Reglamento de Ejecución (UE) 2021/535 de la Comisión, de 31 de marzo de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a los procedimientos uniformes y las especificaciones técnicas para la homologación de tipo de los vehículos y de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, en lo que respecta a sus características generales de construcción y seguridad (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto
1 El presente Reglamento establece procedimientos uniformes y especificaciones técnicas para la homologación de tipo UE de vehículos de las categorías M, N y O, así como de sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de conformidad con el artículo 4, apartado 7, el artículo 8, apartado 3, y el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo.
2 El presente Reglamento también establece procedimientos uniformes que permiten la homologación en uno o varios de los siguientes casos: a) de sistemas de los vehículos, en los casos en que se instalen componentes y unidades técnicas independientes que lleven grabada la marca de homologación de tipo UE en lugar de una marca de homologación de tipo de las Naciones Unidas, en el marco de los requisitos establecidos en los Reglamentos de las Naciones Unidas enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) 2019/2144, b) cuando un fabricante sea designado como servicio técnico de conformidad con el artículo 72, apartado 1, y el anexo VII del Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, con respecto a los requisitos establecidos en los Reglamentos de las Naciones Unidas enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) 2019/2144, y c) cuando se hayan aplicado ensayos virtuales de conformidad con el artículo 30, apartado 7, y el anexo VII del Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, con respecto a los requisitos establecidos en los Reglamentos de las Naciones Unidas enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) 2019/2144.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1) «Tipo de vehículo»: una serie de vehículos conforme a la definición del anexo I, parte B, del Reglamento (UE) 2018/858. 2) «Tipo de vehículo en lo que se refiere a las inscripciones reglamentarias»: los vehículos que no difieren entre sí en aspectos esenciales como: a) la composición del número de identificación del vehículo; b) las características y la ubicación de las inscripciones reglamentarias. 3) «Placa reglamentaria»: la placa o el adhesivo que fija el fabricante a un vehículo, mediante la cual o el cual se indican las principales características técnicas necesarias para su identificación y se informa a las autoridades competentes sobre los datos pertinentes acerca de las masas máximas en carga admisibles. 4) «Número de identificación del vehículo (NIV)»: el código alfanumérico asignado a un vehículo por el fabricante para garantizar la identificación adecuada de cualquier vehículo. 5) «Tipo de vehículo con respecto al emplazamiento para el montaje y la fijación de las placas de matrícula»: los vehículos que no difieren entre sí en aspectos esenciales como: a) las dimensiones del emplazamiento para el montaje y la fijación de las placas de matrícula delanteras y traseras, b) la ubicación del espacio destinado a la colocación y fijación de las placas de matrícula delanteras y traseras, c) la forma de la superficie destinada a la colocación y fijación de las placas de matrícula delanteras y traseras. 6) «Tipo de vehículo en lo que se refiere a los limpiaparabrisas y lavaparabrisas»: los vehículos de motor que no difieren entre sí en aspectos esenciales como: las características del sistema de limpiaparabrisas y lavaparabrisas o la forma, tamaño y características del parabrisas y su montaje. 7) «Tipo de lavaparabrisas»: conjunto de lavaparabrisas que no difieren entre sí en aspectos esenciales como el rendimiento de la bomba, los materiales utilizados, la capacidad de almacenamiento, el número de surtidores, el tamaño, el grosor de la pared o la forma. 8) «Limpiaparabrisas»: el conjunto formado por un dispositivo que sirve para limpiar la superficie exterior del parabrisas, y los accesorios y mandos necesarios para la puesta en marcha y la parada del dispositivo. 9) «Lavaparabrisas»: el dispositivo que sirve para almacenar, transferir y dirigir líquidos hacia la superficie exterior del parabrisas, y los accesorios y mandos necesarios para la puesta en marcha y la parada del dispositivo. 10) «Tipo de vehículo en lo que respecta a los guardabarros»: vehículos que no difieren entre sí en aspectos esenciales como las características de los guardabarros o el tamaño mínimo y máximo de los neumáticos y las ruedas que pueden montarse, teniendo en cuenta la envoltura del neumático, las dimensiones de las llantas y el bombeo de las ruedas aplicables. 