Reglamento de Ejecución (UE) 2021/897 de la Comisión de 4 de marzo de 2021 por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al formato de la notificación de información a las autoridades competentes a efectos de supervisión y a la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes y con la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Formatos de la notificación de información a efectos de supervisión
Los promotores de productos paneuropeos de pensiones individuales (PEPP) notificarán la información a que hace referencia el artículo 40, apartados 1 a 5, del Reglamento (UE) 2019/1238 con arreglo a las especificaciones siguientes: a) los puntos de datos con datos de tipo «monetario» se expresarán en unidades sin decimales, con la excepción de las plantillas PP.06.02 y PP.08.03 establecidas en los anexos I y II, que se expresarán en unidades con dos decimales; b) los puntos de datos con datos de tipo «porcentaje» se expresarán por unidad con cuatro decimales; c) los puntos de datos con datos de tipo «números enteros» se expresarán en unidades sin decimales; d) los puntos de datos se expresarán como valores positivos, salvo en los casos siguientes: i) cuando los puntos de datos sean de naturaleza contraria al importe natural de la partida, ii) cuando la naturaleza del punto de datos permita la presentación de valores positivos y negativos, iii) cuando las instrucciones respectivas establecidas en los anexos V a XIV del presente Reglamento exijan un formato de presentación de información diferente.
Article 2 Moneda de referencia
1 A los efectos del presente Reglamento, la «moneda de referencia» será la moneda utilizada para la elaboración de los estados financieros del promotor de PEPP, salvo que la autoridad competente exija otra cosa.
2 Los puntos de datos y cifras expresados en el tipo «monetario» se indicarán en la moneda de referencia, lo que requerirá la conversión a esta de cualquier otra moneda, a menos que se disponga otra cosa en el presente Reglamento.
3 Cuando se exprese el valor de un activo o pasivo denominados en una moneda distinta de la moneda de referencia, el valor se convertirá a la moneda de referencia al tipo de cambio de cierre en el último día para el cual se disponga del tipo apropiado en el período de referencia al que corresponda el activo o pasivo.
4 Cuando se exprese el valor de un ingreso o un gasto, el valor se convertirá a la moneda de referencia aplicando la base de conversión empleada a efectos contables.
5 La conversión a la moneda de referencia se calculará aplicando el tipo de cambio de la misma fuente utilizada para los estados financieros del promotor de PEPP, salvo que la autoridad competente exija otra cosa.
Article 3 Plantillas para la notificación de información cuantitativa
Los promotores de PEPP notificarán anualmente la información a que hace referencia el artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2021/896 mediante las plantillas siguientes: a) plantilla PP.01.01 del anexo I, para especificar el contenido de la información presentada, siguiendo las instrucciones que se dan en la sección PP.01.01 del anexo II; b) plantilla PP.01.02 del anexo I, para especificar la información básica sobre el PEPP y sobre la notificación, siguiendo las instrucciones que se dan en la sección PP.01.02 del anexo II; c) plantilla PP.52.01 del anexo I, para especificar el contenido de la información del PEPP y del ahorrador en PEPP, siguiendo las instrucciones que se dan en la sección PP.52.01 del anexo II; d) plantilla PP.06.02 del anexo I, para proporcionar una lista, partida por partida, de los activos, siguiendo las instrucciones que se dan en la sección PP.06.02 del anexo II y utilizando el Código de Identificación Complementaria (CIC) establecido en el anexo III y definido en el anexo IV; e) la plantilla PP.06.03 del anexo I, para facilitar información sobre el examen por transparencia de todas las inversiones colectivas mantenidas por el promotor de PEPP, siguiendo las instrucciones que se dan en la sección PP.06.03 del anexo II; f) plantilla PP.08.03 del anexo I, para proporcionar información agregada sobre las posiciones abiertas en derivados, siguiendo las instrucciones que se dan en la sección PP.08.03 del anexo II y utilizando el CIC establecido en el anexo III y definido en el anexo IV.
Article 4 Adecuación de la información presentada
A efectos del artículo 40, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/1238, los promotores de PEPP utilizarán las plantillas pertinentes establecidas en el anexo I del presente Reglamento para garantizar la adecuación permanente de la información presentada.
Article 5 Principios generales
La Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) facilitará el intercambio periódico de información entre las autoridades competentes del Estado miembro de origen y el de acogida y, si la información es pertinente para las funciones de la AESPJ, se la mantendrá informada de cualquier intercambio bilateral de información.
