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Reglamento de Ejecución (UE) 2021/608 de la Comisión de 14 de abril de 2021 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, relativo al aumento temporal de los controles oficiales y a las medidas de emergencia que regulan la entrada en la Unión de determinadas mercancías procedentes de terceros países, y por el que se ejecutan los Reglamentos (UE) 2017/625 y (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32021R0608
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2021-04-14
In force since
2021-04-21
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 11 Certificado oficial

1 Todas las partidas de alimentos y piensos enumerados en el anexo II irán acompañadas de un certificado oficial conforme al modelo que figura en el anexo IV (“certificado oficial”).

2 El certificado oficial cumplirá los requisitos siguientes: a) el certificado oficial será expedido por la autoridad competente del tercer país de origen o del tercer país desde el que se envió la partida si este es distinto del país de origen; b) el certificado oficial llevará el código de identificación de la partida a la que corresponde mencionado en el artículo 9, apartado 1; c) el certificado oficial llevará la firma del funcionario certificador y el sello oficial; d) cuando el certificado oficial contenga declaraciones múltiples o alternativas, el funcionario certificador tachará, rubricará y sellará las que no sean pertinentes, o las eliminará por completo del certificado; e) el certificado oficial consistirá en uno de los elementos siguientes: i) una hoja de papel única, ii) varias hojas de papel indivisibles que constituyan una unidad, iii) una serie de páginas numeradas en las que se indique que cada una de ellas es una página concreta de una serie determinada; f) cuando el certificado oficial consista en una serie de páginas con arreglo a la letra e), inciso iii), del presente apartado, cada una de las páginas llevará el código único al que se refiere el artículo 89, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625, la firma del funcionario certificador y el sello oficial; g) el certificado oficial se presentará a la autoridad competente del puesto de control fronterizo de entrada en la Unión en el que la partida se someta a controles oficiales; h) el certificado oficial se expedirá antes de que la partida a la que corresponde salga del control de las autoridades competentes del tercer país que expide el certificado; i) el certificado oficial se redactará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro del puesto de control fronterizo de entrada en la Unión; j) el certificado oficial será válido durante un período máximo de cuatro meses a partir de la fecha de su expedición, pero en ningún caso durante un período superior a seis meses a partir de la fecha de los resultados de los análisis de laboratorio contemplados en el artículo 10, apartado 1.

3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra i), los Estados miembros podrán aceptar certificados que estén redactados en otra lengua oficial de la Unión y vayan acompañados, si es necesario, de una traducción autenticada.

4 El color de la firma y de los sellos distintos de los gofrados o en filigrana, mencionados en el apartado 2, letra c), deberá ser diferente del color del texto impreso.

5 El apartado 2, letras c) a g), y el apartado 4 no se aplicarán a los certificados oficiales electrónicos expedidos de conformidad con los requisitos del artículo 39, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión .

6 Las letras d), e) y f) del apartado 2 no se aplicarán a los certificados oficiales expedidos en papel y cumplimentados e impresos a través de Traces.

7 Las autoridades competentes podrán expedir un certificado oficial sustitutivo únicamente de conformidad con las normas establecidas en el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión .

8 El certificado oficial se completará con arreglo a las notas que figuran en el anexo IV.

Article 2 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 1, apartado 1, será aplicable a partir del 21 de abril de 2021.

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