11) «Tipo de vehículo en lo que se refiere a los dispositivos de deshielo y de desempañado del parabrisas»: vehículos que no presentan entre sí diferencias con relación a los elementos esenciales siguientes: a) las características de los dispositivos de deshielo y de desempañado, b) las formas y el acondicionamiento exteriores e interiores situados dentro del campo de visión del conductor de 180o hacia adelante que puedan afectar a la visibilidad, c) la forma, las dimensiones, el grosor y las características del parabrisas y de su fijación, d) el número máximo de plazas de asiento. 12) «Dispositivo de deshielo»: el dispositivo destinado a eliminar la escarcha o el hielo de la cara exterior del parabrisas. 13) «Dispositivo de desempañado»: el dispositivo destinado a quitar el vaho de la cara interior del parabrisas. 14) «Tipo de vehículo con respecto a los dispositivos de remolque»: vehículos que no difieren entre sí en aspectos esenciales como las características de los dispositivos de remolque. 15) «Dispositivo de remolque»: dispositivo en forma de gancho, anilla o de otro tipo, al que se puede fijar una pieza de conexión, como una barra o una cuerda de remolque. 16) «Tipo de vehículo con respecto a los sistemas antiproyección»: vehículos completos, incompletos o completados, que no presentan entre sí diferencias con relación a los siguientes elementos: a) el tipo de dispositivo antiproyección instalado en el vehículo, b) la denominación del fabricante para el tipo de sistema antiproyección. 17) «Tipo de dispositivo antiproyección»: el conjunto de los dispositivos que no difieren entre sí respecto a las características principales siguientes: a) el principio físico adoptado para reducir las proyecciones (por absorción de energía del agua, por separación aire/agua), b) los materiales, c) la forma, d) las dimensiones, en la medida en que pueden influir en el comportamiento del material. 18) «Sistema antiproyección»: sistema destinado a reducir la pulverización de agua proyectada hacia arriba por los neumáticos de un vehículo en movimiento, y compuesto de guardabarros, faldillas posteriores y faldillas exteriores, provistas de un dispositivo antiproyección. 19) «Dispositivo antiproyección»: parte del sistema antiproyección que puede incluir un separador aire/agua y un absorbedor de energía. 20) «Tipo de vehículo por lo que respecta al indicador de cambio de velocidad (ICV)»: grupo de vehículos que no difieren entre sí en aspectos esenciales como las características funcionales del ICV ni en la lógica utilizada por el ICV para determinar cuándo indicar un punto de cambio de velocidad, incluidas: a) la indicación de cambiar a una velocidad superior en determinados regímenes del motor, b) la indicación de cambiar a una velocidad superior cuando los mapas específicos de consumo de combustible del motor muestran que en la velocidad superior se consigue un mínimo determinado de reducción del consumo de combustible, c) la indicación de cambiar a una velocidad superior cuando la demanda de par puede satisfacerse en la velocidad superior. 21) «Características funcionales del ICV»: conjunto de parámetros de entrada, como el régimen del motor, la demanda de potencia, el par y su variación en el tiempo que determinan las indicaciones del ICV, y la dependencia funcional de las indicaciones del ICV con respecto a dichos parámetros. 22) «Tipo de vehículo respecto de su acceso»: vehículos que no difieren entre sí en aspectos esenciales como las características de los escalones, asideros y estribos. 23) «Tipo de vehículo con respecto al desplazamiento en marcha atrás»: vehículos que no difieren entre sí en aspectos esenciales como las características del dispositivo de marcha atrás. 24) «Tipo de vehículo con respecto a las masas y dimensiones»: vehículos que no presentan entre sí diferencias con relación a los elementos esenciales siguientes: a) la denominación comercial o la marca de su fabricante, b) la clasificación, c) la función principal. 25) «Dispositivos y equipos aerodinámicos»: dispositivos o equipos diseñados para reducir la resistencia aerodinámica de los vehículos de carretera, exceptuando las cabinas alargadas. 26) «Tipo de sistema de almacenamiento de hidrógeno»: conjunto de componentes que no difieren entre sí en aspectos esenciales como el estado del combustible de hidrógeno almacenado o el gas comprimido, la presión de trabajo nominal, la estructura, los materiales, la capacidad y las dimensiones físicas del recipiente, así como la estructura, los materiales y las características esenciales de las válvulas de descarga de presión, las válvulas de retención y las válvulas de cierre. 27) «Tipo de vehículo por lo que respecta a la seguridad del hidrógeno»: vehículos que no difieren entre sí en aspectos esenciales como la configuración básica y las principales características del sistema de combustible de hidrógeno del vehículo. 28) «Tipo de componente del hidrógeno»: grupo de componentes del hidrógeno que no difieren entre sí en aspectos esenciales como el estado del combustible de hidrógeno o del gas comprimido almacenados, la función del componente y su estructura, los materiales y las dimensiones físicas.
