Reglamento (UE) 2021/817 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2021 por el que se establece Erasmus+, el Programa de la Unión para la educación y la formación, la juventud y el deporte, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1288/2013 (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece Erasmus+, el Programa de acción de la Unión en los ámbitos de la educación y la formación, la juventud y el deporte (en lo sucesivo, «Programa»), para el período del marco financiero plurianual 2021-2027. El presente Reglamento establece los objetivos del Programa, el presupuesto para el período comprendido entre 2021 y 2027, las formas de financiación de la Unión y las normas para la concesión de dicha financiación.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «aprendizaje permanente»: cualquier modalidad de aprendizaje, ya sea formal, no formal o informal, que tenga lugar en cualquier etapa de la vida y que permita mejorar o actualizar conocimientos, capacidades, competencias y actitudes o la participación en la sociedad desde una perspectiva personal, cívica, cultural, social o laboral, incluida la prestación de servicios de asesoramiento y orientación. Incluye la educación infantil y cuidados de la primera infancia, la educación general, la educación y formación profesionales, la educación superior, la educación de personas adultas, el trabajo en el ámbito de la juventud, y otros contextos de aprendizaje fuera del marco de la educación y la formación formales y, por lo general, promueve la cooperación intersectorial y los itinerarios de aprendizaje flexibles; 2) «movilidad para el aprendizaje»: cualquier desplazamiento físico a un país distinto del de residencia a fin de cursar estudios, realizar una formación o llevar a cabo un aprendizaje no formal o informal; 3) «aprendizaje virtual»: la adquisición de conocimientos, capacidades y competencias mediante el uso de herramientas de tecnología de la información y la comunicación que permiten a los participantes tener una experiencia de aprendizaje transnacional o internacional significativa; 4) «aprendizaje no formal»: cualquier aprendizaje que tenga lugar fuera del marco de la educación y la formación formales por medio de actividades planificadas respecto a objetivos y tiempo de aprendizaje y en el que hay algún tipo de apoyo al aprendizaje; 5) «aprendizaje informal»: cualquier aprendizaje derivado de las actividades y experiencias de la vida cotidiana que no esté organizado o estructurado en términos de objetivos, tiempo o apoyo al aprendizaje. Puede ser no intencionado desde el punto de vista de la persona que está aprendiendo; 6) «jóvenes»: cualquier individuo de entre trece y treinta años de edad; 7) «deporte de base»: las actividades físicas de ocio, practicadas regularmente en un contexto no profesional por personas de todas las edades por motivos sociales, educativos o de salud; 8) «estudiante de educación superior»: persona matriculada en una institución de educación superior, en estudios que pueden ser de ciclo corto, de nivel de grado, máster, doctorado o equivalente, o persona que se ha titulado recientemente en dichas instituciones; 9) «personal»: cualquier persona dedicada de manera profesional o voluntaria a la educación, la formación o el aprendizaje no formal en todos sus niveles, e incluye profesores universitarios, profesores en general, maestros, incluidos los de educación infantil, formadores, directores de centros de enseñanza escolar, trabajadores en el ámbito de la juventud, personal del ámbito deportivo, personal de educación infantil y cuidados de la primera infancia, personal no docente y otros profesionales dedicados regularmente a la promoción del aprendizaje; 10) «personal del ámbito deportivo»: persona dedicada a la instrucción, formación y gestión de un equipo deportivo o de deportistas, ya sea de manera remunerada o voluntaria; 11) «estudiante de educación y formación profesional»: persona matriculada en un programa de educación y formación profesionales inicial o continua de cualquier nivel, desde secundaria hasta postsecundaria o persona que acaban de titularse o de obtener cualificaciones en este tipo de programas; 12) «alumno»: persona matriculada con fines de aprendizaje en una institución que imparta enseñanza general de cualquier nivel, desde educación infantil y cuidados de la primera infancia hasta la segunda etapa de enseñanza secundaria, o una persona escolarizada fuera de un marco institucional que las autoridades competentes consideren apta para participar en el Programa en sus territorios respectivos; 13) «educación de personas adultas»: cualquier forma de educación que no entre en el ámbito de la formación profesional, dirigida a personas adultas tras la educación inicial, de carácter tanto formal como no formal o informal; 14) «tercer país», cualquier país que no sea un Estado miembro; 15) «asociación»: acuerdo entre un grupo de instituciones u organizaciones para llevar a cabo actividades y proyectos conjuntos; 16) «Títulos conjuntos de máster Erasmus Mundus»: programa de estudios integrado ofrecido por al menos dos instituciones de educación superior conducente a la expedición de un título único o de varios títulos, firmados conjuntamente por todas las instituciones participantes y reconocidos oficialmente en los países en los que estén situadas dichas instituciones; 17) «internacional»: relativo a cualquier acción que implique por lo menos a un tercer país no asociado al Programa; 18) «cooperación virtual»: cualquier forma de cooperación por medio de herramientas de las tecnologías de la información y de las comunicaciones con el fin de facilitar y respaldar las acciones pertinentes del Programa; 19) «institución de educación superior»: entidad que, independientemente de su denominación, expida títulos reconocidos u otras cualificaciones reconocidas de nivel terciario de conformidad con la legislación o la práctica nacional, o una institución similar de educación terciaria que las autoridades nacionales consideren apta para participar en el Programa en sus territorios respectivos; 20) «transnacional»: relativo a cualquier acción que implique por lo menos a dos países que sean Estados miembros o terceros países asociados al Programa; 21) «actividad de participación juvenil»: cualquier actividad fuera del marco de la educación y la formación formales realizada por grupos informales de jóvenes u organizaciones juveniles y caracterizada por un enfoque de aprendizaje no formal o informal; 22) «trabajador en el ámbito de la juventud»: cualquier persona dedicada, de manera profesional o voluntaria, al aprendizaje no formal y que preste apoyo a los jóvenes en su desarrollo personal socioeducativo y profesional y en el desarrollo de sus competencias. Incluye a personas que planifiquen, dirijan, coordinen y lleven a cabo actividades en el ámbito de la juventud; 23) «Diálogo de la UE con la Juventud»: el diálogo entre los jóvenes y las organizaciones juveniles y los responsables de la elaboración de políticas y la toma de decisiones, los expertos, los investigadores y otros miembros de la sociedad civil, según corresponda. Se trata de un foro de consulta y reflexión conjunta, de carácter permanente, sobre las prioridades de los jóvenes y sobre todos los ámbitos de interés para estos; 24) «entidad jurídica»: una persona física o una persona jurídica constituida y reconocida como tal en virtud del Derecho nacional, el Derecho de la Unión o el Derecho internacional, dotada de personalidad jurídica y que, actuando en nombre propio, pueda ejercer derechos y estar sujeta a obligaciones, o bien una entidad que carezca de personalidad jurídica como tal como prevé el artículo 197, apartado 2, letra c), del Reglamento Financiero; 25) «persona con menos oportunidades»: cualquier persona que por motivos económicos, sociales, culturales, geográficos o de salud, por su origen inmigrante, o por razones tales como la discapacidad o las dificultades de aprendizaje, o por cualesquiera otras razones, en particular las que podrían originar una discriminación con arreglo al artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se enfrente a obstáculos que le impidan acceder de manera efectiva a las oportunidades que ofrece el Programa; 26) «autoridad nacional»: una o más autoridades encargadas, a nivel nacional, de hacer un seguimiento y supervisar la gestión del Programa en un Estado miembro o un tercer país asociado al Programa; 27) «agencia nacional»: uno o varios organismos encargados de gestionar la ejecución del Programa a nivel nacional en un Estado miembro o en un tercer país asociado al Programa; 28) «organización de nueva incorporación al Programa»: cualquier organización o institución que no haya recibido anteriormente ayuda para un tipo de acción determinada apoyada por el Programa o por el programa 2014-2020, como coordinadora o como asociada.