Article 6 Puntos de contacto únicos
Las autoridades competentes facilitarán los datos de los puntos de contacto únicos a la AESPJ e informarán a esta de cualquier cambio en esos datos. La AESPJ mantendrá una lista actualizada de los puntos de contacto únicos y pondrá la lista a disposición de las autoridades competentes.
Article 7 Medios de intercambio de información
Las autoridades competentes y la AESPJ transmitirán la información y la documentación relativas a la cooperación y al intercambio de información a las que se refiere el capítulo I de forma segura por medios electrónicos. Las autoridades competentes transmitirán la confirmación electrónica tras la recepción de la información y la documentación citadas.
Article 8 Moneda
Las autoridades competentes y la AESPJ expresarán los importes en euros en los intercambios de información entre ellas. No obstante, las autoridades competentes podrán acordar utilizar otra moneda para los intercambios bilaterales de información.
Article 9 Inscripción de un PEPP
1 Las autoridades competentes comunicarán a la AESPJ la información a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letras a), b), d), f) y g), del Reglamento (UE) 2019/1238 por medio de la plantilla establecida en el anexo V del presente Reglamento.
2 Las autoridades competentes comunicarán a la AESPJ cualquier modificación de la información y los documentos facilitados en la solicitud cumplimentando únicamente aquellas partes de la plantilla establecida en el anexo V que se vean afectadas por las modificaciones.
3 La AESPJ informará con prontitud a las autoridades competentes si las modificaciones afectan a las actividades del promotor de PEPP en los respectivos Estados miembros, por medio de las plantillas establecidas en el anexo VI o en el anexo VIII.
4 Tras la inscripción del producto en el registro público central, la AESPJ notificará dicha inscripción a las autoridades competentes pertinentes por medio de la plantilla establecida en el anexo VI.
Article 10 Apertura de una nueva subcuenta
1 En caso de apertura de una nueva subcuenta, la autoridad competente del Estado miembro de origen lo notificará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida y a la AESPJ por medio de la plantilla establecida en el anexo IX.
2 La autoridad competente del Estado miembro de acogida acusará recibo de la información y los documentos por medio de la plantilla establecida en el anexo X. La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará cualquier modificación de la subcuenta a la autoridad competente del Estado miembro de acogida y a la AESPJ, cumplimentando únicamente las partes de la plantilla establecida en el anexo IX que se vean afectadas por las modificaciones.
Article 11 Información sobre las disposiciones nacionales
Por medio de la plantilla establecida en el anexo XIV del presente Reglamento, las autoridades competentes facilitarán a la AESPJ un enlace a todos los elementos siguientes: a) el texto de las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas nacionales que regulen las condiciones relativas a la fase de acumulación a que se refiere el artículo 47 del Reglamento (UE) 2019/1238; b) las condiciones relativas a la fase de disposición a que se refiere el artículo 57 del Reglamento (UE) 2019/1238; c) cuando proceda, la información sobre procedimientos adicionales de solicitud de ventajas e incentivos establecidos a nivel nacional.
Article 12 Baja en el registro de un PEPP
1 La autoridad competente notificará a la AESPJ su decisión de dar de baja en el registro a un PEPP por medio de la plantilla establecida en el anexo VII.
2 La AESPJ dará de baja al PEPP de su registro público central y lo notificará en consecuencia a las autoridades competentes que corresponda por medio de la plantilla establecida en el anexo VIII.
Article 13 Cooperación entre las autoridades competentes y con la AESPJ
1 La cooperación entre las autoridades competentes y con la AESPJ abarcará al menos los ámbitos siguientes: a) la supervisión; b) las inspecciones y las investigaciones; c) la detección y la subsanación de las infracciones del Reglamento (UE) 2019/1238; d) la información sobre reclamaciones; e) las actuaciones de supervisión previstas contra el promotor o distribuidor de PEPP, cuando sean pertinentes para el producto PEPP; f) las actuaciones de supervisión previstas para mitigar el perjuicio a los ahorradores en PEPP, incluidas las intenciones de ejercer las facultades de intervención de productos a que hace referencia el artículo 63 del Reglamento (UE) 2019/1238.
