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Reglamento (UE) 2021/379 del Banco Central Europeo de 22 de enero de 2021 relativo a las partidas del balance de entidades de crédito y del sector de las instituciones financieras monetarias (refundición) (BCE/2021/2)

CELEX
32021R0379
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2021-01-22
In force since
2021-03-08
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las obligaciones de presentación de información aplicables a los siguientes agentes informadores residentes en el territorio de los Estados miembros de la zona del euro en lo que respecta a la información estadística sobre las partidas del balance: a) instituciones financieras monetarias (IFM) distintas de las entidades de crédito; b) entidades de crédito que: i) estén autorizadas con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , o ii) estén exentas de dicha autorización de conformidad con el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE; c) sucursales de entidades de crédito, incluidas las sucursales establecidas en un Estado miembro de la zona del euro, de entidades de crédito que no tengan ni su domicilio social ni su administración central situada en un Estado miembro de la zona del euro, con exclusión de las sucursales establecidas fuera de un Estado miembro de la zona del euro de entidades de crédito establecidas en un Estado miembro de la zona del euro.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «institución financiera monetaria» (IFM): una entidad perteneciente a uno de los siguientes sectores: a) bancos centrales; b) otras IFM, que comprenden las sociedades de depósitos, excepto los bancos centrales, y los fondos del mercado monetario (FMM); 2) «entidad de crédito»: la definida en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; 3) «sociedades de depósitos, excepto bancos centrales»: cualquiera de las siguientes: a) entidades de crédito cuya actividad esté contemplada en el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013; b) entidades financieras distintas de las mencionadas en la letra a) cuya actividad principal sea la intermediación financiera a que se refiere el anexo A, apartado 2.56, del Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo , y cuya actividad consista en recibir depósitos o sustitutos próximos de depósitos, a los que hace referencia el anexo I, parte 1, de unidades institucionales, incluidas las instituciones distintas de las IFM, y en conceder préstamos o realizar inversiones en valores por cuenta propia; c) entidades de dinero electrónico dedicadas principalmente a la intermediación financiera a que se refiere la letra b) en forma de emisión de dinero electrónico; 4) «entidad de crédito distinta de IFM»: entidades de crédito cuya actividad no esté contemplada en el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013; 5) «fondos del mercado monetario» o «FMM»: las instituciones de inversión colectiva autorizadas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) 2017/1131 y que emitan participaciones que sean sustitutos próximos de los depósitos a que se refiere el anexo I, parte 1, del presente Reglamento; 6) «agentes informadores»: los agentes informadores tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2533/98; 7) «agentes informadores»: los agentes informadores tal como se definen en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 2533/98; 8) «BCN pertinente»: el banco central nacional del Estado miembro de la zona del euro donde el agente informador es residente; 9) «sociedad instrumental»: según la define el artículo 1 del Reglamento (UE) n.o 1075/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/40) ; 10) «titulización»: una operación que sea: a) una titulización tradicional tal y como se define en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo , o bien b) una titulización tal y como se define en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1075/2013 (BCE/2013/40), en la que se enajenan los préstamos titulizados a una sociedad instrumental; 11) «entidad de dinero electrónico»: según se define en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ; 12) «dinero electrónico»: según se define en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2009/110/CE; 13) «saneamiento parcial»: la reducción directa del importe registrado en los libros de un préstamo en el balance debido a su pérdida de valor; 14) «saneamiento total»: el saneamiento del total del importe registrado en los libros de un préstamo, con su consiguiente eliminación del balance; 15) «administrador»: una IFM que gestiona los préstamos que subyacen a una titulización o bien préstamos transferidos de otra forma en términos de cobro del principal y de los intereses a los deudores; 16) «posiciones dentro de un grupo»: los préstamos o depósitos de sociedades de depósitos de la zona del euro pertenecientes a un mismo grupo integrado por una sociedad matriz y todos los miembros del grupo controlados directa o indirectamente por ella y residentes en la zona del euro; 17) «entidad de tamaño reducido»: una IFM de tamaño reducido a la que se ha concedido una exención con arreglo al artículo 9, apartados 1 y 2, o una entidad de crédito distinta de una IFM a la que se ha concedido una exención con arreglo al artículo 9, apartado 5, letra a); 18) «provisiones para insolvencias»: las asignaciones reservadas por el agente informador para las pérdidas por préstamos, de conformidad con las prácticas contables aplicables; 19) «carteras propias de valores»: los valores mantenidos por el agente emisor, procedentes de: a) la retención de los valores en el momento de la emisión o de la compra por el agente informador de valores vendidos anteriormente, que se registran en el balance contable del agente informador; b) la retención de los valores en el momento de la emisión o de la compra por parte del agente informador de los valores vendidos anteriormente, que no estén registrados en el balance contable, pero que el emisor utilice o estén disponibles para su uso en operaciones de mercado; 20) «centralización nocional de tesorería»: un sistema de centralización de tesorería facilitado por una IFM o varias IFM a un grupo de entidades («participantes en la cuenta centralizadora») en el que el interés que debe pagar o recibir la IFM se calcula en función de una posición neta «nocional» de todas las cuentas vinculadas a la cuenta centralizadora y cuando cada participante en la cuenta centralizadora: a) mantiene una cuenta separada, y b) puede cubrir descubiertos con los depósitos de otros participantes sin transferir fondos entre cuentas; 21) «sucursal»: la definida en el artículo 4, apartado 1, punto 17, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; 22) «dar de baja»: eliminar un préstamo o parte de este de los saldos vivos comunicados de acuerdo con el anexo I, partes 2 y 3; 23) «transferencia de préstamos»: la adquisición o enajenación de un préstamo o conjunto de préstamos por el agente informador, realizada mediante transmisión de la propiedad o mediante subparticipación; 24) «fusión»: la operación en cuya virtud una o más entidades de crédito (las «entidades adquiridas»), en el momento de su disolución sin liquidación, transfieren todos sus activos y pasivos a otra entidad de crédito («entidad adquirente»), que puede ser una entidad de crédito de nueva constitución.

