Reglamento de Ejecución (UE) 2021/392 de la Comisión de 4 de marzo de 2021 relativo al seguimiento y la notificación de los datos sobre las emisiones de CO2 de los turismos y los vehículos comerciales ligeros de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1014/2010, (UE) n.o 293/2012, (UE) 2017/1152 y (UE) 2017/1153 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto
1 El presente Reglamento establece normas detalladas sobre los procedimientos para el seguimiento y la notificación por parte de los Estados miembros y los fabricantes de los datos relativos a las emisiones de CO2 de turismos nuevos y vehículos comerciales ligeros nuevos, así como de los datos sobre las emisiones de CO2 y el consumo de combustible o energía obtenidos en condiciones reales de dichos vehículos.
2 A efectos de establecer el procedimiento de verificación de las emisiones de CO2 de los vehículos en circulación de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/631, el presente Reglamento prevé asimismo que las autoridades competentes de los Estados miembros notifiquen determinados datos registrados como parte de los ensayos de homologación de tipo realizados de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1151.
Article 2 Definiciones
Además de las definiciones que figuran en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2019/631, serán de aplicación las definiciones siguientes: a) «datos de seguimiento detallados»: los datos de seguimiento detallados relativos a los turismos especificados en el anexo II, parte B, sección 2, del Reglamento (UE) 2019/631 y relativos a los vehículos comerciales ligeros especificados en el anexo III, parte C, sección 2, de dicho Reglamento; b) «datos de seguimiento agregados»: los datos agregados relativos a los turismos especificados en el anexo II, parte B, sección 1, del Reglamento (UE) 2019/631 y relativos a los vehículos comerciales ligeros especificados en el anexo III, parte C, sección 1, de dicho Reglamento; c) «datos obtenidos en condiciones reales»: los datos a que se refieren el punto 3.1, letras a) y b), y el punto 3.2, letras a) a g) y l), del anexo XXII del Reglamento (UE) 2017/1151 obtenidos de los dispositivos de control del consumo de combustible y/o energía a bordo.
Article 3 Datos de seguimiento agregados y detallados
1 Los Estados miembros velarán por el mantenimiento, la recopilación, el control, la verificación y la transmisión oportuna de los datos de seguimiento agregados y detallados a la Comisión y a la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA). Los Estados miembros velarán por que sus personas de contacto designadas respondan sin demora a las solicitudes de aclaración o corrección de los datos transmitidos que formule la AEMA.
2 Los datos de seguimiento agregados y detallados se notificarán en dos conjuntos de datos separados relativos a los turismos y a los vehículos comerciales ligeros, respectivamente, de conformidad con el anexo II, parte B, y el anexo III, parte C, del Reglamento (UE) 2019/631.
3 Los Estados miembros transmitirán los datos de seguimiento agregados y detallados por vía electrónica al archivo central de datos gestionado por la AEMA. Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando se hayan transmitido los datos.
Article 4 Cálculos y datos provisionales
1 De acuerdo con el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/631, la Comisión, junto con la AEMA, velará por que se notifique a cada fabricante y agrupación de fabricantes responsables de los turismos nuevos o vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en la Unión el cálculo provisional de su objetivo de emisiones específicas y sus emisiones medias específicas de CO2, así como los datos notificados por los Estados miembros.
2 Los cálculos y los datos provisionales contemplados en el apartado 1 se notificarán por separado en lo que se refiere a los turismos y a los vehículos comerciales ligeros e incluirán los registros que, según el nombre del fabricante y el código de identificación mundial de fabricantes, puedan atribuirse al fabricante en cuestión.
3 El registro central de datos a que se refiere el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/631 recogerá todas las entradas de datos notificadas por los Estados miembros, con excepción de los números de identificación de los vehículos (NIV). La AEMA conservará los NIV durante un período de veinte años a partir de la fecha en que se hayan cargado por primera vez en el archivo central de datos o en el archivo de datos empresariales de la AEMA.
Article 5 Datos de los fabricantes
Los fabricantes que comercialicen o prevean comercializar turismos o vehículos comerciales ligeros que formen parte del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/631 en el mercado de la Unión notificarán inmediatamente a la Comisión la información que se detalla a continuación y toda modificación que experimente: a) el nombre del fabricante que indiquen o tengan previsto indicar en los certificados de conformidad; b) el código de identificación mundial de fabricantes, correspondiente a los tres primeros caracteres del NIV, que indiquen o tengan previsto indicar en los certificados de conformidad; c) a efectos de la notificación a que se refiere el artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2019/631, el nombre y la dirección de la persona de contacto que represente al fabricante a la que deba dirigirse la notificación de los cálculos y datos provisionales. Los nombres y las direcciones contemplados en la letra c) se considerarán datos personales en el sentido del Reglamento (UE) 2018/1725.
