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Reglamento (UE) 2021/785 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, por el que se establece el Programa de la Unión de Lucha contra el Fraude y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 250/2014

CELEX
32021R0785
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2021-04-29
In force since
2021-01-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece el Programa de la Unión de Lucha contra el Fraude (en lo sucesivo, «Programa») durante el período de vigencia del marco financiero plurianual 2021-2027. Establece los objetivos del Programa, el presupuesto para el período 2021-2027, las formas de financiación de la Unión y las normas para la concesión de dicha financiación.

Article 2 Objetivos del Programa

1 Los objetivos generales del Programa son: a) proteger los intereses financieros de la Unión; b) apoyar la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y colaboración entre estas y la Comisión, con el fin de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria.

2 Los objetivos específicos del Programa son: a) prevenir y combatir el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión; b) apoyar la notificación de irregularidades, incluido el fraude, que afecten a los fondos en régimen de gestión compartida y a los fondos de ayuda de preadhesión del presupuesto de la Unión; c) proporcionar herramientas para el intercambio de información y apoyo a las actividades operativas en el ámbito de la asistencia administrativa mutua en materia aduanera y agraria.

Article 3 Presupuesto

1 La dotación financiera para la ejecución del Programa durante el período 2021-2027 será de 181207000 EUR a precios corrientes.

2 La asignación indicativa del importe a que se refiere el apartado 1 será la siguiente: a) 114207000 EUR para el objetivo a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra a); b) 7000000 EUR para el objetivo a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b); c) 60000000 EUR para el objetivo a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra c).

3 Hasta el 2 % del importe a que se refiere el apartado 1 podrá dedicarse a asistencia técnica y administrativa vinculada a la ejecución del Programa, a saber, actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, incluidos los sistemas informáticos institucionales. Por otra parte, la asignación indicativa que figura en el apartado 2, letra a), tiene debidamente en cuenta que el Programa es el único programa de la Unión que aborda la parte de los gastos de la protección de los intereses financieros de la Unión.

Article 4 Terceros países asociados al Programa

El Programa estará abierto a la participación de los siguientes terceros países: a) los países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio que son miembros del Espacio Económico Europeo, conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo; b) los países adherentes, los países candidatos y los candidatos potenciales, conforme a los principios y condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los correspondientes acuerdos marco y decisiones de los Consejos de Asociación o en acuerdos similares y de conformidad con las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países; c) los países de la política europea de vecindad, conforme a los principios y condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los correspondientes acuerdos marco y decisiones del Consejo de Asociación, o en acuerdos similares, y de conformidad con las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países; d) otros terceros países, conforme a las condiciones establecidas en el acuerdo específico que regule la participación del tercer país en cualquier programa de la Unión, siempre que dicho acuerdo: i) garantice un equilibrio justo en cuanto a las contribuciones y beneficios del tercer país que participe en los programas de la Unión, ii) establezca las condiciones de participación de los programas de la Unión, incluido el cálculo de las contribuciones financieras a cada programa, y los costes administrativos de dichos programas, iii) no confiera al tercer país ningún poder de decisión respecto del programa de la Unión, iv) garantice el derecho de la Unión a velar por una buena gestión financiera y a proteger sus intereses financieros. Las contribuciones a que se refiere el párrafo primero, letra d), inciso ii), constituirán ingresos afectados de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.

Article 5 Ejecución y formas de financiación de la Unión

1 El Programa se ejecutará en régimen de gestión directa de conformidad con el Reglamento Financiero o en régimen de gestión indirecta con un organismo mencionado en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento Financiero.

2 El Programa podrá proporcionar financiación en cualquiera de las formas previstas en el Reglamento Financiero, en particular subvenciones y contratos públicos, así como el reembolso de los gastos de viaje y de estancia conforme a lo dispuesto en el artículo 238 del Reglamento Financiero.

3 El Programa podrá proporcionar financiación para las acciones llevadas a cabo de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 515/97, en particular para cubrir los tipos de gastos mencionados en la lista indicativa que figura en el anexo I del presente Reglamento.

4 Cuando la acción financiada implique la adquisición de equipo, la Comisión implantará, según proceda, un mecanismo de coordinación para asegurar la eficiencia y la interoperabilidad de todo el equipo adquirido con el apoyo de programas de la Unión.

Article 6 Protección de los intereses financieros de la Unión

Cuando un tercer país participe en el Programa en virtud de una decisión adoptada con arreglo a un acuerdo internacional o sobre la base de cualquier otro instrumento jurídico, el tercer país concederá los derechos y el acceso necesarios al ordenador competente, a la OLAF y al Tribunal de Cuentas a fin de que puedan ejercer plenamente sus competencias respectivas. En el caso de la OLAF, entre esos derechos estará el derecho a realizar investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ, previstas en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013.

Article 7 Subvenciones

Las subvenciones en el marco del Programa se concederán y gestionarán de conformidad con el título VIII del Reglamento Financiero.

Article 8 Cofinanciación

El porcentaje de cofinanciación de las subvenciones concedidas en el marco del Programa no superará el 80 % de los gastos admisibles. Solo se concederá financiación por encima de dicho límite en casos excepcionales y debidamente justificados, que se fijarán en los programas de trabajo a que se refiere el artículo 11, y dicha financiación no superará el 90 % de los gastos admisibles.

Article 9 Acciones subvencionables

1 Solo podrán optar a financiación las acciones encaminadas a cumplir los objetivos indicados en el artículo 2.

2 Sin perjuicio de cualquier otra acción prevista en los programas de trabajo con arreglo al artículo 11, podrán optar a financiación las acciones siguientes: a) suministro de conocimientos técnicos, equipos especializados y técnicamente avanzados y herramientas informáticas eficaces que refuercen la cooperación transnacional y pluridisciplinar y la cooperación con la Comisión; b) mejora de los intercambios de personal para proyectos específicos, garantizando el apoyo necesario y facilitando las investigaciones, en particular la creación de equipos conjuntos de investigación y operaciones transfronterizas; c) prestación de apoyo técnico y operativo a las investigaciones nacionales, en particular a las autoridades aduaneras y policiales para reforzar la lucha contra el fraude y otras actividades ilegales; d) desarrollo de la capacidad informática en los Estados miembros y terceros países, aumento del intercambio de datos, desarrollo y suministro de herramientas informáticas para la investigación y el seguimiento de los trabajos de inteligencia; e) organización de formación especializada, talleres de análisis de riesgos, conferencias y estudios destinados a mejorar la cooperación y la coordinación entre los servicios encargados de la protección de los intereses financieros de la Unión; f) cualquier otra acción prevista en los programas de trabajo con arreglo al artículo 11 que sea necesaria para alcanzar los objetivos generales y específicos previstos en el artículo 2.

3 Cuando la acción objeto de financiación implique la adquisición de equipo, la Comisión garantizará que el equipo financiado sea adecuado para contribuir a la protección de los intereses financieros de la Unión.

Article 10 Entidades admisibles

1 Además de los criterios establecidos en el artículo 197 del Reglamento Financiero, se aplicarán los criterios de admisibilidad establecidos en el apartado 2 del presente artículo.

2 Serán admisibles en el marco del Programa las entidades siguientes: a) las autoridades públicas que puedan contribuir a la consecución de alguno de los objetivos a que se refiere el artículo 2 y estén establecidas en: i) un Estado miembro o un país o territorio de ultramar que dependa de él, ii) un tercer país asociado al Programa, o iii) un tercer país que figure en el programa de trabajo en las condiciones que se especifican en el apartado 3; b) los centros de investigación y enseñanza y las entidades sin ánimo de lucro que puedan contribuir a la consecución de los objetivos a que se refiere el artículo 2, siempre que lleven como mínimo un año establecidos y en funcionamiento: i) en un Estado miembro, ii) en un tercer país asociado al Programa, iii) en un tercer país que figure en un programa de trabajo en las condiciones que se especifican en el apartado 3; c) cualquier entidad jurídica creada en virtud del Derecho de la Unión o cualquier organización internacional.

3 Las entidades mencionadas en el apartado 2 establecidas en un tercer país que no esté asociado al Programa serán admisibles en el marco del Programa, con carácter excepcional, cuando su participación sea necesaria para la consecución de los objetivos de una acción determinada. Dichas entidades deberán en principio correr con los costes de su participación, excepto en casos que deberán justificarse debidamente en el programa de trabajo.