Article 3 Solicitud de homologación de tipo
1 En uno o más de los casos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, las solicitudes de homologación de un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, de conformidad con los requisitos establecidos en los Reglamentos de las Naciones Unidas enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) 2019/2144, se presentarán a la autoridad de homologación de tipo por los fabricantes o sus representantes, utilizando el modelo de ficha de características que figura en la parte 1 del anexo I.
2 No será necesario que los componentes o unidades técnicas independientes con homologación de tipo de la UE o de las Naciones Unidas que estén instalados en un vehículo o incorporados a un segundo componente o a una segunda unidad técnica independiente estén íntegramente descritos en la ficha de características mencionada en el apartado 1 cuando los números de certificado de homologación de tipo y el marcado figuren en la ficha de características y los certificados de homologación de tipo pertinentes, acompañados de sus anexos, se pongan a disposición de la autoridad de homologación de tipo.
3 Los componentes y las unidades técnicas independientes que tengan una marca de homologación de tipo UE válida serán admitidos, aun en el caso de que se instalen en lugar de componentes y unidades técnicas independientes que deban llevar una marca de homologación de tipo de las Naciones Unidas de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/2144 y los actos delegados y de ejecución adoptados con arreglo a él, por los que se establecen disposiciones en los ámbitos cubiertos por Reglamentos de las Naciones Unidas.
Article 4 Solicitud de la homologación de tipo
1 Si el tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente presentado para la homologación de tipo cumple los requisitos técnicos pertinentes de los Reglamentos de las Naciones Unidas, el certificado de homologación de tipo UE, expedido por la autoridad de homologación de tipo de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/858, deberá seguir el modelo establecido en la parte 2 del anexo I, junto con el formulario de comunicación cumplimentado correspondiente al modelo pertinente del reglamento de las Naciones Unidas aplicado, con la entrada de su número de homologación de tipo de las Naciones Unidas dejado en blanco.
2 Todo componente o unidad técnica independiente que sea conforme con un tipo al que se haya concedido una homologación de tipo con arreglo al Reglamento (UE) 2019/2144 llevará una marca de homologación de tipo UE de unidades técnicas independientes de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, apartado 4, del Reglamento (UE) 2020/683.