Article 3 Objetivos del Programa
1 El objetivo general del Programa es apoyar, mediante el aprendizaje permanente, el desarrollo educativo, profesional y personal de las personas en el ámbito de la educación y la formación, la juventud y el deporte, tanto dentro como fuera de Europa, a fin de contribuir al crecimiento sostenible, al empleo de calidad, a la cohesión social, a impulsar la innovación y a reforzar la identidad europea y la ciudadanía activa. El Programa será un instrumento clave para desarrollar un Espacio Europeo de Educación, apoyar la ejecución de la cooperación estratégica europea en el campo de la educación y la formación, incluidas sus correspondientes agendas sectoriales, impulsar la cooperación en materia de política de juventud en el marco de la Estrategia de la Unión Europea para la Juventud 2019-2027 y desarrollar la dimensión europea en el deporte.
2 El Programa persigue los siguientes objetivos específicos de promoción de: a) la movilidad para el aprendizaje de las personas y los grupos, así como la cooperación, la calidad, la inclusión, la justicia, la excelencia, la creatividad y la innovación a nivel de las organizaciones y las políticas en el ámbito de la educación y la formación; b) la movilidad para el aprendizaje no formal e informal y la participación activa entre los jóvenes, así como la cooperación, la calidad, la inclusión, la creatividad y la innovación a nivel de las organizaciones y las políticas relativas a la juventud; c) la movilidad para el aprendizaje del personal del ámbito deportivo, así como la cooperación, la calidad, la inclusión, la creatividad y la innovación a nivel de las organizaciones deportivas y las políticas en materia de deporte.
3 Los objetivos del Programa se perseguirán mediante las tres acciones clave siguientes, que tienen principalmente un carácter transnacional o internacional: a) movilidad para el aprendizaje («acción clave 1»); b) cooperación entre organizaciones e instituciones («acción clave 2»), y c) apoyo al desarrollo de políticas y a la cooperación («acción clave 3»). Los objetivos del Programa también deberán ser alcanzados mediante las acciones Jean Monnet, tal como se establece en el artículo 8. Las acciones apoyadas en el marco del Programa se recogen en los capítulos II (educación y formación), III (juventud) y IV (deporte). En el anexo I se establece la descripción de tales acciones. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 33 para modificar dicho anexo, mediante adiciones a la descripción de las acciones, con el fin de adaptarse, en su caso, a los avances en los ámbitos pertinentes.
Article 4 Valor añadido europeo
1 El Programa únicamente apoyará las acciones y las actividades que presenten un posible valor añadido europeo y contribuyan a la consecución de los objetivos del Programa establecidos en el artículo 3.
2 El valor añadido europeo de las acciones y las actividades del Programa se garantizarán, por ejemplo, a través de lo siguiente: a) su carácter transnacional, especialmente por lo que se refiere a la movilidad para el aprendizaje y la cooperación encaminadas al logro de un efecto sistémico duradero; b) su complementariedad y sinergias con otros programas y políticas a escala nacional, de la Unión e internacional; c) su contribución a un uso eficaz de las herramientas de transparencia y reconocimiento de la Unión.
Article 5 Acción clave 1 Movilidad para el aprendizaje
1 En el ámbito de la educación y la formación, el Programa respaldará las siguientes acciones dentro de la acción clave 1: a) la movilidad para el aprendizaje de los estudiantes y el personal de educación superior; b) la movilidad para el aprendizaje de los estudiantes y el personal de educación y formación profesionales; c) la movilidad para el aprendizaje del alumnado y el personal de los centros escolares; d) la movilidad para el aprendizaje del alumnado adulto y del personal de educación de personas adultas.
2 La movilidad para el aprendizaje con arreglo al presente artículo podrá ir acompañada de aprendizaje virtual y medidas como el apoyo lingüístico, las visitas preparatorias, la formación y la cooperación virtual. La movilidad para el aprendizaje podrá sustituirse por el aprendizaje virtual en el caso de aquellas personas que no puedan participar en la movilidad para el aprendizaje.
Article 6 Acción clave 2 Cooperación entre organizaciones e instituciones
En el ámbito de la educación y la formación, el Programa respaldará las siguientes acciones dentro de la acción clave 2: a) las asociaciones para la cooperación y el intercambio de prácticas, incluidas las asociaciones a pequeña escala con objeto de promover un acceso más amplio e inclusivo al Programa; b) asociaciones de excelencia, en particular universidades europeas, plataformas de centros de excelencia profesional y Títulos conjuntos de máster Erasmus Mundus; c) asociaciones para la innovación con el objeto de reforzar la capacidad de innovación de Europa; d) plataformas en línea y herramientas de cooperación virtual fáciles de usar, incluidos los servicios de apoyo a la red de profesores eTwinning y a la plataforma electrónica de la enseñanza de adultos en Europa (EPALE), y herramientas para facilitar la movilidad para el aprendizaje, incluida la iniciativa de la tarjeta europea de estudiante.
