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Seqlense EUR-Lex

Reglamento (UE) 2021/818 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2021 por el que se establece el Programa Europa Creativa (2021 a 2027) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1295/2013 (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32021R0818
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2021-05-20
In force since
2021-05-28
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece el Programa Europa Creativa (en lo sucesivo, «Programa») por la duración del marco financiero plurianual 2021-2027. El presente Reglamento establece los objetivos del Programa, el presupuesto para el período comprendido entre 2021 y 2027, las formas de financiación de la Unión y las normas para la concesión de dicha financiación.

Article 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «sectores cultural y creativo»: todos los sectores a) cuyas actividades, muchas de las cuales tienen un potencial para generar innovación y empleo, en particular a partir de la propiedad intelectual, i) estén basadas en valores culturales y artísticos y en otras expresiones creativas individuales o colectivas, e ii) incluyen el desarrollo, la creación, la producción, la difusión y la conservación de los bienes y servicios que encarnan expresiones culturales, artísticas u otras expresiones creativas, así como otras tareas afines, como la educación o la gestión; b) independientemente de i) la orientación al mercado, o no, de dichas actividades, ii) el tipo de estructura que lleve a cabo dichas actividades, y iii) de cómo se financie dicha estructura, que incluyen, entre otras cosas, la arquitectura, los archivos, las bibliotecas y los museos, la artesanía artística, los productos audiovisuales (incluidos el cine, la televisión, los videojuegos y los productos multimedia), el patrimonio cultural material e inmaterial, el diseño (incluido el diseño de moda), los festivales, la música, la literatura, las artes escénicas (incluidos el teatro y la danza), los libros y la edición, la radio y las artes visuales; 2) «entidad jurídica»: una persona física o jurídica constituida y reconocida como tal de conformidad con el Derecho nacional, el Derecho de la Unión o el Derecho internacional, dotada de personalidad jurídica y que tenga la capacidad, de ejercer derechos y estar sujeta a obligaciones, actuando en nombre propio, o una entidad que carezca de personalidad jurídica según lo dispuesto en el artículo 197, apartado 2, letra c) del Reglamento Financiero; 3) «operación de financiación mixta»: las acciones financiadas por el presupuesto de la Unión, en particular en el marco de los mecanismos de financiación mixta de conformidad con el artículo 2, apartado 6, del Reglamento Financiero, que combinan formas de ayuda no reembolsable e instrumentos financieros del presupuesto de la Unión con formas de ayuda reembolsable de instituciones de desarrollo u otras instituciones financieras públicas, o de instituciones financieras comerciales e inversores.

Article 3 Objetivos del Programa

1 Son objetivos generales del Programa: a) salvaguardar, desarrollar y promover la diversidad cultural y lingüística y el patrimonio cultural y lingüístico europeos; b) incrementar la competitividad y el potencial económico de los sectores cultural y creativo, en particular el sector audiovisual.

2 El Programa tiene por objetivos específicos: a) reforzar, a escala europea, la cooperación artística y cultural, para apoyar la creación de obras europeas y reforzar las dimensiones económica, social y exterior de los sectores cultural y creativo europeos y la innovación y movilidad en dichos sectores; b) fomentar la competitividad, la escalabilidad, cooperación, innovación y sostenibilidad en particular mediante la movilidad en el sector audiovisual europeo; c) fomentar la cooperación política y las acciones innovadoras que apoyen todos los capítulos del Programa, y promover un entorno mediático diverso, independiente y pluralista y la alfabetización mediática, fomentando así la libertad de expresión artística, el diálogo intercultural y la inclusión social.

3 El Programa abarcará los siguientes capítulos: a) el «capítulo Cultura», que abarca los sectores cultural y creativo, con la excepción del sector audiovisual; b) el «capítulo MEDIA», que abarca el sector audiovisual; c) el «capítulo Intersectorial», que abarca diferentes acciones en todos los sectores cultural y creativo.