Article 5 Solicitud de homologación de tipo UE de un tipo de vehículo con respecto a determinados sistemas del vehículo
1 Los fabricantes o sus representantes presentarán a la autoridad de homologación una solicitud independiente de homologación de tipo UE de un tipo de vehículo por lo que respecta a cada uno de los elementos siguientes, utilizando el modelo respectivo de ficha de características de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/858: a) el diseño y la ubicación de la placa reglamentaria y la composición y el emplazamiento del número de identificación del vehículo (NIV), utilizando el modelo que contiene la información enumerada en la parte 1 del anexo II; b) el emplazamiento para el montaje y la fijación de las placas de matrícula delanteras y traseras, utilizando el modelo que contiene la información enumerada en la parte 1 del anexo III; c) los limpiaparabrisas y lavaparabrisas, utilizando el modelo que contiene la información enumerada en establecido en la sección A de la parte 1 del anexo IV; d) los guardabarros, utilizando el modelo que contiene la información enumerada en la parte 1 del anexo V; e) los dispositivos de deshielo y de desempañado del parabrisas, utilizando el modelo que contiene la información enumerada en la parte 1 del anexo VI; f) los dispositivos de remolque, utilizando el modelo que contiene la información enumerada en la parte 1 del anexo VII; g) el sistema antiproyección, utilizando el modelo que contiene la información enumerada en la sección A de la parte 1 del anexo VIII; h) el indicador de cambio de velocidad, utilizando el modelo que contiene la información enumerada en la parte 1 del anexo IX; i) el acceso al vehículo, utilizando el modelo que contiene la información enumerada en la parte 1 del anexo X; j) el desplazamiento en marcha atrás, utilizando el modelo que contiene la información enumerada en la parte 1 del anexo XI; k) las masas y dimensiones de los vehículos, utilizando el modelo establecido en sección A de la parte 1 del anexo XIII; l) en el caso de los vehículos impulsados por hidrógeno, el sistema de combustible del vehículo que incorpora un sistema de almacenamiento de hidrógeno licuado (SAHL) o un sistema de almacenamiento de hidrógeno comprimido (SAHC), utilizando el modelo que contiene la información enumerada en la sección A de la parte 1 del anexo XIV.
2 La solicitud de homologación de tipo UE de un tipo de vehículo en lo que respecta al indicador de cambio de velocidad a que se refiere el apartado 1, letra h), se presentará junto con una declaración del fabricante de que el vehículo cumple las especificaciones técnicas pertinentes establecidas en el presente Reglamento y un certificado elaborado de conformidad con el modelo establecido en el apéndice de la parte 1 del anexo IX.
3 El fabricante pondrá a disposición, cuando así lo solicite la autoridad de homologación o el servicio técnico, con fines de ensayo, un vehículo representativo del tipo que se quiere homologar.
Article 6 Concesión de homologación de tipo UE de un tipo de vehículo con respecto a determinados sistemas del vehículo
1 Cuando se cumplan las especificaciones técnicas establecidas en la parte 2 de los anexos II a XIII y en las secciones D y E de la parte 2 del anexo XIV con respecto a los requisitos correspondientes enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) 2019/2144, la autoridad de homologación de tipo concederá una homologación de tipo UE y asignará un número de certificado de homologación de tipo de conformidad con el método establecido en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683 de la Comisión.
2 El certificado de homologación de tipo al que se hace referencia en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/858 se elaborará de conformidad con: a) la parte 3 del anexo II para el elemento a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra a); b) la parte 3 del anexo III para el elemento a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra b); c) la sección A de la parte 3 del anexo IV para el elemento a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c); d) la parte 3 del anexo V para el elemento a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra d); e) la parte 3 del anexo VI para el elemento a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra e); f) la parte 3 del anexo VII para el elemento a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra f); g) la sección A de la parte 3 del anexo VIII para el elemento a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra g); h) la parte 3 del anexo IX para el elemento a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra h); i) la parte 3 del anexo X para el elemento a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra i); j) la parte 3 del anexo XI para el elemento a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra j); k) la sección A de la parte 3 del anexo XIII para el elemento a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra k); y l) la sección A de la parte 3 del anexo XIV para el elemento a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra l).
3 De conformidad con el artículo 6, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2018/858, podrá concederse una homologación de tipo UE para vehículos que superen las dimensiones máximas autorizadas establecidas en el punto 1.1 de las secciones B, C y D de la parte 2 del anexo XIII del presente Reglamento, en cuyo caso la observación «exención de dimensiones máximas autorizadas» se incluirá en el punto 52 del certificado de homologación de tipo y del certificado de conformidad.