2 La AESPJ facilitará anualmente a la autoridad competente correspondiente del Estado miembro de acogida la información a efectos de supervisión relacionada con el PEPP que haya sido facilitada en dicho Estado miembro, según lo previsto en el artículo 14.
3 Previa solicitud realizada con arreglo al artículo 16, las autoridades competentes y la AESPJ intercambiarán, en la medida en que dispongan de ella, cualquier información relativa al PEPP que sea pertinente para el cumplimiento de sus funciones y no se mencione en el artículo 15.
4 Cuando proceda, la autoridad competente del Estado miembro de origen informará con prontitud a la autoridad competente del Estado miembro de acogida acerca de cualquier conclusión de sus procesos de revisión supervisora relacionada con los riesgos que surjan de las ventas transfronterizas o las subcuentas de PEPP o que afecten a dichas ventas y subcuentas. La autoridad competente del Estado miembro de origen facilitará esa información en los casos en que la autoridad competente del Estado miembro de acogida ya haya manifestado su preocupación.
5 La autoridad competente del Estado miembro de acogida informará con prontitud a la autoridad competente del Estado miembro de origen si tiene motivos para considerar que las actividades de un promotor de PEPP podrían afectar a la solidez financiera de dicho promotor de PEPP o a la protección de los consumidores en otros Estados miembros.
6 La autoridad competente del Estado miembro de origen cooperará con la autoridad competente del Estado miembro de acogida para evaluar si el promotor de PEPP entiende claramente el mercado destinatario y los riesgos a los que los productos se enfrentan o pueden enfrentarse en el Estado miembro de acogida, así como los instrumentos conexos concretos de gestión de riesgos y los controles internos que existen, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y el enfoque basado en el riesgo.
7 La cooperación se centrará particularmente en los siguientes ámbitos de riesgo: a) el perfil de los ahorradores en PEPP; b) las asociaciones y socios de distribución locales de PEPP; c) la tramitación de reclamaciones; d) el cumplimiento de las disposiciones; e) la protección de los consumidores y cualquier otro aspecto relativo a la conducta del promotor de PEPP y el distribuidor de PEPP, incluidos los requisitos en materia de control de los productos y de gobernanza.
Article 14 Intercambio periódico de información
1 La AESPJ extraerá y obtendrá la información siguiente sobre cada PEPP facilitado en un Estado miembro de acogida: a) el número de ahorradores en PEPP en el Estado miembro de que se trate; b) los Estados miembros para los que el promotor de PEPP ofrezca subcuentas; c) el número de solicitudes de cambio de promotor y las transferencias efectivas si una subcuenta concreta no se ofrece en el Estado miembro de que se trate; d) la información relativa a cada PEPP facilitado en el Estado miembro de que se trate, siempre que esté disponible, contenida en: i) la plantilla PP.01.02 del anexo I, para especificar la información básica sobre el PEPP y sobre la notificación, siguiendo las instrucciones que se dan en la sección PP.01.02 del anexo II, ii) la plantilla PP.52.01 del anexo I, para especificar el contenido de la información del PEPP y del ahorrador en PEPP, siguiendo las instrucciones que se dan en la sección PP.52.01 del anexo II, iii) la plantilla PP.06.02 del anexo I, para proporcionar una lista, partida por partida, de los activos, siguiendo las instrucciones que se dan en la sección PP.06.02 del anexo II y utilizando el CIC establecido en el anexo III y definido en el anexo IV, iv) la plantilla PP.06.03 del anexo I, para facilitar información sobre el examen por transparencia de todas las inversiones colectivas mantenidas por los promotores de PEPP, siguiendo las instrucciones que se dan en la sección PP.06.03 del anexo II, v) la plantilla PP.08.03 del anexo I, para proporcionar información agregada de las posiciones abiertas en derivados, siguiendo las instrucciones que se dan en la sección PP.08.03 del anexo II y utilizando el CIC establecido en el anexo III y definido en el anexo IV. La AESPJ facilitará la información a que hace referencia el párrafo primero para cada PEPP a cada autoridad competente de acogida correspondiente con periodicidad anual.
2 Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá que las autoridades competentes intercambien datos más detallados con mayor regularidad o previa solicitud.