4 Reconociendo el valor intrínseco y económico de la cultura, los objetivos del Programa se perseguirán mediante acciones con valor añadido europeo. El valor añadido europeo se garantizará en particular mediante: a) el carácter transnacional de las acciones y actividades que complementan los programas y políticas regionales, nacionales, internacionales y de la Unión, promoviendo así las raíces comunes europeas y la diversidad cultural; b) la cooperación transfronteriza, también a través de la movilidad, entre organizaciones profesionales de los sectores cultural y creativo, y el potencial de dicha cooperación para hacer frente a retos comunes, incluida la transición al entorno digital, y para promover el acceso a la cultura, la participación activa de los ciudadanos y el diálogo intercultural; c) las economías de escala y el crecimiento y la creación de empleo propiciadas por la ayuda de la Unión, cuyo efecto palanca repercute en la consecución de fondos adicionales; d) la oferta de unas condiciones de competencia más equitativas a través de acciones con valor añadido europeo en el marco del capítulo MEDIA que tengan en cuenta las especificidades de los distintos países, en particular en lo que se refiere a la producción y distribución de contenidos, el acceso a contenidos, el tamaño y las especificidades de sus mercados y su diversidad cultural y lingüística, y el acceso a los mismos, de manera que se amplíe la participación de países con distintas capacidades audiovisuales y se refuerce la colaboración entre dichos países.

5 Los objetivos del Programa se perseguirán de modo que se fomente la inclusión, la igualdad, la diversidad y la participación, que, cuando proceda, se lograrán mediante incentivos específicos que: a) garanticen que las personas con discapacidad, las pertenecientes a minorías y las pertenecientes a grupos socialmente marginados tengan acceso a los sectores cultural y creativo, y que impulsen su participación activa en dichos sectores, incluidos tanto el proceso de creación como el desarrollo de audiencias; y b) fomenten la igualdad de género, en particular como motor de creatividad, crecimiento económico e innovación.

Article 4 Acciones del Programa

El Programa apoyará acciones que se ajusten a las prioridades establecidas en los artículos 5, 6 y 7 y a las descripciones que figuran en el anexo I.

Article 5 Capítulo Cultura

1 En consonancia con los objetivos del Programa contemplados en el artículo 3, el capítulo Cultura se centrará en las siguientes prioridades: a) reforzar la cooperación transnacional y la dimensión transfronteriza de la creación, circulación y visibilidad de las obras europeas, y la movilidad de los operadores de los sectores cultural y creativo; b) aumentar el acceso y la participación en la cultura y potenciar el interés de las audiencias, y mejorar el desarrollo de audiencias en toda Europa; c) promover la resiliencia de las sociedades e impulsar la inclusión social y el diálogo intercultural a través de la cultura y el patrimonio cultural; d) reforzar la capacidad de los sectores cultural y creativo europeos, incluida la capacidad de las personas que trabajan en ellos, para fomentar el talento, para innovar, prosperar y generar empleo y crecimiento; e) reforzar la identidad y los valores europeos a través de la concienciación cultural, la educación artística y la creatividad basada en la cultura en el ámbito de la educación; f) fomentar el desarrollo de capacidades en los sectores cultural y creativo europeos, incluidas las organizaciones de base y las microorganizaciones, a fin de que puedan ser activas a escala internacional; g) contribuir a la estrategia global de la Unión para las relaciones internacionales mediante la cultura.

2 Las acciones a través de las cuales deben perseguirse las prioridades fijadas en el apartado 1 del presente artículo se establecen en la sección 1 del anexo I.

Article 6 Capítulo Media

1 En consonancia con los objetivos contemplados en el artículo 3, el capítulo MEDIA tendrá las siguientes prioridades: a) cultivar el talento, alimentar las competencias y las cualificaciones y fomentar la cooperación, la movilidad y la innovación transfronterizas en la creación y producción de obras audiovisuales europeas, estimulando así la colaboración entre Estados miembros con diferentes capacidades audiovisuales; b) aumentar la circulación, la promoción, la distribución en línea y en salas de las obras audiovisuales europeas, dentro de la Unión y a escala internacional en el nuevo entorno digital, en particular a través de modelos empresariales innovadores; c) promover las obras audiovisuales europeas, incluidas las obras patrimoniales, y apoyar el compromiso y el desarrollo de audiencias de todas las edades, en particular del público joven, en toda Europa y fuera de ella.