Article 3 Población informadora real

1 La población informadora real estará formada por IFM y entidades de crédito distintas de las IFM residentes en el territorio de los Estados miembros de la zona del euro.

2 Cuando los BCN recopilen información estadística sobre la residencia de los titulares de participaciones en FMM de otros intermediarios financieros, excepto las empresas de seguros y los fondos de pensiones (OIF), tal como se definen en el anexo A, apartados 2.86 a 2.94, del Reglamento (UE) n.o 549/2013, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del presente Reglamento, dichos BCN podrán incluir los OIF como parte de la población informadora real a efectos del artículo 5, apartado 4, del presente Reglamento.

Article 4 Lista de IFM a efectos estadísticos

1 El Comité Ejecutivo elaborará y mantendrá una lista de IFM basada en la información estadística registrada por los BCN a que se refiere el artículo 4 de la Orientación (UE) 2018/876 del Banco Central Europeo (BCE/2018/16) .

2 El BCE publicará la lista actualizada de IFM con fines estadísticos, incluso por medios electrónicos.

3 Cuando la última versión accesible de la lista sea incorrecta, el BCE no impondrá sanciones a un agente informador que no cumpla adecuadamente las exigencias de información estadística con arreglo al presente Reglamento en la medida en que dicho agente informador se haya basado de buena fe en la lista incorrecta. Los agentes informadores comunicarán la información estadística exigida de conformidad con el presente Reglamento cuando su exclusión de la lista sea manifiestamente errónea.

Article 5 Exigencias de información estadística

1 Las IFM presentarán al BCN pertinente toda la siguiente información estadística: a) los saldos vivos a final de mes especificados en el anexo I, parte 2, cuadro 1; b) los ajustes de revalorización mensuales especificados como requisitos mínimos en el anexo I, parte 4, cuadro 1A, y los demás ajustes de revalorización mensuales en dicho cuadro cuando así lo requiera el BCN pertinente; c) las transferencias mensuales netas de préstamos especificadas en el anexo I, parte 5, cuadro 5a; d) los saldos vivos a final de mes y los ajustes de revalorización mensuales de los préstamos transferidos especificados en el anexo I, parte 5, cuadro 5b; e) los saldos vivos a final de trimestre especificados en el anexo I, parte 3, cuadros 2, 3 y 4; f) los ajustes de revalorización trimestrales especificados como requisitos mínimos en el anexo I, parte 4, cuadro 2A, y los demás ajustes de revalorización trimestrales en dicho cuadro cuando así lo requiera el BCN pertinente. Los BCN podrán recopilar mensualmente la información estadística trimestral especificada en el párrafo primero, letras e) y f), cuando dicha recopilación facilite el proceso de producción de datos.