Article 6 Notificación de errores en los datos empleados para los cálculos provisionales
1 Cuando un fabricante verifique los datos provisionales de conformidad con el artículo 7, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2019/631, utilizará el conjunto de datos facilitado a tal efecto por la AEMA.
2 En caso de que se detecte un error en el conjunto de datos, el fabricante lo corregirá, cuando sea posible, e indicará, mediante una entrada separada en el conjunto de datos correspondiente a cada registro de vehículo titulada «Observaciones del fabricante», uno de los códigos siguientes: a) código A, cuando el fabricante haya modificado el registro; b) código B, cuando el fabricante no haya podido identificar el vehículo; c) código C, cuando el vehículo no entre en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/631; d) código D, cuando el fabricante al que se haya atribuido un vehículo de categoría N1 sea el fabricante del vehículo completado, pero no del vehículo incompleto ni del vehículo de base completo. A efectos de la letra b), se considerará que un vehículo no es identificable cuando falte el NIV o sea manifiestamente incorrecto.
3 Los fabricantes notificarán a la Comisión todo error en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/631 cargando todo el conjunto de datos corregido en el archivo de datos empresariales. También enviarán una copia electrónica de la notificación a título informativo a las direcciones de correo electrónico siguientes: [email protected] y [email protected]
4 Los fabricantes velarán por que sus personas de contacto designadas respondan sin demora a las solicitudes de aclaraciones o correcciones que formulen la Comisión o la AEMA de conformidad con el artículo 5, letra c), del presente Reglamento.
5 Cuando un fabricante no notifique a la Comisión ningún error antes de que expire el plazo de tres meses previsto en el artículo 7, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/631, los valores provisionales notificados de conformidad con el artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento se considerarán definitivos.
Article 7 Notificación de datos relativos a vehículos comerciales ligeros completados
Los fabricantes de un vehículo de base contemplado en el anexo III, punto 1.2.2, del Reglamento (UE) 2019/631 transmitirán los datos previstos en el mismo punto por vía electrónica al archivo de datos empresariales, a más tardar, en el plazo de tres meses a partir de la notificación de los datos provisionales de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento.
Article 8 Notificación de las emisiones de CO2 NEDC a efectos del artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/631
1 Un fabricante de turismos nuevos matriculados en los años civiles 2021 o 2022 con valores de CO2 NEDC medidos inferiores a 50 g de CO2/km, tal como prevé el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153, comunicará a la Comisión esos valores de CO2 NEDC medidos junto con la notificación a que se refiere el artículo 6 del presente Reglamento.
2 La Comisión podrá solicitar al fabricante que facilite los certificados de conformidad y los certificados de homologación de tipo pertinentes que respalden los valores de emisión de CO2 notificados.
Article 9 Recopilación y notificación de datos obtenidos en condiciones reales por parte de los fabricantes
1 Los fabricantes recopilarán los datos obtenidos en condiciones reales y los NIV de turismos nuevos y vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados a partir del 1 de enero de 2021 que estén equipados con dispositivos de control del consumo de combustible y/o energía a bordo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 bis del Reglamento (UE) 2017/1151, salvo que el propietario del vehículo se niegue expresamente a facilitar esos datos al fabricante o a su concesionario o taller de reparación autorizado.
2 Cuando el fabricante no recopile los datos obtenidos en condiciones reales y los NIV mediante una transferencia directa de datos desde el vehículo, velará por que su concesionario o taller de reparación autorizado los recopilen y se los transmitan cada vez que se lleven los vehículos para labores de mantenimiento o de reparación o para cualquier otra intervención y vaya a efectuarse una lectura de los datos del puerto serie de los sistemas de diagnóstico a bordo de los vehículos. El dispositivo o la herramienta de exploración utilizados deberán poder leer los datos tal como estén registrados en el dispositivo de control del consumo de combustible y/o energía a bordo. La lectura de los datos será gratuita y no estará sujeta a condiciones específicas. El fabricante y, cuando proceda, su concesionario o taller de reparación autorizado velarán por que se utilicen medios de comunicación seguros para la recopilación de los NIV.