2 Las prioridades fijadas en el apartado 1 del presente artículo se abordarán a través del apoyo al desarrollo, la producción, la promoción y la difusión de obras europeas, y del apoyo al acceso a dichas obras, con el objetivo de llegar a distintos públicos en Europa y fuera de Europa, en un ejercicio de adaptación a la evolución del mercado que acompañe la aplicación de la Directiva 2010/13/UE.

3 Las acciones a través de las cuales deben perseguirse las prioridades fijadas en el apartado 1 del presente artículo se establecen en la sección 2 del anexo I.

Article 7 Capítulo Intersectorial

1 En consonancia con los objetivos del Programa contemplados en el artículo 3, el capítulo Intersectorial se centrará en las siguientes prioridades: a) apoyar la cooperación política transnacional intersectorial, incluidas la cooperación en lo que se refiere al fomento del papel de la cultura en la inclusión social y la cooperación con respecto a la libertad artística, y promover la visibilidad del Programa y respaldar la transferibilidad de los resultados del Programa; b) estimular enfoques innovadores de la creación, la distribución y la promoción de contenidos, y de acceso a estos, en los sectores cultural y creativo y otros sectores, en particular teniendo en cuenta la transición al entorno digital, que cubra tanto la dimensión comercial como la no comercial; c) promover actividades transectoriales orientadas a la adaptación a los cambios estructurales a los que se enfrenta el sector de los medios de comunicación, en particular propiciando un entorno mediático libre, diverso y pluralista, un periodismo de calidad y la alfabetización mediática, incluido en el entorno digital; d) apoyar la creación de oficinas del Programa en los países participantes y las actividades de dichas oficinas, y estimular la cooperación transfronteriza y el intercambio de mejores prácticas en los sectores cultural y creativo.

2 Las acciones a través de las cuales deben perseguirse las prioridades fijadas el apartado 1 del presente artículo se establecen en la sección 3 del anexo I.

Article 8 Presupuesto

1 La dotación financiera para la ejecución del Programa en el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027 será de 1842000000 EUR a precios corrientes.

2 Como consecuencia del ajuste para un programa específico establecido en el artículo 5 del Reglamento (UE, EURATOM) 2020/2093, el importe fijado en el apartado 1 del presente artículo se incrementará con una asignación adicional de 600000000 EUR a precios de 2018, tal como se especifica en el anexo II de dicho Reglamento.

3 La distribución a título Indicativo del importe fijado en el apartado 1 del presente artículo será de: a) al menos el 33 % para el objetivo mencionado en el artículo 3, apartado 2, letra a) (capítulo Cultura); b) al menos el 58 % para el objetivo contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra b) (capítulo MEDIA); c) hasta el 9 % para el objetivo mencionado en el artículo 3, apartado 2, letra c) (capítulo Intersectorial).

4 La distribución a título Indicativo del importe fijado en el apartado 2 del presente artículo será de: a) al menos el 33 % para el objetivo mencionado en el artículo 3, apartado 2, letra a) (capítulo Cultura); b) al menos el 58 % para el objetivo contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra b) (capítulo MEDIA); c) hasta el 9 % para el objetivo mencionado en el artículo 3, apartado 2, letra c) (capítulo Intersectorial).

5 Los importes fijados en los apartados 1 y 2 podrán destinarse a la asistencia técnica y administrativa para la ejecución del Programa, a saber, actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, incluidos los sistemas informáticos institucionales.

6 Además de los importes fijados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, y con el fin de promocionar la dimensión internacional del Programa, podrán ponerse a disposición contribuciones financieras adicionales procedentes de un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se cree el Instrumento de Vecindad, Desarrollo y Cooperación Internacional - Europa Global, por el que se modifica y deroga la Decisión n.o 466/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (UE) 2017/1601 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009 del Consejo y de un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se cree el Instrumento de Ayuda Preadhesión (IPA III), a fin de apoyar acciones ejecutadas y gestionadas en el marco del presente Reglamento. Tales contribuciones se financiarán de conformidad con los Reglamentos por los que se establecen dichos instrumentos.

