Reglamento Delegado (UE) 2021/930 de la Comisión de 1 de marzo de 2021 por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la naturaleza, la gravedad y la duración de la desaceleración económica a que se hace referencia en el artículo 181, apartado 1, letra b), y el artículo 182, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento (Texto pertinente a efectos del EEE)
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 1 Especificación de la naturaleza, la gravedad y la duración de una desaceleración económica
1 A efectos del artículo 181, apartado 1, letra b), o del artículo 182, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se determinará una desaceleración económica para cada categoría de exposiciones, tal como se define en el artículo 142, apartado 1, punto 2, de dicho Reglamento.
2 A la hora de determinar una desaceleración económica para una determinada categoría de exposiciones, se aplicarán las siguientes normas de especificación: a) la naturaleza de una desaceleración económica se caracteriza por un conjunto de indicadores económicos clasificados como pertinentes para las exposiciones de esa categoría de exposiciones de conformidad con las normas establecidas en el artículo 2 («conjunto de indicadores pertinentes»); b) la gravedad de una desaceleración económica viene indicada por el peor valor observado en un período de 12 meses («peor valor de 12 meses»), para cada indicador económico del conjunto de indicadores económicos, a lo largo de un período histórico determinado para ese indicador económico de conformidad con el artículo 3 («período aplicable»); c) una desaceleración económica consiste en uno o varios períodos de desaceleración distintos que cubren los máximos y mínimos correspondientes a los peores valores de 12 meses para los indicadores económicos del conjunto de indicadores pertinentes, teniendo cada uno de estos períodos una duración determinada de conformidad con el artículo 4 («Duración de un período de desaceleración»).
3 A efectos del apartado 2, letra b), los períodos de 12 meses a los que se refieren los valores de un indicador económico podrán comenzar en cualquier momento dentro del período de tiempo aplicable.
4 A efectos del apartado 2, letra c): a) un período de desaceleración es aquel en el que un indicador económico alcanza su peor valor de 12 meses; b) cuando, para diferentes indicadores económicos significativamente correlacionados, los máximos o mínimos correspondientes a los peores valores de 12 meses se alcancen simultáneamente o en un breve intervalo de tiempo, los períodos de desaceleración en los que dichos indicadores alcancen su peor valor de 12 meses se tratarán como un único período de desaceleración que abarca los peores valores de 12 meses para todos esos indicadores.
Article 2 Conjunto de indicadores pertinentes
1 Los siguientes indicadores económicos se clasificarán como pertinentes para las exposiciones dentro de una categoría determinada de exposiciones: a) para todas las categorías de exposiciones: i) el producto interior bruto (PIB), ii) la tasa de desempleo, iii) las tasas de impago agregadas procedentes de fuentes externas, cuando estén disponibles, iv) las pérdidas crediticias agregadas procedentes de fuentes externas, cuando estén disponibles; b) además de los indicadores económicos enumerados en la letra a): i) en lo que respecta a las exposiciones frente a empresas o las exposiciones frente a pequeñas y medianas empresas que se consideran clientes minoristas: los índices específicos de un sector o rama de actividad, ii) para las exposiciones inmobiliarias residenciales frente a deudores que son empresas o clientes minoristas: los precios de la vivienda o los índices de precios de la vivienda, iii) para las exposiciones inmobiliarias comerciales frente a deudores que son empresas o pequeñas y medianas empresas que se consideran clientes minoristas: los precios de los bienes inmuebles comerciales o los índices de precios de los bienes inmuebles comerciales, así como los precios de alquiler de los bienes inmuebles comerciales o los índices de precios de alquiler de los bienes inmuebles comerciales, iv) para las exposiciones minoristas distintas de las contempladas en los incisos i), ii) o iii): la deuda total de los hogares y la renta personal disponible, cuando se disponga de estos datos, v) para las exposiciones de financiación especializada: en el caso de la financiación inmobiliaria: los precios de los bienes inmuebles o los índices de precios de los bienes inmuebles, los precios de alquiler de bienes inmuebles o los índices de precios de alquiler de los bienes inmuebles para los bienes inmuebles residenciales, comerciales o industriales, según proceda, en el caso de la financiación de proyectos: los precios de los productos subyacentes suministrados, en el caso de la financiación de bienes: los índices para el tipo o los tipos de garantías reales pertinentes, en el caso de la financiación de materias primas: los precios o índices de precios del tipo de materia prima de que se trate, vi) para las exposiciones frente a instituciones: los índices de créditos financieros; c) además de los indicadores económicos enumerados en las letras a) y b), cualquier otro indicador económico que sea variable explicativa o indicador del ciclo económico específico para la categoría de exposiciones considerada.