2 Las entidades de crédito distintas de IFM comunicarán al BCN pertinente toda la información estadística siguiente: a) los saldos vivos a final de mes especificados en el anexo I, parte 2, cuadro 1, con excepción de lo siguiente: i) posiciones de las cuentas centralizadoras nocionales, ii) participaciones en FMM; b) los ajustes de revalorización mensuales especificados como requisitos mínimos en el anexo I, parte 4, cuadro 1A, y los demás ajustes de revalorización mensuales en dicho cuadro cuando así lo requiera el BCN pertinente, con excepción de lo siguiente: i) posiciones de las cuentas centralizadoras nocionales, ii) participaciones en FMM; c) los saldos vivos a final de trimestre especificados en el anexo I, parte 3, cuadro 2, con excepción de las partidas que se refieren a desgloses de préstamos por vencimientos residuales; d) los saldos vivos a final de trimestre especificados en el anexo I, parte 3, cuadros 3 y 4; e) los ajustes de revalorización trimestrales especificados como requisitos mínimos en el anexo I, parte 4, cuadro 2A, y los demás ajustes de revalorización trimestrales en dicho cuadro cuando así lo requiera el BCN pertinente. Los BCN podrán recopilar mensualmente la información estadística trimestral especificada en el párrafo primero, letras c) a e), cuando dicha recopilación facilite el proceso de producción de datos.

3 Los BCN podrán recopilar información estadística, con arreglo a los apartados 1 y 2, sobre los valores emitidos y mantenidos valor a valor cuando dicha información se obtenga de conformidad con las normas mínimas especificadas en el anexo IV.

4 Los BCN podrán recopilar información estadística sobre la residencia de los titulares de participaciones en FMM emitidas por IFM a partir de otras fuentes disponibles, tal como se establece en el anexo I, parte 2, sección 5.7, si dicha información cumple las normas mínimas definidas en el anexo IV.

Article 6 Presentación de información del grupo por las IFM

1 Cuando una sociedad matriz y sus filiales sean IFM residentes en el mismo Estado miembro, la sociedad matriz podrá consolidar la información estadística sobre las actividades de estas filiales en la información estadística comunicada de conformidad con el artículo 5, apartado 1. Cuando el grupo incluya entidades de crédito y otras IFM, dicha información estadística se comunicará por separado para las entidades de crédito y otras IFM.

2 El BCN pertinente podrá autorizar a una entidad de crédito a presentar la información estadística a que se refiere el artículo 5, apartado 1, en nombre de un grupo de entidades de crédito de forma agregada, cuando concurran todas las circunstancias siguientes: a) la entidad de crédito no consolida la información estadística sobre las actividades de estas filiales en la información estadística comunicada de conformidad con el artículo 5, apartado 1, a tenor del apartado 1; b) el BCN pertinente haya autorizado el mantenimiento de reservas mínimas a través de dicha entidad de crédito de conformidad con el artículo 10, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1) y cuando dicha entidad de crédito sea la entidad intermediaria en el sentido del artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento; c) todos los miembros del grupo son IFM residentes en el mismo Estado miembro. Cuando una entidad de crédito haya recibido la autorización del BCN pertinente con arreglo al párrafo primero, comunicará la información estadística en su propio balance y en el balance de cada miembro del grupo, de forma agregada, de acuerdo con el artículo 5, apartado 1.

3 Cuando las IFM presenten información en grupo a tenor de los apartados 1 y 2, presentarán, como mínimo, la información establecida en el anexo III, parte 1, cuadro 1, a los efectos de calcular la base de reservas de cada miembro del grupo, conforme al artículo 5 del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1). Cuando una IFM que presente información en grupo de conformidad con los apartados 1 y 2 esté autorizada a comunicar la base de reservas de forma agregada de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1), no se aplicará el párrafo primero.

4 Todos los miembros de los grupos a que se refieren los apartados 1 y 2 se incluirán por separado en la lista de IFM contemplada en el artículo 4.

Article 7 Plazos de presentación de la información

1 Los BCN determinarán la frecuencia y la oportunidad con que reciben información estadística de los agentes informadores de conformidad con el presente Reglamento a fin de cumplir los plazos de presentación establecidos en los apartados 2 y 3, e informarán de ello a los agentes informadores.

2 Los BCN transmitirán estadísticas mensuales al BCE al cierre de sus actividades el decimoquinto día hábil siguiente al final del mes al que se refieran.

3 Los BCN transmitirán estadísticas trimestrales al BCE al cierre de sus actividades el vigésimo octavo día hábil siguiente al final del trimestre al que se refieran.

Article 8 Normas contables a efectos de la presentación de información estadística

1 A efectos de la presentación de información con arreglo al presente Reglamento y salvo disposición en contrario, los agentes informadores seguirán las normas contables establecidas en la Directiva 86/635/CEE del Consejo , y en cualquier otra norma internacional aplicable. A los fines del presente Reglamento, los agentes informadores presentarán todos los activos y pasivos financieros en cifras brutas.

2 Cuando los agentes informadores informen sobre pasivos en forma de depósito y préstamos, se aplicará lo siguiente: a) los agentes informadores comunicarán los saldos vivos del principal a final de mes de los pasivos en forma de depósito y préstamos; b) los agentes informadores excluirán los saneamientos totales y parciales determinados por las prácticas contables pertinentes del importe a que se refiere la letra a); c) los agentes informadores no podrán compensar los pasivos en forma de depósito y préstamos con ningún otro activo o pasivo.

3 Los BCN podrán autorizar a todos los agentes informadores a presentar información de los préstamos netos de provisiones para insolvencias cuando hayan autorizado a todos los agentes informadores a hacerlo antes de la adopción del presente Reglamento, de acuerdo con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33).

4 Las IFM excluirán de los respectivos importes de los activos y pasivos sus propias tenencias de valores representativos de deuda y de participaciones en el capital que hayan emitido. Los BCN podrán permitir que las IFM informen sobre sus carteras propias de valores dentro de los activos y pasivos respectivos, incluso valor a valor, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, en la medida en que el BCN pueda obtener los desgloses de activos y pasivos necesarios especificados en el anexo I, con exclusión de los importes de las carteras propias de valores.

Article 9 Exenciones

1 Los BCN podrán conceder exenciones a las IFM de tamaño reducido de las exigencias de información estadística a que se refiere el artículo 5, apartado 1, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes: a) que la contribución combinada de todas las IFM de tamaño reducido a las que se conceda una exención no supere el 5 % de los saldos vivos de los activos totales del balance nacional de las IFM; b) que la contribución combinada de todos los FMM a los que se conceda una exención no supere ninguno de los umbrales siguientes: i) el 10 % de los saldos vivos de los activos totales del balance nacional de los FMM, cuando dicho balance represente más del 15 % del balance total de los FMM de la zona del euro; ii) el 30 % de los saldos vivos de los activos totales del balance nacional de los FMM, cuando dicho balance represente menos del 15 % del balance total de los FMM de la zona del euro, excepto cuando el balance nacional de los FFM represente menos del 1 % del balance total de los FMM de la zona del euro, en cuyo caso no se aplicará ningún umbral. Cuando los BCN concedan exenciones a tenor del párrafo primero, recopilarán, como mínimo, toda la información estadística siguiente: a) el saldo vivo de los activos totales anualmente; b) la información estadística a que se refiere el anexo III necesaria para calcular la base de reservas de las entidades de crédito de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1).

2 Los BCN podrán conceder exenciones a las IFM de tamaño reducido que sean entidades de crédito de las exigencias de información estadística establecidas en el anexo I, con arreglo a la parte 6 de dicho anexo, siempre que se apliquen las dos condiciones siguientes: a) que la contribución combinada de todas las entidades de crédito a las que se concedan exenciones no supere el 10 % de los saldos vivos de los activos totales del balance nacional de las IFM; b) que la contribución combinada de todas las entidades de crédito a las que se concedan exenciones no supere el 1 % de los saldos vivos de los activos totales del balance agregado de las IFM de la zona del euro.

3 Las entidades de tamaño reducido podrán aplicar las exenciones concedidas por los BCN de acuerdo con los apartados 1, 2 o 5, letra a), o presentar la información estadística conforme al artículo 5.

4 Los BCN podrán conceder exenciones a los FMM de las siguientes exigencias de información estadística: a) las exigencias establecidas en el artículo 5, apartado 1, cuando sean de aplicación todas las condiciones siguientes: i) los FMM presentan información estadística sobre las partidas del balance de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 1073/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/38) , ii) los FMM presentan mensualmente la información estadística a que se refiere el inciso i), con arreglo al anexo I, parte 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1073/2013 (BCE/2013/38), y dentro de los plazos decididos por los BCN a tenor de su artículo 9, iii) los FMM comunican a final de mes los saldos vivos de las participaciones en FMM emitidas dentro de los plazos determinados por los BCN conforme al artículo 7 del presente Reglamento; b) cualquiera de las siguientes exigencias de información estadística establecidas en el anexo I: i) el desglose de los depósitos de las IFM y de los préstamos concedidos a las IFM a que se refiere el anexo I, parte 2, sección 5.1, y el desglose de las posiciones con las entidades de contrapartida de las IFM contempladas en el anexo I, parte 2, sección 5.2, ii) la información sobre los intereses devengados de préstamos y depósitos a que se refiere el anexo I, parte 2, sección 7, iii) el desglose separado por sectores del sector de las empresas de seguros y del sector de los fondos de pensiones a que se refiere el anexo I, parte 2, sección 5.1, iv) la información sobre los préstamos y depósitos intragrupo a que se refiere el anexo I, parte 2, sección 5,3, v) el desglose por sectores a que se refiere el anexo I, parte 3, sección 3, vi) el desglose por países a que se refiere el anexo I, parte 3, sección 7, vii) la información sobre los activos inmobiliarios a que se refiere el anexo I, parte 3, sección 4, viii) el desglose por participación en el capital a que se refiere el anexo I, parte 3, sección 6, ix) la información sobre las titulizaciones y otras transferencias de préstamos a que se refiere el anexo I, parte 5. c) las exigencias de información estadística sobre la residencia de los titulares de participaciones en FMM a que se refiere el anexo I, parte 2, sección 5.7, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: i) que las participaciones en FMM se emitan por primera vez, ii) que la información estadística exigida sobre la residencia de los titulares de participaciones en FMM se obtenga de otras fuentes, de conformidad con el anexo I, parte 2, sección 5.7, iii) que debido a la evolución de los mercados los BCN ya no puedan recopilar la información exigida sobre la residencia de los titulares de participaciones en FMM a que se refiere el inciso ii). Cuando los BCN concedan exenciones a FMM con arreglo al párrafo primero, letra b), incisos i), ii), v) o vi), se asegurarán de que la contribución combinada de las exenciones al saldo vivo total correspondiente de cada partida del balance nacional de las IFM no exceda del 5 %. Cuando los BCN concedan exenciones a FMM de conformidad con el párrafo primero, letra b), inciso iii), distinguirán bloques separados para las posiciones de activos y pasivos y para los residentes nacionales y residentes de otros Estados miembros de la zona del euro, y velarán por que la contribución de los sectores de las empresas de seguros y de los fondos de pensiones combinados dentro de cada bloque al que se aplique la exención no supere el 5 % del bloque pertinente del balance nacional de los FMM. Cuando los BCN concedan exenciones a FMM de conformidad con el párrafo primero, letra c), incisos i) y iii), dichas exenciones se aplicarán durante un período de 12 meses.