Article 15 Presentación de una solicitud de cooperación o de intercambio de información
1 Las autoridades competentes presentarán la solicitud a la autoridad competente requerida por medio de la plantilla establecida en el anexo XI. La autoridad competente solicitante podrá adjuntar a la solicitud cualquier material de apoyo que considere pertinente. En el caso de que la solicitud de información sea pertinente para las funciones de la AESPJ, la autoridad competente solicitante transmitirá la solicitud también a la AESPJ.
2 La autoridad competente solicitante especificará la urgencia de la solicitud. Cuando la solicitud de cooperación conlleve una solicitud de información, la autoridad competente solicitante: a) especificará, en la medida de lo posible, los detalles de la información que solicita, incluidos los motivos por los que la información se considera pertinente para cumplir las obligaciones que le impone el Reglamento (UE) 2019/1238; b) mencionará, cuando proceda, cualquier cuestión relacionada con la confidencialidad de la información solicitada, incluida cualquier precaución especial para la recogida de dicha información.
3 Cuando la autoridad competente solicitante tenga motivos justificados para categorizar la solicitud como urgente, podrá efectuar la solicitud por medios distintos de los previstos en el apartado 1, si dicha solicitud es posteriormente transmitida por medios electrónicos de conformidad con dicho apartado, salvo que las autoridades competentes interesadas acuerden otra cosa.
Article 16 Respuesta a una solicitud de cooperación o de intercambio de información
1 La autoridad competente requerida facilitará su respuesta a la autoridad competente solicitante por medio de la plantilla establecida en el anexo XII. Si la respuesta es pertinente para las funciones de la AESPJ, la autoridad competente requerida transmitirá la respuesta también a la AESPJ. En su respuesta, la autoridad competente requerida: a) pedirá más aclaraciones en cualquier forma, a la mayor brevedad, cuando albergue dudas en relación con la solicitud; b) adoptará medidas razonables, dentro del ámbito de sus competencias, para cooperar o facilitar la información solicitada; c) ejecutará la solicitud de una forma que facilite que cualquier acción regulatoria necesaria se lleve a cabo a su debido tiempo, teniendo en cuenta la complejidad de la solicitud y la necesidad de implicar a otra autoridad competente; d) facilitará cualquier información esencial adicional por iniciativa propia.
2 Cuando, debido a la complejidad de la solicitud o al volumen de información solicitado, la autoridad competente requerida no pueda cumplir el plazo fijado en dicha solicitud: a) informará con prontitud a la autoridad competente solicitante de los motivos que justifiquen el retraso y facilitará una fecha estimada de respuesta; b) facilitará la información ya disponible por medio de la plantilla establecida en el anexo XII; c) facilitará cualquier información que falte en cuanto esté disponible, de una forma que garantice que cualquier medida necesaria pueda adoptarse convenientemente.
Article 17 Cooperación e intercambio de información en caso de infracción
1 En el momento en que tengan conocimiento de cualquier infracción o presunta infracción por parte de un promotor de PEPP o un distribuidor de PEPP, o en que se produzca dicha infracción en el ejercicio de la libre prestación de servicios o de la libertad de establecimiento, la autoridad competente o la AESPJ, según proceda, lo notificarán con prontitud a la autoridad competente afectada por medio de la plantilla establecida en el anexo XIII. La autoridad competente notificante podrá adjuntar a la notificación cualquier material de apoyo que considere necesario. Si la infracción es pertinente para las funciones de la AESPJ, la autoridad competente notificante también lo notificará con prontitud a la AESPJ por medio de la plantilla establecida en el anexo XIII.
2 La autoridad competente notificante o la AESPJ, según proceda, facilitarán a la autoridad competente notificada toda la información necesaria para evaluar la cuestión, en particular la información siguiente: a) el tipo, la naturaleza, la importancia y la duración de la infracción o presunta infracción; b) las acciones propuestas y la posible publicación, en su caso, que prevea llevar a cabo la autoridad competente notificante; c) las pruebas en las que se haya basado su decisión. La autoridad competente notificada y la AESPJ, según proceda, podrán solicitar de la autoridad competente notificante cualquier otra información que consideren necesaria para su evaluación y sus medidas.
3 Cuando la autoridad competente notificante considere que la información debe enviarse con urgencia, podrá notificarla en un primer momento a la autoridad competente notificada y a la AESPJ, según proceda, verbalmente, siempre que la información se transmita posteriormente por medios electrónicos de conformidad con el apartado 1, salvo que las autoridades competentes afectadas acuerden otra cosa.
Article 18 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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