Article 7 Acción clave 3 Apoyo al desarrollo de políticas y a la cooperación
En el ámbito de la educación y la formación, el Programa apoyará las siguientes acciones dentro de la acción clave 3: a) la preparación y la aplicación de las agendas políticas sectoriales y generales de la Unión en el ámbito de la educación y la formación, en particular con el apoyo de la red Eurydice o de actividades de otras organizaciones pertinentes, y el apoyo al proceso de Bolonia; b) las herramientas y las medidas de la Unión que promueven la calidad, la transparencia y el reconocimiento de competencias, capacidades y cualificaciones ; c) el diálogo político y la cooperación con las partes interesadas pertinentes, incluidas las redes a escala de la Unión y las organizaciones europeas e internacionales en el ámbito de la educación y la formación; d) las medidas que contribuyen a la ejecución de elevada calidad e inclusiva del Programa; e) la cooperación con otros instrumentos de la Unión y el apoyo a otras políticas de la Unión; f) las actividades de difusión y concienciación acerca de los resultados y prioridades de las políticas europeas y acerca del Programa.
Article 8 Acciones Jean Monnet
El Programa respaldará la enseñanza, el aprendizaje, la investigación y los debates sobre cuestiones de integración europea, incluidos los futuros desafíos y oportunidades de la Unión, por medio de las acciones siguientes: a) la acción Jean Monnet en el ámbito de la educación superior; b) la acción Jean Monnet en los demás ámbitos de la educación y la formación; c) apoyo a las siguientes instituciones que persiguen un objetivo de interés europeo: el Instituto Universitario Europeo de Florencia, incluida su Escuela de Gobernanza Europea y Transnacional; el Colegio de Europa (campus de Brujas y Natolin); el Instituto Europeo de Administración Pública de Maastricht; la Academia de Derecho Europeo de Tréveris; la Agencia Europea para el Desarrollo de la Educación de Alumnos con Necesidades Educativas Especiales y la Inclusión Educativa de Odense y el Centro Internacional de Formación Europea de Niza.
Article 9 Acción clave 1 Movilidad para el aprendizaje
1 En el ámbito de la juventud, el Programa apoyará las siguientes acciones dentro de la acción clave 1: a) la movilidad para el aprendizaje de los jóvenes; b) las actividades de participación juvenil; c) las actividades DiscoverEU; d) la movilidad para el aprendizaje de los trabajadores en el ámbito de la juventud.
2 Las acciones a que se refiere el apartado 1 podrán ir acompañadas de aprendizaje virtual y medidas como el apoyo lingüístico, las visitas preparatorias, la formación y la cooperación virtual. La movilidad para el aprendizaje podrá sustituirse por el aprendizaje virtual en el caso de aquellas personas que no puedan participar en la movilidad para el aprendizaje.
Article 10 Acción clave 2 Cooperación entre organizaciones e instituciones
En el ámbito de la juventud, el Programa apoyará las siguientes acciones dentro de la acción clave 2: a) las asociaciones para la cooperación y el intercambio de prácticas, incluidas las asociaciones a pequeña escala con objeto de promover un acceso mayor y más inclusivo al Programa; b) asociaciones para la innovación con el objeto de reforzar la capacidad de innovación de Europa; c) plataformas en línea y herramientas de cooperación virtual fáciles de usar.
Article 11 Acción clave 3 Apoyo al desarrollo de políticas y a la cooperación
En el ámbito de la juventud, el Programa apoyará las siguientes acciones dentro de la acción clave 3: a) la preparación y la aplicación de la agenda política de la Unión en el ámbito de la juventud con el apoyo, según proceda, de la red Wiki de la Juventud; b) las herramientas y las medidas de la Unión que promueven la calidad, la transparencia y el reconocimiento de competencias y capacidades, en particular por medio del Youthpass; c) el diálogo político y la cooperación con las partes interesadas pertinentes, incluidas las redes a escala de la Unión, las organizaciones europeas e internacionales en el ámbito de la juventud y el Diálogo de la UE con la Juventud, así como el apoyo al Foro Europeo de la Juventud; d) las medidas que contribuyen a una ejecución de alta calidad e inclusiva del Programa, incluido el apoyo a la red Eurodesk; e) la cooperación con otros instrumentos de la Unión y el apoyo a otras políticas de la Unión; f) las actividades de difusión y concienciación acerca de los resultados y prioridades de las políticas de la Unión y acerca del Programa.
Article 12 Acción clave 1 Movilidad para el aprendizaje
1 En el ámbito del deporte, el Programa respaldará la movilidad para el aprendizaje del personal del ámbito deportivo dentro de la acción clave 1.
2 La movilidad para el aprendizaje con arreglo al presente artículo podrá ir acompañada de aprendizaje virtual y medidas como el apoyo lingüístico, las visitas preparatorias, la formación y la cooperación virtual. La movilidad para el aprendizaje podrá sustituirse por el aprendizaje virtual en el caso de aquellas personas que no puedan participar en la movilidad para el aprendizaje.
Article 13 Acción clave 2 Cooperación entre organizaciones e instituciones
En el ámbito del deporte, el Programa apoyará las siguientes acciones dentro de la acción clave 2: a) las asociaciones para la cooperación y el intercambio de prácticas, incluidas las asociaciones a pequeña escala con objeto de promover un acceso mayor y más inclusivo al Programa; b) los acontecimientos deportivos sin ánimo de lucro destinados a reforzar la dimensión europea del deporte y la promoción de cuestiones pertinentes para el deporte de base.
Article 14 Acción clave 3 Apoyo al desarrollo de políticas y a la cooperación
En el ámbito del deporte, el Programa apoyará las siguientes acciones dentro de la acción clave 3: a) la preparación y la aplicación de la agenda política de la Unión en el ámbito del deporte y la actividad física; b) el diálogo político y la cooperación con las partes interesadas pertinentes, incluidas las organizaciones europeas e internacionales en el ámbito del deporte; c) las medidas que contribuyen a la ejecución de alta calidad e inclusiva del Programa; d) la cooperación con otros instrumentos de la Unión y el apoyo a otras políticas de la Unión; e) las actividades de difusión y concienciación acerca de los resultados y prioridades de las políticas europeas y acerca del Programa.
Article 15 Estrategia de inclusión
A más tardar 29 de noviembre de 2021, la Comisión elaborará un marco de medidas de inclusión destinadas a aumentar los índices de participación de las personas con menos oportunidades, así como orientaciones para la aplicación de tales medidas. Dichas orientaciones se actualizarán cuando sea necesario a lo largo de la duración del Programa. Sobre la base del marco de medidas de inclusión, y prestando especial atención a los problemas específicos de acceso a los programas en el contexto nacional, se elaborarán planes de acción para la inclusión que formarán parte integrante de los programas de trabajo de las agencias nacionales. La Comisión supervisará periódicamente la aplicación de dichos planes de acción para la inclusión.