5 Los BCN podrán conceder exenciones a las entidades de crédito distintas de las IFM respecto de las siguientes exigencias de información estadística: a) las exigencias a que se refiere el artículo 5, apartado 2, cuando los saldos vivos de los activos totales del agente informador sean inferiores o iguales a 350 millones EUR; b) cualquiera de las siguientes exigencias de información estadística establecidas en el anexo I: i) la información sobre los desgloses por vencimientos de los préstamos denominados en euros a sociedades no financieras, ii) la información sobre los desgloses por vencimientos y finalidad de los préstamos denominados en euros a hogares e instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares, iii) el desglose de capital y reservas a que se refiere el anexo I, parte 2, sección 6, iv) la información sobre los activos inmobiliarios a que se refiere el anexo I, parte 3, sección 4, v) el desglose por participación en el capital a que se refiere el anexo I, parte 3, sección 6, vi) la información sobre los intereses devengados de préstamos y depósitos a que se refiere el anexo I, parte 2, sección 7, vii) la información sobre carteras propias de valores que figura en el anexo I, parte 2, cuadro 1. Cuando los BCN concedan exenciones a tenor del párrafo primero, letra a), recopilarán, como mínimo, toda la información estadística siguiente: a) el saldo vivo de los activos totales anualmente; b) la información estadística a que se refiere el anexo III necesaria para calcular la base de reservas de las entidades de crédito de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1).

6 Los BCN podrán conceder a las IFM y a las entidades de crédito distintas de IFM las siguientes exenciones de la exigencia de presentar los ajustes de revalorización con arreglo al artículo 5, apartados 1 y 2: a) una exención a los FMM de la exigencia de informar de los ajustes de revalorización establecidos en el anexo I, parte 4; b) una exención mensual a las IFM y a las entidades de crédito distintas de IFM de la exigencia de informar de los ajustes de revalorización de los valores establecidos en el anexo I, parte 4, cuadro 1A. Cuando se conceda una exención con arreglo a la presente letra, los agentes informadores presentarán dichos ajustes de revalorización trimestralmente y facilitarán a los BCN, previa solicitud, lo siguiente: i) os métodos de valoración utilizados para la presentación de información estadística sobre los valores y la información sobre la parte de sus participaciones a la que se aplican los distintos métodos de valoración, y ii) la identificación del mes en el que tiene lugar una revalorización sustancial del precio dentro del trimestre. c) los BCN podrán eximir a las IFM y a las entidades de crédito distintas de IFM de la exigencia de presentar los ajustes de revalorización establecidos en el anexo I, parte 4, cuando el agente informador comunique los saldos vivos de los valores a final de mes valor a valor. Cuando se conceda una exención en virtud de la presente letra, se aplicarán las dos condiciones siguientes: i) la información facilitada incluye, para cada valor, su valor contable en el balance, y ii) en el caso de los valores sin códigos de identificación accesibles al público, la información comunicada incluye información sobre la categoría de instrumento, el vencimiento y el emisor, que es suficiente para obtener los desgloses especificados como «requisitos mínimos» en el anexo I, parte 4, cuadros 1A y 2A.

7 Los BCN podrán conceder exenciones a las IFM de las exigencias de información estadística a que se refiere el anexo I, parte 3, secciones 7 a 9, en relación con un Estado miembro no perteneciente a la zona del euro cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) la información estadística recopilada a un nivel superior de agregación muestra que las posiciones con entidades de contrapartida residentes en ese Estado miembro no perteneciente a la zona del euro son insignificantes; b) la información estadística recopilada a un nivel superior de agregación muestra que las posiciones en la moneda de ese Estado miembro no perteneciente a la zona del euro son insignificantes. Cuando un BCN conceda exenciones a IFM con arreglo al párrafo primero en relación con un país que se adhiera a la Unión, el BCN podrá revocarlas 12 meses después de informar a las IFM de su intención de revocarlas. Cuando los BCN concedan exenciones a las IFM de conformidad con el párrafo primero, también podrán conceder las mismas exenciones a las entidades de crédito distintas de IFM.