7 Los recursos asignados a Estados miembros en régimen de gestión compartida podrán, a petición del Estado miembro de que se trate, ser transferidos al Programa siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 26 de un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establezcan las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (en lo sucesivo, «Reglamento sobre disposiciones comunes»). La Comisión ejecutará estos recursos directamente con arreglo al artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento Financiero, o indirectamente, con arreglo a la letra c) de dicho párrafo. Dichos recursos se utilizarán en beneficio del Estado miembro de que se trate.

8 Los compromisos presupuestarios para acciones cuya realización abarque más de un ejercicio financiero podrán fraccionarse en tramos anuales durante varios ejercicios. Dichos compromisos no superarán el 40 % del importe fijado el apartado 1.

Article 9 Terceros países asociados al Programa

1 El Programa estará abierto a la participación de los siguientes terceros países, siempre que realicen una contribución financiera al Programa: a) los países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio que son miembros del Espacio Económico Europeo, conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo; b) los países adherentes, los países candidatos y los candidatos potenciales, conforme a los principios generales y los términos y las condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los respectivos acuerdos marco y decisiones del Consejo de Asociación o en acuerdos similares y conforme a las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países; c) los países de la política europea de vecindad, conforme a los principios y condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los correspondientes acuerdos marco y decisiones del Consejo de Asociación o en acuerdos similares y conforme a las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países; d) otros terceros países, conforme a las condiciones establecidas en un acuerdo específico que regule la participación del tercer país en cualquier programa de la Unión, siempre que dicho acuerdo: i) garantice un equilibrio justo en cuanto a las contribuciones y beneficios del tercer país que participe en los programas de la Unión, ii) establezca las condiciones de participación en los programas, incluido el cálculo de las contribuciones financieras a cada programa, y los costes administrativos de dichos programas, iii) no confiera al tercer país un poder de decisión respecto del programa de la Unión, iv) garantice las facultades de la Unión para velar por una buena gestión financiera y proteger sus intereses financieros. Las contribuciones a que se refiere el párrafo primero, letra d), inciso ii), se considerarán ingresos afectados con arreglo al artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.

2 La participación de los países a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en el capítulo MEDIA y el capítulo Intersectorial estará supeditada al cumplimiento de las condiciones establecidas en la Directiva 2010/13/UE.

3 Los acuerdos celebrados con los países a que se refiere al apartado 1, letra c), podrán establecer excepciones a las obligaciones establecidas en el apartado 2, en casos debidamente justificados.

4 Los países a que se refiere el apartado 1, letras a) y b) del presente artículo que hayan participado plenamente en el Programa 2014-2020 podrán participar plenamente en el Programa de manera provisional si pueden demostrar que han tomado medidas concretas para adaptar su Derecho nacional a la Directiva 2010/13/UE, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/1808.

5 Los países a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo podrán seguir participando en el Programa más allá del 31 de diciembre de 2022 siempre que demuestren a la Comisión que han cumplido las condiciones establecidas en la Directiva 2010/13/UE.

6 Se garantizará el acceso a las acciones correspondientes a la prioridad a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra d), a los países que participen excepcionalmente en el capítulo Cultura pero que no cumplan las condiciones para participar en el capítulo MEDIA y el capítulo Intersectorial con arreglo al apartado 2 del presente artículo.

Article 10 Otros terceros países

Cuando redunde en interés de la Unión, el Programa podrá apoyar la cooperación con terceros países distintos de los contemplados en el artículo 9 con respecto a las acciones financiadas mediante contribuciones financieras adicionales procedentes de los instrumentos de financiación exterior, de conformidad con el artículo 8, apartado 6.

Article 11 Cooperación con organizaciones internacionales y con el Observatorio Europeo del Sector Audiovisual

1 La participación en el Programa estará abierta a las organizaciones internacionales que trabajen en los ámbitos cubiertos por el él de conformidad con el Reglamento Financiero.

2 La Unión será miembro del Observatorio durante el período de vigencia del Programa. La participación de la Unión en el Observatorio contribuirá al cumplimiento de las prioridades del capítulo MEDIA. La Comisión representará a la Unión en sus relaciones con el Observatorio. El pago de la cuota correspondiente a la participación de la Unión en el Observatorio y la recogida y el análisis de datos en el sector audiovisual se financiarán con cargo al capítulo MEDIA.

Article 12 Recogida de datos sobre los sectores cultural y creativo

De cara a reforzar la base empírica para el desarrollo de los sectores cultural y creativo y a medir y analizar su contribución a la economía y la sociedad de Europa, la Comisión recopilará la información y los datos adecuados, haciendo uso de sus propios conocimientos especializados y de los del Consejo de Europa, la OCDE, la UNESCO y las instituciones de investigación pertinentes, según proceda. La Comisión informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los datos recopilados. La Comisión compartirá las conclusiones pertinentes sobre los datos recopilados con las partes interesadas.

Article 13 Formas de financiación de la Unión y métodos de ejecución

1 El Programa se ejecutará mediante gestión directa de conformidad con el Reglamento Financiero o mediante gestión indirecta con los organismos a que se refiere el artículo 62, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.

2 El Programa podrá proporcionar financiación en cualquiera de las formas establecidas en el Reglamento Financiero, en particular subvenciones, premios y contratos públicos. El Programa también podrá proporcionar financiación en forma de instrumentos financieros en el marco de operaciones de financiación mixta.

3 Las operaciones de financiación mixta en virtud del Programa se ejecutarán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2021/523 y en el título X del Reglamento Financiero.

4 Las contribuciones a un mecanismo mutualista podrán cubrir los riesgos asociados a la recuperación de los fondos adeudados por los perceptores y se considerará que constituyen una garantía suficiente con arreglo al Reglamento Financiero. Será de aplicación el artículo 37 del Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo .

5 Se considerará que las entidades activas en los sectores cultural y creativo que, en los dos últimos años, hayan recibido de fuentes públicas más del 50 % de sus ingresos anuales tienen la capacidad financiera, profesional y administrativa necesaria para llevar a cabo actividades en el marco del Programa. No se les exigirá que presenten más documentación para demostrar dicha capacidad.

Article 14 Protección de los intereses financieros de la Unión

Cuando un tercer país participe en el Programa en virtud de una decisión adoptada con arreglo a un acuerdo internacional o sobre la base de cualquier otro instrumento jurídico, ese tercer país concederá los derechos y el acceso necesarios al ordenador competente, a la OLAF y al Tribunal de Cuentas a fin de que puedan ejercer plenamente sus competencias respectivas. En el caso de la OLAF, entre esos derechos estará el derecho a realizar investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ, previstas en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013.

Article 15 Programas de trabajo

1 El Programa se ejecutará a través de los programas de trabajo anuales a que se refiere el artículo 110 del Reglamento Financiero. Los programas de trabajo anuales ofrecerán una indicación del importe asignado a cada acción y establecerán, cuando proceda, el importe total reservado para las operaciones de financiación mixta. Los programas de trabajo anuales incluirán también un calendario de ejecución indicativo.

2 La Comisión adoptará los programas de trabajo anuales mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 24, apartado 2.

Article 16 Subvenciones

1 Las subvenciones en el marco del Programa se concederán y gestionarán de conformidad con el título VIII del Reglamento Financiero.

2 A fin de garantizar una evaluación adecuada de las solicitudes, los miembros de los comités de evaluación podrán ser expertos externos. Estos contarán con una experiencia profesional relacionada con el campo evaluado y, cuando proceda, con conocimientos de la zona geográfica a que se refiere la solicitud.