Article 11 Programa de trabajo

Con el fin de ejecutar el Programa, la Comisión adoptará los programas de trabajo a que se refiere el artículo 110 del Reglamento Financiero.

Article 12 Seguimiento y presentación de informes

1 Los indicadores para informar de los progresos del Programa respecto de la consecución de los objetivos generales y específicos establecidos en el artículo 2 figuran en el anexo II.

2 Con objeto de garantizar una evaluación eficaz de los progresos del Programa respecto de la consecución de sus objetivos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14, por los que se modifique el anexo II en lo que respecta a los indicadores cuando se considere necesario, así como para completar el presente Reglamento con disposiciones sobre el establecimiento de un marco de seguimiento y evaluación.

3 La Comisión informará anualmente sobre el rendimiento del Programa al Parlamento Europeo y al Consejo en el marco de su informe anual relativo a la protección de los intereses financieros de la Unión. En el contexto de los debates que se celebren al respecto, el Parlamento Europeo podrá formular recomendaciones para el programa de trabajo anual. La Comisión habrá de tener debidamente en cuenta dichas recomendaciones.

4 El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución y los resultados del Programa se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna. A tal efecto, se impondrán a los perceptores de fondos de la Unión y, si ha lugar, a los Estados miembros, unos requisitos de información proporcionados.

Article 13 Evaluación

1 Al realizar las evaluaciones, la Comisión velará por que estas se realicen de forma independiente, objetiva y oportuna y por que los evaluadores puedan llevar a cabo su trabajo sin que nadie intente influir en ellos.

2 La evaluación intermedia del Programa se llevará a cabo una vez que se disponga de suficiente información sobre su ejecución y, a más tardar, cuatro años después del inicio de la ejecución del Programa.

3 Al término de la ejecución del Programa y, a más tardar, cuatro años después del plazo especificado en el artículo 1, la Comisión llevará a cabo una evaluación final del Programa.

4 La Comisión comunicará las conclusiones de las evaluaciones, junto con sus observaciones, al Parlamento Europeo, el Consejo, el Comité Económico y Social Europeo, el Comité de las Regiones y el Tribunal de Cuentas, y las publicará en el sitio web de la Comisión.

Article 14 Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 12, apartado 2, se otorgan a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2028.

3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 12, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 12, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 15 Información, comunicación y visibilidad

1 Excepto cuando exista algún riesgo de comprometer la eficacia de las actividades operativas aduaneras y de lucha contra el fraude, los perceptores de fondos de la Unión harán mención del origen de esta financiación y velarán por darle visibilidad, en particular, cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general.

2 La Comisión llevará a cabo periódicamente acciones de información y comunicación en relación con el Programa, con las acciones emprendidas en virtud del Programa y con los resultados obtenidos. Los recursos financieros asignados al Programa también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que estén relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 2.

Article 16 Modificación del Reglamento (CE) n.o 515/97

Quedan suprimidos los apartados 1 y 2 del artículo 42 bis del Reglamento (CE) n.o 515/97.

Article 17 Derogación

Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 250/2014 con efectos a partir del 1 de enero de 2021.

Article 18 Disposiciones transitorias

1 El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación de las acciones iniciadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 250/2014 y del artículo 42 bis del Reglamento (CE) n.o 515/97, que seguirán aplicándose a dichas acciones hasta su cierre.

2 La dotación financiera del Programa podrá cubrir también los gastos de asistencia técnica y administrativa necesarios para garantizar la transición entre el Programa y las medidas adoptadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 250/2014 y del artículo 42 bis del Reglamento (CE) n.o 515/97.

3 De conformidad con el artículo 193, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento Financiero, en casos debidamente justificados previstos en la decisión de financiación y durante un período limitado, las acciones financiadas en virtud del presente Reglamento y los gastos subyacentes podrán considerarse admisibles desde el 1 de enero de 2021, incluso cuando dichas acciones se hayan ejecutado y dichos gastos efectuado antes de que se presentara la solicitud de subvención.

Article 19 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

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