Article 16 Medidas de ayuda financiera para la inclusión
1 La Comisión garantizará, cuando proceda, la adopción de medidas de ayuda financiera, incluida la prefinanciación, para facilitar la participación de las personas con menos oportunidades, en particular aquellas cuya participación se vea dificultada por motivos económicos. El nivel de ayuda se basará en criterios objetivos.
2 A fin de mejorar el acceso a las personas con menos oportunidades y garantizar una ejecución fluida del Programa, la Comisión, en caso necesario, adaptará o autorizará a las agencias nacionales a adaptar las subvenciones destinadas a apoyar la movilidad para el aprendizaje en el marco del Programa.
3 El coste de las medidas destinadas a facilitar o apoyar la inclusión no se usarán para justificar el rechazo de una solicitud en el marco del Programa.
Article 17 Presupuesto
1 La dotación financiera para la ejecución del Programa durante el período comprendido entre 2021 y 2027 será de 24574000000 EUR a precios corrientes.
2 Como consecuencia del ajuste para un programa específico previsto en el artículo 5 del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093, el importe establecido en el apartado 1 del presente artículo se incrementará con una asignación adicional de 1700000000 EUR a precios de 2018, tal como se especifica en el anexo II de dicho Reglamento.
3 La distribución indicativa del importe establecido en el apartado 1 será la siguiente: a) 20396420000 EUR, que representan el 83 % del importe establecido en el apartado 1 del presente artículo, para las acciones en el ámbito de la educación y la formación a las que se refieren los artículos 5 a 8, asignados de la forma que figura a continuación: i) al menos 7057161320 EUR, que representan el 34,6 % del importe total establecido en la letra a) del presente apartado para las acciones a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra a), y para las acciones en el ámbito de la educación superior a que se refiere el artículo 6, letra a), ii) al menos 4385230300 EUR, que representan el 21,5 % del importe total establecido en la letra a) del presente apartado, para las acciones a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra b), y para las acciones en el ámbito de la educación y formación profesionales a que se refiere el artículo 6, letra a), iii) al menos 3100255840 EUR, que representan el 15,2 % del importe total establecido en la letra a) del presente apartado, para las acciones a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), y para las acciones en el ámbito de la educación escolar a que se refiere el artículo 6, letra a), iv) al menos 1182992360 EUR, que representan el 5,8 % del importe total establecido en la letra a) del presente apartado, para las acciones a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra d), y para las acciones en el ámbito de la educación de personas adultas a que se refiere el artículo 6, letra a), v) al menos 367135560 EUR, que representan el 1,8 % del importe total establecido en la letra a) del presente apartado, para las acciones Jean Monnet a que se refiere el artículo 8, vi) al menos 3467391400 EUR, que representan el 17 % del importe total establecido en la letra a) del presente apartado, para las acciones gestionadas principalmente de forma directa y para las actividades horizontales a que se refieren el artículo 5, apartado 2, en el artículo 6, letras b), c) y d), y el artículo 7, vii) 836253220 EUR, que representan el 4,1 % del importe total establecido en la letra a) del presente apartado, para un margen de flexibilidad que se pueda utilizar para apoyar cualquiera de las acciones a que se refiere el capítulo II; b) 2531122000 EUR, que representan el 10,3 % del importe establecido en el apartado 1 del presente artículo, para las acciones en el ámbito de la juventud a que se refieren los artículos 9, 10 y 11; c) 466906000 EUR, que representan el 1,9 % del importe establecido en el apartado 1 del presente artículo, para las acciones en el ámbito del deporte a que se refieren los artículos 12, 13 y 14; d) al menos 810942000 EUR, que representan el 3,3 % del importe establecido en el apartado 1 del presente artículo, como contribución a los costes operativos de las agencias nacionales, y e) 368610000 EUR, que representan el 1,5 % del importe establecido en el apartado 1 del presente artículo, para apoyo del Programa.
4 La asignación adicional prevista en el apartado 2 se ejecutará con arreglo a la distribución indicativa establecida en el apartado 3, mediante prorrateo.
5 Además de los importes establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo, y con el fin de promover la dimensión internacional del Programa, se facilitará una contribución financiera adicional de un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establezca el Instrumento de Vecindad, Desarrollo y Cooperación Internacional – Europa Global, por el que se modifique y se derogue la Decisión n.o466/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroguen el Reglamento (UE) 2017/1601 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009 del Consejo, y de un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por que se establezca el Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP III), en apoyo a las acciones ejecutadas y gestionadas de conformidad con el presente Reglamento. Dicha contribución se financiará de conformidad con los Reglamentos que establecen dichos instrumentos.
6 Los fondos que deben ser gestionados por las agencias nacionales se asignarán en función de la población y el coste de vida del Estado miembro de que se trate, la distancia entre las capitales de los Estados miembros y el rendimiento. La Comisión especificará dichos criterios y sus fórmulas subyacentes en los programas de trabajo, de conformidad con el artículo 22. Dichas fórmulas evitarán, en la medida de lo posible, reducciones sustanciales del presupuesto anual asignado a los Estados miembros de un año al siguiente, y minimizarán los desequilibrios excesivos en el nivel de los fondos asignados. Los fondos se asignarán en base al rendimiento con el fin de promover un uso eficiente y efectivo de los recursos. Los criterios utilizados para medir el rendimiento se basarán en los datos más recientes disponibles.
7 Los importes establecidos en los apartados 1 y 2 podrán dedicarse a la asistencia técnica y administrativa para la ejecución del Programa, a saber, actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, incluidos los sistemas informáticos institucionales.
8 Los recursos asignados a los Estados miembros en el marco de la gestión compartida podrán, a petición del Estado miembro de que se trate, ser transferidos al Programa, a reserva de las condiciones establecidas en el artículo 26 de un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establezcan disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (en lo sucesivo, «Reglamento de disposiciones comunes 2021-2027»). La Comisión ejecutará estos recursos directamente, con arreglo al artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento Financiero o indirectamente, con arreglo a la letra c) de dicho párrafo. Dichos recursos se utilizarán en beneficio del Estado miembro de que se trate.
Article 18 Formas de financiación de la Unión y métodos de ejecución
1 El Programa se ejecutará de forma coherente, mediante gestión directa de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento Financiero o mediante gestión indirecta con los organismos mencionados en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), de dicho Reglamento.