3 De conformidad con el artículo 193, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento Financiero, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 193, apartado 4, de dicho Reglamento, en casos debidamente justificados especificados en la decisión de financiación, las actividades que reciban apoyo en virtud del presente Reglamento y los gastos subyacentes efectuados en 2021 podrán considerarse subvencionable a partir del 1 de enero de 2021, aun cuando dichas actividades se hubieran ejecutado y dichos gastos efectuado antes de que se presentara la solicitud de subvención. Los convenios de subvención de las subvenciones de funcionamiento del ejercicio 2021 podrán firmarse excepcionalmente en un plazo de seis meses a partir del comienzo del ejercicio económico del beneficiario.

4 Cuando proceda, las acciones del Programa establecerán criterios adecuados para lograr la igualdad de género.

Article 17 Entidades admisibles

1 Además de los criterios establecidos en el artículo 197 del Reglamento Financiero, se aplicarán los criterios de subvencionabilidad mencionados en el presente artículo.

2 Podrán optar a la participación en el Programa, siempre que sean activas en los sectores cultural y creativo, las siguientes entidades: a) entidades jurídicas establecidas en: i) un Estado miembro o un país o territorio de ultramar que dependa de él, ii) un tercer país asociado al Programa, o iii) un tercer país indicado en el programa de trabajo, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 3 y 4; b) entidades jurídicas creadas en virtud del Derecho de la Unión; c) organizaciones internacionales.

3 Las entidades jurídicas activas en los sectores cultural y creativo establecidas en un tercer país que no esté asociado al Programa podrán a título excepcional optar a participar en el Programa, cuando tal participación sea necesaria para la consecución de los objetivos de una acción determinada.

4 En principio, aquellas entidades jurídicas activas en los sectores cultural y creativo que estén establecidas en un tercer país no asociado al Programa deberán hacerse cargo del coste de su participación. Cuando redunde en el interés de la Unión, las contribuciones adicionales procedentes de los instrumentos de financiación exterior de conformidad con el artículo 8, apartado 6, podrán cubrir los costes de participación de dichas entidades jurídicas.

Article 18 Complementariedad

La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, garantizará la coherencia y la complementariedad global del Programa con los programas y políticas pertinentes de la Unión, en particular las relativas al equilibrio de género, la educación, en particular la educación digital y la alfabetización mediática, la juventud y la solidaridad, el empleo y la inclusión social, especialmente para grupos marginados socialmente y minorías, la investigación, la tecnología y la innovación, en particular la innovación social, la industria y la empresa, la agricultura y el desarrollo rural, el medio ambiente y la acción por el clima, la cohesión, la política regional y urbana, el turismo sostenible las ayudas estatales, la movilidad y la cooperación internacional y el desarrollo.

Article 19 Financiación acumulativa y alternativa

1 Las acciones que hayan recibido una contribución en el marco del Programa también podrán recibir contribuciones de otro programa de la Unión, incluidos los fondos en el marco del Reglamento sobre disposiciones comunes 2021-2027, a condición de que las contribuciones no cubran los mismos costes. La contribución a la acción correspondiente se regirá por las normas del programa de la Unión aplicable. La financiación acumulativa no excederá del total de los costes subvencionables de la acción, y la ayuda obtenida con cargo a los distintos programas de la Unión podrá calcularse a prorrata.

2 En el marco del Programa se podrá otorgar a un proyecto una certificación del Sello de Excelencia, tal como se define en el artículo 2, punto 45, del Reglamento sobre disposiciones comunes 2021-2027, siempre que cumpla las condiciones acumulativas siguientes: a) haber sido evaluado en una convocatoria de propuestas en el marco del Programa; b) reunir los requisitos mínimos de calidad de dicha convocatoria de propuestas; y c) no poder recibir financiación en el marco de dicha convocatoria de propuestas debido a restricciones presupuestarias. Un proyecto al que se le haya otorgado la certificación del Sello de Excelencia de conformidad con el párrafo primero del presente apartado podrá recibir ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional o del Fondo Social Europeo Plus, de conformidad con el artículo 73, apartado 4, del Reglamento sobre disposiciones comunes 2021-2027.