3 El 1 de abril de cada año, con efectos a partir de 2022, el fabricante notificará a la Comisión todos los datos obtenidos en condiciones reales y los NIV que se hayan recopilado en el año civil anterior cargándolos en el archivo de datos empresariales, tal como se especifica en el cuadro 1 del anexo. En caso de que un fabricante recopile varios registros relativos al mismo NIV en un mismo año civil, los datos obtenidos en condiciones reales que deben notificarse serán los datos registrados referentes a la mayor distancia recorrida total. Se recopilarán datos obtenidos en condiciones reales relativos a un vehículo determinado durante un período máximo de quince años a partir de la fecha en que dichos datos se notifiquen por primera vez a la AEMA. Cuando un fabricante alegue que los datos obtenidos en condiciones reales no pueden notificarse o que solo pueden notificarse parcialmente, presentará una declaración a tal efecto a la Comisión y expondrá los motivos pertinentes. La declaración y la justificación se cargarán en el archivo de datos empresariales.
4 Los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables a los pequeños fabricantes, tal como se menciona en el artículo 15, apartado 11, del Reglamento (UE) 2017/1151.
Article 10 Recopilación y notificación de datos obtenidos en condiciones reales por parte de los Estados miembros
1 Los Estados miembros velarán por que los organismos o establecimientos contemplados en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2014/45/UE recopilen datos obtenidos en condiciones reales y los NIV de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados a partir del 1 de enero de 2021 que estén equipados con dispositivos de control del consumo de combustible y/o energía a bordo de conformidad con el artículo 4 bis del Reglamento (UE) 2017/1151. Con efectos a partir del 20 de mayo de 2023, los datos obtenidos en condiciones reales y los NIV se recopilarán cuando los vehículos se sometan a inspecciones técnicas de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2014/45/UE, salvo que el propietario del vehículo se niegue expresamente a facilitar dichos datos. La lectura de los datos obtenidos en condiciones reales se realizará mediante un dispositivo para conectarse a la interfaz electrónica del vehículo, como la herramienta de exploración contemplada en el anexo III de la Directiva 2014/45/UE. El dispositivo utilizado deberá poder leer los datos tal como estén registrados en el dispositivo de control del consumo de combustible y/o energía a bordo.
2 Con efectos a partir de 2022, los Estados miembros velarán por que los datos obtenidos en condiciones reales y los NIV, tal como se especifica en el cuadro 1 del anexo, recopilados en el año civil anterior se notifiquen cada año a la Comisión el 1 de abril cargándolos en el archivo central de datos. Cuando estos datos no estén disponibles, se cargará en el archivo central de datos una declaración a tal efecto en la que se expongan los motivos pertinentes. Los Estados miembros velarán por que los datos obtenidos en condiciones reales relativos a un vehículo específico se recopilen durante un período máximo de quince años a partir de la fecha en que se notifiquen por primera vez a la AEMA. El Estado miembro y los organismos y establecimientos encargados de recopilar los NIV velarán por que la recopilación se lleve a cabo a través de medios de comunicación seguros.
Article 11 Obligaciones relativas a la protección de datos personales
1 Las entidades que se enumeran a continuación, encargadas de recopilar los NIV y los datos en condiciones reales directamente de los vehículos, se considerarán, a efectos de la recopilación y el tratamiento de los NIV, responsables del tratamiento de los datos pertinentes en el sentido del artículo 4, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/679: a) los fabricantes, en el caso de las transferencias directas de datos de los vehículos al fabricante; b) los concesionarios o talleres de reparación autorizados; c) los organismos o establecimientos encargados de las inspecciones técnicas. Estas entidades velarán por que se respete la obligación de facilitar información a los propietarios de los vehículos en su calidad de interesados, tal como dispone el artículo 13 de dicho Reglamento.
2 Cuando los NIV no se hayan obtenido directamente del propietario del vehículo a efectos de los artículos 3, 9 o 10, los Estados miembros y, cuando proceda, los fabricantes, en calidad de responsables del tratamiento de datos, velarán por el cumplimiento de la obligación de facilitar la información a los propietarios de los vehículos tal como establece el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/679.
3 En cuanto a la recopilación y el tratamiento de los NIV a efectos del presente Reglamento, la AEMA y la Comisión se considerarán responsables del tratamiento de los datos con arreglo a las disposiciones previstas en el Reglamento (UE) 2018/1725.