2 El Programa podrá proporcionar financiación en cualquiera de las formas establecidas en el Reglamento Financiero, en particular subvenciones, premios y contratos públicos.
3 Las contribuciones a un mecanismo de seguro mutuo pueden cubrir el riesgo asociado a la recuperación de fondos debidos por los perceptores y se considerarán una garantía suficiente con arreglo al Reglamento Financiero. Se aplicará el artículo 37, apartado 7, del Reglamento (UE) 2021/695.
Article 19 Terceros países asociados al Programa
1 El Programa estará abierto a la participación de los siguientes terceros países: a) los países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio que son miembros del Espacio Económico Europeo, conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo; b) los países adherentes, los países candidatos y los candidatos potenciales, conforme a los principios y condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los correspondientes acuerdos marco y decisiones de los Consejos de Asociación o en acuerdos similares, y conforme a las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países; c) los países de la política europea de vecindad, conforme a los principios y condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los correspondientes acuerdos marco y decisiones de los Consejos de Asociación o en acuerdos similares, y conforme a las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países; d) otros terceros países, conforme a las condiciones establecidas en un acuerdo específico que regule la participación del tercer país en cualquier programa de la Unión, siempre que dicho acuerdo: i) garantice un equilibrio justo en cuanto a las contribuciones y beneficios del tercer país que participe en los programas de la Unión, ii) establezca las condiciones de participación en los programas, incluido el cálculo de las contribuciones financieras a cada programa, y los costes administrativos de dichos programas, iii) no confiera al tercer país ningún poder de decisión respecto del programa de la Unión, iv) garantice las facultades de la Unión para velar por una buena gestión financiera y proteger sus intereses financieros. Las contribuciones a que se refiere el párrafo primero, letra d), inciso ii), se considerarán ingresos afectados con arreglo al artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.
2 Los países enumerados en el apartado 1 solo podrán participar en el Programa en su totalidad y siempre que cumplan todas las obligaciones que impone el presente Reglamento a los Estados miembros.
Article 20 Terceros países no asociados al Programa
En casos debidamente justificados que redunden en interés de la Unión, las acciones del Programa contempladas en los artículos 5 a 7, el artículo 8, letras a) y b), y los artículos 9 a 14 también pueden estar abiertas a la participación de entidades jurídicas de terceros países no asociados al Programa.
Article 21 Disposiciones aplicables a la gestión directa e indirecta
1 El Programa estará abierto a la participación de entidades jurídicas públicas y privadas activas en el ámbito de la educación y la formación, la juventud y el deporte.
2 En el caso de las selecciones bajo gestión tanto directa como indirecta, los miembros del comité de evaluación podrán ser expertos externos, según lo establecido en el artículo 150, apartado 3, del Reglamento Financiero.
3 Se considerará que las entidades jurídicas públicas y las instituciones y organizaciones en los ámbitos de la educación y la formación, la juventud y el deporte que hayan recibido más del 50 % de sus ingresos anuales de fuentes de financiación públicas durante los dos últimos años tienen la capacidad financiera, profesional y administrativa necesaria para desempeñar las actividades en el marco del Programa. No se les exigirá que presenten más documentación para demostrar dicha capacidad.
4 La Comisión podrá realizar convocatorias conjuntas con terceros países no asociados al Programa o con las organizaciones y agencias de dichos países, para financiar proyectos sobre la base de fondos de contrapartida. Los proyectos podrán evaluarse y seleccionarse mediante procedimientos conjuntos de evaluación y selección que acordarán las agencias u organizaciones de financiación implicadas, de conformidad con los principios establecidos en el Reglamento Financiero.
Article 22 Programa de trabajo
El Programa se ejecutará a través de los programas de trabajo a que se refiere el artículo 110] del Reglamento Financiero. Los programas de trabajo facilitarán una indicación del importe asignado a cada acción, así como de la distribución de fondos entre los Estados miembros y los terceros países asociados al Programa para las acciones gestionadas por la agencia nacional. La Comisión adoptará los programas de trabajo por medio de actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34.
Article 23 Seguimiento y presentación de informes
1 Los indicadores para informar de los progresos del Programa respecto de la consecución de los objetivos generales y específicos establecidos en el artículo 3 figuran en el anexo II.
2 Con objeto de garantizar una evaluación eficaz de los progresos del Programa respecto de la consecución de sus objetivos, la Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 33, por los que se modifique el anexo II en lo que respecta a los indicadores de conformidad con los objetivos del Programa, cuando se considere necesario, así como para completar el presente Reglamento con disposiciones sobre la creación de un marco de seguimiento y evaluación.
3 El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución y para la evaluación del Programa sean recopilados de manera eficiente, efectiva, oportuna y con el nivel de detalle adecuado. A tal efecto, se impondrán a los perceptores de fondos de la Unión y, si ha lugar, a los Estados miembros, unos requisitos de información proporcionados.
Article 24 Evaluación
1 Las evaluaciones se efectuarán en tiempo oportuno a fin de que puedan tenerse en cuenta en el proceso de toma de decisiones.
2 Una vez que se disponga de suficiente información sobre la ejecución del Programa, pero no más tarde del 31 de diciembre de 2024, la Comisión llevará a cabo una evaluación intermedia del Programa. Dicha evaluación intermedia irá acompañada de una evaluación final del programa 2014-2020, que se tendrá en cuenta en la evaluación intermedia. La evaluación intermedia del Programa valorará el rendimiento y la eficacia generales del Programa, incluidas las nuevas iniciativas y los resultados de las medidas de inclusión y simplificación.
3 Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el capítulo X y de las obligaciones de las agencias nacionales establecidas en el artículo 27, los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de mayo de 2024, un informe sobre la ejecución y las repercusiones del Programa en sus respectivos territorios.
4 Cuando proceda, y sobre la base de la evaluación intermedia, la Comisión presentará una propuesta legislativa para modificar el presente Reglamento.
5 Tras la conclusión de la ejecución del Programa, pero no más tarde del 31 de diciembre de 2031, la Comisión llevará a cabo una evaluación final de los resultados y las repercusiones del Programa.
6 La Comisión transmitirá toda evaluación llevada a cabo con arreglo al presente artículo, incluida la intermedia, acompañada de sus observaciones al respecto, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.
Article 25 Información, comunicación y difusión
1 En cooperación con la Comisión, las agencias nacionales desarrollarán una estrategia coherente en lo que atañe a una divulgación efectiva y a la difusión y explotación de los resultados de las actividades apoyadas en el marco de las acciones que gestionen dentro del Programa. Las agencias nacionales asistirán a la Comisión en su tarea general de difusión de la información sobre el Programa, en particular la información relativa a las acciones y actividades gestionadas a escala nacional y de la Unión, y a sus resultados. Las agencias nacionales informarán a los grupos destinatarios correspondientes acerca de las acciones y actividades llevadas a cabo en sus respectivos países.
2 Los perceptores de fondos de la Unión harán mención del origen de esta financiación y velarán por darle visibilidad, en particular cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información coherente, eficaz y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, especialmente los medios de comunicación y el público en general.
3 Las entidades jurídicas de los sectores cubiertos por el Programa utilizarán la marca «Erasmus+» a efectos de la comunicación y difusión de información relacionada con el Programa.
4 La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el Programa, con las acciones tomadas en virtud del Programa y con los resultados obtenidos. La Comisión velará por que, cuando sea pertinente, los resultados del Programa se pongan a disposición del público y se divulguen ampliamente con el fin de promover el intercambio de mejores prácticas entre las partes interesadas y los beneficiarios del Programa.
5 Los recursos financieros asignados al Programa también deberán contribuir a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que dichas prioridades estén relacionadas con los objetivos establecidos en el artículo 3.
Article 26 Autoridad nacional
1 A más tardar el 29 de junio de 2021, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, mediante una notificación oficial transmitida por su Representación Permanente, la persona o las personas legalmente autorizadas para actuar en su nombre como «autoridad nacional» a efectos del presente Reglamento. Cuando se sustituya la autoridad nacional durante el trascurso del Programa, el Estado miembro correspondiente lo notificará inmediatamente a la Comisión de conformidad con el mismo procedimiento.
2 Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias y oportunas a fin de eliminar cualquier obstáculo legal y administrativo para el correcto funcionamiento del Programa, incluidas, en la medida de lo posible, medidas encaminadas a resolver las cuestiones administrativas que plantean dificultades para la obtención de visados o permisos de residencia.
3 A más tardar el 29 de agosto de 2021, la autoridad nacional designará una agencia nacional para el período de duración del Programa. La autoridad nacional no designará un ministerio como agencia nacional. Las autoridades nacionales podrán designar más de una agencia nacional. En los casos en que haya más de una agencia nacional, los Estados miembros crearán un mecanismo apropiado para coordinar la gestión de la ejecución del Programa a nivel nacional, en particular con objeto de garantizar una ejecución coherente y rentable del Programa y un contacto efectivo con la Comisión a este respecto, así como de facilitar la posible transferencia de fondos entre agencias nacionales, de manera que se favorezca la flexibilidad y una mejor utilización de los fondos asignados a los Estados miembros. Cada Estado miembro determinará el modo en que organizará la relación entre su autoridad nacional y la agencia nacional, en particular a la hora de fijar tareas como el programa de trabajo anual de la agencia nacional. La autoridad nacional entregará a la Comisión la oportuna evaluación ex ante del cumplimiento en lo relativo a que la agencia nacional se ajusta a las disposiciones del artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), incisos v) o vi), y del artículo 154, apartados 1, al 5, del Reglamento Financiero, así como a los requisitos de la Unión para las normas de control interno de las agencias nacionales, y respeta las normas para la gestión de los fondos del Programa a efectos de la concesión de subvenciones.
4 La autoridad nacional designará un organismo de auditoría independiente, tal como se menciona en el artículo 29.
5 La autoridad nacional basará su evaluación ex ante del cumplimiento en sus propios controles y auditorías, o bien en los realizados por el organismo de auditoría independiente contemplado en el artículo 29. En caso de que la agencia nacional designada para el Programa sea la misma que la designada para el programa 2014-2020, el ámbito de la evaluación ex ante del cumplimiento se limitará a los requisitos del Programa que sean nuevos y específicos, a menos que se justifique lo contrario.
6 En caso de que la Comisión rechace la designación de la agencia nacional en base a su valoración de la evaluación ex ante del cumplimiento, o si la agencia nacional no cumple los requisitos mínimos establecidos por la Comisión, la autoridad nacional velará por que se tomen las medidas correctivas necesarias para que la agencia nacional cumpla los requisitos mínimos establecidos por la Comisión o designará otro organismo como agencia nacional.
7 La autoridad nacional realizará un seguimiento y una supervisión de la gestión del Programa a nivel nacional. Asimismo, informará y consultará a la Comisión a su debido tiempo, antes de tomar cualquier decisión que pueda tener una repercusión significativa en la gestión del Programa, en particular por lo que respecta a su agencia nacional.
8 La autoridad nacional proporcionará una cofinanciación adecuada para las operaciones de la agencia nacional a fin de garantizar que la gestión del Programa cumpla las normas de la Unión aplicables.
9 A partir de la declaración anual de gestión de la agencia nacional, el dictamen de auditoría independiente sobre la agencia y el análisis de la Comisión del cumplimiento y el rendimiento de esta, cada año la autoridad nacional facilitará información a la Comisión acerca de sus actividades de control y supervisión en relación con el Programa.
10 La autoridad nacional será responsable de la gestión adecuada de los fondos de la Unión transferidos por la Comisión a la agencia nacional en el marco del Programa.
11 En caso de cualquier irregularidad, negligencia o fraude atribuible a la agencia nacional, o bien de graves carencias o deficiencias de la agencia nacional, y de que esta situación dé lugar a reclamaciones de la Comisión respecto a dicha agencia, la autoridad nacional reembolsará a la Comisión los fondos no recuperados.
12 En las circunstancias a las que se refiere el apartado 11, la autoridad nacional podrá revocar el mandato de la agencia nacional por propia iniciativa o a petición de la Comisión. En caso de que la autoridad nacional desee revocar dicho mandato por cualquier otro motivo justificado, comunicará a la Comisión la decisión de revocación al menos seis meses antes de la fecha prevista para la finalización del mandato de la agencia nacional. En este caso, la autoridad nacional y la Comisión acordarán formalmente medidas transitorias específicas y con fecha determinada.
13 En caso de la revocación a que se refiere el apartado 12, la autoridad nacional pondrá en práctica los controles necesarios en relación con los fondos de la Unión confiados a la agencia nacional cuyo mandato ha sido revocado y garantizará que dichos fondos y todos los documentos y las herramientas de gestión requeridos para la gestión del Programa se transfieran sin ningún impedimento a la nueva agencia nacional. La autoridad nacional proporcionará a la agencia nacional cuyo mandato haya sido revocado el apoyo financiero necesario para seguir ejecutando sus obligaciones contractuales en relación con los beneficiarios del Programa y con la Comisión hasta la transferencia de estas obligaciones a una nueva agencia nacional.
14 A petición de la Comisión, la autoridad nacional designará las instituciones u organizaciones, o los tipos de estas instituciones y organizaciones, que considere aptas para participar en acciones específicas del Programa en su territorio.
Article 27 Agencia nacional
1 La agencia nacional deberá: a) tener personalidad jurídica o formar parte de una entidad jurídica con personalidad jurídica, y estar regida por la legislación del Estado miembro de que se trate; b) tener una capacidad de gestión, personal y una infraestructura adecuados que le permitan cumplir sus tareas de manera satisfactoria, de modo que pueda garantizar una gestión eficiente y eficaz del Programa y una gestión financiera sólida de los fondos de la Unión; c) poseer los medios operativos y jurídicos para aplicar las normas administrativas, contractuales y de gestión financiera establecidas a nivel de la Unión; d) ofrecer garantías financieras suficientes, emitidas preferiblemente por una autoridad pública, que se correspondan con el nivel de fondos de la Unión que debe gestionar;
2 La agencia nacional será responsable de gestionar todas las fases del ciclo de vida del proyecto correspondientes a las acciones que gestiona tal como establecen los programas de trabajo a que se refiere el artículo 22 del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento Financiero.
3 La agencia nacional contará con los conocimientos necesarios para cubrir todos los sectores del Programa. Cuando un Estado miembro o un tercer país asociado al Programa cuente con más de una agencia nacional, dichas agencias nacionales reunirán colectivamente los conocimientos necesarios para cubrir todos los sectores del Programa.
4 La agencia nacional concederá apoyo en forma de subvenciones a los beneficiarios a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento Financiero a través de un convenio de subvención, tal como especifique la Comisión para la acción del Programa en cuestión.
5 La agencia nacional informará anualmente a su autoridad nacional y a la Comisión de conformidad con el artículo 155 del Reglamento Financiero. La agencia nacional será responsable de poner en práctica las observaciones realizadas por la Comisión después de analizar su declaración anual de gestión y el dictamen de auditoría independiente que le concierne.
6 La agencia nacional no delegará en un tercero ninguna tarea relacionada con el Programa ni la ejecución presupuestaria que se le ha conferido sin una autorización previa por escrito de la autoridad nacional y la Comisión. La agencia nacional seguirá siendo la única responsable de las tareas delegadas a un tercero.
7 En caso de revocación del mandato de una agencia nacional, esta seguirá siendo jurídicamente responsable del cumplimiento de sus obligaciones contractuales frente a los beneficiarios del Programa y a la Comisión hasta la transferencia de tales obligaciones a una nueva agencia nacional.
8 La agencia nacional se encargará de gestionar y liquidar los convenios financieros relativos al programa 2014-2020 que todavía estén abiertos cuando se inicie el Programa.
Article 28 Comisión Europea
1 A partir de los requisitos relativos al cumplimiento en relación con las agencias nacionales a que se hace referencia en el artículo 26, apartado 3, la Comisión revisará los sistemas nacionales de gestión y control, en particular sobre la base de la evaluación ex ante del cumplimiento que le facilitará la autoridad nacional, la declaración anual de gestión de la agencia nacional y el dictamen del organismo de auditoría independiente acerca de la agencia, teniendo debidamente en cuenta la información anual proporcionada por la autoridad nacional acerca de sus actividades de control y supervisión del Programa.
2 En el plazo de dos meses desde que reciba de la autoridad nacional la evaluación ex ante del cumplimiento contemplada en el artículo 26, apartado 3, la Comisión aceptará, aceptará de forma condicionada o rechazará la designación de la agencia nacional. La Comisión no iniciará ninguna relación contractual con la agencia nacional hasta la aceptación de la evaluación ex ante del cumplimiento. Cuando la aceptación esté sujeta a condiciones, la Comisión podrá aplicar medidas cautelares proporcionadas en su relación contractual con la agencia nacional.
3 Cada año, la Comisión pondrá a disposición de la agencia nacional los siguientes fondos del Programa: a) los fondos para la concesión de ayudas en el Estado miembro de que se trate en relación con las acciones del Programa cuya gestión se haya encomendado a la agencia nacional; b) una contribución financiera en apoyo de las tareas de gestión del Programa de la agencia nacional, que se establecerá a partir del importe de los fondos de la Unión para la concesión de las ayudas que hayan sido confiados a la agencia nacional; c) en su caso, fondos adicionales destinados a las medidas que se establecen en el artículo 7, letra d) y el artículo 11, letra d), y el artículo 14, letra c).
4 La Comisión fijará los requisitos para el programa de trabajo de la agencia nacional. Asimismo, no pondrá fondos del Programa a disposición de la agencia nacional hasta que no haya aprobado formalmente el programa de trabajo de dicha agencia.
5 La Comisión remitirá su dictamen y sus observaciones a la agencia nacional y a la autoridad nacional tras su evaluación de la citada declaración anual de gestión y del dictamen del organismo de auditoría independiente sobre la agencia.
6 En caso de que la Comisión no pueda aceptar la declaración anual de gestión o el dictamen de auditoría independiente sobre la agencia, o bien en caso de una aplicación insatisfactoria de las observaciones de la Comisión por la agencia nacional, la Comisión podrá aplicar cualquier medida cautelar y correctora necesaria para salvaguardar los intereses financieros de la Unión de conformidad con el artículo 131 del Reglamento Financiero.
7 La Comisión, en cooperación con las agencias nacionales, velará por que los procedimientos establecidos para la aplicación del Programa sean coherentes y sencillos y por que la información sea de elevada calidad. En este sentido, se organizarán reuniones periódicas con la red de agencias nacionales a fin de garantizar una ejecución coherente del Programa en todos los Estados miembros y los terceros países asociados al Programa.
8 La Comisión velará por que los sistemas informáticos necesarios para realizar los objetivos del Programa establecidos en el artículo 3, en particular mediante gestión indirecta, se desarrollen de manera adecuada y oportuna y de forma que sean de acceso sencillo y de fácil uso. El Programa apoyará el desarrollo, el funcionamiento y el mantenimiento de dichos sistemas informáticos.