Article 20 Seguimiento y presentación de informes

1 Los indicadores cuantitativos y cualitativos para informar de los progresos del Programa respecto de la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 figuran en el anexo II.

2 Con objeto de garantizar una evaluación eficaz de los progresos del Programa respecto de la consecución de sus objetivos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 con el fin de desarrollar las disposiciones relativas a un marco de seguimiento y evaluación, incluidas las modificaciones del anexo II con el fin de revisar o completar los indicadores necesarios para el seguimiento y la evaluación.

3 El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución y los resultados del Programa se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna.

4 A tal efecto se impondrán a los perceptores de fondos de la Unión y, si ha lugar, a los Estados miembros, unos requisitos de información proporcionados.

Article 21 Evaluación

1 La Comisión llevará a cabo evaluaciones basadas en la recogida periódica de datos y en la consulta de las partes interesadas y de los beneficiarios, en tiempo oportuno a fin de contribuir al proceso de toma de decisiones.

2 Una vez que se disponga de suficiente información sobre la ejecución del Programa, pero en ningún caso después del 31 de diciembre de 2024, la Comisión efectuará una evaluación intermedia del Programa, que estará basada, entre otros, en análisis externos e independientes. La Comisión presentará un informe sobre la evaluación intermedia al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar seis meses después de la realización de la evaluación intermedia.

3 Después del 31 de diciembre de 2027, pero en ningún caso después del 31 de diciembre de 2029, la Comisión llevará a cabo una evaluación final del Programa, que estará basada en análisis externos e independientes. La Comisión presentará un informe sobre la evaluación final al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar seis meses después de la realización de la evaluación final.

4 La Comisión comunicará los resultados de las evaluaciones mencionadas en los apartados 2 y 3, junto con sus observaciones sobre dichas evaluaciones, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

5 El sistema de información sobre la evaluación garantizará que los datos para la evaluación del Programa se recojan de forma eficiente, eficaz y oportuna, y al nivel de detalle adecuado. Los perceptores de fondos de la Unión comunicarán estos datos y elementos de información a la Comisión de forma que se garantice el cumplimiento de otras disposiciones legales. A título de ejemplo, cuando resulte necesario, los datos personales deberán ser anonimizados. A tal efecto, se impondrán a los perceptores de fondos de la Unión requisitos de información proporcionados.

Article 22 Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 20 se otorgan a la Comisión por un período de siete años a partir del 1 de enero de 2021.

3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 20 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 20 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 23 Información, comunicación y publicidad

1 Los perceptores de los fondos de la Unión harán mención del origen de esta financiación y velarán por darle visibilidad, en particular cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información coherente, eficaz y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general, en particular el nombre del Programa y, para las acciones financiadas en el marco del capítulo MEDIA, el logotipo de MEDIA, que figura en el anexo III.

2 La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el Programa, con acciones realizadas con arreglo al Programa y con los resultados obtenidos.

3 Los recursos financieros asignados al Programa también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que estén relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 3.

Article 24 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por un comité (el «Comité Europa Creativa»). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3 El Comité Europa Creativa podrá reunirse en configuraciones específicas a fin de tratar cuestiones concretas relativas a los diferentes capítulos del Programa.

Article 25 Derogación

Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 1295/2013, con efecto a partir del 1 de enero de 2021.

Article 26 Disposiciones transitorias

1 El presente Reglamento no afectará a la continuación o la modificación de las acciones iniciadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1295/2013, que seguirá aplicándose a dichas acciones hasta su conclusión.

2 La dotación financiera del Programa también podrá cubrir gastos de la asistencia técnica y administrativa necesaria para garantizar la transición entre el Programa y las medidas adoptadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1295/2013.

3 En caso necesario, podrán consignarse en el presupuesto de la Unión créditos para después de 2027 destinados a cubrir los gastos de asistencia a que se refiere el artículo 8, apartado 5, a fin de que puedan gestionarse las acciones no completadas a 31 de diciembre de 2027.

Article 27 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

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