8 Los BCN podrán conceder exenciones a las IFM de las exigencias de información estadística sobre la centralización nocional de tesorería establecidas en el anexo I, parte 2, en los casos siguientes: a) cuando los saldos vivos de los depósitos de cuentas centralizadoras nocionales o los préstamos a residentes en la zona del euro (excluidas las IFM) no excedan de 2000 millones EUR en el balance nacional de las IFM; b) cuando se supere el umbral a que se refiere la letra a), los BCN podrán conceder exenciones a una IFM cuando los saldos vivos en su balance de los depósitos de cuentas centralizadoras nocionales o de los préstamos a los residentes en la zona del euro (excluidas las IFM) no excedan de 500 millones EUR.

9 Los BCN podrán conceder exenciones a las IFM en relación con el requisito de identificar por separado los préstamos a empresas individuales/sociedades personalistas sin personalidad jurídica a que se refiere el anexo I, parte 2, sección 3, cuando dichos préstamos constituyan menos del 5 % del total de préstamos a hogares en el balance nacional de las IFM. Cuando los BCN concedan exenciones a las IFM de conformidad con el párrafo primero, también concederán las mismas exenciones a las entidades de crédito distintas de IFM.

10 Cuando los BCN concedan exenciones con arreglo a los apartados 1, 2, 4, 5 y 9, comprobarán que no se superan los umbrales mencionados en dichos apartados. Dicha comprobación se llevará a cabo oportunamente para conceder o revocar, en su caso, cualquier exención con efecto desde el comienzo del año siguiente. Cuando los BCN concedan exenciones con arreglo al apartado 8, comprobarán que no se superan los umbrales mencionados en dichos apartados. Dicha comprobación se llevará a cabo oportunamente al menos una vez cada dos años para conceder o revocar, en su caso, cualquier exención con efecto desde el comienzo del año siguiente.

Article 10 Normas mínimas y normas nacionales de presentación de información

1 Los agentes informadores cumplirán las exigencias de información estadística a las que estén sujetas de acuerdo con las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo IV.

2 Los BCN establecerán y aplicarán las normas de presentación de información aplicables a la población informadora real de acuerdo con las exigencias nacionales. Los BCN velarán por que esas normas permitan obtener la información estadística exigida y comprobar fielmente el cumplimiento de las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo IV.

Article 11 Fusiones, escisiones y reorganizaciones

1 Los agentes informadores reales notificarán al BCN pertinente toda fusión, escisión u otra reorganización cuando: a) sea probable que la fusión, escisión u otra reorganización afecte al cumplimiento efectivo por parte de un agente informador de sus obligaciones de información; b) la intención de llevar a cabo la operación a que se refiere la letra a) sea de conocimiento público.

2 La notificación a que se refiere el apartado 1: a) se realizará en un plazo razonable antes de que sea efectiva la fusión, escisión u otra reorganización; b) especificará los procedimientos que deben seguirse para cumplir las exigencias de información estadística establecidas en el presente Reglamento.

3 Cuando se produzca una fusión entre agentes informadores entre el final de un período de referencia y el plazo de presentación de la información estadística correspondiente determinado por el BCN pertinente a tenor del artículo 7, apartado 1, la entidad adquirente cumplirá las exigencias de presentación de información de las entidades adquiridas para ese período de referencia como si no se hubiera producido la fusión.

4 Cuando se produzca una fusión entre agentes informadores durante un período de referencia, los BCN podrán autorizar que la entidad adquirente presente la información estadística de las entidades adquiridas por separado de su propia información estadística para ese período de referencia y para los períodos de referencia subsiguientes. A efectos del párrafo primero, los BCN no podrán autorizar que la entidad adquirente presente la información estadística de las entidades adquiridas por separado de su propia información estadística durante un período superior a seis meses después de la fusión.

Article 12 Presentación de información estadística sobre la base de reservas

1 Las entidades de crédito presentarán al BCN pertinente la información estadística a que se refiere el anexo III que sea necesaria para calcular la base de reservas de las entidades de crédito de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1).