Article 29 Organismo de auditoría independiente
1 El organismo de auditoría independiente emitirá un dictamen de auditoría sobre la declaración anual de gestión mencionada en el artículo 155, apartado 1, del Reglamento Financiero. Este constituirá la base de la fiabilidad global con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del nuevo Reglamento Financiero.
2 El organismo de auditoría independiente: a) deberá tener las competencias profesionales necesarias para realizar auditorías en el sector público; b) deberá garantizar que sus auditorías tengan en cuenta las normas de auditoría internacionalmente aceptadas; c) no deberá encontrarse en una posición de conflicto de intereses en relación con la entidad jurídica de la que forma parte la agencia nacional. En particular, dicho organismo de auditoría independiente será independiente, en lo relativo a sus funciones, de la entidad jurídica de la que forma parte la agencia nacional.
3 El organismo de auditoría independiente proporcionará a la Comisión y sus representantes, así como al Tribunal de Cuentas, pleno acceso a todos los documentos e informes en apoyo del dictamen de auditoría que emita sobre la declaración anual de gestión de la agencia nacional.
Article 30 Principios del sistema de control
1 La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen acciones financiadas en el marco del presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales, mediante controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de unas sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2 La Comisión será responsable de los controles de supervisión en relación con las acciones y actividades del Programa que gestionarán las agencias nacionales. Asimismo, establecerá los requisitos mínimos para los controles realizados por la agencia nacional y el organismo independiente de auditoría.
3 La agencia nacional será responsable de los controles primarios de los beneficiarios de subvenciones para las acciones que gestiona tal como establecen los programas de trabajo a que se refiere el artículo 22. Dichos controles deberán ofrecer una garantía razonable de que las subvenciones concedidas se utilizan en las condiciones previstas y en cumplimiento de las disposiciones de la Unión aplicables.
4 En lo que respecta a los fondos del Programa transferidos a las agencias nacionales, la Comisión velará por que exista una adecuada coordinación de sus controles con las autoridades y las agencias nacionales, a partir de un único principio de auditoría y aplicando un análisis basado en el riesgo. El presente apartado no se aplica a las investigaciones de la OLAF.
Article 31 Protección de los intereses financieros de la Unión
Cuando un tercer país participe en el Programa en virtud de una decisión adoptada con arreglo a un acuerdo internacional o sobre la base de cualquier otro instrumento jurídico, el tercer país concederá los derechos y el acceso necesarios al ordenador competente, a la OLAF y al Tribunal de Cuentas a fin de que puedan ejercer plenamente sus competencias respectivas. En el caso de la OLAF, entre esos derechos estará el derecho a realizar investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ, previstas en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013.
Article 32 Financiación acumulativa y alternativa
1 El Programa se ejecutará de forma que garantice su coherencia y complementariedad general con otras políticas, programas y fondos de la Unión pertinentes, en particular los relativos a la educación y la formación, la cultura y los medios de comunicación, la juventud y la solidaridad, el empleo y la inclusión social, la investigación y la innovación, la industria y la empresa, la política digital, la agricultura y el desarrollo rural, el medio ambiente y el clima, la cohesión, la política regional, la inmigración, la seguridad, y la cooperación internacional y el desarrollo.
2 Las acciones que hayan recibido una contribución del Programa también podrán recibir contribuciones de otro programa de la Unión, a condición de que las contribuciones no cubran los mismos gastos. La contribución a la acción correspondiente se regirá por las normas del programa de la Unión aplicable. La financiación acumulada no excederá del total de los costes subvencionables de la acción. La ayuda obtenida con cargo a los distintos programas de la Unión podrá calcularse a prorrata de acuerdo con los documentos en los que figuren las condiciones de la ayuda.
3 Las propuestas de proyectos podrán recibir financiación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional o del Fondo Social Europeo Plus, de conformidad con el artículo 73 apartado 4 del Reglamento de disposiciones comunes 2021-2027, cuando se les haya otorgado una certificación «Sello de Excelencia» en el marco del presente Programa por cumplir la totalidad de las condiciones siguientes: a) haber sido evaluadas en una convocatoria de propuestas en el marco del Programa; b) reunir los requisitos mínimos de calidad de dicha convocatoria de propuestas; y c) no poder recibir financiación en el marco de dicha convocatoria de propuestas debido a restricciones presupuestarias.
Article 33 Ejercicio de la delegación
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en los artículos 3 y 23 se otorgarán a la Comisión para el período de duración del Programa.
3 La delegación de poderes mencionada en los artículos 3 y 23 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6 Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 3 y 23 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no la formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Article 34 Procedimiento del comité
1 La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2 El comité podrá reunirse en distintas configuraciones para abordar cuestiones sectoriales y, si procede, de conformidad con su Reglamento interno y sobre una base ad hoc, podrá invitarse a expertos nacionales, incluidos representantes de los interlocutores sociales, a participar en sus reuniones en calidad de observadores.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Article 35 Derogación
Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 1288/2013 con efectos a partir del 1 de enero de 2021.
Article 36 Disposiciones transitorias
1 El presente Reglamento no afectará a la continuación o la modificación de las acciones iniciadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1288/2013, que seguirá aplicándose a dichas acciones hasta su cierre.
2 La dotación financiera del Programa podrá cubrir también los gastos de asistencia técnica y administrativa necesarios para garantizar la transición entre el Programa y las medidas adoptadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1288/2013.
3 De conformidad con el artículo 193, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento Financiero, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 193, apartado 4, de dicho Reglamento, en casos debidamente justificados especificados en la decisión de financiación, las actividades que reciban apoyo en virtud del presente Reglamento y los gastos subyacentes efectuados en 2021 podrán considerarse subvencionables a partir del 1 de enero de 2021, aun cuando dichas actividades se hubieran ejecutado y dichos gastos se hubieran efectuado antes de que se presentara la solicitud de subvención. Los convenios de subvención de las subvenciones de funcionamiento del ejercicio 2021 podrán firmarse excepcionalmente en un plazo de seis meses a partir del comienzo del ejercicio económico del beneficiario.
4 En caso necesario, podrán consignarse en el presupuesto de la Unión créditos después de 2027 a fin de cubrir los gastos contemplados en el artículo 17, apartado 7, y permitir así la gestión de las acciones y las actividades no finalizadas a 31 de diciembre de 2027.
5 Los Estados miembros garantizarán, a nivel nacional, una transición sin obstáculos entre las acciones ejecutadas en el marco del programa 2014-2020 y las que vayan a ejecutarse en el marco del Programa.
Article 37 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
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