4 No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento, podrá concederse una homologación de tipo UE para los vehículos destinados al transporte de cargas indivisibles cuyas dimensiones superen las dimensiones máximas autorizadas establecidas en el punto 1.1 de las secciones B, C y D de la parte 2 del anexo XIII del presente Reglamento, en cuyo caso el certificado de homologación de tipo y el certificado de conformidad indicarán claramente que el vehículo está destinado únicamente al transporte de cargas indivisibles.
Article 7 Solicitud de la homologación de tipo UE de unidad técnica independiente para sistemas y equipos
Las solicitudes de homologación de tipo UE de una unidad técnica independiente con respecto a los siguientes sistemas y equipos se elaborarán de conformidad con el respectivo modelo de ficha de características a que se refiere el artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/858: a) el lavaparabrisas, utilizando el modelo que contiene la información enumerada en la sección B de la parte 1 del anexo IV; b) el sistema antiproyección, utilizando el modelo que contiene la información enumerada en la sección B de la parte 1 del anexo VIII; c) el sistema de protección delantera, utilizando el modelo que contiene la información enumerada en la parte 1 del anexo XII; d) el dispositivo o equipo aerodinámico, utilizando el modelo que contiene la información enumerada en la sección B de la parte 1 del anexo XIII.
Article 8 Concesión de la homologación de tipo UE de una unidad técnica independiente
1 De conformidad con el artículo 29 del Reglamento (UE) 2018/858, cuando se cumplan las especificaciones técnicas establecidas en la parte 2 del anexo IV del presente Reglamento con respecto a los requisitos para los lavaparabrisas, la parte 2 del anexo VIII con respecto a los sistemas antiproyección, la parte 2 del anexo XII con respecto a los sistemas de protección delantera y la sección I de la parte 2 del anexo XIII con respecto a los dispositivos y equipos aerodinámicos, la autoridad de homologación de tipo concederá una homologación de tipo UE de unidad técnica independiente para esos tipos de sistemas y equipos, y asignará un número de homologación de tipo de conformidad con el método establecido en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683 de la Comisión.
2 Los certificados de homologación de tipo UE, expedidos de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 2018/858, para los sistemas y equipos a que se refiere el artículo 5 se elaborarán de conformidad con: a) la sección B de la parte 3, del anexo IV para el sistema a que se refiere el artículo 7, letra a); b) la sección B de la parte 3 del anexo VIII para el sistema a que se refiere el artículo 7, letra b); c) la sección B de la parte 3 del anexo XII para el sistema a que se refiere el artículo 7, letra c); d) la sección B de la parte 3 del anexo XIII para el equipo a que se refiere el artículo 7, letra d).
Article 9 Solicitud de la homologación de tipo UE de componente
Las solicitudes de homologación de tipo UE de componente en relación con los siguientes componentes de hidrógeno se elaborarán de conformidad con el modelo de ficha de características correspondiente a que se refiere el artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/858 y contendrán la información enumerada en la sección B de la parte 1 del anexo XIV: a) los sistemas de almacenamiento de hidrógeno licuado (SAHL), incluidos sus contenedores, limitadores de presión y dispositivos de cierre, con respecto a su rendimiento en materia de seguridad y compatibilidad de los materiales; b) los sistemas de almacenamiento de hidrógeno comprimido (SAHC), en particular sus contenedores y dispositivos de cierre primarios, incluidos el dispositivo limitador de presión de activación térmica (DLPT), la válvula de retención y la válvula de bloqueo automático, con respecto a su compatibilidad de los materiales.
