetros incluidos en la ficha de información del producto, como se indica en el anexo V, se consignen en la parte pública de la base de datos de los productos;». 2) Los anexos I, IV, V, VI, VIII, IX y X se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
Article 3 Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/2015
«1 bis. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 13, letra a), del Reglamento (UE) 2017/1369, el proveedor, cuando introduzca una fuente luminosa en el mercado, la suministrará con la etiqueta existente hasta el 31 de agosto de 2021 y con la etiqueta reescalada a partir del 1 de septiembre de 2021. El proveedor podrá optar por suministrar fuentes luminosas introducidas en el mercado durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto de 2021 ya con la etiqueta reescalada en caso de que no se hayan comercializado fuentes luminosas pertenecientes al mismo modelo o a modelos equivalentes antes del 1 de julio de 2021. En tal caso, el distribuidor no pondrá esas fuentes luminosas a la venta antes del 1 de septiembre de 2021. Los proveedores notificarán esta consecuencia a los distribuidores afectados tan pronto como sea posible, en particular cuando incluyan dichas fuentes luminosas en sus ofertas a los distribuidores.».
Article 4 Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/2016
El Reglamento Delegado (UE) 2019/2016 se modifica como sigue: 1) En el artículo 2, el punto 31 se sustituye por el texto siguiente: «31) “aparato móvil de refrigeración”: aparato de refrigeración empleado en lugares donde no hay acceso a la red eléctrica principal y que requiere una red de muy baja tensión (< 120 V DC), combustible o ambas cosas como fuente de energía para desempeñar la función de refrigeración, incluidos aquellos aparatos de refrigeración que, además de las redes de muy baja tensión o el combustible, o ambas cosas, pueden alimentarse de la red eléctrica a través de un convertidor AC/DC externo que debe adquirirse por separado; un aparato comercializado con un convertidor AC/DC no es un aparato móvil de refrigeración;». 2) En el artículo 3, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) los valores de los parámetros incluidos en la ficha de información del producto, como se indica en el anexo V, se consignen en la parte pública de la base de datos de los productos;». 3) En el artículo 11, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente: «Será de aplicación a partir del 1 de marzo de 2021. No obstante, el artículo 10 será de aplicación a partir del 25 de diciembre de 2019, el artículo 3, punto 1, letras a), b) y c), será de aplicación a partir del 1 de noviembre de 2020 y la obligación de proporcionar la clase de eficiencia energética para los parámetros de la fuente luminosa mencionada en el anexo V, cuadro 6, será de aplicación a partir del 1 de marzo de 2022.». 4) Los anexos I, II, IV, V, VI y IX se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV del presente Reglamento.
Article 5 Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/2017
El Reglamento Delegado (UE) 2019/2017 se modifica como sigue: 1) En el artículo 3, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) los valores de los parámetros incluidos en la ficha de información del producto, como se indica en el anexo V, se consignen en la parte pública de la base de datos de los productos;». 2) Los anexos I, II, IV, V, VI y IX se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo V del presente Reglamento.
Article 6 Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/2018
El Reglamento Delegado (UE) 2019/2018 se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, apartado 2, la letra j) se sustituye por el texto siguiente: «j) los armarios de esquina o curvos y de carrusel;». 2) El artículo 2 se modifica como sigue: a) el punto 15 se sustituye por el texto siguiente: «15) “armario de esquina o curvo”: aparato de refrigeración con función de venta directa utilizado para lograr una continuidad geométrica entre dos armarios lineales que se sitúan en ángulo o forman una curva. Un armario de esquina o curvo no tiene un eje longitudinal o una longitud reconocibles, ya que únicamente es una forma de relleno (cuña o similar) y no está diseñado para funcionar como una unidad de refrigeración independiente. Las dos extremidades del armario de esquina o curvo están inclinadas a un ángulo de entre 30° y 90°;»; b) se añade el punto 25 siguiente: «25) “armario de carrusel”: armario para supermercado de forma redonda o circular que puede instalarse como unidad autónoma o como unidad que conecta dos armarios para supermercado lineales. Los armarios de carrusel también pueden ir equipados con un sistema giratorio que haga visible la exposición de productos alimenticios a 360°;»; c) se añade el punto 26 siguiente: «26) “armario para supermercado”: aparato de refrigeración con función de venta directa destinado a la venta y la exposición de productos alimenticios y otros artículos en establecimientos minoristas, como los supermercados. Los refrigeradores de bebidas, las máquinas expendedoras refrigeradas, las vitrinas de helados y los congeladores de helados no se consideran armarios para supermercado;». 3) En el artículo 3, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) los valores de los parámetros incluidos en la ficha de información del producto, como se indica en el anexo V, se consignen en la parte pública de la base de datos de los productos;». 4) En el artículo 9, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente: «Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2021, a excepción de la obligación de proporcionar la clase de eficiencia energética para los parámetros de la fuente luminosa a que se hace referencia en el anexo V, cuadro 10, parte 5, que será aplicable a partir del 1 de marzo de 2022.». 5) Los anexos I, III, IV, V, VI y IX se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo VI del presente Reglamento.
Article 7 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 1, apartado 4, el artículo 2, apartado 2, el artículo 4, apartado 4, el artículo 5, apartado 2, y el artículo 6, apartado 5, serán aplicables a partir del 1 de mayo de 2021. El artículo 3, apartado 2, letra a), será aplicable a partir del 1 de mayo de 2021. El artículo 3, apartado 2, letra c), será aplicable a partir del 1 de julio de 2021. El artículo 3, apartado 1, apartado 2, letra b), apartado 3 y apartado 5, será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2021.
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