4 Los NIV y los datos obtenidos en condiciones reales que se recopilen de conformidad con los artículos 9 y 10 del presente Reglamento no podrán utilizarse para fines distintos a los previstos en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2019/631.
5 Los NIV y los datos obtenidos en condiciones reales que se recopilen de conformidad con los artículos 9 y 10 podrán conservarse únicamente durante los períodos siguientes: a) por los fabricantes, hasta que los datos hayan sido notificados de conformidad con el artículo 9, apartado 3; b) por los concesionarios y talleres de reparación autorizados, hasta que los datos hayan sido transmitidos al fabricante de conformidad con el artículo 9, apartado 2; c) por los organismos y establecimientos responsables de las inspecciones técnicas, hasta que los datos hayan sido transmitidos a la AEMA o a la autoridad designada por los Estados miembros para notificar los datos a la AEMA, de conformidad con el artículo 10, apartado 2; d) por las autoridades designadas por los Estados miembros para notificar los datos obtenidos en condiciones reales a la AEMA, hasta que los datos se hayan notificado de conformidad con el artículo 10, apartado 2; e) por la AEMA, hasta transcurridos veinte años desde la fecha en la que se carguen por primera vez los datos en el archivo de datos empresariales, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, o en el archivo central de datos, de conformidad con el artículo 10, apartado 2.
Article 12 Publicación de los datos obtenidos en condiciones reales
Con efectos a partir de diciembre de 2022, la Comisión publicará cada año conjuntos de datos anonimizados y agregados que se dividirán entre turismos y vehículos comerciales ligeros propulsados por motores de combustión interna y vehículos eléctricos híbridos con carga exterior (VEH-CCE) de las mismas categorías, e incluirán los datos por fabricante siguientes: a) el consumo medio de combustible (l/100 km) basado en los datos notificados con arreglo a los artículos 9 y 10; b) el consumo medio de energía eléctrica (kWh/100 km) basado en los datos notificados con arreglo a los artículos 9 y 10; c) las emisiones medias de CO2 (g/km) calculadas a partir de los datos notificados con arreglo a los artículos 9 y 10; d) la diferencia entre el consumo medio de combustible a que se refiere la letra a) y la media de los valores de consumo de combustible registrados en los certificados de conformidad de los mismos vehículos respecto de los cuales se han notificado datos obtenidos en condiciones reales; e) la diferencia entre el consumo medio de energía eléctrica a que se refiere la letra b) y la media de los valores de consumo de energía eléctrica registrados en los certificados de conformidad de los mismos vehículos respecto de los cuales se han notificado datos obtenidos en condiciones reales; f) la diferencia entre las emisiones medias de CO2 (g/km) calculadas de conformidad con la letra c) y la media de los valores de emisiones de CO2 registrados en los certificados de conformidad de los mismos vehículos respecto de los cuales se han notificado datos obtenidos en condiciones reales. Las letras b) y e) solo se aplicarán en lo que respecta a los VEH-CCE.
Article 13 Revisión
A partir de la evaluación a que se refiere el artículo 12, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2019/631, la Comisión revisará la aplicación de los artículos 9 a 12 del presente Reglamento teniendo en cuenta, en particular, los aspectos siguientes: a) el número de vehículos equipados con dispositivos de transferencia directa de datos; b) la necesidad de que los fabricantes sigan controlando y notificando datos obtenidos en condiciones reales; c) el período durante el cual deben controlarse y notificarse los datos obtenidos en condiciones reales; d) el nivel adecuado de agregación de los datos que debe publicar la Comisión de conformidad con el artículo 12 del presente Reglamento.
Article 14 Datos de los ensayos
1 Las autoridades de homologación de tipo velarán por que se registren los datos especificados en el cuadro 2 del anexo con respecto a cada ensayo de tipo 1 realizado de conformidad con el anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151.
2 Los datos registrados se cargarán en un formato cifrado en el servidor específico de la Comisión. Cuando los datos se hayan cargado correctamente, se enviará un acuse de recibo del servidor de la Comisión a la entidad que los cargue.
3 Los datos de los ensayos no se publicarán.
Article 15 Derogación
1 Quedan derogados los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1014/2010 y (UE) n.o 293/2012 con efectos a partir del 1 de marzo de 2021.
2 Quedan derogados los Reglamentos de Ejecución (UE) 2017/1152 y (UE) 2017/1153 con efectos a partir del 1 de enero de 2025.
Article 16 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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