Article 10 Concesión de la homologación de tipo UE de componente
1 De conformidad con el artículo 29 del Reglamento (UE) 2018/858, cuando se cumplan las especificaciones técnicas establecidas en las secciones B, C y F de la parte 2 del anexo XIV para los componentes a que se refiere el artículo 9, letra a), y en la sección F de ese anexo para los componentes a que se refiere la letra b) de dicho artículo, con respecto a los requisitos correspondientes enumerados en el anexo II l del Reglamento (UE) 2019/2144, la autoridad de homologación de tipo concederá una homologación de tipo UE de componente para el tipo de componente de hidrógeno y asignará un número de certificado de homologación de tipo de conformidad con el método establecido en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683 de la Comisión.
2 El certificado de homologación de tipo UE para los componentes contemplados en el artículo 9 se elaborará de conformidad con la sección C de la parte 3 del anexo XIV.
Article 11 Marca de homologación de tipo
1 La marca de homologación de tipo de unidad técnica independiente de un tipo de sistema o equipo a que se refiere el artículo 38, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/858, estará compuesta y fijada de conformidad con: a) la sección C de la parte 3 del anexo IV con respecto al sistema a que se refiere el artículo 7, letra a); b) la sección C de la parte 3 del anexo VIII con respecto al sistema a que se refiere el artículo 7, letra b); c) la sección C de la parte 3 del anexo XII con respecto al sistema a que se refiere el artículo 7, letra c); d) la sección C de la parte 3 del anexo XIII con respecto a los dispositivos y equipos a que se refiere el artículo 7, letra d).
2 La marca de homologación de tipo de componente de un tipo de componente contemplado en el artículo 9 estará compuesta y fijada de conformidad con la sección C de la parte 3 del anexo XIV.
Article 12 Disposición transitoria
1 Con efectos a partir del 6 de julio de 2022, las autoridades de homologación de tipo denegarán la concesión de la homologación de tipo UE para nuevos tipos de vehículos, en lo que respecta al dígito de control del número de identificación del vehículo, que no cumplan las especificaciones técnicas establecidas en la sección C de la parte 2 del anexo II con respecto a los requisitos correspondientes enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) 2019/2144.
2 Con efectos a partir del 7 de julio de 2026, las autoridades nacionales denegarán, por motivos relacionados con el dígito de control del número de identificación del vehículo, la matriculación, introducción en el mercado y puesta en servicio de vehículos que no cumplan las especificaciones técnicas establecidas en la sección C de la parte 2 del anexo II con respecto a los requisitos correspondientes enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) 2019/2144.
3 Con efectos a partir del 6 de julio de 2022, las autoridades de homologación de tipo denegarán la concesión de la homologación de tipo UE para nuevos tipos de vehículos, en lo que respecta al emplazamiento para el montaje y la fijación de las placas de matrícula delanteras, que no cumplan las especificaciones técnicas establecidas en parte 2 del anexo III con respecto a los requisitos correspondientes enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) 2019/2144.
4 Con efectos a partir del 7 de julio de 2026, las autoridades nacionales denegarán, por motivos relacionados con el emplazamiento para el montaje y la fijación de las placas de matrícula delanteras, la matriculación, introducción en el mercado y puesta en servicio de vehículos que no cumplan las especificaciones técnicas establecidas en la parte 2 del anexo III con respecto a los requisitos correspondientes enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) 2019/2144.
5 De conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2144, las autoridades nacionales permitirán la venta y la puesta en servicio de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes cuyo tipo se haya homologado antes del 6 de julio de 2022 y seguirán concediendo extensiones de las homologaciones a dichos vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 78/2009, el Reglamento (CE) n.o 79/2009 o el Reglamento (CE) n.o 661/2009 y sus medidas de ejecución, por lo que se refiere al objeto de los anexos II a XIV del presente Reglamento.
Article 13 Suministro de información
A fin de evaluar la necesidad de nuevos avances, los fabricantes y las autoridades de homologación de tipo pondrán a disposición de la Comisión, a petición de esta, la información indicada en las partes 1, 2 y 3 del anexo IX. La Comisión y sus representantes tratarán esta información de manera confidencial.
Article 14 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 6 de julio de 2022.
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