2 Las entidades de crédito presentarán trimestralmente, como mínimo, la información estadística que figura en el anexo III, parte 1, cuadro 1, cuando sea de aplicación lo siguiente: a) que la entidad de crédito sea una entidad de tamaño reducido; b) que la entidad de crédito presente información en nombre de un grupo, de conformidad con el artículo 6, que esté compuesto únicamente por entidades de tamaño reducido.

Article 13 Verificación y recopilación forzosa

Los BCN ejercerán el derecho de verificar o recopilar forzosamente la información que los agentes informadores deben presentar conforme al presente Reglamento, sin perjuicio del derecho del BCE a ejercerlo por sí mismo. En particular, los BCN ejercerán este derecho cuando una entidad incluida en la población informadora real no cumpla las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo IV.

Article 14 Primera presentación de información

1 La primera presentación de información estadística mensual con arreglo al artículo 5, apartados 1 y 2, será la relativa a los datos correspondientes a enero de 2022.

2 La primera presentación de información estadística trimestral conforme al artículo 5, apartados 1 y 2, será la relativa a los datos correspondientes al primer trimestre de 2022.

Article 15 Procedimiento de modificación simplificado

Teniendo en cuenta la opinión del Comité de Estadísticas, el Comité Ejecutivo podrá efectuar las modificaciones técnicas que sean necesarias a los anexos del presente Reglamento siempre que esas modificaciones no cambien el marco conceptual subyacente ni afecten a la carga informadora de los agentes informadores de los Estados miembros. El Comité Ejecutivo informará al Consejo de Gobierno sin demoras indebidas de toda modificación de esta clase.

Article 16 Derogación

1 Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) con efectos desde el 26 de junio de 2021.

2 Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y deberán interpretarse conforme al cuadro de correspondencias del anexo VI.

Article 17 Disposiciones transitorias

1 Las IFM a que se refiere el artículo 2, apartado 1, aplicarán las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) desde el 26 de junio de 2021 hasta el 1 de febrero de 2022.

2 Las entidades de crédito distintas de las IFM a que se refiere el artículo 2, apartado 4, aplicarán las exigencias de información aplicables a las IFM establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (ECB/2013/33) desde el 26 de junio de 2021 hasta el 1 de febrero de 2022, con excepción de las exigencias de información establecidas en el artículo 6 de dicho Reglamento. A excepción de la información estadística a que se refiere el anexo III necesaria para calcular la base de reservas de las entidades de crédito de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1), los BCN podrán especificar una fecha para que las entidades de crédito distintas de las IFM presenten la información de acuerdo con el presente apartado. Dicha fecha no será posterior al 31 de marzo de 2022.

3 Los BCN podrán conceder exenciones a las entidades de crédito distintas de IFM de las exigencias de información estadística a que se refiere el apartado 1 cuando el saldo vivo de los activos totales del agente informador sea inferior o igual a 350 millones EUR. Cuando los BCN concedan exenciones en virtud del párrafo primero, recopilarán como mínimo la información estadística a que se refiere el anexo III necesaria para calcular la base de reservas de las entidades de crédito conforme al artículo 5 del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1).

4 A efectos de los apartados 1 y 2, los agentes informadores no estarán obligados a presentar los desgloses de crédito de las garantías de bienes inmuebles a que se refiere el anexo I, parte 3, sección 1, del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33).

5 Los agentes informadores seguirán informando trimestralmente sobre determinadas partidas del balance, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, tercera frase, del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) y según lo especificado en el anexo I de dicho Reglamento, hasta el 28 de febrero de 2022.

6 Para el período comprendido entre el 26 de junio de 2021 y el 1 de febrero de 2022, cuando los agentes informadores a que se refieren los apartados 1 y 2 presenten información de los pasivos frente a entidades de crédito sujetas a exigencias de reservas mínimas con arreglo al Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1), incluirán en dicha información sus pasivos frente a entidades de crédito distintas de IFM.

Article 18 Disposición final

El presente Reglamento entrará en vigor el quinto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será de aplicación a partir del 26 de junio de 2021. No obstante, los artículos 5, 8 y 9 serán aplicables a partir del 1 de febrero de 2022.

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