2 Los indicadores económicos establecidos para las exposiciones dentro de una categoría de exposiciones de conformidad con el apartado 1 reflejarán la distribución geográfica y, cuando proceda, la distribución sectorial de las exposiciones dentro de esa categoría de exposiciones. A tal fin, se incluirá un indicador económico en el conjunto de indicadores pertinentes como sigue: a) una vez para cada jurisdicción o, si procede, una vez para cada zona geográfica dentro de una jurisdicción que represente una parte significativa de esa categoría de exposiciones, y b) una vez para cada sector, en su caso, que represente una parte importante de esa categoría de exposiciones. No obstante, cuando los indicadores económicos que deban incluirse de conformidad con el párrafo segundo muestren movimientos fuertemente correlacionados entre las diferentes jurisdicciones o, en su caso, las diferentes zonas geográficas dentro de una jurisdicción o, en su caso, los diferentes sectores, podrá seleccionarse en su lugar un indicador económico común para representar globalmente esas jurisdicciones, zonas geográficas o sectores.
Article 3 Determinación del período de tiempo aplicable
A efectos del artículo 1, apartado 2, letra b), el período de tiempo histórico aplicable a un indicador económico será el período de 20 años que finalice en el momento en que la entidad determine la desaceleración económica de conformidad con el presente Reglamento. No obstante, cuando la variación de un indicador económico durante ese período de 20 años no sea representativa del intervalo probable de variación de dicho indicador en el futuro, el período histórico aplicable a dicho indicador se ampliará en una medida suficiente para proporcionar valores representativos de dicho intervalo de variación.
Article 4 Duración de un período de desaceleración
A efectos del artículo 1, apartado 2, letra c), la duración de un período de desaceleración se determinará como sigue: a) en los casos contemplados en el artículo 1, apartado 4, letra b), el período de desaceleración único será un período suficientemente largo para cubrir todos los máximos o mínimos correspondientes a relacionados con los peores valores de 12 meses observados en los diferentes indicadores económicos asociados a ese período de desaceleración único; b) en todos los casos, independientemente de que entren o no en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 4, letra b), cuando los diversos valores de 12 meses observados para el indicador o indicadores económicos en cuestión a lo largo del período aplicable no se desvíen significativamente de su peor valor de 12 meses durante un período de tiempo específico y continuo dentro del período de tiempo aplicable, el período de desaceleración será suficientemente largo para reflejar la gravedad prolongada observada en el indicador o indicadores económicos en cuestión; c) en todos los casos, independientemente de que entren o no en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 4, letra b), cuando el indicador económico o los indicadores muestren máximos o mínimos adyacentes a los máximos o mínimos correspondientes a los peores valores de 12 meses observados para el indicador o indicadores económicos en cuestión a lo largo del período de tiempo aplicable, y estos máximos y mínimos adyacentes no se desvíen significativamente del peor valor de 12 meses observado para ese indicador o esos indicadores durante ese período de tiempo, y dichos máximos y mínimos adyacentes estén relacionados con la situación económica global, el período de desaceleración será suficientemente largo para reflejar la totalidad del período prolongado durante el cual se observan estos máximos o mínimos adyacentes; d) en los casos contemplados en el artículo 1, apartado 4, letra a), en los que no sean de aplicación ni la letra b) ni la letra c) del presente artículo, el período de desaceleración será el período de 12 meses al que se refiera el peor valor de 12 meses.
Article 5 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions